Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 30 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004281

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), siendo las 12:00 M. se constituye en la sala 6 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, presidido por la jueza ABG. M.D.V.R.M., acompañado del secretario ABG. W.A. y el alguacil J.A. MOYA Y R.M., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP11-P-2015-004281, seguida al ciudadano D.J.R.M., por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D.; el detenido de autos, previo traslado desde la Policía del Municipio Bermúdez. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Segunda, Abg. Siolis Crespo, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones, que me confiere la Constitución Nacional, La Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás Leyes presento e imputo en este acto al ciudadano D.J.R.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de H.E.D.L.R. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 28/08/2015, según consta en Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de coordinación Policial Gral. J.F.B., dejan constancia que se encontraban en labores de patrullajes cuando reciben llamada telefónica que un ciudadano estaba violentando una puerta de una residencia,, cuando se desplazaban por calle independencia de esta localidad, fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como H.E.d.l.r., quien informó que un ciudadano le había robado un dinero con un pico de botella, por lo que lo abordaron en la unidad policial, y para el momento que se trasladaban en busca del ciudadano, la victima señalo al mismo, quien se encontraba, sentado en la acera contando el dinero, por lo que se procedió a darle la voz de alto, de inmediato se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que le pudiese involucrar en algún hecho punible, que por favor lo mostrara respondiendo de manera negativa, poniendo resistencia y amenazando a la victima, motivo por el cual se procedió a notificarle que se le realizaría una inspección corporal, incautándole un pico de botella de vidrio, y la cantidad de ochenta y ocho (88) billetes de diez bolívares de uso legal del país, seguidamente se traslado la evidencia y al imputado a la sede de la comandancia de policía donde se identifico…”. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los tipos penales de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de H.E.D.L.R. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y en caso de estar el imputado en libertad pudiese influir en la declaración de expertos, testigos. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 234 del COPP, solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución. Solicito copias simples. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, D.J.R.M., Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, nacido el 09/07/1979, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.148.850, soltero, hijo de J.R. y I.M., residenciado en la Comunidad de Barrio Sucre, Calle España, casa N° 03, cerca del Cuidado de Niños, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: El problema no es que yo lo iba a robar el problema es que el señor me había agredido anteriormente, ya que existe un roce entre los dos y lo vi por el secretor de plaza bolívar y quise vengarme de las lesiones anteriores causadas, pero que mi intención nunca fue robarlo, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo quien expone: vista las actas que conforman la presenta causa, y oídas la declaración de mi representado, considero en primer lugar no se configura la precalificación jurídica aludida por la representación fiscal, toda vez que consta en la declaración de la victima que eran dos sujetos que corrían y mi representado fue detenido solo, se trata de especulaciones por quien se dice ser victima razón por la cual solicito se le acuerde una medida sustitutiva a la privativa de libertad considerando que fue sincero en su declaración al reconocer que efectivamente tenia un problema con el ciudadano, es importante destacar que no se evidencia declaraciones de testigo que pudieran corroborar lo manifestado por la victima y los funcionarios policiales, siendo un lugar y una hora tan transitada, visto que no están dados lo supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda la privación preventiva de libertad es por lo que solicito la medida cautelar menos gravosa de la previstas en el articulo 242 del COPP, porque no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, y mi representado tiene un domicilio estable en nada influirá sobre testigos que no existen; por lo que solicito la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 numeral 3° del COPP, es decir, presentaciones periódicas aunado a que no registra antecedentes policiales, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: En cuanto a la solicitud fiscal, y la solicitud de la defensa referente a la media de coerción personal solicitada en este acto, observa este Tribunal que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 27/08/2015, Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de coordinación Policial Gral. J.F.B., dejan constancia que se encontraban en labores de patrullajes cuando reciben llamada telefónica que un ciudadano estaba violentando una puerta de una residencia,, cuando se desplazaban por calle independencia de esta localidad, fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como H.E.d.l.r., quien informó que un ciudadano le había robado un dinero con un pico de botella, por lo que lo abordaron en la unidad policial, y para el momento que se trasladaban en busca del ciudadano, la victima señalo al mismo, quien se encontraba, sentado en la acera contando el dinero, por lo que se procedió a darle la voz de alto, de inmediato se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que le pudiese involucrar en algún hecho punible, que por favor lo mostrara respondiendo de manera negativa, poniendo resistencia y amenazando a la victima, motivo por el cual se procedió a notificarle que se le realizaría una inspección corporal, incautándole un pico de botella de vidrio, y la cantidad de ochenta y ocho (88) billetes de diez bolívares de uso legal del país, seguidamente se traslado la evidencia y al imputado a la sede de la comandancia de policía donde se identifico…”. Cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 28/08/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de coordinación Policial Gral. J.F.B., rendida por el ciudadano H.E.d.l.r., quien funge como victima del presente procedimiento. Cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 28/08/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de coordinación Policial Gral. J.F.B., rendida por el ciudadano León M.T., quien funge como testigo del presente procedimiento, cursante al folio 09. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE LA EVIDENCIA FISICA COLECTADA, de fecha 28-08-2015, suscrita por ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial J.F.B.”, donde se deja constancia de la evidencia física colecta en el presente procedimiento: ochenta y ocho (88) billetes de diez bolívares de uso legal en el país y un (01) segmento de vidrio (pico de botella). cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 29/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones, junto con el detenido, cursante 10 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-1005, de fecha 29/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia que el imputado NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, cursante al folio 11. Cursante al folio 12. Inspección Técnica Nº 1141, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia que el sitio del suceso tratase de un sitio abierto. RECONOCIMIENTO Nº 0353, de fecha 29/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 13, donde dejan constancia del reconocimiento que se le efectuó a la evidencia colectada. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de H.E.D.L.R. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Cuarto De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Carúpano, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado D.J.R.M., Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, nacido el 09/07/1979, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.148.850, soltero, hijo de J.R. y I.M., residenciado en la Comunidad de Barrio Sucre, Calle España, casa N° 03, cerca del Cuidado de Niños, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de H.E.D.L.R. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que realice el traslado de este ciudadano hasta esta sede policial en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho adjunto a boleta de encarcelación. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal. Queda los presente notificados con la lectura y firma de la presente acta. Asi se declara.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. M.D.V.R.M.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.E.L.

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