Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001078

ASUNTO : RP01-P-2005-001078

SENTENCIA CONDENATORIA

Sobre la base de Lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado de Juicio Mixto constituido por la Juez Profesional abogada C.L.C. y los escabinos M.J.V.V. y H.R.R.R., en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado C.G., en contra de la acusada D.J.S., quien se encuentra defendida por la abogada A.G., Defensora Privada; imputándosele la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado actualmente en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado C.G., quien sostuvo las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio, referidas a que en fecha 28 de febrero de 2005 en horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional salen de comisión con destino al Barrio 5 de Julio de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, donde se iba a realizar un allanamiento con la finalidad de encontrar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, autorizados previamente mediante orden de allanamiento emanada de un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal. Para tal fin dichos funcionarios solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento que iban a efectuar; que una vez en el sitio, fueron atendidos por la ciudadana D.J.S., ante quien se identificaron y luego de explicarle el motivo de la visita y de haberle mostrado la orden de allanamiento, procedieron a la revisión de la vivienda en presencia de dicha ciudadana y de los testigos, hallándose ocultas sustancias de naturaleza estupefacientes y psicotrópicas. Por tales razones procedió el Fiscal a acusar formalmente a la ciudadana D.J.S., por cuanto la conducta desplegada por la acusada se subsume dentro de las previsiones del delito que le atribuye, a saber el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) y en los actuales momentos previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Resaltó la representación fiscal la importantísima labor de los ciudadanos escabinos como parte de la ciudadana y de la jueza, quienes tienen la obligación de decidir sobre la culpabilidad o no de la acusada de autos, esa conclusión deberán llegar con los medios de pruebas que se incorpore en esta sala, y ratifico en su totalidad la acusación en contra de la acusada por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en su Segundo aparte por la cantidad de cocaína base localizada y agregó que este proceso se inicio por las denuncias hechas por la comunidad, cansadas de observar que en el barrio 5 de j.d.C. donde existían varias viviendas, se realizó una labor de inteligencias preliminar y se les toma entrevista en la fiscalía del ministerio público a los denunciantes y ratifican lo señalamientos hechos en contra de las familias de la acusada de autos, procede la fiscalía a ordenar a la guardia nacional para que realice las investigaciones pertinentes, solicitando orden de allanamiento en las dos residencias denunciadas, se realiza la revisión de la vivienda encontrándose un envoltorio de 138 de sustancias que resultó ser cocaína base crack, una bolsa contentiva de seis trozos que también resulto ser cocaína base crack; en una media de niño se contenía ocho envoltorios de sustancias, tenia un peso de veinte gramos cocaína base tipo crack. La conducta desplegada por la acusada encuadra en el tipo penal establecido en la LOCTICSEP, en este sentido los elemento probatorios son: declaración de los expertos quienes establecerán la suma de los gramos de la droga incautada y que excede los gramos permitidos; la declaración de los funcionarios que actuaron en los procedimientos en el cual se aprehendió a la acusada, los testigos que estuvieron presentes y corroboran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es aquí el grave daño que causa a la sociedad, en relación a las pruebas documentales son la experticia química, acta verificación de las sustancias estupefacientes, por todo lo antes expuesto solicito que la acusada sea condena por el delito cometido y así mismo solicito que se mantenga la privación de libertad que pesa sobre ella, y se me expida copia de la presente acta,

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien señaló: Visto el desarrollo de todas las audiencias, hago las siguientes consideraciones en razón a la culpabilidad de la acusada de autos , se dio por un allanamiento en la población de Cumanacoa, por funcionarios de la Guardia Nacional N° 78, en el Cual se logró la incautación en un escaparate de madera de 138 envoltorios que resultó ser cocaína tipo crack, asimismo se logró incautar varios fragmentos, con una sustancias cocaína base crack, y en una media , con 8 envoltorios con una sustancias que resultó ser cocaína tipo crack, fue detenida la ciudadana acusada de autos, ustedes como escabinos deben observar que funcionarios de la Guardia Nacional en el allanamiento, incautaron sustancia cocaina base tipo crack, y todos los funcionarios fueron contestes a informar eso, así como la experto que vino a esta audiencia a rendir declaración; vimos un acto de valentía que muy poco se ven que personas que viven en esa comunidad y tomaran la decisión de denunciar ante un organismo, que en la casa de la señora Derbis Sánchez vendía droga. En este caso, a tal punto llegaría la comunidad, que ante un flagelo tan grave como es el delito de drogas estas personas sabiendo el riesgo que podían asumir fueron a poner denuncia y que trae como consecuencia la orden de allanamiento, dando resultado positivo, donde fue detenida la acusada, Asimismo informaron los testigos, con referente al tipo de personas que entraban y salían de esa casa con pintas de drogadictos. Todos los testigos también fueron contestes a declarar que los familiares de la acusada trataron de ubicarlos para que no vinieran a declarar. Si no existe culpabilidad que sentido tiene ir a los medios de pruebas para que no asistan a un debate probatorio donde se quiere es denunciar la verdad que sucedió ese día, solo una razón la impunidad, es decir que el delito no sea sancionado. El único testigo que no vino es por que esta fallecido, los testigos del procedimiento no vinieron por que los familiares de la acusada, fueron accesados, para que no vinieran a este juicio. Pero salió la verdad gracias a la valentía de un grupo de personas por lo que estaba sucediendo en el barrio 5 de julio, y decían que lo querían era limpiar la comunidad, pero no de limpiar es quitar basura, la limpieza era que la acusada estaba realizando actividad de drogas dentro de esa comunidad. En este caso acudieron personas de la comunidad. Ahora bien según sentencia de fecha 421 de fecha 27-07-2007 de la Sala de casación penal, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves de Bastida, tenemos que unos funcionarios unos testigos de procedimiento que no vinieron, y el hecho de las personas que vinieron a referir la actividad que realizaba la ciudadana Derbis Sánchez relativa a Sustancias Estupefacientes, es decir que no esta sola, la declaración de los funcionarios, aunado personas comunes de la comunidad denunciaron esa actividad, y de allí van a ver si su valentía tuvo resultado. Es decir en el presente caso hay una presencia de la comunidad en el proceso, en el delito de droga la victima es una victima abstracta que es la colectividad, y parte de esa colectividad vinieron a esta audiencia por que son victimas y esos dichos tienen valor y deben tener valor cuando son incorporados como medios probatorios, y declaración en esta sala de audiencias, es decir que esta avalada la actuación policial con la incautación de la droga en la casa de la señora Derbis Sánchez. Asimismo podemos observar que quedó demostrado que los familiares de la acusada procuraron la no comparecencia de los medios probatorios. Debido a la actividad de la señora Derbis es que tenemos el alto índice de criminalidad, Por lo que quedó demostrado que la acusada Derbis Sánchez es culpable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Por lo que solicito sentencia condenatoria para la acusada Derbis Sánchez, es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa de la acusada D.J.S., a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo su defensora abogada A.G. y entre otras cosas expuso: la defensa difiere totalmente de las argumentaciones hecha por el Ministerio Público, por que los hechos no ocurrieron así, por cuanto no solo por capricho, con todos los medios de pruebas que se van a debatir en este juicio voy a demostrar la inocencia de mi defendida, le señalo a los ciudadano escabinos que estén muy atentos al desarrollo de este debate, por cuanto lo señala como el Ministerio Público, van a llegar a la conclusión en este juicio, solamente por lo realizado y se debata en este juicio oral y público y escuchar los testimonios de esos medios de pruebas, y que se van a evacuar y la van a dar un resultado si es cierto lo que dijo el Ministerio Público, con esos mismo medios de pruebas y que vamos a tener la oportunidad de interrogar tanto la defensa y fiscal y van a tener una visión clara, a los efectos de decidir no se debe partir de presunciones, sino plenamente convencidos con los medios de pruebas debatidos aquí, y que halla quedado plenamente debatido en sala, estoy convencida de la inocencia de mi defendida y que ella no se dedica a lo expuesto por el fiscal. Es todo.

