Decisión nº PJ0402013000424 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000472

ASUNTO : PP11-D-2013-000472

JUEZA:

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA:

ABG. DELVIS PIRELA

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

T.V.D.A.

FISCAL:

ABG. LID LUCENA

DEFENSORA PUBLICA:

ABG. O.R.

DELITO:

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000472

ASUNTO : PP11-D-2013-000472

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputados por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código penal en perjuicio de la ciudadana T.V.D.A.. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código penal en perjuicio de las ciudadanas T.V.D.A. señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de loas adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes, la Medida cautelar contenida en el literal “B y C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes y a las víctimas, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación que por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código penal en perjuicio de las ciudadanas T.V.D.A. ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados”. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

Acta de Denuncia.

En esta misma fecha siendo las 04:18 horas de la tarde, comparecieron ante este despacho una persona que bajo fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito: T.V.D.A. , Venezolana, de estado civil CASADA, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, portador y titular de la cedula de identidad N° V4.605.564 de 60 Años de Edad, de Profesión u Oficio AMA DE CASA, residenciado actualmente, en los Puertos de Payara, calle 04 casa n° 17 Municipio Páez, Estado Portuguesa, Teléfono: 0426-8095705; quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio, en relación al caso que se investiga, y en consecuencia expuso lo siguiente: “el día 07 de Septiembre del 2.013, aproximadamente como las 06:00 de la mañana, mi hermano me dijo que faltaba la batería, un gato hidráulico, la caja con herramientas del carro y un reverbero. Empezaron averiguar qué había pasado con las herramientas. Y casualmente escuchamos de algunos vecinos comentarios de que un muchacho llamado J.T. a quien le dicen NIÑO que vive cerca de la casa, hijo de la vecina C.J., andaba ofreciendo para la venta una batería de carro usada y que andaba acompañado por el hijo de la señora MIRlAN ESCALONA; por lo que me pareció sospechoso y me dirigí a hablar con MIRlAN ESCALONA y estando yo en casa de la señora MIRlAN ESCALONA le explique lo que sucedió y ella de inmediato mando a llamar al muchacho quien es menor de edad, y en presencia de la mama le pregunte que si el se había metido en mi casa en la madrugada y se había llevado las herramientas y la batería, no dijo directamente que sí, pero al preguntarle donde estaban las cosas, me dijo que eso no lo tenía el, que lo tenían otros muchachos. Le pedí que por favor me buscara las cosas, para no yerme en la necesidad den unciarlos; y el salió según a buscar las cosas, pero no regreso. Luego me dirigí a casa de C.J., a quien también le comente lo ocurrido y muy apenada reconoció que no sabía porque su hijo andaba haciendo esas cosas; pero que hablaría con el. Luego yo encontré al muchacho y le pregunte personalmente si el era quien había ofrecido para la venta una batería de carro, a lo que me respondió que sí; y seguí preguntándole sobre la procedencia de la batería que estaba ofreciendo, a lo que reconoció que era la batería que se habían robado de mi casa. Le pregunte por el resto de las cosas y me dijo que el no tenía nada de eso, que todo lo tenían los otros muchachos. En vista de que no aparecieron mis cosas, y realmente las necesito, decidí dirigirme hasta este comando de la GUARDIA NACIONAL para pedir apoyo y denunciar formalmente”. Seguidamente se procedió a realizar una serie de preguntas a la denunciante, de la siguiente manera: PREGUNTA N° 1: ¿Diga usted, el lugar y la hora en que ocurrieron los hechos? - CONTESTADO: “Caserío Los Puertos de Payara, parroquia Payara Municipio Páez, estado Portuguesa. PREGUNTA N° 2: ¿Diga usted, que material específicamente le fue hurtado de su casa? CONTESTADO: “una (01) batería, una caja con herramientas y el gato hidráulico de mi camioneta; y un (01) reverbero”. PREGUNTA N° 3: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de quien o quienes perpetraron el hurto en su casa? CONTESTADO: “Pues, por comentarios de ciertos vecinos que escucharon mis hijos; al principio sospeche de el muchachito hijo de MIRlAN ESCALONA y de el NIÑO. Y pues, al hablar con ellos me confirmaron que si habían sido quienes se robaron mis cosas y las tenían”. PREGUNTA N° 4. Diga usted. si puede describir las características físicas de estos sujetos que menciona en su denuncia? CONTESTO: Si, el muchachito que es menor de edad es moreno oscuro, delgado, de estatura baja, cabello negro, usa un zarcillo en cada oreja y corte de cabello es bajo. El otro muchacho a quien le dicen NIÑO que se llama J.T., es de estatura alta, es moreno pero un poco más claro que el menorcito, cabello negro, corte bajo, delgado. PREGUNTA N° 5. Diga usted, si ha denunciado el caso ante otro organismo? CONTESTO: No. PREGUNTA N° 6. Diga usted, si desea agregar algo más a a presente denuncia. CONTESTO: No. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman:

