Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoDeclinatoria

Barinas, 24 de Abril de 2009.

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2009-991.

QUERELLANTE: D.D.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.133.983, con domicilio procesal en la Avenida Rondón N° 12, entre Calles Carvajal y Aramendi N° 8-28 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: M.A.G.M., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995; quien a su vez confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio MIRELLIS C.S.C., titular de la cédula de identidad N° 17.550.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.332, con domicilio procesal en la Av. Rondón N° 8-26, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

QUERELLADO: J.D.J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.195.386, domiciliado en el predio “El Valle”, sector El Roble, Parroquia La L.d.M.O.d.E.B..

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

VISTOS

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DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-03-2009, en la Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por el ciudadano D.D.F.P., asistido por el abogado en ejercicio M.A.G.M., contra el ciudadano J.D.J.J.M..

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente caso trata de una querella interdictal restitutoria interpuesta por el abogado en ejercicio M.A.G.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.D.F.P., alegando que su mandante en compañía de su concubina ciudadana E.M.G.G., y de sus seis (06) hijos como son J.D.V.F.G., D.J.V.G., F.J.F.G., D.D.F. GUERRA, DANERYS MUNERA GUERRA y D.M.V.G., viene poseyendo en forma pacífica, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de cinco (05) años, una parcela de terreno denominada finca “El Valle”, ubicada en el sector El Roble, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, cuya superficie es de diez (10) hectáreas con cuatro mil doscientos treinta metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela de terreno y bienhechurías de Yraima Bastidas y E.G., SUR: Vía de penetración al sector El Roble, ESTE: Vía El Roble y; OESTE: Parcela de terreno y bienhechurías de C.T..

Que el mencionado lote de terreno pertenecía y era ocupado anteriormente por los ciudadanos M.A.Y.C. y J.R.M., quienes le vendieron por contrato verbal a su mandante las pocas mejoras y bienhechurías que tenían, y que su mandante las ha transformado con dinero de su propio peculio, fomentando una casa de habitación familiar construida con paredes de tabla, zinc, piso de tierra, puertas de madera y zinc, estructura de madera y zinc, constante de una hitación, una sala, un área de cocina, un corredor, un baño, un rancho con fogón de leña, un galpón destinado para la cría de aves de corral (pollos, gallinas) y otros animales de cría como cochino y ovejas, plantaciones de topocho, plátano, maíz, cambur, parchita pequeña, yuca, árboles frutales y de madera, cercas perimetrales de un pelo de alambre sostenida con estantillos y botalones de madera, dos (02) potreros y un patio grande, cuatro (04) perforaciones de 1 y ½ pulgada para la extracción de agua para consumo humano y riego, una bomba de agua.

Que por causa de enfermedad que afectó gravemente a su mandante, agotó todos los recursos económicos (dinero en efectivo) que utilizaban para fomentar la parcela, se vieron en la imperiosa necesidad de contratar con el ciudadano J.D.J.J.M., una siembra bajo la modalidad de medianería para la cosecha de maíz en el ciclo de invierno del mes de agosto año 2007, el cual se comprometió a pagar las labores de labranza (rastreo, nivelación, surco, drenaje, siembra, abono, reabono, fumigación, cosecha y colocación), colocando los insumos, semillas a su propia cuenta y riesgo y a compartir las ganancias con su mandante, que dicho ciudadano fue autorizado para ocupar la mencionada parcela conjuntamente mediante autorización expedida por la ante la Junta Parroquial de La Luz en fecha 03-04-2006.

Que dicho ciudadano al vencerse el convenio en el mes de abril de 2007, habiendo previamente recogido la cosecha del ciclo anterior, decide unilateralmente y sin autorización de su representado, realizar labores de labranza para el nuevo ciclo de siembra, sembrando maíz sin convenir previamente los gananciales con su mandante; es por eso que fue denunciado por su representado por ante la Oficina de la Procuraduría Agraria de Barinas, según se evidencia de expediente N° S/N-07, el cual exhortó al coordinador del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), para la regularización de la tenencia de la tierra y la apertura de permanencia a favor de su mandante, acordado en fecha 20-04-2006 según consta en Declaratoria de Permanencia que riela al expediente 642-05, sobre la finca “El Valle”, con la garantía de permanencia y apertura de procedimiento de denuncia en fecha 31-05-2007, se exhortó a la Secretaría Ejecutiva de Seguridad y Orden Público (SESOP), para que restableciera la posesión a su mandante; que el día 25-08-2007 el ciudadano J.D.J.M., junto a los ciudadanos M.N., una señora nombrada como Mireya y su esposo el señor J.M. y RAMON (alias el Paraco), aproximadamente a las 3:00 p.m., irrumpieron en forma violenta en el predio ocupado por su mandante, construyendo un rancho de tabla con zinc, ocupando una perforación que tenían sus mandantes en el terreno parea riego, construyendo una cerca con pelo de alambre de púas con estantillos de madera, y sembró maíz; que solicitó ante el Tribunal de primera instancia para que restituya la posesión del lote de terreno que le fuere despojado a su mandante, que forma parte de mayor extensión que comprende individualmente seis (06) hectáreas aproximadamente del predio agropecuario denominado “El Valle”, ubicado en el sector El Roble, Parroquia La L.d.M.O.d.E.B., cuya extensión total es de un área de terreno de diez (10) hectáreas con cuatro mil doscientos treinta metros cuadrados, y se encuentra deslindada con los siguientes linderos generales: NORTE: Parcela de terreno y bienhechurías de Yraima Bastidas y E.G.; SUR: Vía de penetración al sector El Roble; ESTE: Vía El Roble y; OESTE: Parcela de terreno y bienhechurías de C.T..