La defensora Abogada A.G. durante sus conclusiones expuso: : “Les dije que era muy importante estar pendiente de todo lo que se iba a debatir en esta audiencia, que no se debe decidir en base a presunciones, recordaran ustedes de escuchar el testimonio del ciudadano L.R., jamás señalo si esta persona se dedicaban a la venta de droga o a ocultar, por lo que no aportó ningún elemento de convicción para demostrar que mi defendida sea culpable del delito que acusa la representación fiscal, el testimonio de la ciudadana B.G., dijo presuntos casos de drogas y manifestó también que eso no le constaba que esta ciudadana vendiera droga, y que no vive en la misma calle de la acusada, sino en una calle distinta y no observó allanamiento alguno, significa que no tiene conocimiento pleno, por lo que mal puede el fiscal del Ministerio Público acusar o pretender una sentencia condenatoria en contra de mi defendida. El testimonio de C.R. y M.H., quienes manifestaron no tener conocimiento directo por que lo hayan visto de que se dediquen a la venta de droga u ocultamiento, y que no se encontraban en el momento del allanamiento de la vivienda de la acusada. No quedó demostrado el delito por el cual el Ministerio Público acusa a mi defendida. Estas cuatro personas de la comunidad que vinieron a deponer, no dijeron con seguridad que esta persona se dedica a la venta de droga, solo supuestamente, nadie dijo que haya visto localizar droga. El experto solo se dedica hacer experticia que le envía y no tiene conocimiento que pasó con esa sustancia. Uso envoltorios en una bolsa amarilla de rallas negras, eso lo dijo el funcionario Urbaez, y que esos envoltorios que se habían incautado que lo encontró en una bolsa amarilla de rayas negra, me pregunto si es la misma sustancias que incautó el funcionario Urbaez y tenesmo un experto que se le suministra unos envoltorios en un material distinto a la que decomisó el funcionario, por lo que no coincida con el material decomisado, es decir que es un sustancias distinta a la enviada. Por lo que considero que la experticia realizada por el experto, es distinta a la sustancia decomisada. No se realizó experticia de barrido en la media del niño, asimismo el funcionario, dice que el procedimiento se realizó en un vehículo y Urbaez dijo que habían dos vehículos, es decir que hay contradicción en su declaraciones. El funcionario Boson jamás dijo que él vio la localización de la presunta droga, solo se dedico a la vigilancia y custodia. NO quedó demostrado el delito de ocultamiento, no podemos pretender se concatene una sola versión que es el único que dice que entró a la vivienda, por que la comunidad no vio el procedimiento realizado por el funcionario Urbaez, no señalo la comunidad se haya sacado droga, eso jamás se escuchó en esa comunidad, solo presuntamente, ni que ocultara droga en la residencia de mi defendida. Pregunto alguna persona avaló la declaración del funcionario Urbaez, y no puede ser considerado como valor probatorio para condenar a una persona, no puede valorarse la declaración del funcionario con lo dicho por la comunidad. Los testigos del procedimiento no vinieron a declarar a este debate. No se determinó de quien es la habitación, ni quien dormía en esa habitación, ni se demostró que era de mi defendida. Considera la defensa, que el Ministerio Publico debió de demostrar que mi defendida haya ocultado droga. No podemos presumir que ellos como testigos, lo hallan accesado, considera esta defensa que con los medios probatorios que escuchamos no quedó demostrado la responsabilidad de mi defendida, por lo que solicito que mi defendida sea declarada no culpable del delito que pretende acusar el Ministerio Público, por lo que solicito que la sentencia sea absolutoria. Ahora bien en caso que el Tribunal no comparta mi criterio solicito para mi defendida, le sea aplicada la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal numeral 4to en virtud que mi representada no presenta ni antecedentes policiales, ni antecedentes penales. Es todo.

Por su parte la acusada D.J.S., impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó al inicio del juicio que declararía al final y conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 3 de la Carta Magna, al término del debate se otorgó a la acusada el derecho de palabra se identificó y expuso: soy inocente soy madre de siete hijos y trabajo en casa de familia pasa mantener a mis hijos, solicito que sean justos conmigo, es todo.

II

EXAMEN Y VALORACIÓN DE

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

Compareció a juicio la experta GUIPSY LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.225.841, de profesión farmacéutica toxicológica, adscrita al Laboratorio Científico de Oriente, Departamento de Química, de la Guardia Nacional con sede en Puerto La Cruz, debidamente juramentada, fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto las actuaciones por ella realizada y declaró manifestando: “fue la practicada una experticia química a una sustancia incautada, de fecha 30-03-2005, por solicitud de fecha 22-03-2005, se recibieron dos bolsa plásticas de material transparente una de las cuales contenía 146 mini envoltorios y otro de material fragmentado de color blanco, se identifica todas las evidencias del 01 al 147, se hace la apertura de cada una de ellas, se encontraba fragmentado de olor característico penetrante, de acuerdo a la morfológica, que pudo ser cocaína base, se le hacen dos pruebas preliminares, en la coloración se hacen dos pruebas química, a este reactivo arroja positivo para cocaína. Se deben hacer pruebas de solubilidad, la sustancias es soluble en agua, es una cocaína tipo base (piedra o crack). El pesaje y material se hace la determinación del porcentaje de naturaleza mediante proceso químico, obteniendo como porcentaje un 83% de pureza y para mayor validez, es del tipo de sustancias esa de estupefacientes, es prohibida y es una sustancia que no tiene validez terapéutica, es estimulante, es nocivo para la salud de la persona. Es todo. Acto seguido el Fiscal interrogó al experto. Diga usted. Las muestra que identidad que tipo de envoltorios son Contesto. Cebollitas o mini envoltorios de papel de aluminio. Diga usted. Y el otro envoltorio Contesto. Una bolsa plástica que ya tenían los fragmentos. Es la suma envoltorios. Diga usted. Contesto: el peso neto se corresponde Únicamente a la sustancia sin los envoltorios. Diga usted. Esa es una prueba de certeza. Contesto. Todas las pruebas son de certeza, se haya aplicado en aquella oportunidad o ahora siempre va ser cocaína base. Diga usted. Que efectos causa en el organismo sobre los sistemas reproductivo Contesto. Se caracteriza por una sustancia que destruye la genética a nivel orgánico y sistémico, es decir que afecta al ser humano. Es todo. La defensa no interrogo al experto.

