Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná, 04 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001078

ASUNTO : RP01-R-2008-000127

PONENTE: J.G. HURTADO LOZANO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.G., actuando con el carácter de Defensora Privada, contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, en fecha 26 de junio de 2008, mediante la cual CONDENA a la ciudadana D.S., en la causa penal que se le sigue por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia incurrió en falta de motivación de la sentencia, toda vez que violo lo estipulado en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera la recurrente, que no se determino de forma precisa y circunstanciada los hechos que quedaron demostrados para concluir que su representada incurrió en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Arguye la recurrente que, la decisión impugnada tomo como basamento para dictar la condenatoria; solo la declaración del funcionario actuante y dos funcionarios que no fueron testigos presénciales, ya que solo cumplieron con la labor de custodiar el lugar; asimismo señala la recurrente que, al Juicio Oral y Público no comparecieron los testigos del procedimiento de allanamiento.

Finalmente, solicita declarado con lugar el presente recurso de apelación y anulada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones observa, que el presente recurso de apelación ha sido ejercidos dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Revisada la presente causa, esta Corte de Apelaciones constata de autos que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Primer Circuito Judicial Penal, no dio contestación al Recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de Junio de 2008, el Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre - Cumaná, dicta su decisión exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DE DERECHO DE LA DECISION

Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

Compareció a juicio la experta GUIPSY LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.225.841, de profesión farmacéutica toxicológica, adscrita al Laboratorio Científico de Oriente, Departamento de Química, de la Guardia Nacional con sede en Puerto La Cruz, debidamente juramentada, fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto las actuaciones por ella realizada y declaró manifestando: “fue la practicada una experticia química a una sustancia incautada, de fecha 30-03-2005, por solicitud de fecha 22-03-2005, se recibieron dos bolsa plásticas de material transparente una de las cuales contenía 146 mini envoltorios y otro de material fragmentado de color blanco, se identifica todas las evidencias del 01 al 147, se hace la apertura de cada una de ellas, se encontraba fragmentado de olor característico penetrante, de acuerdo a la morfológica, que pudo ser cocaína base, se le hacen dos pruebas preliminares, en la coloración se hacen dos pruebas química, a este reactivo arroja positivo para cocaína. Se deben hacer pruebas de solubilidad, la sustancias es soluble en agua, es una cocaína tipo base (piedra o crack). El pesaje y material se hace la determinación del porcentaje de naturaleza mediante proceso químico, obteniendo como porcentaje un 83% de pureza y para mayor validez, es del tipo de sustancias esa de estupefacientes, es prohibida y es una sustancia que no tiene validez terapéutica, es estimulante, es nocivo para la salud de la persona. Es todo. Acto seguido el Fiscal interrogó al experto. Diga usted. Las muestra que identidad que tipo de envoltorios son Contesto. Cebollitas o mini envoltorios de papel de aluminio. Diga usted. Y el otro envoltorio Contesto. Una bolsa plástica que ya tenían los fragmentos. Es la suma envoltorios. Diga usted. Contesto: el peso neto se corresponde Únicamente a la sustancia sin los envoltorios. Diga usted. Esa es una prueba de certeza. Contesto. Todas las pruebas son de certeza, se haya aplicado en aquella oportunidad o ahora siempre va ser cocaína base. Diga usted. Que efectos causa en el organismo sobre los sistemas reproductivo Contesto. Se caracteriza por una sustancia que destruye la genética a nivel orgánico y sistémico, es decir que afecta al ser humano. Es todo. La defensa no interrogo al experto.

Compareció a juicio el funcionario J.A.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.381.194, de 37 años de edad, Cabo Primero de la guardia nacional, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Quien juramentado e identificado expuso: “El día 28-02-2005, siendo las 11 de la mañana, fui nombrado para ir a una comisión a la población de Cumanacoa, llegamos a las 12 y 10 a la población de arenas, se (sic) agarramos a dos ciudadano para un procedimiento de droga en el Barrio 5 de julio, una vez en el lugar, el cabo segundo Ferraro entro a una vivienda de una señora de nombre de Derbis Sánchez se le mostró la orden de allanamiento, en la parte de atrás de la casa, como seguridad. Es todo. Acto seguido procede el Fiscal a interrogar el testigo. Diga usted. Estuvieron presentes esos testigos que menciona. Contesto: Si. Diga usted. Que otro funcionario estaba. Contesto: Leiden Urbaez y Zapata. Diga usted. Llegó entrar a esa vivienda. Contesto: Solo prestar seguridad a los funcionarios que actuaban en el procedimiento. Diga usted. Se llegó a enterar de lo que se encontró. Contesto: Posteriormente me entere que se encontró una droga dominada crack, y la veo en el comando por que yo en ese momento era de seguridad. Diga usted. Se detuvo alguien ese día. Contesto: si, una persona de sexo femenino. Diga usted. Cuando llega al sitio donde estaba esa persona Contesto: Se encontraba en la puerta de su casa, es todo. Acto seguido procede la defensa a interrogar al testigo. Cuantos funcionarios integraban esa comisión. Diga usted. 5 funcionarios, D.F., J.C., Leiden Urbáez, Wiilian González y V.B.. Diga usted. Que participación tuvo Ferraro Contesto: realizó el allanamiento, con el distinguido Urbáez y distinguido González y Leider revisó la vivienda. Diga usted. Ese día se iba a realizar un allanamiento en ese barrio. Contesto: Si Diga usted. Cual fue su participación Contesto: Preste seguridad, no entre a la vivienda. Fue interrogado por la Jueza Presidenta. Se hizo otro allanamiento. Yo creo que no.

