Decisión nº 1072 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

EXP. No. 35492

Rect. Acta de Matrimonio.

Sent. No. 1072.

Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos, que el ciudadano D.J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.503.960, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio N.C., con Inpreabogado Nº 25.784, solicita al Tribunal mediante escrito la Rectificación de su Partida de Nacimiento, exponiendo en su libelo lo siguiente:

…nací en jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Baralt del Estado Zulia, el día 17 de Diciembre de 1958, tal y como bien lo demuestra la acta de nacimiento signada con el No. 74…habiéndose incurrido en el error de asentar como apellido de mi madre el de LINARES y no el de MENDOZA como es su verdadero apellido…En razón de los hechos ocurro ante usted,, para demandar como en efecto demando la rectificación de mi partida de nacimiento en l sentido que se corrija el error cometido y que se declare por sentencia definitiva que el apellido de mi madre es Mendoza y no el de linares, que es incorrecto como consta en mi partida de nacimiento debiendo nombrarse M.M. MENDOZA…

Por auto de fecha 13 de Marzo de 2.009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la publicación del respectivo Cartel de citación emplazándose a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la fijación, publicación y consignación del cartel en el expediente, a fin de que den contestación a la demanda.- Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 24 de Marzo de 2009, la abogada N.C., consigna documento poder que le fue conferido por el ciudadano D.J.L.L..-

En fecha 01 de Abril de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y Edicto.-

En fecha 14 de Mayo de 2.009, el alguacil natural del Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como consta de la boleta que corre agregada al folio 36 del presente expediente.

En fecha 28 de Mayo de 2009, la abogada N.C., apoderada del ciudadano D.J.L.L., consignó un ejemplar del Diario PANORAMA, en donde aparece publicado el E.l. en la presente causa, el cual fue desglosado y agregado a las actas en la misma fecha.-

En fecha 17 de Junio de 2009, la abogada N.C., apoderada del ciudadano D.J.L.L., solicita la citación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Junio de 2009, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que la presente causa quede abierta a pruebas, una vez que conste en acta dicha citación.-

Al folio cuarenta y cuatro (44) de este expediente, corre agregada la boleta de citación practicada por el alguacil de este Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando la presente causa abierta a pruebas.-

En fecha 28 de Septiembre de 2009, se ordena agregar a las actas y se admite el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, mediante el cual invoca el merito favorable de las actas procesales y ratifica las documentales consignadas a las actas.-

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Es necesario para esta Juzgadora acotar, lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada , y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:

Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas.-

La parte demandante produjo los siguientes documentos:

 Copia certificada de su partida de Nacimiento.

 Copia Fotostática de la cédula de identidad de su madre, ciudadana M.M.M..-

 Copia certificada del Acta de Matrimonio de sus padres, ciudadanos M.M.M. y Carmine L.S., emitida por la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

 Copias certificadas de partidas de nacimiento de sus hermanos, ciudadanos W.J., M.C., Y.F., Katerina y M.E.L.M..-

Así las cosas, analizados los documentos acompañados, considera esta Sentenciadora que las mismas hacen plena prueba a favor de la parte demandante y con lo cual forman la unidad procesal para llegar a la convicción de que en la Partida de Nacimiento del ciudadano D.J.L.L., está errada, por lo que a juicio de esta Juzgadora es impretermitible rectificar la mencionada partida de nacimiento en el sentido de que se asiente correctamente el apellido de la madre del solicitante, en donde aparece “…M.M. LINARES…”, debe de leerse: “…MARIA M.M.…”.-Así se declara.-

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 CON LUGAR la demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano D.J.L.L., ya identificado.-

 Que el Jefe Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, por ministerio de ésta decisión corrija la Partida de Nacimiento del ciudadano D.J.L.L., signada con el No. 74, asentada en fecha quince (15) de Enero de 1959, en el sentido siguiente: en donde aparece “…M.M. LINARES…”, debe de leerse: “…MARIA M.M..-”. Así se decide.-

Para cumplirse con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que la inscriban en los respectivos libros de Registro Civil de nacimiento con la advertencia que deben estampar la nota marginal ordenada por el artículo 503 del mencionado Código, sin alterar la partida de nacimiento rectificada.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año 2009.- Años: l99 de la Independencia y l50 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R..

En la misma fecha, siendo la(s) 10:30, a.m., se publicó y dictó la sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 1072, en el legajo respectivo.-

La secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 12 de Noviembre de 2009.-

La Secretaria,

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