Compareció a juicio el funcionario J.A.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.381.194, de 37 años de edad, Cabo Primero de la guardia nacional, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Quien juramentado e identificado expuso: “El día 28-02-2005, siendo las 11 de la mañana, fui nombrado para ir a una comisión a la población de Cumanacoa, llegamos a las 12 y 10 a la población de arenas, se agarramos a dos ciudadano para un procedimiento de droga en el Barrio 5 de julio, una vez en el lugar, el cabo segundo Ferraro entro a una vivienda de una señora de nombre de Derbis Sánchez se le mostró la orden de allanamiento, en la parte de atrás de la casa, como seguridad. Es todo. Acto seguido procede el Fiscal a interrogar el testigo. Diga usted. Estuvieron presentes esos testigos que menciona. Contesto: Si. Diga usted. Que otro funcionario estaba. Contesto: Leiden Urbaez y Zapata. Diga usted. Llegó entrar a esa vivienda. Contesto: Solo prestar seguridad a los funcionarios que actuaban en el procedimiento. Diga usted. Se llegó a enterar de lo que se encontró. Contesto: Posteriormente me entere que se encontró una droga dominada crack, y la veo en el comando por que yo en ese momento era de seguridad. Diga usted. Se detuvo alguien ese día. Contesto: si, una persona de sexo femenino. Diga usted. Cuando llega al sitio donde estaba esa persona Contesto: Se encontraba en la puerta de su casa, es todo. Acto seguido procede la defensa a interrogar al testigo. Cuantos funcionarios integraban esa comisión. Diga usted. 5 funcionarios, D.F., J.C., Leiden Urbáez, Wiilian González y V.B.. Diga usted. Que participación tuvo Ferraro Contesto: realizó el allanamiento, con el distinguido Urbáez y distinguido González y Leider revisó la vivienda. Diga usted. Ese día se iba a realizar un allanamiento en ese barrio. Contesto: Si Diga usted. Cual fue su participación Contesto: Preste seguridad, no entre a la vivienda. Fue interrogado por la Jueza Presidenta. Se hizo otro allanamiento. Yo creo que no.

Compareció a juicio el funcionario L.E.U.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.836.259, de 29 años de edad, cabo segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, quien juramentado e identificado expuso: “el día 28 del 2 de 2005 salió una comisión de la guardia nacional con sede en cumana hacia la población de Cumanacoa, integrada por los efectivos. Cabo segundo d.F.. Cabo 2do. J.R.C., mi persona , distinguido Zapata Wuillian y distinguido V.B., como a eso de las 11 de la mañana, en la población de arenas pedimos la colaboración de unos ciudadanos para que sirviera de testigo en una orden de allanamiento, nos trasladamos a la población de Cumanacoa, llegando a dicha población nos dirigimos al barrio 5 de julio para ubicar la dirección de dicha orden, una vez ubicada procedimos a llegar a la vivienda, el cabo segundo d.F. jefe de la comisión, llego a la vivienda y se dirigió hablar con la señora explicándole dicha visita y nos autorizó la entrada a la vivienda como a los testigos, una vez dentro, mi persona en compañía el distinguido Zapata Willian, acompañados de los testigos y la ciudadana Derbis Sánchez, se procedió con la revisión de primer cuarto, en un escaparate de madera logré encontrar en una bolsa de color amarillo con negro, con 138 envoltorios envueltos con papel aluminio que al ser destapado uno contenía en su interior una sustancia sólida como especie de piedra de olor fuerte penetrante, además se consiguió seis trozos en una bolsa de color transparente de sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante y también contenía 8 pedacitos de la misma sustancia, en el Segundo cuarto nos metimos acompañados con los testigos y la propietaria de la vivienda, allí se encontró un escaparate de mimbre de color azul con blanco, que al ser revisado sacando la ropa cayo al sueño una media de niño de color blanco que contenía en su interior ocho envoltorios envueltos de papel aluminio de una sustancia sólida como especie de piedra. Terminada la requisa en el segundo cuarto, no se encontró mas nada en la vivienda, se terminó el procedimiento y se le leyó sus derechos a la ciudadana Derbis Sánchez, y nos dirigimos al puesto de la Guardia nacional en la población de Cumanacoa es todo. Acto seguido procede el Fiscal a interrogar el funcionario. Diga usted. Los testigos siempre estuvieron presentes. Contesto: Si siempre estuvieron presente, al igual que la señora Derbis en la revisión el cuarto y la vivienda. Diga usted. Se realizó otro procedimiento en esa misma zona. Contesto: si se hizo en la misma calle. Diga usted. Que se ubica en el escaparate del primer cuarto Contesto: con 138 envoltorios envueltos con papel aluminio que al ser destapado uno contenía en su interior una sustancia sólida como especie de piedra de olor fuerte penetrante, además se consiguió seis trozos en una bolsa de color transparente de sustancia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante y también contenía 8 pedacitos de la misma sustancia, en el Segundo cuarto nos metimos acompañados con los testigos y la propietaria de la vivienda, allí se encontró un escaparate de mimbre de color azul con blanco, que al ser revisado sacando la ropa cayo al sueño una media de niño de color blanco que contenía en su interior ocho envoltorios envueltos de papel aluminio de una sustancia sólida como especie de piedra. Diga usted. Los envoltorios estaban en la media de n.C.: si. Diga usted. Recordara si el funcionario Ferraro estuvo presente en la revisión de la vivienda Contesto: si estuvo presente en la revisión. Diga usted. En el otro allanamiento tiene conocimiento que se halla localizado algo Contesto: si encontraron drogas y hubo detenido. Diga usted. Recordaras el sexo del detenido del otro allanamiento. Contesto. Sexo masculino. Acto seguido procede la defensa a interrogar al funcionario Diga usted. Cuantos testigos se ubican allí. Contesto. Dos. Diga usted. Cuantas órdenes de allanamiento llevaban ustedes Contesto: en el procedimiento del allanamiento la casa de la señora Derbis. Diga usted. Cuantas órdenes de allanamiento llevaban Contesto: No tengo conocimiento. Diga usted. Cuantos funcionarios integraban esa comisión. Ferraro, Chacón, mi persona, Zapata y Bosson. Diga usted. Donde fueron ubicados los testigos del sector Arenas. Contesto: No recuerdo los nombre pero fueron ubicados en población de Arenas Diga usted. Donde se encontraba ubicada la señora Derbis S.C.: Dentro de su vivienda. Diga usted. la señora Derbis les impidió el acceso a la vivienda Contesto: No. Diga usted. Cuales funcionario entraron la vivienda Contesto: tres funcionarios Zapata, Ferraro y mi persona y los testigos. Diga usted. Como esta distribuida la vivienda Contesto. La sala a los lados tiene los cuartos, su cocina, no recuerdo más. Diga usted. Llegaron determinar quien dormía en esa vivienda Contesto: no. Diga usted. Se le practico revisión corporal esa ciudadana Contesto: Creo que no. Diga usted. Esa comisión estaba integrada por funcionarios del sexo masculino Contesto: si. Diga usted. Ella oculto esa sustancia Contesto: en ningún momento ella lo oculto, la sustancia se encontraba en los cuartos. Es todo. Fue interrogado por la jueza presidenta. Para el otro procedimiento se encontraba estos mismos testigos. Contesto. Se encontraban otros. Diga usted, donde se encuentran destacados los funcionarios D.F. y W.Z.. Contesto. Están en el comando de la Guardia nacional en Puerto la Cruz.