Compareció a juicio el funcionario L.E.U. ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.836.259, de 29 años de edad, cabo segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, quien juramentado e identificado expuso: “el día 28 del 2 de 2005 salió una comisión de la guardia nacional con sede en cumana hacia la población de Cumanacoa, integrada por los efectivos. Cabo segundo domingoF.. Cabo 2do. J.R.C., mi persona , distinguido Zapata Wuillian y distinguido V.B., como a eso de las 11 de la mañana, en la población de arenas pedimos la colaboración de unos ciudadanos para que sirviera de testigo en una orden de allanamiento, nos trasladamos a la población de Cumanacoa, llegando a dicha población nos dirigimos al barrio 5 de julio para ubicar la dirección de dicha orden, una vez ubicada procedimos a llegar a la vivienda, el cabo segundo domingoF. jefe de la comisión, llego a la vivienda y se dirigió hablar con la señora explicándole dicha visita y nos autorizó la entrada a la vivienda como a los testigos, una vez dentro, mi persona en compañía el distinguido Zapata Willian, acompañados de los testigos y la ciudadana Derbis Sánchez, se procedió con la revisión de primer cuarto, en un escaparate de madera logré encontrar en una bolsa de color amarillo con negro, con 138 envoltorios envueltos con papel aluminio que al ser destapado uno contenía en su interior una sustancia sólida como especie de piedra de olor fuerte penetrante, además se consiguió seis trozos en una bolsa de color transparente de sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante y también contenía 8 pedacitos de la misma sustancia, en el Segundo cuarto nos metimos acompañados con los testigos y la propietaria de la vivienda, allí se encontró un escaparate de mimbre de color azul con blanco, que al ser revisado sacando la ropa cayo al sueño una media de niño de color blanco que contenía en su interior ocho envoltorios envueltos de papel aluminio de una sustancia sólida como especie de piedra. Terminada la requisa en el segundo cuarto, no se encontró mas nada en la vivienda, se terminó el procedimiento y se le leyó sus derechos a la ciudadana Derbis Sánchez, y nos dirigimos al puesto de la Guardia nacional en la población de Cumanacoa es todo. Acto seguido procede el Fiscal a interrogar el funcionario. Diga usted. Los testigos siempre estuvieron presentes. Contesto: Si siempre estuvieron presente, al igual que la señora Derbis en la revisión el cuarto y la vivienda. Diga usted. Se realizó otro procedimiento en esa misma zona. Contesto: si se hizo en la misma calle. Diga usted. Que se ubica en el escaparate del primer cuarto Contesto: con 138 envoltorios envueltos con papel aluminio que al ser destapado uno contenía en su interior una sustancia sólida como especie de piedra de olor fuerte penetrante, además se consiguió seis trozos en una bolsa de color transparente de sustancia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante y también contenía 8 pedacitos de la misma sustancia, en el Segundo cuarto nos metimos acompañados con los testigos y la propietaria de la vivienda, allí se encontró un escaparate de mimbre de color azul con blanco, que al ser revisado sacando la ropa cayo al sueño una media de niño de color blanco que contenía en su interior ocho envoltorios envueltos de papel aluminio de una sustancia sólida como especie de piedra. Diga usted. Los envoltorios estaban en la media de niño Contesto: si. Diga usted. Recordara si el funcionario Ferraro estuvo presente en la revisión de la vivienda Contesto: si estuvo presente en la revisión. Diga usted. En el otro allanamiento tiene conocimiento que se halla localizado algo Contesto: si encontraron drogas y hubo detenido. Diga usted. Recordaras el sexo del detenido del otro allanamiento. Contesto. Sexo masculino. Acto seguido procede la defensa a interrogar al funcionario Diga usted. Cuantos testigos se ubican allí. Contesto. Dos. Diga usted. Cuantas órdenes de allanamiento llevaban ustedes Contesto: en el procedimiento del allanamiento la casa de la señora Derbis. Diga usted. Cuantas órdenes de allanamiento llevaban Contesto: No tengo conocimiento. Diga usted. Cuantos funcionarios integraban esa comisión. Ferraro, Chacón, mi persona, Zapata y Bosson. Diga usted. Donde fueron ubicados los testigos del sector Arenas. Contesto: No recuerdo los nombre pero fueron ubicados en población de Arenas Diga usted. Donde se encontraba ubicada la señora Derbis S.C.: Dentro de su vivienda. Diga usted. la señora Derbis les impidió el acceso a la vivienda Contesto: No. Diga usted. Cuales funcionario entraron la vivienda Contesto: tres funcionarios Zapata, Ferraro y mi persona y los testigos. Diga usted. Como esta distribuida la vivienda Contesto. La sala a los lados tiene los cuartos, su cocina, no recuerdo más. Diga usted. Llegaron determinar quien dormía en esa vivienda Contesto: no. Diga usted. Se le practico revisión corporal esa ciudadana Contesto: Creo que no. Diga usted. Esa comisión estaba integrada por funcionarios del sexo masculino Contesto: si. Diga usted. Ella oculto esa sustancia Contesto: en ningún momento ella lo oculto, la sustancia se encontraba en los cuartos. Es todo. Fue interrogado por la jueza presidenta. Para el otro procedimiento se encontraba estos mismos testigos. Contesto. Se encontraban otros. Diga usted, donde se encuentran destacados los funcionarios D.F. y W.Z.. Contesto. Están en el comando de la Guardia nacional en Puerto la Cruz.

Compareció a juicio el funcionario S.V.E.B.M., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.284.820, quien debidamente juramentado se identificó manifestando ser funcionario adscrito a la Guardia Nacional y declaró: : ”fui designado para ir de comisión para practicar allanamiento en la población de Cumanacoa, desempeñándome como conductor de la unidad, nos detuvimos en la población de arenas para elegir dos testigos para el procedimiento, el jefe me ordenó la entrada del vehículo a ese sector, una vez en el Sitio me indican que me detenga al frente de una vivienda para desembarcar a los guardia y a los testigos, procedí a la esquina siguiente a la misma calle con el mismo vehículo cerrar la calle y prestar como seguridad a la parte externa de la vivienda, es todo. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público. Diga usted. Usted ingresa a esa vivienda contesto. No. Diga usted. En esa calle en ese día, se realizó otro allanamiento. Contesto: posterior a esa casa se iba practicar otro allanamiento. Diga usted. Si tiene conocimiento que alguna persona fue detenida y que sustancia había incautada. Contesto: Una vez saliendo del comando, me informaron que salio positivo el procedimiento, mas no me indicaron la cantidad y el monto. Diga usted. Si aparte había vehículos particulares. Contesto: Si. Diga usted. Unidades militar cuantas eran. Contesto: Una sola. Diga usted. El sexo de la persona detenida. Contesto: Sexo femenino. Fue interrogado por la defensa. Diga usted. Indique en que sector ubicaron a los testigos Contesto. En la plaza cerca de la iglesia quedaba una cancha. Diga usted. Recuerda el nombre de los testigos. Contesto: No. Diga usted. Cuantos funcionarios habían en esa comisión Contesto: 5 funcionarios, mi participación era conductor, no ingrese a la vivienda. Fue interrogado por la Jueza presidenta.