Solicito la restitución del lote de terreno que se encuentra bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela de terreno y bienhechurías de Yraima Bastidas; SUR: Parcela de terreno ocupada por Manolo Mazzei; ESTE: Parcela de terreno ocupada por D.D.F.P.; y, OESTE: Parcela de terreno y bienhechuria de C.T.. Que dicho lote de terreno le pertenece a su mandante en forma legitima y que sobre el mismo fue otorgado derecho de permanencia agraria, en fecha 20-04-2.006, por el Instituto Nacional de Tierras.

Solicito además decretar medida preventiva de secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 701 y en concordancia con el artículo 599 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. Reservandose el derecho de intenar acción civil de indemnización de daños y perjuicios causados.

Fundamento la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la acción en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00). Cursante a los folios del 01 al 07.

En fecha 29-04-2008, el tribunal a-quo, al momento de ejecutar la medida de secuestro, se abstuvo de ejecutar la misma, por cuanto el ciudadano J.D.J.J.M., (querellado), señaló que posee un instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), que le autoriza a ocupar el predio de una extensión de cuatro (04) hectáreas, ordenando el Tribunal la delimitación del área que ocupa el querellado, acordando la medición del predio en compañía del ocupante con la ayuda del instrumento GPS. Lo cual hizo necesaria la suspensión de la medida de secuestro. Cursante a los folios del 46 al 48 del cuaderno de medidas.

En fecha 25-07-2008, el Tribunal de Primera Instancia Agraria, dicto sentencia declinando la competencia al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial., dejando asentado en ella entre algunas cosas que en el predio se encontraban presentes cinco (05) niños en el área objeto de la medida, consideró que aún sin ser ellos demandantes ni demandados, se pudiesen ver afectados de alguna manera con las resultas de la misma, por cuanto por efectos propios de la restitutoria se prevé el desalojo de todos incluyendo los niños, y según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la competencia, querellante o en fin accionante un niño, niña o adolescente, que en este caso no son demandantes ni demandados, pero pudiesen resultar afectados con las resultas del procedimiento. Cursante a los folios del 46 al 50.

En fecha 31-07-08, mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio MIRELLIS C.S.C., en la que formalizó el recurso de regulación de competencia contra la sentencia interlocutoria de fecha 25/07/2008, y alegó que como es que si su mandante ciudadano D.D.F.P., está solicitando la restitución del terreno donde vive con su familia, eventualmente pudiere resultar afectado los derechos de esos niños y niñas, tomando en cuenta tres premisas: a) están ocupando una casa distinta a la que ocupa el demandado, que es lugar donde se constituyó el Tribunal; b) los mencionados niños y niñas no viven bajo la guarda y cuidado y protección del demandado y; c) el área de terreno y la unidad familiar a desalojar es parte de mayor extensión propiedad de su mandante, anteriormente identificado; que de donde saca el Tribunal de Primera instancia de que los hijos de su mandante resultarían afectados ante una eventual práctica, no es coherente con la realidad, entonces de donde saca el Juez ese argumento para emitir un pronunciamiento, sobre un hecho no alegado, no demostrado, siendo que aún ante la resistencia planteada por el demandado en la oportunidad de la práctica de la medida estando a derecho nada alegó o probó que le favorezca, y lo único realmente cierto es que el Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional Barinas, ente rector en materia agraria sobre predios con vocación agrícola propiedad de la Nación, ante la situación planteada, según oficio enviado por solicitud al Tribunal a-quo. Ha resulto en dos formas: a) emitiendo documento de protección a la permanencia agraria del ciudadano D.D.F.P. y su grupo familiar, b) reubicación del ciudadano J.D.J.J., en otra parcela de terreno propiedad del Instituto, manifestando que está en desacato por no aceptar su reubicación, cayendo en el supuesto de invasor previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que tal situación planteada, es necesario concluir que no existe elementos en autos que dejen entrever la necesidad de plantear el conflicto de competencia que pretende el Juez a-quo, al declinar la propia en los tribunales de protección, y tal situación se gesta en una dilación judicial por error de derecho inexcusable, en que incurre el Juez, que causa un retardo en el pronunciamiento sobre la resolución de la incidencia planteada de presunta resistencia a la práctica de la medida, es por lo que solicitó al Tribunal de Primera Instancia que acuerde establecer por providencia judicial que la resolución del presente asunto corresponde al Juez del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que está en la etapa procesal de la causa, debe proveer conforme a derecho sobre la resolución de la incidencia de resistencia a la medida, planteada por el demandado. Cursante a los folios del 52 al 58.