Compareció a juicio el funcionario S.V.E.B.M., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.284.820, quien debidamente juramentado se identificó manifestando ser funcionario adscrito a la Guardia Nacional y declaró: : ”fui designado para ir de comisión para practicar allanamiento en la población de Cumanacoa, desempeñándome como conductor de la unidad, nos detuvimos en la población de arenas para elegir dos testigos para el procedimiento, el jefe me ordenó la entrada del vehículo a ese sector, una vez en el Sitio me indican que me detenga al frente de una vivienda para desembarcar a los guardia y a los testigos, procedí a la esquina siguiente a la misma calle con el mismo vehículo cerrar la calle y prestar como seguridad a la parte externa de la vivienda, es todo. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público. Diga usted. Usted ingresa a esa vivienda contesto. No. Diga usted. En esa calle en ese día, se realizó otro allanamiento. Contesto: posterior a esa casa se iba practicar otro allanamiento. Diga usted. Si tiene conocimiento que alguna persona fue detenida y que sustancia había incautada. Contesto: Una vez saliendo del comando, me informaron que salio positivo el procedimiento, mas no me indicaron la cantidad y el monto. Diga usted. Si aparte había vehículos particulares. Contesto: Si. Diga usted. Unidades militar cuantas eran. Contesto: Una sola. Diga usted. El sexo de la persona detenida. Contesto: Sexo femenino. Fue interrogado por la defensa. Diga usted. Indique en que sector ubicaron a los testigos Contesto. En la plaza cerca de la iglesia quedaba una cancha. Diga usted. Recuerda el nombre de los testigos. Contesto: No. Diga usted. Cuantos funcionarios habían en esa comisión Contesto: 5 funcionarios, mi participación era conductor, no ingrese a la vivienda. Fue interrogado por la Jueza presidenta.

Compareció a juicio el testigo ciudadano L.A.R., debidamente juramentado se identificó manifestando ser titular de la Cedula de Identidad N° 4.893.496, venezolano, de 54 años de edad, contratista y domiciliado en Cumanacoa, fue impuesto del motivo de su comparecencia y declaró: “No estaba allí, no se nada de eso, es todo”. Acto seguido procede a interrogar el fiscal. Diga usted. Formaba parte de la junta de vecino de la calle 5 de julio. Contesto: Si. Diga usted. Era miembro de la junta de vecino en el 2005 Contesto. Si Diga usted. Que otras personas formaban esa directiva de la asociación de vecino Contesto. C.L., N.S. secretaria y C.T. como coordinadora, y yo como tesorero. Diga usted. Conoce a B.E.G.. Contesto. Si. Diga usted. Vive en la calle 5 de j.d.C.C.. Si. Diga usted. Conoce al ciudadano J.L.R.. Contesto. Si vivía allí y él murió. Diga usted. Conoce al ciudadano J.H.. Contesto. Si lo conozco pero él no vive allí. Diga usted. Para el año 2005 el señor C.H. vivía en el barrio 5 de j.C.. Si. Diga usted. El señor M.R.. Contesto. Si lo conozco pero ya no vive allí. Diga usted. Específicamente a que actividad se dedica. Contesto. Encargado de una construcción Diga usted. Realizo construcción en la vivienda de Derbis J.S.. Contesto. Por un mini crédito para pegar unos bloques, a todas las personas ya que formaba parte de la cooperativa y se le hace trabajo. Diga usted. Usted ha acudido al ministerio público a poner denuncia. Contesto. Vinimos con Omaña a poner la denuncia, toditos los que vinimos. Diga usted. Todos los que les mencione fueron a poner denuncias. Contesto. Si. Diga usted. En ese entonces la fiscalía usted firmo y coloco la firma en la denuncia. Contesto. Si. Diga usted. Le tomaron declaración en la fiscalía. Contesto. Si a toditos. Diga usted. Estaba una fiscal de sexo femenino en ese entonces. Contesto. Si. Diga usted. Que fue a denunciar y que quedó plasmado por la fiscal E.P.. Contesto. El señor J.O. dice que había que hacer una limpieza en la comunidad, y firmamos que la señora Derbis y el señor Pantoja, según vendían drogas, si vendían no se quien le compraba, tuvimos que firmar para hacer la limpieza. Diga usted. Si tenia conocimiento que en esa casa vendían droga Contesto. Si. Diga usted. Ese señalamiento o inquietudes es lo que llevó usted, y a las demás personas a formular la denuncia. Contesto. Si. Diga usted. Esa denuncia motivada por la comunidad, de la misma forma como lo expreso, así también se le tomo entrevista en cuanto a la venta de droga de la ciudadana Delvis a los otros ciudadanos que vinieron a la Fiscalía. Contesto. Ellos también dijeron y firmaron. Es todo. Acto seguido procede la defensa a interrogar el testigo. Conoce de vista, trato y comunicación a D.J.S.C.: Si. Diga usted. Para el año 2005 llego hacer trabajo de Delvis. Contesto. Si a ellos les dieron un minicrédito ahí, y nosotros hicimos trabajos a varias a casas, no recuerdo si a esa casa, por que había varias casas. Diga usted. Ha manifestado que el señor J.O. les indico como junta de vecino para trasladarse a la fiscalia en cuanto a denuncia, específicamente que se dijo en esa denuncia. Contesto. Lo que estoy explicando aquí, la limpieza de la comunidad, para que tuviera conocimiento de lo que se hizo. Diga usted. que personas se acercaron a usted. Contesto. Tanta gente que se le acerca a uno y uno no esta pendiente de los nombres. Diga usted. Tenía conocimiento si Derbis se dedica a la venta de droga. Contesto. La gente habla que entra y sale y nos pusieron a firmar como representantes de la comunidad. Diga usted. Cuando se le pidió que firmara se le dijo a que venia. Contesto. A la limpieza, nos tomaron declaración. Diga usted. en el 2005 Delvis vendía droga. Contesto. Eso viene por lo dicho por las personas y nosotros sabemos de lo que esta pasando. Diga usted, sabe si en el 2005 la ciudadana Delvis vendia drogas. Contestó: Si a uno le dice que están vendiendo uno tiene que captar lo que están vendiendo para decir. Diga usted. Llego ver u observar a Derbis vender droga. Contesto. No. La Jueza interrogó al testigo. Diga usted, si tiene conocimiento que se le hizo allanamiento. Contesto. La guardia llego hacer allanamiento. Es todo.

Acto seguido se procede a llamar a la sala al testigo B.E.G.D.R., venezolana, de 47 años de edad, de oficio del hogar, residenciado en el barrio 5 de J.d.C.E.S., titular de la cédula de identidad N° 6.223.171. Quien juramentado e identificado expuso: ”nosotros fuimos a formular denuncia a la fiscalía de presunta venta de droga, y en la casa de la señora Derbis vendía droga, no me consta por que no fui testigo presencial en el allanamiento de ello, solo fuimos a formular la denuncia, en esa oportunidad fuimos con el señor J.O., para hacer limpieza en la comunidad con respecto a eso, es todo. Acto seguido procede el Fiscal a interrogar el testigo. Diga usted. la denuncia que hacen es por que venden droga en la casa de la señora Dervis. Contesto. Es lo que se decía en la comunidad. Diga usted. Cuantas personas fueron a poner la denuncia. Contesto. Ocho personas más o menos. Diga usted. Todas esas personas acudieron a denunciar por la venta de droga que había en esa casa. Contesto. Los de la comunidad. Diga usted. A quienes denunciaron Contesto. El señor P.P. y la señora Derbis, los denuncian por supuesta venta de drogas. Diga usted. algún familiar de la señora Dervis fue a su casa. Contesto. Si una hermana de ella fue a mi casa a decirme para que no era necesario viniera a este juicio,. Diga usted. Sabe el nombre de esa señora. Contesto. No se el nombre la llaman Maira, eso hace como una semana que fue a la casa. Acto seguido se procede la defensa a interrogar al testigo. Diga usted. En alguna oportunidad llegó a ver a Dervis vender drogas. Contesto, No se decirle si allí vende, pero yo no la he visto, yo no vivo por esa calle, yo vivo por la otra calle de atrás. Diga usted. Que la motivo hacer esa denuncia. Contesto: Quería que hubiera tranquilidad. Fue interrogada por la Jueza Presidenta.