Compareció a juicio el testigo ciudadano L.A.R., debidamente juramentado se identificó manifestando ser titular de la Cedula de Identidad N° 4.893.496, venezolano, de 54 años de edad, contratista y domiciliado en Cumanacoa, fue impuesto del motivo de su comparecencia y declaró: “No estaba allí, no se nada de eso, es todo”. Acto seguido procede a interrogar el fiscal. Diga usted. Formaba parte de la junta de vecino de la calle 5 de julio. Contesto: Si. Diga usted. Era miembro de la junta de vecino en el 2005 Contesto. Si Diga usted. Que otras personas formaban esa directiva de la asociación de vecino Contesto. C.L., N.S. secretaria y C.T. como coordinadora, y yo como tesorero. Diga usted. Conoce a B.E.G.. Contesto. Si. Diga usted. Vive en la calle 5 de julio deC. Contesto. Si. Diga usted. Conoce al ciudadano J.L.R.. Contesto. Si vivía allí y él murió. Diga usted. Conoce al ciudadano J.H.. Contesto. Si lo conozco pero él no vive allí. Diga usted. Para el año 2005 el señor C.H. vivía en el barrio 5 de julio Contesto. Si. Diga usted. El señor M.R.. Contesto. Si lo conozco pero ya no vive allí. Diga usted. Específicamente a que actividad se dedica. Contesto. Encargado de una construcción Diga usted. Realizo construcción en la vivienda de Derbis J.S.. Contesto. Por un mini crédito para pegar unos bloques, a todas las personas ya que formaba parte de la cooperativa y se le hace trabajo. Diga usted. Usted ha acudido al ministerio público a poner denuncia. Contesto. Vinimos con Omaña a poner la denuncia, toditos los que vinimos. Diga usted. Todos los que les mencione fueron a poner denuncias. Contesto. Si. Diga usted. En ese entonces la fiscalía usted firmo y coloco la firma en la denuncia. Contesto. Si. Diga usted. Le tomaron declaración en la fiscalía. Contesto. Si a toditos. Diga usted. Estaba una fiscal de sexo femenino en ese entonces. Contesto. Si. Diga usted. Que fue a denunciar y que quedó plasmado por la fiscal E.P.. Contesto. El señor J.O. dice que había que hacer una limpieza en la comunidad, y firmamos que la señora Derbis y el señor Pantoja, según vendían drogas, si vendían no se quien le compraba, tuvimos que firmar para hacer la limpieza. Diga usted. Si tenia conocimiento que en esa casa vendían droga Contesto. Si. Diga usted. Ese señalamiento o inquietudes es lo que llevó usted, y a las demás personas a formular la denuncia. Contesto. Si. Diga usted. Esa denuncia motivada por la comunidad, de la misma forma como lo expreso, así también se le tomo entrevista en cuanto a la venta de droga de la ciudadana Delvis a los otros ciudadanos que vinieron a la Fiscalía. Contesto. Ellos también dijeron y firmaron. Es todo. Acto seguido procede la defensa a interrogar el testigo. Conoce de vista, trato y comunicación a D.J.S.C.: Si. Diga usted. Para el año 2005 llego hacer trabajo de Delvis. Contesto. Si a ellos les dieron un minicrédito ahí, y nosotros hicimos trabajos a varias a casas, no recuerdo si a esa casa, por que había varias casas. Diga usted. Ha manifestado que el señor J.O. les indico como junta de vecino para trasladarse a la fiscalia en cuanto a denuncia, específicamente que se dijo en esa denuncia. Contesto. Lo que estoy explicando aquí, la limpieza de la comunidad, para que tuviera conocimiento de lo que se hizo. Diga usted. que personas se acercaron a usted. Contesto. Tanta gente que se le acerca a uno y uno no esta pendiente de los nombres. Diga usted. Tenía conocimiento si Derbis se dedica a la venta de droga. Contesto. La gente habla que entra y sale y nos pusieron a firmar como representantes de la comunidad. Diga usted. Cuando se le pidió que firmara se le dijo a que venia. Contesto. A la limpieza, nos tomaron declaración. Diga usted. en el 2005 Delvis vendía droga. Contesto. Eso viene por lo dicho por las personas y nosotros sabemos de lo que esta pasando. Diga usted, sabe si en el 2005 la ciudadana Delvis vendia drogas. Contestó: Si a uno le dice que están vendiendo uno tiene que captar lo que están vendiendo para decir. Diga usted. Llego ver u observar a Derbis vender droga. Contesto. No. La Jueza interrogó al testigo. Diga usted, si tiene conocimiento que se le hizo allanamiento. Contesto. La guardia llego hacer allanamiento. Es todo.

Acto seguido se procede a llamar a la sala al testigo B.E.G.D.R., venezolana, de 47 años de edad, de oficio del hogar, residenciado en el barrio 5 de J. deC.E.S., titular de la cédula de identidad N° 6.223.171. Quien juramentado e identificado expuso: ”nosotros fuimos a formular denuncia a la fiscalía de presunta venta de droga, y en la casa de la señora Derbis vendía droga, no me consta por que no fui testigo presencial en el allanamiento de ello, solo fuimos a formular la denuncia, en esa oportunidad fuimos con el señor J.O., para hacer limpieza en la comunidad con respecto a eso, es todo. Acto seguido procede el Fiscal a interrogar el testigo. Diga usted. la denuncia que hacen es por que venden droga en la casa de la señora Dervis. Contesto. Es lo que se decía en la comunidad. Diga usted. Cuantas personas fueron a poner la denuncia. Contesto. Ocho personas más o menos. Diga usted. Todas esas personas acudieron a denunciar por la venta de droga que había en esa casa. Contesto. Los de la comunidad. Diga usted. A quienes denunciaron Contesto. El señor P.P. y la señora Derbis, los denuncian por supuesta venta de drogas. Diga usted. algún familiar de la señora Dervis fue a su casa. Contesto. Si una hermana de ella fue a mi casa a decirme para que no era necesario viniera a este juicio,. Diga usted. Sabe el nombre de esa señora. Contesto. No se el nombre la llaman Maira, eso hace como una semana que fue a la casa. Acto seguido se procede la defensa a interrogar al testigo. Diga usted. En alguna oportunidad llegó a ver a Dervis vender drogas. Contesto, No se decirle si allí vende, pero yo no la he visto, yo no vivo por esa calle, yo vivo por la otra calle de atrás. Diga usted. Que la motivo hacer esa denuncia. Contesto: Quería que hubiera tranquilidad. Fue interrogada por la Jueza Presidenta.