ACTA DEINVESTIGACION POLICIAL N° 069 -13

En esta misma fecha, siendo as 08:50 horas de lanoche, compareció ante este despacho el Ciudadano: SMI2 VARGAS A.J., titular de la cedula de identidad nro. V- 12.517.856, Efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 49, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169, 205 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 12 de la Ley del Cuerpos de Investigaciones Científicas y Penales Crimínalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “El día Domingo 08 de Septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, se presento en la sede de este comando la ciudadana T.V.D.A., C.l.\( 4.605.564, con la finalidad de formular denuncia acerca de un hurto del cual fue víctima en horas de madrugada del día de hoy, hecho cometido por dos ciudadanos uno mayo y otro menor de edad, según información suministrada por vecinos del sector donde se encuentra su lugar de residencia ya que los objetos que le fueron sustraídos de su residencia estos ciudadanos lo estaban vendiendo, por tal motivo y en atención de mencionada denuncia me constituí en comisión en un (01) vehículo marca Duro, color verde, placas GNB2776, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Urbana en la capital del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en compañía de los efectivos: SM/3 G.A.J., SM/3 MORA S.E. y el SM13 O.C.L., plazas de esta Unidad; Siendo aproximadamente las 19:30 horas de la tarde, nos trasladamos hasta el lugar de residencia de la ciudadana en cuestión con la finalidad de que nos informara acerca del lugar de residencia y características de los ciudadanos que presuntamente le cometieron el hurto de sus pertenencias, quien nos informo que el ciudadano J.T., es hijo de la ciudadana C.J., y el joven L.F., es hijo de la ciudadana M.E., ambas vecinas de ella y residenciadas en el mismo sector, en este sentido procedimos a trasladarnos hasta el lugar de residencia de los ciudadanos antes mencionados con la finalidad de obtener información sobre los hechos ocurridos y _— denunciados por la ciudadana TEOLINA VIRGUEZ, una vez en el lugar de residencia del ciudadano J.T., logramos conversar con la ciudadana C.J., quien manifestó ser la madre del ciudadano antes mencionado a quien se le pregunto sobre el paradero de su hijo manifestando que no sabía nada de el desde las 10:00 horas de la mañana que se había retirado de su residencia y manifestando que ella tenía conocimiento sobre los hechos ocurridos en la residencia de la ciudadana T.V., y que a su vez ella había hablado con su hijo con respecto a este hecho y que le había pedido que entregara los objetos que le había sustraído a la ciudadana T.V., motivado a que no su pudo lograr en ese momento dar con el paradero del ciudadano J.T., procedimos a trasladarnos hasta la residencia del joven L.F., a los fines de verificar si se encontraba allí y nos facilitara información acerca de os ocurrido por esta razon la festo que quena trasladarse junto con la comisión hasta dicho lugar, para verificar jseontr a allí, una vez en el lugar fuimos atendidos por la ciudadana MIRlAN ESC.ON a que le pregunto si alli vivía el joven L.F., manifestó que si y que ella era la por tal razon se le informo el motivo de nuestra comparecencia en dicho lugar a quien se le solicito de igual forma información sobre su hijo y quien manifestó que no se encontraba en casa pero que ella tenía noción de donde se podría encontrar, y de esta manera se le solicito si podía acompañarnos hasta el lugar donde presumía que se encontraba quien manifestó que si que ella no tenía inconveniente alguno en acompañarnos, procediendo de esta forma a trasladarnos hasta un sector aledaño al caserío que lleva por nombre Los Puerto de Payara, llegando a zona boscosa donde se logro visualizar a dos ciudadanos y que por información de las ciudadanas madres manifestaron que ellos eran sus hijos, procediendo de esta manera a detenerlos a quien se les informo que se le iba a realizar una revisión de rutina, de conformidad a lo establecido en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a identificarlo de la manera siguiente; IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido motivo por el cual procedimos a su aprehensión haciéndole del conocimiento del motivo de su detención, seguidamente se realizo una inspección por los alrededores del lugar donde se encontraban logrando observar, UN SACO DE COLOR BLANCO ALUSIVAS LAS LETRAS “UREA” EN CUYO INTERIOR HABlA UNA BATERIA DE CARRO, UN GATO HIDRAULICO PEQUEÑO Y UNA CAJA DE HERRAMIENTAS CONTENTIVAS DE VARIAS HERRAMIENTAS, procediendo de esta manera a realizar la recolección de dichas evidencias, acto seguido, se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos junto a las evidencias recolectadas hasta la sede del destacamento de comandos rurales N 49, ubicado en carretera nacional que conduce de Acarigua Hacia Payara, específicamente en el interior del Parque Histórico Curpa, General en Jefe J.A.P., una vez allí, se le hizo del conocimiento sobre los derechos del imputado establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 654 de La Ley Orgánica de Protección al N.N. y Adolescente respectivamente en concordada Relación con artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del mismo modo se Procedió a establecer comunicación, a través de los signados numéricos, 0414-5605488 y 0414-0573724, perteneciente a los Abog. LID LUCENA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Edo. Portuguesa, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente Extensión Acarigua, y la Abog. ALBISABETH CHACON, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal, del Edo. Portuguesa, extensión Acarigua, en materia de delitos comunes, a quien se le hizo del conocimiento de las actuaciones realizadas, donde la misma recomendó practicarles un examen médico Corporal a los ciudadanos en cuestión, se enviaran las evidencias incautadas mediante la respectiva cadena de custodia al C.I.C.P.C. para la realización de la experticia correspondiente. En tal sentido se procedió a la elaboración de la presente Acta Policial donde se deja constancia que durante el procedimiento no hubo ningún tipo de maltrato físico, verbal, sobornos, extorsión, perdida de dinero u otros materiales. Es todo cuanto tengo que exponer al respecto. Se leyó y conforme firman:

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión de los adolescentes a alguna forma de control social ¡, ni que tenga una debida contención familiar que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente cuentan con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia representante legal del mismo, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone las Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente la primera en la obligación de someterse a la cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar este Tribunal del comportamiento de su representado cada 60 días por el lapso de 08 meses, y la segunda en la obligación del adolescente de presentarse periódicamente cada sesenta (60) días por ante este Tribunal por el lapso de ocho (8) meses.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código penal. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente la primera en la obligación de someterse a la cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar este Tribunal del comportamiento de su representado cada 60 días por el lapso de 08 meses, y la segunda en la obligación del adolescente de presentarse periódicamente cada sesenta (60) días por ante este Tribunal por el lapso de ocho (8) meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 10 días de septiembre de 2013.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. DELVIS PIRELA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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