Com pareció a juicio el testigo C.J.H.R., venezolano, de 28 años de edad, fotógrafo, residenciado en la urbanización colinas de Turimiquire de Cumanacoa Estado Sucre titular de la cédula de identidad N° 15.936.956. Quien juramentado e identificado expuso: ”fuimos a denunciar en la fiscal, por una presunta venta de drogas, hicieron allanamiento, pero no fuimos testigos presenciales de eso, fuimos a denunciar a la señora Derbis y al señor p.P., es todo. Acto seguido procede el Fiscal a interrogar el testigo. Diga usted. Recuerda cuantas personas fueron a interponer denuncia en contra de Derbis Sánchez y P.P.. Contesto. Como siete y ocho personas. Diga usted. Por que hacen la denuncian Contesto. Vimos presencia de personas no gratas, entrando y saliendo de la comunidad y dedujimos que era venta de drogas. Diga usted. Que aspecto tenían. Contesto. Drogadictos. Diga usted. Era constante la vez que acudían a la comunidad. Contesto. Cuanto estaba en la casa de mi hermana era frecuente, y también a los alrededores. Diga usted. Se apostaban en los alrededores de la casa de la señora Derbis Contesto. Si. Diga usted. Podrían indicar que cantidad de personas se apersonaban Contesto. Por que uno los conoce que eran drogadictos. Diga usted. Se le acercaron a usted o familiares de la ciudadana Derbis para que no viniera a este juicio. Contesto. Si han visitado a la casa de mi mamá, la hermana de la señora no se para que. Diga usted. Tienen conocimiento del nombre de la señora hermana de Derbis. Contesto. Una de nombre Katiuska, no se a que ha ido por que ella vende productos. Diga usted. Después de eso se hizo allanamiento. Contesto. Como a los dos días me enteré por que me la mantengo viajando. Acto seguido se procede la defensa a interrogar al testigo. Diga usted. Para el 2005 que trabaja. Contesto Fotógrafo, días de fiestas, cumpleaños y bautizos, en los fines de semana. Diga usted. Alguna hermana de Derbis Sánchez se ha entrevistado con usted. Contesto. No pero con mi mamá si. Diga usted. Cuando se hizo el allanamiento estaba presente. Contesto. Estaba de viaje. Diga usted. Ha visto a Derbis Sánchez ocultar droga. Contesto. No la he visto, pusimos una denuncia por una presunta venta de droga. Fue interrogado por la Jueza Presidenta.

Compareció a juicio el testigo J.M.H.R., quien es venezolano, de 26 años de edad, técnico en electrónica, residenciado en Cumanacoa Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 17.538.986, quien juramentado e identificado expuso: ”sobre la denuncia si la formule pero el allanamiento no vi, denuncia que pasaba y entraba gente, la venta de la cuestión de drogas, tenemos familias y se quería hacer una limpieza al barrio, es todo. Acto seguido procede el Fiscal a interrogar el testigo. Diga usted. Pasaba y entraba personas de donde Contesto. De esa calle donde vive la señora Derbis Sánchez. Diga usted. Como eran el aspecto de esas personas Contesto. Salía como cuando se estaban ebrios, yo los veía del frente de la casa de mi mamá. Diga usted. Por que denuncian a la señora Derbis S.C.. Si recuerdo, de la casa de ella salían y entraban gente y después las veía como ebrias. Diga usted. a que era esa limpieza Contesto. Por la delincuencia, por que por allí se anda moviendo algo malo, puede ser tomando bebidas alcohólicas y fumando drogas. Diga usted. la denuncia que hace es por el delito de drogas. Contesto. Si. Diga usted. A quienes denunciaron Contesto. P.P. y Derbis Sánchez. Diga usted. Se hizo allanamiento Contesto. Si pero no estuve presente. Acto seguido se procede la defensa a interrogar al testigo. Diga usted. Donde trabajaba en el año 2005 Contesto. Trabajaba en la casa de mi mamá en cualquier hora, en la calle 5 de julio, en ese tiempo vivía allí. Diga usted. Cuantas viviendas están ubicadas cerca de la señora Derbis. Contesto. Como a 4 casa de la casa mi mama. Diga usted. De la esquina de la casa de su mamá y la de la señora Derbis cual es la distancia. Contesto. Como 150 metros aproximadamente. Diga usted. Ha visto a la señora Derbis vender drogas. Contesto. No la vi personalmente, pero que salía y entraban gente, es todo.