Compareció a juicio el testigo C.J.H.R., venezolano, de 28 años de edad, fotógrafo, residenciado en la urbanización colinas de Turimiquire de Cumanacoa Estado Sucre titular de la cédula de identidad N° 15.936.956. Quien juramentado e identificado expuso: ”fuimos a denunciar en la fiscal, por una presunta venta de drogas, hicieron allanamiento, pero no fuimos testigos presenciales de eso, fuimos a denunciar a la señora Derbis y al señor pedroP., es todo. Acto seguido procede el Fiscal a interrogar el testigo. Diga usted. Recuerda cuantas personas fueron a interponer denuncia en contra de Derbis Sánchez y P.P.. Contesto. Como siete y ocho personas. Diga usted. Por que hacen la denuncian Contesto. Vimos presencia de personas no gratas, entrando y saliendo de la comunidad y dedujimos que era venta de drogas. Diga usted. Que aspecto tenían. Contesto. Drogadictos. Diga usted. Era constante la vez que acudían a la comunidad. Contesto. Cuanto estaba en la casa de mi hermana era frecuente, y también a los alrededores. Diga usted. Se apostaban en los alrededores de la casa de la señora Derbis Contesto. Si. Diga usted. Podrían indicar que cantidad de personas se apersonaban Contesto. Por que uno los conoce que eran drogadictos. Diga usted. Se le acercaron a usted o familiares de la ciudadana Derbis para que no viniera a este juicio. Contesto. Si han visitado a la casa de mi mamá, la hermana de la señora no se para que. Diga usted. Tienen conocimiento del nombre de la señora hermana de Derbis. Contesto. Una de nombre Katiuska, no se a que ha ido por que ella vende productos. Diga usted. Después de eso se hizo allanamiento. Contesto. Como a los dos días me enteré por que me la mantengo viajando. Acto seguido se procede la defensa a interrogar al testigo. Diga usted. Para el 2005 que trabaja. Contesto Fotógrafo, días de fiestas, cumpleaños y bautizos, en los fines de semana. Diga usted. Alguna hermana de Derbis Sánchez se ha entrevistado con usted. Contesto. No pero con mi mamá si. Diga usted. Cuando se hizo el allanamiento estaba presente. Contesto. Estaba de viaje. Diga usted. Ha visto a Derbis Sánchez ocultar droga. Contesto. No la he visto, pusimos una denuncia por una presunta venta de droga. Fue interrogado por la Jueza Presidenta.

Compareció a juicio el testigo J.M.H.R., quien es venezolano, de 26 años de edad, técnico en electrónica, residenciado en Cumanacoa Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 17.538.986, quien juramentado e identificado expuso: ”sobre la denuncia si la formule pero el allanamiento no vi, denuncia que pasaba y entraba gente, la venta de la cuestión de drogas, tenemos familias y se quería hacer una limpieza al barrio, es todo. Acto seguido procede el Fiscal a interrogar el testigo. Diga usted. Pasaba y entraba personas de donde Contesto. De esa calle donde vive la señora Derbis Sánchez. Diga usted. Como eran el aspecto de esas personas Contesto. Salía como cuando se estaban ebrios, yo los veía del frente de la casa de mi mamá. Diga usted. Por que denuncian a la señora Derbis S.C.. Si recuerdo, de la casa de ella salían y entraban gente y después las veía como ebrias. Diga usted. a que era esa limpieza Contesto. Por la delincuencia, por que por allí se anda moviendo algo malo, puede ser tomando bebidas alcohólicas y fumando drogas. Diga usted. la denuncia que hace es por el delito de drogas. Contesto. Si. Diga usted. A quienes denunciaron Contesto. P.P. y Derbis Sánchez. Diga usted. Se hizo allanamiento Contesto. Si pero no estuve presente. Acto seguido se procede la defensa a interrogar al testigo. Diga usted. Donde trabajaba en el año 2005 Contesto. Trabajaba en la casa de mi mamá en cualquier hora, en la calle 5 de julio, en ese tiempo vivía allí. Diga usted. Cuantas viviendas están ubicadas cerca de la señora Derbis. Contesto. Como a 4 casa de la casa mi mama. Diga usted. De la esquina de la casa de su mamá y la de la señora Derbis cual es la distancia. Contesto. Como 150 metros aproximadamente. Diga usted. Ha visto a la señora Derbis vender drogas. Contesto. No la vi personalmente, pero que salía y entraban gente, es todo.

