Decisión nº 2542-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 27 de Agosto de 2006

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7814-06 DECISIÓN N° 2542-06

JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO E.R.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. A.G..

IMPUTADO (A): D.J.L.S..

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. L.B.D.P. Nº 36.

DELITO (S): VIOLACION CONTINUADA y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado 374 y 99 ambos del Còdigo Penal Venezolano y artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

VICTIMA: YELIZ L.A., de 11 años de edad.

En el día de hoy, Domingo, Veintisiete (27) de Agosto del año dos mil seis, siendo las cuatro y quince minutos horas (04:15 p.m.) de la tarde, presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado E.R., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. A.D.G., Fiscal 35° (E) del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano D.J.L.S., por la presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado 374 y 99 ambos del Código Penal Venezolano y artículo 263 de la LOPNA, cometido en perjuicio de su hija la niña YELIZ L.A., de 11 años de edad, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, según se evidencia de acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 25-08-06, en virtud de la denuncia que formulara la ciudadana L.C.C.R., quien llamó a la comisión policial por cuanto, su sobrina de nombre A.C. de 16 años de edad, en horas de la mañana del mismo día, le manifestó con asombro que su amiguita YELIZ LÓPEZ, de 11 años de edad, le habìa manifestado que su papá abusaba sexualmente de ella, amarrándola en la cama y obligándola a tomar unas pastillas que le producían sueño, y que el eso lo había hecho antes con otros hermanos de ella, por lo que la denunciante se acerco a casa de la niña y esta llorando le suplico que la ayudara, porque le dolían sus partes cada vez que su progenitor la abusaba; por lo que se evidencia tanto de la declaración de la denunciante, como de los testigos, así como de las dos declaraciones rendidas por la niña, y del informe médico provisional, que existen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado se encuentra incurso en los delitos de VIOLACIÓN CONTINUADA y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado 374 en concordancia con el artículo 99 ambos del Còdigo Penal Venezolano artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. cometido en perjuicio de la referida niña, por lo que solicito le se decretada la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la detención cubre los extremos legales y fue puesto a derecho dentro de las cuarenta y ocho horas que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Posible pena a imponer en el primero de los delitos es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN y para el segundo de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN en su limite máximo, por lo que nos encontramos ante un evidente PELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACION de la investigación, toda vez que se trata del progenitor de la niña, quien pudiera influir en ella para tratar de tergiversar los resultados de la misma, igualmente solicitó sea siga el tramite a través del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la norma procesal, toda vez que faltan diligencias imprescindible para las resultas de la investigación, a la vez le pido se me expida copia simple de la presente acta y una vez tramitada sea remitida a la Fiscalía a mi cargo ya que seguirá conociendo de la misma donde se le dio entrada bajo el Nº 24-F35-0555-06. , anexo al procedimiento copia simple de las hojas de notas que escribiera la victima en el despacho fiscal y ante esta representante de su puño y letra, y la cual se menciona en la entrevista tomada en el dia de hoy y que fueron anexadas a las actuaciones consignadas en este tribunal, Es todo”.----------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado D.J.L.S., a quienes les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que cada uno manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta el ciudadano ABOG. L.B.D.P. Nº 36, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano D.J.L.S., es todo”.--------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado D.J.L.S. previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: D.J.L.d. nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 25/02/1969, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio alquilo teléfonos (comerciante), titular de la Cédula de Identidad N°. 10.443.158, hijo de A.S. y A.L., con Avenida los Haticos, por de bajo sector la arraiga , edificio rentar card, frente a la planta eléctrica R.L., de esta ciudad y municipio del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, cabello negro crespo y corto, ojos pardos, de contextura delgada, de piel blanca, de boca grande y labios pronunciados, con bigote y barba escasa, se deja constancia de haber sufrido de acne en el rostro, tiene tres tatuajes en el brazo derecho dos uno en forma de la letra D y otro en forma de corazón con una flecha atravesada y otro en el antebrazo izquierdo de la letra D; quien seguidamente manifiesta su deseo de rendir declaración, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “Me declaro inocente en cuanto a la acusación que me hace mi hija, según en la declaración que tiene en la carpeta la ciudadana Ninoska , en su declaraciones dice que yo maltrataba a la niña, pues eso es mentira , puesto que todo los vecinos de rentar card opinaran lo mismo, excepto el Señor Ángel, quien declaro en mi contra, pues el no vive allí y la funcionaria de Polimaracaibo que no recuerdo su nombre pero es hermana de Ángel, tampoco vive allí, yo quisiera que el ministerio publico investigara los hechos muy bien, puesto que yo a mi hija le he dado lo mejor en estos dos últimos meses, puesto que no tenia cedula y yo se la saque, y la iba a inscribir en el colegio en este mes , puesto que la niña no estaba en un sitio definido, yo le estaba brindando todo el apoyo y el cariño que necesitaba , aparte de la vecina que fue la que puso la denuncia , nadie mas puede decir que yo maltrataba a esa niña, que la Dra. Y el ministerio publico investiguen bien esto y por ultimo pido de corazón por el bien de la niña que posibilidad hay que le consigan a la niña un tratamiento psicológico, para ayudarla ya que la niña presenta riesgo de seguir perdiendo, por que dice cosas , si uno le dice una cosa saca otra y ella necesita ayuda, ante que la niña naciera su mama, se tomo como cinco cajas de pastillas que ambas dos quedaron hospitalizadas , producto de eso el medico le dijo a la madre que cuidara mucho a la niña en el momento del desarrollo, eso es todo lo que le pido al ministerio publico, es todo” ----------------------------------------------------------------------