Asimismo se hace constar que al disponerse la incorporación por su lectura de las documentales admitidas en la audiencia preliminar, tanto el fiscal como la defensa estuvieron conformes en la lectura de las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar, que son las siguientes: dictamen pericial químico del 30-03-2005, Nro. CO-LCO-DQ/176-2005, elaborado por los ciudadanos Guipsy J.L.R. y C.M.R.P., expertas designadas por el jefe del Laboratorio Cientifico de Oriente de la Guardia Nacional Cnel (G.N) E.R.W.S., para practicar estudios técnicos a las muestras que se describen en la exposición del presente dictamen pericial, remitidas a este laboratorio por el Capitán (Gn) Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, mediante oficio de solicitud Nro.1ra.Cia.Sip-329 de fecha 17mar2005 (recibido el 22mar2005), las cuales guardan relación con la averiguación penal N° 1RA.CIA.-D78.SI-2005-1.083, donde aparece como imputada la ciudadana D.J.S., venezolana, titular de la cédula de identidad n° 13.221.389, todo en cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Dra. E.P., Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el objeto determinar si las muestras recibidas contienen sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, cantidad, peso, nombre, calidad y tipo, así como los efectos y consecuencias que éstas pueden producir en quienes las consumen. Descripción de las muestras recibidas para practicar la peritación: 1.1. Una bolsa de material plástico transparente, recibida e identificada con la letra “a” dentro de la cual se encontraban: ciento cuarenta y seis (146) mini-envoltorios de papel aluminio, de los cuales comúnmente denominamos “cebollitas”, recibidos e identificados en este laboratorio con los Nros. del 1 al 146; 1.2. Una bolsa de material plástico transparente, recibida e identificada en este laboratorio con el Nro. 147. Se apertura de las muestras recibidas e identificadas con los Nros. del 1 al 146 y Nro. 147, con la finalidad de efectuar los estudios técnicos requeridos, en la siguiente secuencia analítica: muestras Nros. 1 al 146: las muestras contenían una sustancia de color blanco, aspecto, homogéneo, olor penetrante y consistencia fragmentada. muestra Nro. 147: la muestra contenía una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, olor penetrante y consistencia fragmentada. Ensayos de orientación: se tomó una porción de la sustancia contenida en las muestras recibidas e identificadas con los Nros. del 1 al 146 (fragmentos blancos) y Nro. 147 (fragmento blanco), con la finalidad de practicar ensayos de coloración que indiquen la presencia del alcaloide denominado cocaína y de solubilidad para detectar el tipo de cocaína presente en la misma, obteniendo resultados positivos para alcaloides a los ensayos de coloración, Bouchardat, Scott (cocaína). Para el pesaje: se utilizó una balanza analítica, marca “Acculab”, modelo la-110, con una precisión de una milésima de gramo, para determinar el peso neto de las muestras recibidas e identificadas con los ros. del 1 al 146 (fragmentos blanco) y Nro. 147 (fragmento blanco) obteniendo los siguientes resultados: muestras Nros. del 1 al 146: 12,91 gramos; y muestra N° 147 con un peso de 20,80 gramos. Una vez verificado que el contenido de las muestras recibidas e identificadas con los Nros del 1 al 146 (fragmentos blanco) y Nro. 147 (fragmentos blanco), corresponden a una misma sustancia y en vista de la imposibilidad de llevarlas a su forma original, procedimos a homogeneizarlas y colocarlas en una bolsa de material transparentes la cual se identificó con los Nros. del 1 al 147., con un peso de 28, 15 gramos. Colección de muestras para análisis: se tomó una cantidad respectiva con un peso neto de un gramo (1g) de las muestras recibidas e identificadas con los Nros. del 1 al 147 (fragmentos blanco), homogeneizadas, para efectuar los análisis correspondientes. Extracción: se tomó el gramo colectado proveniente de las muestras recibidas e identificadas con los Nros. del 1 al 147 (fragmentos blanco), homogeneizados, se sometió a un proceso de extracción, usando agua destilada y cloroformo como solvente, con la finalidad de separar el alcaloide y las impurezas presentes en el mismo, obteniendo una capa acuosa con impurezas y una capa orgánica con el alcaloide, la cual después de someterse a secado en baño de maría dio como resultado un 83% en peso de una pasta de color beige, el cual se determinó relacionado el peso obtenido de la pasta beige, con el gramo colectado para el análisis mediante la aplicación de una operación matemática proporcional (regla de tres simple). Ensayo de certeza: para determinar el compuesto químico presente en la porción colectada proveniente de las muestras recibidas e identificadas con los Nros. del 1 al 147 (fragmentos blanco), homogeneizadas, se aplicó la siguiente técnica de análisis instrumental. Espectrofotometría ultravioleta: se utilizó un espectrofotómetro ultravioleta visible, marca Hewlett Packard, modelo 8453, para determinar la presencia de bandas de absorción en la longitud de onda de 190 a 498 nm, en solución acuosa acidulada. el espectro obtenido de las muestras recibidas e identificadas con los Nros. del 1 al 147(fragmentos blanco), homogeneizadas, presenta una banda de absorción a 233 nm, característica de la cocaína base. Conclusiones: en cumplimiento de los pedimentos formulados y sobre la base de los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas, se concluye que la sustancia contenida en las muestras enviadas por el Capitán (Gn) Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 Del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, recibidas e identificadas con los N° del 1 al 147, corresponde al alcaloide denominado cocaína base. Pesaje: el peso bruto de las muestras recibidas e identificadas con los números del 1 al 146, fue de: doce gramos con noventa y un centésimas (12,91 g), el peso bruto de la muestra recibida e identificada con el n° 147, fue de veinte gramos con ochenta centésimas (20,80 g). el peso neto del material recibido que corresponde a cocaína base, (muestras Nros. del 1 al 147 homogeneizadas), fue de veintiocho gramos con quince centésimas (28,15 g) devolviendo a la unidad que solicitó la experticia la cantidad de veintisiete gramos con quince centésimas (27,15 g). el gramo (1 g) faltante, corresponde a la porción no recuperada en los análisis efectuados. La cocaína recibida (muestras Nros del 1 al 147, homogeneizadas) tiene un 83% de porcentaje de pureza. La cocaína, es una sustancia estupefaciente, de acuerdo a la Lista I de La Convención Única de 1961 (ONU) Sobre Sustancias Estupefacientes sometidas a fiscalización internacional. La cocaína es un potente estimulante del sistema nervioso central. Los efectos de la cocaína en las personas que la consumen se pueden dividir en: Físicos: aumento de la frecuencia cardiaca, hipertensión arterial transitoria por vasoconstricción, anorexia (perdida de apetito), midriasis (pupilas dilatadas) y perdida de reflejo pupilar. Sobre la psiquis: sensación de bienestar, reacciones nerviosas rápidas, estado de alerta general, alucinaciones, insomnio, confusión mental y estado depresivo de rebote por efecto de euforia, puede haber “psicosis cocaínica”.

Sobre la base de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible este Tribunal de manera unánime observa que ha quedado plenamente establecido que efectivamente la investigación se inicia por el clamor ante la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, de miembros de la comunidad del Barrio 5 de J.d.C. de que se hiciera labores de limpieza en cuanto a actividades ilícitas relacionadas con las drogas; así lo señalaron de manera concordantes los testigos representantes de la comunidad que comparecieron al juicio ciudadanos L.A.R., B.E.G., C.J.H. y J.M.H.; quienes entre otras cosas señalaron: el primero, que obtuvo conocimiento que en esa casa vendían droga, que eso los llevó a formular la denuncia, siendo trasladados por el ciudadano J.O., con el objeto de hacer una limpieza de la comunidad, que eso vino por el dicho de las personas y saben lo que está pasando y hablan lo que captan; la segunda que fueron a presentar una denuncia con el señor Omaña, por presunta venta de droga, que denuncian a los ciudadanos P.P. y a la señora Derbis por supuesta venta de drogas porque eso se decía en la comunidad y para hacer una limpieza en la comunidad y hubiese tranquilidad; el tercero, que fueron a denunciar en la Fiscalía por presunta venta de droga a la señora Derbis y al señor P.P.; que veían presencia de personas no gratas en la comunidad y dedujeron que era la venta de droga, que esas personas tenían aspectos de drogadictos, que se apostaban en los alrededores de la casa de la señora Derbis, que luego se enteró que hicieron un allanamiento; y el último, que denuncian a P.P. y Derbis Sánchez por la entrada y salida de gente de la calle de la señora Derbis, que salían como ebrios; que denuncia por delito de drogas, que tienen familia y se quería hacer una limpieza de delincuencia al Barrio, que no vio a la acusada vender droga, pero que si vio la entrada y salida de la gente que menciona. Arriba este Tribunal a las conclusiones que anteceden, otorgando a las declaraciones recibidas en sala por miembros de la comunidad pleno valor probatorio para acreditar su contenido

Asimismo se considera por unanimidad que ha quedado plenamente demostrado que en fecha en fecha 28 de febrero de 2005 en horas de la mañana, los funcionarios de la Guardia Nacional: J.Á.R.C., L.E.U., D.F., W.Z. y S.V.E.B., salieron de comisión con destino al Barrio 5 de Julio de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, donde se iba a realizar un allanamiento con la finalidad de encontrar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y así se desprende de las declaraciones en este sentido concordantes de los funcionarios J.A.R.C., L.E.U. y S.V.E.B., señalando el primero haber actuado como seguridad a las afueras de la residencia, el segundo haber formado parte de la revisión de la residencia allanada y el último ser el conductor de la unidad militar de transporte y haber prestado durante la revisión la labor de custodia del sitio del suceso, aparcando el vehículo en la calle. Para tal fin dichos funcionarios solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que fungieran como testigos del procedimiento que iban a efectuar, así lo sostuvieron los mismos funcionarios, quienes de manera concordante señalaron haberse detenido en la Población de Arenas y pedir allí la colaboración de testigos; quedó demostrado que una vez en el sitio, fueron atendidos por la ciudadana D.S., a quien se presentó la orden de allanamiento así lo señalaron los funcionarios J.A.R.C. y L.E.U..