En fecha 05-08-2008, mediante auto el Tribunal a-quo, acordó enviar el expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que decida sobre la regulación de competencia planteada por la abogada en ejercicio MIRELLIS SALAS. Cursante al folio 59.

En fecha 08-08-2008, fue recibido el presente expediente en este Tribunal Superior agrario, se le dio el curso de ley correspondiente. Cursante a los folios del 61 al 62.

En fecha 22-09-2008, este Tribunal Superior dicto sentencia declarando competente para conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Cursante a los folios del 63 al 73.

En fecha 02-10-2008, mediante auto este Tribunal Superior, ordeno la remisión del expediente al Juzgado de la causa. Cursante al folio 74.

En fecha 06-10-2008, el Tribunal de la causa recibido el expediente y le dio el curso de ley correspondiente. Cursante a los folios del 76 al 77.

En fecha 24-03-2009, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarándose incompetente en la oposición planteada por la parte querellada, declinando la competencia de la presente causa en este Juzgado Superior Cuarto Agrario, a los fines de que se pronuncie y decida la oposición planteada. Cursante a los folios del 140 al 145 del cuaderno de medidas.

En fecha 16-04-2009, mediante auto el Tribunal a-quo, ordeno remitir el expediente a este Tribunal Superior Agrario. Cursante a los folios 146 del cuaderno de medida.

En fecha 21-04-2009, el presente expediente fue recibido por este Juzgado Superior Cuarto Agrario y se le dio el curso de ley correspondiente. Cursante a los folios del 78 al 79.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto se trata de una declinatoria de competencia en razón de que el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante auto que riela a los folios del 140 al 145 del cuaderno de medidas, decidió declinar la competencia de la presente causa, a este Juzgado Superior, fundamentando que existe una actuación administrativa llevada a cabo por el Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se estaban tramitando por ante ese organismo las declaratorias de permanencias individualmente a favor de las partes ambas sobre el mismo predio.

Al respecto, estima este juzgador necesario observar algunas disposiciones legales que nos dan luces con relación a la competencia agraria y en tal sentido veamos las siguientes:

Dispone el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

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El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

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Observa este Tribunal Superior Cuarto Agrario que en sentencia número 442, de fecha 11-07-2002, expediente N° 02-310, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitente para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

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Observa este Tribunal Superior Agrario que en la demanda se encuentra involucrado un bien inmueble donde se realiza la actividad agraria, como se evidencia de las actas procesales, específicamente en el libelo de la demanda.

En este sentido, a los fines de regular la competencia se hace necesario analizar la cuestión que se discute y las disposiciones legales establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Código de Procedimiento Civil y las jurisprudencias relacionadas con la materia.

De la lectura del libelo de la demanda se infiere que, el demandante solicita la restitución de la posesión del lote de terreno y de las bienhechurías que forman parte de mayor extensión de la finca denominada “EL VALLE”, fomentadas sobre un lote de terreno de diez hectáreas con cuatro mil doscientos treinta metros cuadrados (10 has con 4.230 Mts2).

Al respecto, la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece:

Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

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Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

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Artículo 269. El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia ewn materia agraria que fuesen necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capitulo II del presente Título

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Así las cosas, observa este Tribunal Superior Agrario que se trata de un asunto entre particulares con ocasión de la actividad agraria en la cual el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación entre otras cosas, y cuando se trate de asuntos relacionados con la actividad agraria la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria, distinto es la situación cuando el demandante o demandado, vale decir, cuando una de las partes sea un ente agrario o cuando un ente agrario se hace parte, conocerá el Tribunal Superior Agrario, competente por la ubicación del inmueble como Tribunal de Primera Instancia, el cual no es el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal Superior Cuarto Agrario, conoce en Primera Instancia cuando existe demanda contra los entes agrarios, de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios y de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas contra los órganos administrativos en materia agraria, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones, que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa se trata de un asunto entre particulares en la cual cada quien por su parte alega y acompaña prueba entre ellas, decisiones administrativos del ente agrario que debe ser analizada en su oportunidad, de modo que el tribunal de Primera Instancia debe conocer de la presente acción, puesto que se trata de una acción posesoria entre particulares, no siendo competente el Tribunal Superior para conocer en primera Instancia de las acciones posesorias entre particulares. En estas razones se presenta un conflicto negativo de conocer, lo cual hace necesario la Regulación de la Competencia a los fines de garantizar que la causa sea resuelta por el Juez natural, vale decir, por un Juez competente predeterminado por la Ley; en consecuencia, corresponde a la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, conocer como Instancia Superior de la presente regulación de competencia a los fines legales consiguientes y es por ello que este Juzgado Superior Cuarto Agrario lo solicita de Oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de determinar la competencia, ya que es necesario la regulación a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los veinticuatro días del mes de Abril de dos mil nueve.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 2009-991.

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