Asimismo se hace constar que al disponerse la incorporación por su lectura de las documentales admitidas en la audiencia preliminar, tanto el fiscal como la defensa estuvieron conformes en la lectura de las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar, que son las siguientes: dictamen pericial químico del 30-03-2005, Nro. CO-LCO-DQ/176-2005, elaborado por los ciudadanos Guipsy J.L.R. y C.M.R.P., expertas designadas por el jefe del Laboratorio Cientifico de Oriente de la Guardia Nacional Cnel (G.N) E.R.W.S., para practicar estudios técnicos a las muestras que se describen en la exposición del presente dictamen pericial, remitidas a este laboratorio por el Capitán (Gn) Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, mediante oficio de solicitud Nro.1ra.Cia.Sip-329 de fecha 17mar2005 (recibido el 22mar2005), las cuales guardan relación con la averiguación penal N° 1RA.CIA.-D78.SI-2005-1.083, donde aparece como imputada la ciudadana D.J.S., venezolana, titular de la cédula de identidad n° 13.221.389, todo en cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Dra. E.P., Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el objeto determinar si las muestras recibidas contienen sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, cantidad, peso, nombre, calidad y tipo, así como los efectos y consecuencias que éstas pueden producir en quienes las consumen. Descripción de las muestras recibidas para practicar la peritación: 1.1. Una bolsa de material plástico transparente, recibida e identificada con la letra “a” dentro de la cual se encontraban: ciento cuarenta y seis (146) mini-envoltorios de papel aluminio, de los cuales comúnmente denominamos “cebollitas”, recibidos e identificados en este laboratorio con los Nros. del 1 al 146; 1.2. Una bolsa de material plástico transparente, recibida e identificada en este laboratorio con el Nro. 147. Se apertura de las muestras recibidas e identificadas con los Nros. del 1 al 146 y Nro. 147, con la finalidad de efectuar los estudios técnicos requeridos, en la siguiente secuencia analítica: muestras Nros. 1 al 146: las muestras contenían una sustancia de color blanco, aspecto, homogéneo, olor penetrante y consistencia fragmentada. muestra Nro. 147: la muestra contenía una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, olor penetrante y consistencia fragmentada. Ensayos de orientación: se tomó una porción de la sustancia contenida en las muestras recibidas e identificadas con los Nros. del 1 al 146 (fragmentos blancos) y Nro. 147 (fragmento blanco), con la finalidad de practicar ensayos de coloración que indiquen la presencia del alcaloide denominado cocaína y de solubilidad para detectar el tipo de cocaína presente en la misma, obteniendo resultados positivos para alcaloides a los ensayos de coloración, Bouchardat, Scott (cocaína). Para el pesaje: se utilizó una balanza analítica, marca “Acculab”, modelo la-110, con una precisión de una milésima de gramo, para determinar el peso neto de las muestras recibidas e identificadas con los ros. del 1 al 146 (fragmentos blanco) y Nro. 147 (fragmento blanco) obteniendo los siguientes resultados: muestras Nros. del 1 al 146: 12,91 gramos; y muestra N° 147 con un peso de 20,80 gramos. Una vez verificado que el contenido de las muestras recibidas e identificadas con los Nros del 1 al 146 (fragmentos blanco) y Nro. 147 (fragmentos blanco), corresponden a una misma sustancia y en vista de la imposibilidad de llevarlas a su forma original, procedimos a homogeneizarlas y colocarlas en una bolsa de material transparentes la cual se identificó con los Nros. del 1 al 147., con un peso de 28, 15 gramos. Colección de muestras para análisis: se tomó una cantidad respectiva con un peso neto de un gramo (1g) de las muestras recibidas e identificadas con los Nros. del 1 al 147 (fragmentos blanco), homogeneizadas, para efectuar los análisis correspondientes. Extracción: se tomó el gramo colectado proveniente de las muestras recibidas e identificadas con los Nros. del 1 al 147 (fragmentos blanco), homogeneizados, se sometió a un proceso de extracción, usando agua destilada y cloroformo como solvente, con la finalidad de separar el alcaloide y las impurezas presentes en el mismo, obteniendo una capa acuosa con impurezas y una capa orgánica con el alcaloide, la cual después de someterse a secado en baño de maría dio como resultado un 83% en peso de una pasta de color beige, el cual se determinó relacionado el peso obtenido de la pasta beige, con el gramo colectado para el análisis mediante la aplicación de una operación matemática proporcional (regla de tres simple). Ensayo de certeza: para determinar el compuesto químico presente en la porción colectada proveniente de las muestras recibidas e identificadas con los Nros. del 1 al 147 (fragmentos blanco), homogeneizadas, se aplicó la siguiente técnica de análisis instrumental. Espectrofotometría ultravioleta: se utilizó un espectrofotómetro ultravioleta visible, marca Hewlett Packard, modelo 8453, para determinar la presencia de bandas de absorción en la longitud de onda de 190 a 498 nm, en solución acuosa acidulada. el espectro obtenido de las muestras recibidas e identificadas con los Nros. del 1 al 147(fragmentos blanco), homogeneizadas, presenta una banda de absorción a 233 nm, característica de la cocaína base. Conclusiones: en cumplimiento de los pedimentos formulados y sobre la base de los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas, se concluye que la sustancia contenida en las muestras enviadas por el Capitán (Gn) Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 Del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, recibidas e identificadas con los N° del 1 al 147, corresponde al alcaloide denominado cocaína base. Pesaje: el peso bruto de las muestras recibidas e identificadas con los números del 1 al 146, fue de: doce gramos con noventa y un centésimas (12,91 g), el peso bruto de la muestra recibida e identificada con el n° 147, fue de veinte gramos con ochenta centésimas (20,80 g). el peso neto del material recibido que corresponde a cocaína base, (muestras Nros. del 1 al 147 homogeneizadas), fue de veintiocho gramos con quince centésimas (28,15 g) devolviendo a la unidad que solicitó la experticia la cantidad de veintisiete gramos con quince centésimas (27,15 g). el gramo (1 g) faltante, corresponde a la porción no recuperada en los análisis efectuados. La cocaína recibida (muestras Nros del 1 al 147, homogeneizadas) tiene un 83% de porcentaje de pureza. La cocaína, es una sustancia estupefaciente, de acuerdo a la Lista I de La Convención Única de 1961 (ONU) Sobre Sustancias Estupefacientes sometidas a fiscalización internacional. La cocaína es un potente estimulante del sistema nervioso central. Los efectos de la cocaína en las personas que la consumen se pueden dividir en: Físicos: aumento de la frecuencia cardiaca, hipertensión arterial transitoria por vasoconstricción, anorexia (perdida de apetito), midriasis (pupilas dilatadas) y perdida de reflejo pupilar. Sobre la psiquis: sensación de bienestar, reacciones nerviosas rápidas, estado de alerta general, alucinaciones, insomnio, confusión mental y estado depresivo de rebote por efecto de euforia, puede haber “psicosis cocaínica”.