Sin embargo, el tribunal no por unanimidad, sino por mayoría y con el voto salvado del Juez Presidente que se expondrá con posterioridad, estima que quedó demostrado que durante la revisión de la vivienda en presencia de la acusada y de los testigos, se halló en primer cuarto, en un escaparate de madera una bolsa de color amarillo con negro, con 138 envoltorios envueltos con papel aluminio que al ser destapado uno contenía en su interior una sustancia sólida como especie de piedra de olor fuerte penetrante, además se consiguió seis trozos en una bolsa de color transparente de sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante que también contenía 8 pedacitos de la misma sustancia, que en el segundo se encontró un escaparate de mimbre de color azul con blanco, que al ser revisado sacando la ropa cayó al sueño una media de niño de color blanco que contenía en su interior ocho envoltorios envueltos de papel aluminio de una sustancia sólida como especie de piedra; puesto que así de manera contundente lo sostuvo el funcionario L.U., funcionario que al declarar describió paso a paso el procedimiento de allanamiento ejecutado en presencia de testigos y de la acusada con el resultado mencionado incautándose la sustancia de naturaleza estupefaciente y psicotrópica que según el Dictamen Pericial Químico realizado según la exposición de la experta Guipsy López; experta esta que en el curso de su exposición confirmó la existencia de los envoltorios y de la sustancia y que aparecen también descritos en la documental elaborada al efecto y recibida en juicio por su lectura, poseía un peso neto de cocaína base, (muestras nros. del 1 al 147 homogeneizadas), de veintiocho gramos con quince centésimas (28,15 g). La mayoría representada por los escabinos arriba a tal conclusión en virtud que todos lo funcionarios de la Guardia Nacional que comparecieron a dar su versión sobre los hechos afirman haber formado parte de la comisión que se dirige al sitio del suceso a ejecutar el allanamiento autorizado por el Juez y si bien el funcionario V.B., manifiesta no haber ingresado a la residencia y haberse limitado su labor a custodiar el sitio del suceso y el funcionario J.A.R.C., que se limitó a prestar seguridad desde afuera a los funcionarios que ejecutaron el allanamiento, se aprecian en todo su valor probatorio su testimonio para establecer que los mismos d.f.d. haberse realizado el procedimiento en presencia de testigos que señalan fueron recogidos en la Población de Arenas; se incautó droga y se produjo la aprehensión de una ciudadana. Observa el Tribunal que de manera concordante los funcionarios J.Á.R.C. y S.V.E.B., obtuvieron información de que se incautó la droga y el mismo L.E.U. afirma haber sido quien la incautó ocultas en enseres domésticos, tales como escaparates y las del segundo cuarto en el interior de calcetín de niño. Allanamiento que conforme declaró el testigo C.H., si bien no lo presenció, le fue informado con posterioridad.

A las testimoniales recibidas en juicio se otorgan pleno valor probatorio dada la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, para arribar a la conclusión sin lugar a dudas de que en efecto los hechos ocurrieron de la manera en que fueron narrados por éstos, pues fueron precisos y contestes sus dichos con relación a los hechos y circunstancias objeto del juicio, los miembros de la comunidad sobre la denuncia por actividades relacionadas con las drogas, los funcionarios en cuanto a la participación que cada uno tuvo en el procedimiento de allanamiento ejecutada en la residencia de la acusada y además el funcionario Leiden Urbáez es contundente en afirmar la incautación de los envoltorios contentivos de sustancia estupefaciente y psicotrópica ocultas en habitaciones de la residencia, a cuya deposición se otorga igualmente valor de plena prueba para acreditar lo incautado y que confirma la sospecha fundada de los denunciantes y planteada al Ministerio Público. Igualmente que en virtud de la experticia practicada a la sustancia estupefaciente o psicotrópica a que se ha hecho referencia y en las cantidades mencionadas, pues sus resultados son idóneas para demostrar las características de presentación de las sustancias, su naturaleza y sus cantidades, por haber sido practicado por persona cualificada del Laboratorio Químico de la Guardia Nacional, quien depuso con total acertividad, sin atisbo de dudas, sobre el procedimiento utilizado durante la experticia y sus conclusiones, es por ello que su declaración se aprecia en todo su valor probatorio, por haber sido rendida con los conocimientos propios de su profesión como Farmacéutico Toxicólogo y además precisa, en cuanto a las circunstancias expuestas y por su concordancia con la documental en la que se expresa, también se otorga pleno valor probatorio a la misma, apreciando el Tribunal que la circunstancia de que al describir el envoltorio mencionado por uno de los funcionarios como bolsa amarilla y negra y que la funcionaria haya indicado plástico transparente, no merman el valor probatorio que se les ha otorgado, por cuanto según la declaración del funcionario Leiden Urbáez, no solo fue el envoltorio a colores el encontrado, pues eso se refiere a la primera incautación, sin embargo, también indica que se encontró droga en una bolsa transparente y en media de niño y no necesariamente ha debido ser el mismo envoltorio en el que se le halló en el cual estaba contenida cuando es recibida por la experta, quien no fue interrogada ampliamente al respecto.

Sobre la base de las consideraciones que preceden el Tribunal Mixto por mayoría y dadas las circunstancias y lugar en que fue hallada la droga, concluye que en efecto se cometió el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues la forma en que se hallaba distribuida y los distintos lugares en que fue hallada: en primer cuarto, en un escaparate de madera, en una bolsa de color amarillo con negro, en una cantidad de 138 envoltorios envueltos con papel aluminio que al ser destapado uno contenía en su interior una sustancia sólida como especie de piedra de olor fuerte penetrante, seis trozos en una bolsa de color transparente de sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante y también contenía 8 pedacitos de la misma sustancia y en el segundo cuarto en un escaparate de mimbre de color azul con blanco, sacando la ropa cayó al sueño una media de niño de color blanco que contenía en su interior ocho envoltorios envueltos de papel aluminio de una sustancia sólida, especie de piedra; lo cual para su hallazgo requirió la ejecución de actos por parte de los funcionarios para ser expuestas e incautadas; ello aunado a que dicha incautación fue el resultado de una labor de investigación instada por miembros de la comunidad del Barrio 5 de Julio de la Población de Cumanacoa, quienes de manera valiente acuden ante el Ministerio Público y plantean en sus propias palabras solicitud de “Limpieza de la Comunidad” (refiriéndose a casos de droga) y así lo sostuvieron los ciudadanos L.A.R., B.E.G., C.J.H. y J.M.H., quienes si bien se observaron parcos en el hablar, admiten haber hecho tal solicitud junto a otras personas y a cuyas deposiciones se les otorga merito probatorio suficiente para acreditar su contenido, pues con lo expuesto confirman el planteamiento de la denuncia que conduce a investigación preliminar y a requerir la orden de allanamiento para la casa de la acusada D.S., que ejecutada en forma legal, conduce a la incautación de sustancias estupefacientes y a la aprehensión de la acusada. Concluyendo este Tribunal por mayoría que pese a los sostenido por la defensa, el procedimiento se ejecutó con el cumplimiento de los requisitos de Ley y la declaración presencial del funcionario Leiden Urbáez y referencial de los funcionarios J.A.R.C. y S.V.E.B. es suficiente par demostrar la incautación de la droga que confirma el saber de la comunidad en cuanto a la existencia de actividad ilícita relacionada con el mundo de las drogas que se desarrollaba por y en la residencia de la ciudadana D.S., y pese a que no comparecieron los testigos del allanamiento a confirmar la declaración del funcionario Leiden Urbáez, no debe obviarse que durante el juicio fue constante el señalamiento de contacto entre familiares de la acusada, testigos y funcionarios encargados de hacerlos comparecer al juicio, así lo sostuvo el Fiscal y la ciudadana B.E.G. quien afirmó que hermana de la acusada le dijo que no era necesario comparecer a juicio. Por otro lado, la incomparecencia de los testigos del allanamiento no resta legalidad ni credibilidad al dicho presencial del funcionario Leiden Urbáez y referencial de los funcionarios J.R.C. y V.B., en cuanto a la incautación de droga en el interior de la residencia de la acusada, por cuanto se trata de funcionarios de órgano de seguridad del Estado que han de ser fieles a sus funciones y por habérseles apreciado desprovisto de intención de causar injusticia en perjuicio de la acusada.

