Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2008-1781 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: D.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.848.350 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.R. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 95.714 y 95741, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) TALLER HIDROMECÁNICO S.A. inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto en el libro de registro de comercio Nº 1, bajo el Nº 47, folios 149 Vto. al 152 Vto., en fecha 30 de mayo de 1972; y (2) S.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.857.935.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA TALLER HIDROMECÁNICO: D.L.S., D.J.S.R., M.E.H.A., E.S.B.G. y C.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.042, 52.182, 60.007, 90.122 y 133.179, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO S.J.A.: D.S., M.H. y C.O. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 52.182, 60.007 y 133.179.

M O T I V A

Alega el demandante que comenzó a trabajar para la demandada el 03 de mayo del 1998, desempeñándose como OPERADOR DE ESTACIÓN DE BOMBEO, hasta el 31 de agosto 2007, fue despedido indirectamente y acudió a los organismos jurisdiccionales para que se le pagaran las diferencias a sus prestaciones sociales y otros conceptos legales que le adeudan.

La demandada en su contestación conviene en que existió la relación de trabajo alegada por el actor, asimismo conviene en las fechas de inicio y terminación de la relación. Rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido indirectamente, sostiene que el ex-trabajador se retiro voluntariamente en virtud de unirse a una cooperativa que se encargaría de realizar las mismas funciones que la demandada para la empresa HIDROLARA C.A. Igualmente la demandada niega, rechaza y contradice que no se le hayan pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondía, niega que le correspondan las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente contradijo la procedencia de los demás conceptos demandados.

En la audiencia de juicio, las partes celebraron acuerdo para terminar el conflicto y la tramitación procesal:

Así las cosas, las partes proceden a efectuar propuestas y contra-propuestas, conviniendo de manera voluntaria en una cantidad global de Bolívares DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.830,19).

Dicha cantidad comprende las diferencias de todos y cada unos de los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre el actor y la demandada TALLER HIDROMECÁNICO S.A., y con el pago de las mismas la parte actora declara satisfechas todas y cada una de las pretensiones contenidas en su demanda…”

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

    En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

  2. - Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

  3. - Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

    El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

    Artículo 3.- (...)

    Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. ¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral? Porque ello es inherente a la transacción. Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

    Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

    Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

    La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

    Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo.

    Como ya se indicó, las partes manifestaron que celebraron un acuerdo amistoso por BsF. 2.830,19 que fueron pagados al momento de la audiencia de juicio, mediante cheque de gerencia Nº 10-96784052 contra el Banco Fondo Común, a favor del ciudadano M.R.; este monto resulta luego de que el trabajador afirma que la relación de trabajo concluyó por retiro voluntario, excluyéndose del cálculo las indemnizaciones correspondientes al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo que ya se había pagado al trabajador por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Considerándose entonces que se cumplen los extremos de Ley, este tribunal procede a homologar el presente acuerdo. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de mayo de 2010.-

ABG. J.M.A.C.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/ms/mge.-

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