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, procedió a ejercer su derecho a preguntar y expuso: Diga usted, cuantos hijos tiene? CONESTO: Eran seis y quedan cuatro, tres hembras y un varoncito, dos se perdieron en el INAM, el varón mayor se murió y la hembra la dieron en adopción. OTRA: Diga usted, que edades comprenden sus hijos vivos? CONTESTO: Una tiene catorce hoy día, DEYSY esa es la que dieron en adopción, YENNIFER va para trece años, YELIZ de 11 años, y MARGARITA va para diez años, el varón tiene cinco años de nombre D.L.. OTRA: En poder de que persona se encuentran el resto de sus hijos? CONTESTO: Jennifer la tiene un cuñado mío, Margarita la esposa mía la dejó en casa de unos extraños al cuido, y DELVIS el pequeño lo tiene mi esposa del tumbo al tambo en Sabana Mendoza, yo los fui a buscar y no la conseguí ni a ella, ni al niño. OTRA: Diga usted, si vivía solo con su hija YELIZ? CONTESTO: Si, tenia casi dos meses con ella porque la tenía mi mamá A.S. pero se enfermo se le tapo una válvula del cerebro. OTRA: Diga usted, si su hija se desarrollo? CONTESTO: Según ella me había dicho que si. OTRA: Diga si había estado detenido con anterioridad? CONTESTO: No. OTRA: Diga usted, con quien dormía su hija YELIZ? CONTESTO: Ella dormía en un colchoncito y yo en la cama, o a veces ella dormía en la cama y yo en el colchón en el día, porque yo trabajo de noche. OTRA: Con quien quedaba la niña en la noche? CONTESTO: Ella se quedaba con una amiguita la hija de Ninoska, y si no se quedaba donde la señora M.D., una señora mayor de edad, o a veces se quedaba donde una hermana m.A.L.L.. OTRA: Actualmente usted, tiene pareja? CONTESTO: No del lado adentro, si tengo mis cueritos aparte. OTRA: Porque dice que lo que dijo su hija YELIZ es mentira? CONTESTO: Yo tengo la certeza que si, porque he dado todo lo que tengo por ellos, por eso estoy pidiendo que le hagan un examen para que le estimulen la mente. OTRA: Diga usted, porque el INAM tenía a dos de sus hijos? CONTESTO: Porque resulta ser que estábamos recién dejados mi esposa y yo, porque ella salió un poco loquita, y ella converso conmigo para que le recibiera a los niños, pero yo para ese tiempo estaba desempleado, entonces ella se fue y me entere que ella había dado a los niños a parejas extrañas. Pero el niño entro en un estado crítico en el INAM y murió por derrame cerebral, y con respecto a la niña no gane la custodia. OTRA: Usted, es consumidor de drogas o alguna sustancia alucinógenas? CONTESTO: no, yo soy un hombre honrado, del trabajo a la casa y de la casa al trabajo. OTRA: Usted, esta dispuesto a realizarse una Evaluación Psicológico Psiquiatrita y una Prueba Toxicología? CONTESTO: Estoy dispuesto. OTRA: En que fecha si lo recuerda coloco la denuncia en PTJ (Hoy Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas) cuando su esposa según su versión dejo abandonados a sus hijos? CONTESTO: Hace como nueve años en la Delegación de San Francisco, a mi la misma familia de ella me informaron que le preguntara que había hecho con la bebe, porque ya no la cargaba, cuando dieron con el paradero de ella, yo la jale y le dije donde esta la niña, y ella me dijo que la había dejado en un Salón de Belleza, de nombre La Ñata. OTRA: Porque motivo se le origino a su hijo ese derrame cerebral y como se llamaba? CONTESTO: D.D., yo lo deje de ver como a los seis añitos, y cuando lo fui a visitar en el INAM después de un tiempo, el niño nació mal nació como mongolico, porque la madre se bebió unas pastillas cuando estaba embaraza.e. lo quiso abortar, el médico me dijo que mi hijo se había salvado, pero que le tuviera cuidado al niño en el crecimiento. No hay màs preguntas. SE LE CONCEDE A LA DEFENSORA LA PALABRA, Y MANIFIESTA QUERER EJERCER SU DERECHO A PREGUNTAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 132 DEL Còdigo Orgànico Procesal Penal, y en consecuencia expone: Diga si su hija YELIZ, la madre la maltrataba? CONTESTO: Si la maltrataba yo peleaba con ella por eso. OTRA: Porque motivos la maltrataba? CONTESTO: Porque YELIZ hacia una travesura, o porque su madre quería. OTRA: Esos matratos le dejaron marcas a esa niña? CONTESTO: Si a veces le dejaba chichotes en la cabeza, o en las piernas o por donde la agarrara. Es todo, no hay más preguntas. