Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 22 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001078

ASUNTO : RP01-P-2005-001078

Por celebrada el día veinte (20) de abril del año dos mil siete (2007), Audiencia Especial, a fin de imponer del motivo de su captura en virtud de la orden de aprehensión dictada por este tribunal, en fecha 07-04-06 y así mismo de realizar la audiencia de presentación de detenidos, a la ciudadana D.J.S., a quien se le iniciara causa N°. RP01-P-2005-001078, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asistida en este acto por la Defensora Pública de Guardia, Abg. M.O., en representación de la Dra. E.B., quien encontrándose presente acepta el cargo recaído en su persona.

Esta Juzgadora, dio inicio al acto, informando a las partes del motivo de la presente audiencia y procede a informar la imputada del motivo de su aprehensión.

Dicho lo anterior, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso “Solicito se haga efectiva la orden de aprehensión dictada por el tribunal segundo de control en fecha 07-04-2006, en virtud del incumplimiento de la imputada D.J.S. A LAS MEDIDAS cautelares que dicho Tribunal le había impuesto con anterioridad, solicito copia.

Oída la representación fiscal, se le impuso a la imputada de autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó: “No quiero declarar”. Seguidamente se le concede el derecho a la defensa quien manifestó no exponer nada”.

Seguidamente, quien aquí decide, procede a explicar los Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, explicando con detalle los argumentos de la misma, cuya dispositiva es la siguiente: Este Juzgado Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merecen pena privativa de libertad, calificados en principio por la representación fiscal como de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 03-03-05. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano D.J.S., es autora o partícipe del mismo, los cuales se desprenden de las actas procesales. Igualmente, a juicio de quien decide en la presente causa, existe presunción de peligro de fuga en atención a los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que podría llegar a imponerse comprende una pena alta en sus límites mínimo y máximo, por la magnitud del daño causado. Finalmente, consta en la causa que la imputada incumplió las Medidas cautelares impuestas, aún cuando fue debidamente citada, lo que pone de manifiesto su poco interés en someterse al proceso, así como su deseo de entorpecer la investigación; razón por la cual, considera este Tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es declarar Con lugar la solicitud de medida PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, formulada contra la ciudadana D.J.S., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.221.389, de 33 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, hija T.D.V.S. Y N.J.E., natural de Cumanacoa, nacido en fecha 12-03-74, residenciado en la Urbanización 5 de Julio, calle Principal, casa S/n entrada de la escuela J.R.d.Z., Cumanacoa, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa N°. RP01-P-2005-001078, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad por estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia y en consecuencia se ordena la reclusión de la imputada de autos, en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien quedará allí recluida, a la orden de este Tribunal Segundo de Control, por su participación en el delito antes descritos y en consecuencia. Líbrese Boleta de Encarcelación y oficio. Se acuerda Oficiar a los Organismos de seguridad del Estado para dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra de la imputada de autos. Se acuerda dejar sin efecto el contenido del oficio N°. 2C-2136-07, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerda la fijación de audiencia Preliminar en auto por separado. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas de la misma cuyo texto íntegro se anexa a la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. R.M.P.R.

La Secretaria,

Abg. M.C.S.

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