Decisión nº 80-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

EXPEDIENTE: VP01-L-2006-001863

DEMANDANTE: D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.496.468, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: R.H., cédula de identidad Nor. 7.625.178 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nor. 30.883 con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A, inscrita por ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1941, bajo el Nor.323 tomo, 1,

APODERADO

JUDICIAL A.R.. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nor. 99.848 con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del derecho R.H., e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2006, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar.

En fecha 23 de enero de 2007, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 25 de junio de 2007, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 13 de julio de 2007, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

En fecha 20 de julio de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 2 de octubre de 2007 fue celebrada la audiencia de juicio por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en ese mismo acto se acordó el traslado del Tribunal para efectuar una Inspección Judicial en el Banco Provincial, posteriormente fue fijada últimamente una nueva fecha para la audiencia de juicio para el décimo día hábil siguiente a las diez (10:00 a.m.).

En fecha 3 de febrero de 2010 se recibe el expediente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en virtud que en fecha 15 de enero de 2010 la Coordinación del Circuito Judicial laboral dejó constancia de la redistribución de las causas que se encontraban en el inventario de causas del Juzgado Tercero de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Laboral Todo con motivo de la suspensión del juez de ese despacho.

Luego de vencido el lapso de suspensión acordado por las partes se fijó audiencia de juicio para el día 8 de junio de 2010 a las 11:00 a.m.

En fecha 8 de junio del 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día ocho (08) de junio de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública. Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

-Que en fecha 29 de septiembre del año 2003 comenzó a prestar servicio para la empresa CERVECERIA POLAR, C.A, desempeñando el cargo de Operador I, hasta el día 28 de abril de 2006 fecha en que fue despedido de forma injustificada.

-Que en fecha 2 de mayo de 2006 introdujo procedimiento por calificación de despido donde la empresa insistió en el despido en fecha 25 de julio del año 2006 y que además le entregaron la liquidación de sus prestaciones sociales, en tal sentido aduce el actor que existen varios errores por lo que demanda diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos.

ANTIGÜEDAD: reclama la cantidad de Bs. 9.954.080,95.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: reclama la cantidad de Bs. 10.401.307,20.

PREAVISO: reclama la cantidad de Bs. 6.934.204,80.

ALICUOTA DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006: reclama la cantidad de Bs. 3.532.974,50.

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2006: reclama la cantidad de Bs. 4.509.360,18.

POT VACACIONAL PERIODOS 20-12-2004 AL 30-12-2007: reclama la cantidad de Bs. 9655.465,58.

DIFERENCIAS DE SALARIOS CAIDOS: reclama la cantidad de Bs. 1.063.799,50.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: reclama la cantidad de Bs. 462.280,32.

UTLIDADES: reclama la cantidad de Bs. 4.726.504,94.

CESTA TICKET: reclama la cantidad de Bs. 440.000,00.

CESTA DE PRODUCTOS: reclama la cantidad de Bs. 40.000,00

Por todos los conceptos demandados hace un total de Bs. 43.029.987,62.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

CERVECERÍA POLAR, C.A

En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la reclamada CERVECERÍA POLAR, C.A presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

-Negó rechazó y contradijo de forma pormenorizada los hechos alegados por el actor en el escrito libelar.

Admitió los siguientes hechos:

-Que es cierto que el ciudadano D.Z. prestara servicios para su representada con el cargo de Operador I desde el 29 de septiembre de 2003 hasta el 28 de abril de 2006.

-Que es cierto que en fecha 28 de abril de 2006 su representada procedió a despedir de forma injustificada al ciudadano D.Z..

-Que es cierto que el ciudadano D.Z. interpuso una demanda por calificación de despido en contra de su representada.

-Que es cierto que en la celebración de la audiencia preliminar la representación judicial de Cervecería Polar, C.A, persistió en el despido y consignó el pago correspondiente a las prestaciones sociales, demás beneficios laborales y salario caídos.

-Alegó los siguientes hechos;

-Que su representada según lo dispuesto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo otorgaba a sus trabajadores 85 días de salario diario de pago de vacaciones, divididos en 65 días de pago de vacaciones y bono vacacional y 20 días de salario diario por bono post vacacional.

-Que nunca existió en el salario una parte variable y en tal sentido jamás ganó montos adicionales por porcentajes de ventas o comisiones lo que significa que lo que devengara el actor no estaba sujeto ni dependía de factores externos ajenos a el, por lo que este sabia el monto que semanalmente ganaría.

-Que en cuanto a los Cesta ticket de alimentación expresa que no le corresponde al trabajador porque el referido beneficio solo se otorga a los trabajadores por jornada efectiva de trabajo.

-Explica que los mismo ocurre con la cesta de productos consagrada en la cláusula 38 de la Convención en la que se le otorgaba a los trabajadores dos cajas de productos, asimismo indica que siendo que el actor dejó de prestar servicios desde el 28 de abril de 2006 mal puede pretender el pago o la entrega de dicho beneficio cuando ya no es trabajador al servicio de Cervecería Polar, C.A, aunado al hecho de que el actor le otorga un valor de Bs. 10.000,00 monto este que no esta estipulado en la convención.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-Los salarios devengados por el actor.