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Observa la defensa que en el presente caso se ha violado fragantemente el derecho a la libertad personal ya que se vulnero esta garantía constitucional de tal importancia al momento que mi defendido resulto detenido por los funcionarios policiales ,en virtud que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1º de nuestra carta magna, toda vez que fue detenido sin mediar orden judicial alguna y sin encontrarse en presencia de la comisión de un delito que se estuviera cometiendo en flagancia, resultando entonces una detención arbitraria ya que se observa en el contenido de las actas y de las declaraciones rendidas en las mismas que presuntamente los hechos se dieron origen hacen aproximadamente mas de dos años y aunque pudieran haber sido un delito continuado para el momento de la detención mi defendido se encontraba laborando en el terminar de pasajero de esta ciudad, tal como se evidencia en acta policial que riela en el folio 2 de la presenta causa, el dia 25/08/2006 aproximadamente a las 10 de la noche , es por ello que solicito se declare la nulidad absoluta de las actas como lo dispone el articulo 191 del Código orgánico procesal penal, por existir violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, ya que en el presente causo y procedimiento correcto seguido por los órganos policiales era tomar las declaraciones o actas de entrevistas, así como denuncia de la presunta victima; dirigirse al representante del ministerio publico con dichas actuaciones quien a su vez debiera solicitarle al órgano jurisdiccional orden de aprehensión en contra del presunto imputado. Por cuanto no pueden apreciarse para fundamentar una decisión judicial los actos cumplidos en contradicción o con inobservancias de las formas y condiciones previstas en nuestra constitución nacional , es por ello que solicito la libertad plena de mi defendido , toda vez que el defecto no puede subsanarse o convalidarse: Si bien es cierto que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de sendos hechos punibles de gran entidad nuestro legislador patrio no hizo distingo alguno en cuanto al tipo penal para que se declare la nulidad absoluta de los actos cuando estos se haya efectuado en menos cabos del Còdigo orgánico, leyes, tratados y convenios y acuerdos y convenios constitucionales suscriptos por la republica, en consecuencia deberá el juez con apego a lo dispuesto a los artículos 19 y 282 del código orgánico procesal penal, como garante constitucional velar por la incolunnidad de la constitución nacional. A todo evento solicito se le acuerde practicar a mi defendido exámenes médicos, psicológicos y toxicológicos, solicito copia simple de la presente acta, Es Todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 25-08-06, donde se deja constancia de la Aprehensión del imputado de actas, donde la víctima de actas lo señala como la persona que terminaba de abusar sexualmente de ella, quien es su progenitor; con la DENUNCIA VERBAL de las ciudadanas NINOSKA OBREGON, ANGEL CHACIN Y L.C., donde señala que su sobrina de nombre A.C. de 16 años de edad, quien desesperadamente me manifestó, que en la casa de una amiguita de ella de nombre Y.L.d. 11 años de edad, se escuchaban gritos de la niña y que en oportunidades anteriores de la niña le habìa dicho que su papa abusaba sexualmente de ella y que la amarraba y la obligaba a tomar pastillas y a ver películas pornográficas para violarla en repetidas ocasiones, yo espere un tiempo prudencial y luego me dirigí a la casa de mi sobrina A.C., donde me entreviste con la niña de nombre YELI y ella muy temerosa me comento que su papa le obligaba a tener relaciones sexuales con el y que si se oponía la maltrataba golpeándola y amarrándola en la cama para obligarla a tomarse unas pastillas y luego la violaba, igualmente me comento que lo mismo habìa hecho con sus otros hermanos, a quienes también mantenía encerrados sin darles comida para obligarlos de esta forma hacer lo que el quería, posteriormente cuando el papa se marcho a trabajar me dirigí a la casa de la niña donde esta me suplico llorando que la ayudara porque le dolían sus partes cada vez que el mencionado ciudadano D.J.L.S., identificado como la persona que abuso sexualmente de la niña, y se observa el Acta de Entrega de las Evidencias, Constancia del servicio medico del hospital universitario de Maracaibo, Acta de Entrevista de la Victima ante la Fiscalia y Acta de Notificación de Derechos donde estampo sus huellas digito pulgares del imputado de actas y su firma.------------------------------- Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 25-08-2006 a las 9:25 de la noche, el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere el Artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECLARA.---------------