Sobre la base de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible este Tribunal de manera unánime observa que ha quedado plenamente establecido que efectivamente la investigación se inicia por el clamor ante la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, de miembros de la comunidad del Barrio 5 de J. deC. de que se hiciera labores de limpieza en cuanto a actividades ilícitas relacionadas con las drogas; así lo señalaron de manera concordantes los testigos representantes de la comunidad que comparecieron al juicio ciudadanos L.A.R., B.E.G., C.J.H. y J.M.H.; quienes entre otras cosas señalaron: el primero, que obtuvo conocimiento que en esa casa vendían droga, que eso los llevó a formular la denuncia, siendo trasladados por el ciudadano J.O., con el objeto de hacer una limpieza de la comunidad, que eso vino por el dicho de las personas y saben lo que está pasando y hablan lo que captan; la segunda que fueron a presentar una denuncia con el señor Omaña, por presunta venta de droga, que denuncian a los ciudadanos P.P. y a la señora Derbis por supuesta venta de drogas porque eso se decía en la comunidad y para hacer una limpieza en la comunidad y hubiese tranquilidad; el tercero, que fueron a denunciar en la Fiscalía por presunta venta de droga a la señora Derbis y al señor P.P.; que veían presencia de personas no gratas en la comunidad y dedujeron que era la venta de droga, que esas personas tenían aspectos de drogadictos, que se apostaban en los alrededores de la casa de la señora Derbis, que luego se enteró que hicieron un allanamiento; y el último, que denuncian a P.P. y Derbis Sánchez por la entrada y salida de gente de la calle de la señora Derbis, que salían como ebrios; que denuncia por delito de drogas, que tienen familia y se quería hacer una limpieza de delincuencia al Barrio, que no vio a la acusada vender droga, pero que si vio la entrada y salida de la gente que menciona. Arriba este Tribunal a las conclusiones que anteceden, otorgando a las declaraciones recibidas en sala por miembros de la comunidad pleno valor probatorio para acreditar su contenido

Asimismo se considera por unanimidad que ha quedado plenamente demostrado que en fecha 28 de febrero de 2005 en horas de la mañana, los funcionarios de la Guardia Nacional: J.Á.R.C., L.E.U., D.F., W.Z. y S.V.E.B., salieron de comisión con destino al Barrio 5 de Julio de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, donde se iba a realizar un allanamiento con la finalidad de encontrar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y así se desprende de las declaraciones en este sentido concordantes de los funcionarios J.A.R.C., L.E.U. y S.V.E.B., señalando el primero haber actuado como seguridad a las afueras de la residencia, el segundo haber formado parte de la revisión de la residencia allanada y el último ser el conductor de la unidad militar de transporte y haber prestado durante la revisión la labor de custodia del sitio del suceso, aparcando el vehículo en la calle. Para tal fin dichos funcionarios solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que fungieran como testigos del procedimiento que iban a efectuar, así lo sostuvieron los mismos funcionarios, quienes de manera concordante señalaron haberse detenido en la Población de Arenas y pedir allí la colaboración de testigos; quedó demostrado que una vez en el sitio, fueron atendidos por la ciudadana D.S., a quien se presentó la orden de allanamiento así lo señalaron los funcionarios J.A.R.C. y L.E.U..

Sin embargo, el tribunal no por unanimidad, sino por mayoría y con el voto salvado del Juez Presidente que se expondrá con posterioridad, estima que quedó demostrado que durante la revisión de la vivienda en presencia de la acusada y de los testigos, se halló en primer cuarto, en un escaparate de madera una bolsa de color amarillo con negro, con 138 envoltorios envueltos con papel aluminio que al ser destapado uno contenía en su interior una sustancia sólida como especie de piedra de olor fuerte penetrante, además se consiguió seis trozos en una bolsa de color transparente de sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante que también contenía 8 pedacitos de la misma sustancia, que en el segundo se encontró un escaparate de mimbre de color azul con blanco, que al ser revisado sacando la ropa cayó al sueño una media de niño de color blanco que contenía en su interior ocho envoltorios envueltos de papel aluminio de una sustancia sólida como especie de piedra; puesto que así de manera contundente lo sostuvo el funcionario L.U., funcionario que al declarar describió paso a paso el procedimiento de allanamiento ejecutado en presencia de testigos y de la acusada con el resultado mencionado incautándose la sustancia de naturaleza estupefaciente y psicotrópica que según el Dictamen Pericial Químico realizado según la exposición de la experta Guipsy López; experta esta que en el curso de su exposición confirmó la existencia de los envoltorios y de la sustancia y que aparecen también descritos en la documental elaborada al efecto y recibida en juicio por su lectura, poseía un peso neto de cocaína base, (muestras nros. del 1 al 147 homogeneizadas), de veintiocho gramos con quince centésimas (28,15 g). La mayoría representada por los escabinos arriba a tal conclusión en virtud que todos lo funcionarios de la Guardia Nacional que comparecieron a dar su versión sobre los hechos afirman haber formado parte de la comisión que se dirige al sitio del suceso a ejecutar el allanamiento autorizado por el Juez y si bien el funcionario V.B., manifiesta no haber ingresado a la residencia y haberse limitado su labor a custodiar el sitio del suceso y el funcionario J.A.R.C., que se limitó a prestar seguridad desde afuera a los funcionarios que ejecutaron el allanamiento, se aprecian en todo su valor probatorio su testimonio para establecer que los mismos dan fe de haberse realizado el procedimiento en presencia de testigos que señalan fueron recogidos en la Población de Arenas; se incautó droga y se produjo la aprehensión de una ciudadana. Observa el Tribunal que de manera concordante los funcionarios J.Á.R.C. y S.V.E.B., obtuvieron información de que se incautó la droga y el mismo L.E.U. afirma haber sido quien la incautó ocultas en enseres domésticos, tales como escaparates y las del segundo cuarto en el interior de calcetín de niño. Allanamiento que conforme declaró el testigo C.H., si bien no lo presenció, le fue informado con posterioridad.