Sobre la base de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la culpabilidad de la acusada, considera este Tribunal Mixto por mayoría que quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público, que la acusada D.S. es autora del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y tal conclusión se arriba de la afirmación presencial del funcionario Leiden Urbáez y referencial de los funcionarios J.R.C. y V.B. de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento, en cuanto a que se realiza visita domiciliaria en presencia de una ciudadana que fue aprehendida y quien resultó ser la acusada D.J.S.; ello lleva al Tribunal en decisión de la mayoría a la certeza de que la acusada es autora de la actividad antijurídica y culpable que estaba desarrollándose en el interior de su residencia, actividad claramente definida como el ocultamiento de sustancias estupefaciente, lo que materializa su conducta típica, siendo por demás que era la persona que se hallaba en el inmueble para el momento del allanamiento y en consecuencia se le estima culpable de la comisión del delito señalado y así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DE DERECHO DE LA DECISION

El Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos arribando a las conclusiones expuestas en el capítulo que antecede y reflejo de lo acontecido durante la deliberación a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad de la acusada, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, haciendo un análisis lógico, atendiendo los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia concluye por decisión de la MAYORÍA que debe declararse CULPABLE a la acusada D.J.S. y en consecuencia que debe dictársele sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado para el momento de su comisión en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y actualmente en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; e imponérsele como condena sobre la base del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce la retroactividad de las leyes en los casos en que se impongan menor pena; la establecida como pena privativa de libertad en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte, que oscila entre seis y ocho años de prisión, resultando normalmente aplicable el término medio sobre la base del artículo 37 del Código Penal, sin embargo tomándose en consideración la circunstancia atenuante alegada por la defensa conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en cuanto a que su defendida no tiene antecedentes penales, toda vez que no cursa a las actas documento que acredite la existencia de antecedentes penales se concluye que lo justo es imponer a la acusada la pena mínima aplicable por el delito que se le atribuye es decir seis años de prisión; en consecuencia al acusado debe imponérsele y así debe condenársele a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION; más las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal y su respectiva condena en costas y así debe decidirse.

DECISION

El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Mixto e integrado por la Juez Profesional abogada C.L.C. y los escabinos M.J.V. y H.R.R., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión de la mayoría y por considerar que durante el debate oral y público quedó plenamente demostrado tanto el delito como la culpabilidad de la acusada DICTA SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y declara CULPABLE a la acusada D.J.S., Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.221.389, de 34 años de edad, nacida en fecha 20/03/1974, residenciada en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal, en una vivienda S/N, de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. Como consecuencia de la presente decisión, se le condena a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, que constituye el límite inferior de la pena aplicable tomándose en consideración el principio de proporcionalidad concreto dada las pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes incautadas y la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano alegada por la defensa y constatándose que efectivamente a las actas del proceso no consta que el acusado posea antecedentes penales. Se fija según el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal provisionalmente el 19 de abril de 2013, como fecha en que la presente condena finalizará, se ordena la reclusión de la procesada en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y para ello se ordena emitir la correspondiente Boleta de encarcelación. SE ORDENA a la Secretaría de la Unidad de Juicio, una vez firme la decisión, remitir las actuaciones en su oportunidad al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial de acuerdo al contenido de los artículos 367 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso de Ley ténganse por notificadas a las partes. Así se decide, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABOG. C.L.C.

LOS ESCABINOS

M.J.V.V.H.R.R.R.

EL SECRETARIO

ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS

VOTO SALVADO

En virtud de la facultad de salvar su voto, que le confiere la parte in-fine del artículo 363 del Código orgánico Procesal Penal, la Jueza Presidenta C.L.C., procede a hacerlo por disentir de la mayoría sentenciadora, por no coincidir con los escabinos en el mérito probatorio otorgado para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados por el ciudadano funcionario Leiden Urbáez, por estimar que su declaración es insuficiente en sí misma y ante la inexistencia de alguna otra persona que confirme su dicho en cuanto al modo y lugar de la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica que dice haberse hallado de manera oculta en el interior de habitaciones de la residencia de la acusada y que sobre la base de ello hace imperar el Principio de Presunción de Inocencia. Si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado y del cual fundadamente sospechan los miembros de la comunidad denunciantes; también es cierto que para estimar que la ciudadana D.J.S., ha sido autora del hecho punible, estima el Juez Presidente que no se recibieron durante el debate oral y público suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión del funcionario Leiden Urbáez en este sentido, pues no compareció algún otro funcionario que haya ingresado a la residencia, ni los testigo que menciona se hallaban presentes durante la incautación resultando lo existente insuficiente para condenar a la acusada, pues ha sido reiterado el criterio del Juez en este sentido, adhiriéndose a su vez al criterio superior establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia N.° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y contenido igualmente en decisión del 23 de junio de 2004 signada con el número 225 con ponencia de la Magistrado Rosa Blanco Mármol de León; al estimar insuficiente la sola versión policial para establecer autoría o participación de acusados; en razón de ello y en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente lo expuesto por el funcionario Leiden Urbáez en cuanto al modo y lugar que señala de la incautación de droga. Por otro lado, en cuanto a la referencia que hace el Fiscal en sus conclusiones a la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 421, de fecha 27 de julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, cabe observar que en dicha decisión se resuelve anular la sentencia del Juzgado de Juicio que resolvió absolver a los acusados por haber incurrido en vicios de inmotivación por no haber valorado todas las pruebas admitidas en la audiencia preliminar y recibidas juicio y por no haberlas analizado en conjunto, pero no se pronuncia en cuanto a mérito de valor que ha debido o no otorgarse a la versión policial recibida en juicio y repone la causa al estado de celebración de nuevo juicio. Son estas las razones por las cuales no coincide el Juez Presidente con la solicitud fiscal de sentencia condenatoria y la resolución de la mayoría en la condena de la acusada; por estimar en conclusión que no quedó plenamente demostrada la autoría de la acusada en el delito que le atribuye el Ministerio Público, pues como se ha expuesto para quien disiente la declaración del ciudadano funcionario Leiden Urbáez le surge insuficiente para establecer certeza en cuanto a las circunstancias de modo narradas por el Fiscal en el escrito acusatorio en lo que atañe a la incautación de sustancias prohibidas; es por ello que estima que a la acusada DEBIÓ DICTARSELE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal sustentada en la presunción de inocencia no desvirtuada con prueba incriminatoria suficiente. Queda en estos términos expuesto el voto salvado del Juez Presidente. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABOG. C.L.C.

LOS ESCABINOS

Sr. M.J.V.V. Sr. H.R.R.R.

EL SECRETARIO

ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS

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