Ahora bien, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como VIOLACIÓN CONTINUADA y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado 374 y 99 ambos del Código Penal Venezolano y artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de su hija la niña YELIZ L.A., de 11 años de edad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, así como en el Informe Medico y la Denuncia de la victima, hacen plurales indicios de que el imputado de actas pudiera ser responsable del citado delito, con una apreciación por las circunstancias, en este caso, la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, para considerar que procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a criterio de este Tribunal no procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, toda vez que la calificación dada por el Ministerio Publico y de la cual ha considerado este Tribunal existen fundados indicios que comprometen la posible participación del imputado de actas, es provisional, siendo que el Ministerio Público tiene un lapso de 30 días para presentar su acto conclusivo, de tal manera, y aunado al hecho que este Tribunal considera que tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, que no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna, sino Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los términos ya expuestos, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa; asimismo, respecto a la nulidad solicitada no evidencia este Tribunal violación de derecho o garantía constitucional alguno, así como tampoco en el procedimiento de aprehensión porque la víctima ha manifestado que era continuado el abuso sexual, por lo que de las actas que se han analizado, no procede la Nulidad solicitada por la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECLARA. ------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, a favor del imputado D.J.L. : de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 25/02/1969, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio alquilo teléfonos (comerciante), titular de la Cédula de Identidad N°. 10.443.158, hijo de A.S. y A.L., con Avenida los Haticos, por de bajo sector la arraiga, edificio rentar card, frente a la planta eléctrica R.L., de esta ciudad y municipio del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN CONTINUADA y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado 374 y 99 ambos del Código Penal Venezolano y artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de su hija la niña YELIZ L.A., de las establecidas en el artìculo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa a favor del imputado D.J.L. : de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 25/02/1969, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio alquilo teléfonos (comerciante), titular de la Cédula de Identidad N°. 10.443.158, hijo de A.S. y A.L., con Avenida los Haticos, por de bajo sector la arraiga, edificio rentar card, frente a la planta eléctrica R.L., de esta ciudad y municipio del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN CONTINUADA y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado 374 y 99 ambos del Código Penal Venezolano y artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de su hija la niña YELIZ L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado D.J.L. : de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 25/02/1969, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio alquilo teléfonos (comerciante), titular de la Cédula de Identidad N°. 10.443.158, hijo de A.S. y A.L., con Avenida los Haticos, por de bajo sector la arraiga , edificio rentar card, frente a la planta eléctrica R.L., de esta ciudad y municipio del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN CONTINUADA y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado 374 y 99 ambos del Código Penal Venezolano y artículo 263 de la LOPNA, cometido en perjuicio de su hija la niña YELIZ L.A., de 11 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese y compúlsese esta decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes del contenido de esta decisión son su firma. Concluye el acto siendo las siete horas de la noche (7:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. A.G..

IMPUTADO

D.J.L.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 36

ABOG. L.B.

EL SECRETARIO,

ABOG. E.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2542-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4216-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.

EL SECRETARIO,

ABOG. E.R.

CAUSA N°7C- 7814-06

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