A las testimoniales recibidas en juicio se otorgan pleno valor probatorio dada la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, para arribar a la conclusión sin lugar a dudas de que en efecto los hechos ocurrieron de la manera en que fueron narrados por éstos, pues fueron precisos y contestes sus dichos con relación a los hechos y circunstancias objeto del juicio, los miembros de la comunidad sobre la denuncia por actividades relacionadas con las drogas, los funcionarios en cuanto a la participación que cada uno tuvo en el procedimiento de allanamiento ejecutada en la residencia de la acusada y además el funcionario Leiden Urbáez es contundente en afirmar la incautación de los envoltorios contentivos de sustancia estupefaciente y psicotrópica ocultas en habitaciones de la residencia, a cuya deposición se otorga igualmente valor de plena prueba para acreditar lo incautado y que confirma la sospecha fundada de los denunciantes y planteada al Ministerio Público. Igualmente que en virtud de la experticia practicada a la sustancia estupefaciente o psicotrópica a que se ha hecho referencia y en las cantidades mencionadas, pues sus resultados son idóneas para demostrar las características de presentación de las sustancias, su naturaleza y sus cantidades, por haber sido practicado por persona cualificada del Laboratorio Químico de la Guardia Nacional, quien depuso con total acertividad, sin atisbo de dudas, sobre el procedimiento utilizado durante la experticia y sus conclusiones, es por ello que su declaración se aprecia en todo su valor probatorio, por haber sido rendida con los conocimientos propios de su profesión como Farmacéutico Toxicólogo y además precisa, en cuanto a las circunstancias expuestas y por su concordancia con la documental en la que se expresa, también se otorga pleno valor probatorio a la misma, apreciando el Tribunal que la circunstancia de que al describir el envoltorio mencionado por uno de los funcionarios como bolsa amarilla y negra y que la funcionaria haya indicado plástico transparente, no merman el valor probatorio que se les ha otorgado, por cuanto según la declaración del funcionario Leiden Urbáez, no solo fue el envoltorio a colores el encontrado, pues eso se refiere a la primera incautación, sin embargo, también indica que se encontró droga en una bolsa transparente y en media de niño y no necesariamente ha debido ser el mismo envoltorio en el que se le halló en el cual estaba contenida cuando es recibida por la experta, quien no fue interrogada ampliamente al respecto.

Sobre la base de las consideraciones que preceden el Tribunal Mixto por mayoría y dadas las circunstancias y lugar en que fue hallada la droga, concluye que en efecto se cometió el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues la forma en que se hallaba distribuida y los distintos lugares en que fue hallada: en primer cuarto, en un escaparate de madera, en una bolsa de color amarillo con negro, en una cantidad de 138 envoltorios envueltos con papel aluminio que al ser destapado uno contenía en su interior una sustancia sólida como especie de piedra de olor fuerte penetrante, seis trozos en una bolsa de color transparente de sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante y también contenía 8 pedacitos de la misma sustancia y en el segundo cuarto en un escaparate de mimbre de color azul con blanco, sacando la ropa cayó al sueño una media de niño de color blanco que contenía en su interior ocho envoltorios envueltos de papel aluminio de una sustancia sólida, especie de piedra; lo cual para su hallazgo requirió la ejecución de actos por parte de los funcionarios para ser expuestas e incautadas; ello aunado a que dicha incautación fue el resultado de una labor de investigación instada por miembros de la comunidad del Barrio 5 de Julio de la Población de Cumanacoa, quienes de manera valiente acuden ante el Ministerio Público y plantean en sus propias palabras solicitud de “Limpieza de la Comunidad” (refiriéndose a casos de droga) y así lo sostuvieron los ciudadanos L.A.R., B.E.G., C.J.H. y J.M.H., quienes si bien se observaron parcos en el hablar, admiten haber hecho tal solicitud junto a otras personas y a cuyas deposiciones se les otorga merito probatorio suficiente para acreditar su contenido, pues con lo expuesto confirman el planteamiento de la denuncia que conduce a investigación preliminar y a requerir la orden de allanamiento para la casa de la acusada D.S., que ejecutada en forma legal, conduce a la incautación de sustancias estupefacientes y a la aprehensión de la acusada. Concluyendo este Tribunal por mayoría que pese a los sostenido por la defensa, el procedimiento se ejecutó con el cumplimiento de los requisitos de Ley y la declaración presencial del funcionario Leiden Urbáez y referencial de los funcionarios J.A.R.C. y S.V.E.B. es suficiente par demostrar la incautación de la droga que confirma el saber de la comunidad en cuanto a la existencia de actividad ilícita relacionada con el mundo de las drogas que se desarrollaba por y en la residencia de la ciudadana D.S., y pese a que no comparecieron los testigos del allanamiento a confirmar la declaración del funcionario Leiden Urbáez, no debe obviarse que durante el juicio fue constante el señalamiento de contacto entre familiares de la acusada, testigos y funcionarios encargados de hacerlos comparecer al juicio, así lo sostuvo el Fiscal y la ciudadana B.E.G. quien afirmó que hermana de la acusada le dijo que no era necesario comparecer a juicio. Por otro lado, la incomparecencia de los testigos del allanamiento no resta legalidad ni credibilidad al dicho presencial del funcionario Leiden Urbáez y referencial de los funcionarios J.R.C. y V.B., en cuanto a la incautación de droga en el interior de la residencia de la acusada, por cuanto se trata de funcionarios de órgano de seguridad del Estado que han de ser fieles a sus funciones y por habérseles apreciado desprovisto de intención de causar injusticia en perjuicio de la acusada.

Sobre la base de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la culpabilidad de la acusada, considera este Tribunal Mixto por mayoría que quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público, que la acusada D.S. es autora del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y tal conclusión se arriba de la afirmación presencial del funcionario Leiden Urbáez y referencial de los funcionarios J.R.C. y V.B. de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento, en cuanto a que se realiza visita domiciliaria en presencia de una ciudadana que fue aprehendida y quien resultó ser la acusada D.J.S.; ello lleva al Tribunal en decisión de la mayoría a la certeza de que la acusada es autora de la actividad antijurídica y culpable que estaba desarrollándose en el interior de su residencia, actividad claramente definida como el ocultamiento de sustancias estupefaciente, lo que materializa su conducta típica, siendo por demás que era la persona que se hallaba en el inmueble para el momento del allanamiento y en consecuencia se le estima culpable de la comisión del delito señalado y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, una vez leído y analizado el Recurso de Apelación interpuesto, así como la decisión recurrida y oído en Audiencia Oral los argumentos de las partes, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Observa esta Alzada que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia incurrió en falta de motivación de la sentencia, toda vez que violo lo estipulado en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera la recurrente, que no se determinó de forma precisa y circunstanciada los hechos que quedaron demostrados para concluir que su representada incurrió en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones debe sostener lo siguiente, hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

Por otro lado, es pertinente esbozar que los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia, quienes padecen trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, que es la sociedad en general.

Asimismo la Sala Constitucional ha dicho en reiteradas oportunidades… “Que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional como un delito de lesa humanidad, toda vez que la materialización de esas conductas entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano, y la comunidad en general, por lo que ameritan se les dé la connotación de crímenes contra la humanidad, e implican también una lesión al orden socio económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economía nacional a través de la legitimación de capitales, ocasionando la distorsión de esa.(…).

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir estos delitos es el de proteger a toda la sociedad.

En el caso de marras, se desprende que la recurrida partió de tales circunstancias para posteriormente valorar los elementos de prueba que a su entender incriminan a la ciudadana D.S., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello se desprende del esbozo realizado por el A Quo en los testimonios de los denunciantes en el presente caso, que fue la comunidad donde vivía la acusada de autos y de los funcionarios actuantes.

Dichas declaraciones al revisar su contenido, observa este Tribunal Colegiado, que el A quo valoró de manera cónsona dichos testimonios, adminiculándolo uno por uno, comenzando desde el principio de la investigación donde fue a través de una orden de allanamiento expedida por un Tribunal de Control, cuando los funcionarios actuantes deponen en cuanto a la participación que cada uno tuvo en el procedimiento ejecutado en la residencia de la acusada y además el funcionario Leiden Urbáez, es contundente en afirmar la incautación de los envoltorios contentivos de sustancia estupefaciente y psicotrópica, las cuales estaban ocultas en las habitaciones de la residencia, a cuya deposición se otorga igualmente valor de plena prueba para acreditar lo incautado y que confirma la sospecha fundada de los denunciantes y planteada por el Ministerio Público.

Así las cosas, del párrafo anterior se desprende que efectivamente en el caso bajo estudio se demostró la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, en la vivienda de la acusada de autos, ello fue corroborado por los funcionarios J.Á.R.C., L.E.U. y S.V.E.B., señalando el primero haber actuado como seguridad a las afueras de la residencia, el segundo haber formado parte de la revisión de la residencia allanada y el último ser el conductor de la unidad militar de transporte y haber prestado durante la revisión la labor de custodia del sitio del suceso, aparcando el vehículo en la calle.

Asimismo, dio por probado el Juzgado A Quo, que para tal fin dichos funcionarios solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que fungieran como testigos del procedimiento que iban a efectuar, así lo sostuvieron los mismos funcionarios, quienes de manera concordante señalaron haberse detenido en la Población de Arenas y pedir allí la colaboración de testigos; igualmente quedó demostrado para la recurrida, que una vez en el sitio, fueron atendidos por la ciudadana D.S., a quien se presentó la orden de allanamiento así lo señalaron los funcionarios J.Á.R.C. y L.E.U..

Aunado a ello, la presente investigación se puede constatar que comienza por las denuncias realizadas por miembros de la comunidad del Barrio 5 de Julio de la Población de Cumanacoa, Estado Sucre, quienes de manera valiente acuden ante el Ministerio Público y plantean en sus propias palabras solicitud de “Limpieza de la Comunidad” (refiriéndose a casos de droga) y así lo sostuvieron los ciudadanos L.A.R., B.E.G., C.J.H. y J.M.H., quienes admiten haber hecho tal solicitud junto a otras personas y a cuyas deposiciones les otorgó merito probatorio suficiente el Tribunal A Quo, para acreditar su contenido, pues con lo expuesto confirman el planteamiento de la denuncia que conduce a investigación preliminar y a requerir la orden de allanamiento para la casa de la acusada D.S., que ejecutada en forma legal, conduce a la incautación de sustancias estupefacientes y a la aprehensión de la acusada.

Compartiendo esta Alzada el criterio al que concluyó el Tribunal A Quo, que en efecto se cometió el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues la forma en que se hallaba distribuida y los distintos lugares en que fue hallada, es decir: en el primer cuarto, en un escaparate de madera, en una bolsa de color amarillo con negro, en una cantidad de 138 envoltorios envueltos con papel aluminio que al ser destapado uno contenía en su interior una sustancia sólida como especie de piedra de olor fuerte penetrante, seis trozos en una bolsa de color transparente de sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante y también contenía 8 pedacitos de la misma sustancia y en el segundo cuarto en un escaparate de mimbre de color azul con blanco, sacando la ropa cayó al sueño una media de niño de color blanco que contenía en su interior ocho envoltorios envueltos de papel aluminio de una sustancia sólida, especie de piedra; lo cual para su hallazgo requirió la ejecución de actos por parte de los funcionarios para ser expuestas e incautadas.

Es por ello, que esta Alzada considera que la sentencia debe ir encaminada a la búsqueda de la verdad procesal mediante la aplicación del derecho, debiendo el Juez aplicar para ello el método de la sana critica, tal como lo prevé el artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala de Casación Penal en fecha 14-04-2009, estableció que:”la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el Juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso”, notándose en el caso de marras la clara correspondencia entre el hecho que dio el Tribunal A Quo por probado y su calificación, así como las circunstancias que determinaron la responsabilidad penal de la acusada.

Por lo que se observa, que la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Cumaná, se encuentra correctamente motivada ya que la misma expresa los motivos de hecho y de derecho con los cuales ha sido fundamentada, aunado a que el A quo considero en su fallo que las declaraciones de los denunciantes (la comunidad donde vive la acusada), quienes pueden considerarse que actúan en la presente investigación como víctimas directas, son concordantes y coherentes entre sí, en acreditar la Responsabilidad Penal de la acusada de autos.

Ahora bien, se debe aclarar que, si bien es cierto que los testigos presénciales del procedimiento no asistieron al debate oral y público, como lo alega la recurrente; no es menos cierto, que como lo indico el Tribunal A quo, se demostró la comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que en le presente caso, se manifestó a través de las denuncias realizadas por varios ciudadanos de la comunidad donde vive la acusada, y que depusieron en el debate oral y público, quedando así acreditada la responsabilidad directa de la acusada de autos.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que deben declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.G., actuando con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana D.S. y se Confirma la Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, en fecha 26 de junio de 2008, mediante la cual CONDENA a la ciudadana D.S., en la causa penal que se le sigue por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.G., actuando con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana D.S., en la causa penal que se le sigue por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia Definitiva Publicada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, en fecha 26 de junio de 2008, mediante la cual CONDENA a la ciudadana D.S., a cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión. TERCERO: Se acuerda librar boleta de traslado de la acusada de autos, a los fines de ser impuesta de la presente decisión. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. -

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo en su oportunidad legal.-

Juez Presidente (Ponente),

J.G. HURTADO LOZANO

Jueza Superior,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Juez Superior,

DOUGLAS RUMBOS

La Secretaria

ODILMARYS MARTÍNEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

ODILMARYS MARTÍNEZ

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