-La procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

-La procedencia de los beneficios de la Contratación Colectiva dentro del proceso de estabilidad laboral

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, pag. 160)

En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen el espíritu del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Lo cual confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, y la omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el actor; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., el cual este juzgador acoge en su integridad, sobre la interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual señala que

…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la validez de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada admitió la unión de carácter laboral, asimismo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo negando el salario percibido por el actor y de forma pormenorizada todos los conceptos reclamados, por lo que de acuerdo a los criterios expuestos es la reclamada quien tiene que probar en primer término los salarios devengados por la actora durante el desarrollo de la unión laboral y cada uno de los elementos que envolvieron la relación de trabajo entre el ciudadano accionante D.Z. y la reclamada de autos CERVECERÍA POLAR, C.A por cuanto es ésta de acuerdo a los criterios expuestos quien tiene en su poder las pruebas de cómo se desarrollo la relación de trabajo el pago de los conceptos laborales etc., todo ello en base al principio de la carga de la prueba, y en concordancia con el principio de distribución del riesgo probatorio, establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

  1. -Pruebas documentales:

    1.1.-Promovió marcados con la letra “A01” al “A08” constante de ocho (08) folios útiles recibos de pago del año 2003. Con relación a estas documentales las mismas fueron admitidas por la parte contra quien se opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma lo devengado por el trabajador semana a semana durante la relación de trabajo ASÍ SE DECIDE.-

    1.2.-Promovió marcados con la letra “B01” al “B34” constante de treinta y cuatro (34) folios útiles recibos de pago del año 2004. Con relación a estas documentales las mismas fueron admitidas por la parte contra quien se opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma lo devengado por el trabajador semana a semana durante la relación de trabajo ASÍ SE DECIDE.-

    1.3.-Promovió marcados con la letra “C01” al “C18” constante de dieciocho (18) folios útiles recibos de pago del año 2005. Con relación a estas documentales las mismas fueron admitidas por la parte contra quien se opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma lo devengado por el trabajador semana a semana durante la relación de trabajo ASÍ SE DECIDE.-

    1.4.-Promovió marcados con la letra “D01” al “D04” constante de cuatro (04) folios útiles reportes de nómina correspondientes al año 2006. Con relación a estas documentales las mismas fueron admitidas por la parte contra quien se opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma lo devengado por el trabajador semana a semana durante la relación de trabajo ASÍ SE DECIDE.-

    1.5.-Promovió marcados con la letra “E01” al “E04” constante de cuatro (04) folios útiles Comprobantes de Retención de Impuestos Sobre la Renta. Con relación a estas documentales las mismas fueron admitidas por la parte contra quien se opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma las retenciones del impuesto sobre la renta de los años 04 y 05 ASÍ SE DECIDE.-

    1.6.-Promovió marcado con la letra “F” constante de un (01) folio útil C.d.T.. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, sin embargo, analizada la misma concluye este Operador de Justicia que no aporta elementos de convicción a los fines de resolver la controversia por los que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

    1.7.-Promovió marcado con la letra “G” un ejemplar del Convenio Colectivo del Trabajo suscrito entre el sindicato único de trabajadores de Cervecería Polar y la empresa Cervecería Polar. Con relación a esta documental a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado J.R.P., la cual este Tribunal acoge en su integridad, y la hace parte integrante de la presente decisión, las referidas contrataciones colectivas del trabajo -como derecho- deben ser conocidas por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo este el caso de autos, la Convención Colectiva del Trabajo, no debe ser apreciada como prueba sino considerada como derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.8.-Promovió marcado con la letra “H” constante de un (01) folio útil consignó copia original de Carta de Despido. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, sin embargo, analizada la misma concluye este Operador de Justicia que no aporta elementos de convicción a los fines de resolver la controversia por cuanto el despido no es un hecho controvertido por lo que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

    1.9.-Promovió marcados con la letra “I” el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a este pedimento se debe indicar que la ley NO ES UN MEDIO DE PRUEBA como erradamente lo quiere hacer ver la parte actora, el derecho no se prueba se alega, (principio general del derecho), las normas jurídicas describen derechos o supuestos de hecho protegidos por la legislación, que pueden ser alegados a los fines de que sean cumplidas o el juez las aplique a determinado caso concreto ASI SE DECIDE.-

  2. -Prueba de Exhibición:

    2.1.-Los originales de los recibos de pago desde la fecha en que ingresó hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.

    En la audiencia de juicio le fue solicitada a la reclamada la exhibición de los recibos de pago de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no los exhibe por cuanto ratifica las presentadas por la parte accionante, por lo que se tiene por reproducido y su valor probatorio fue establecido ut supra ASI SE DECIDE.-

  3. -Prueba de Informes:

    3.1.-Al Banco Provincial, S.A a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de prueba. En fecha 4 de octubre de 2007 llegó las resultas de la prueba informativa donde se evidencia que la referida entidad bancaria indicó que se encontraron movimientos bancarios en la cuenta de ahorro del ciudadano D.E.Z.G.N.. V-14.496.468 Nor 01080578000200020638 desde el día 29-09-2003 hasta el 20-07-07, asimismo, consigna los referidos movimientos bancarios ASI SE DECIDE.-

    3.2.-Al archivo del Circuito Judicial Laboral a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de prueba. Con relación a esta prueba la misma es valora pero solo con respectos a los montos cancelados por cuanto no es un hecho controvertido el procedimiento de calificación ni ASÍ SE DECIDE.-

    3.3.-A la Cervecería Polar, C.A, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de prueba. En relación a esta solicitud la misma fue negada su admisión en el auto de admisión de pruebas por lo que no tiene este sentenciador material probatorio que valorar ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

  4. -Prueba documental:

    1.1.-Promovió marcado con el Nor. “1” constante de dos (02) folios útiles Original de liquidación. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 71 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma lo cancelado al trabajador por liquidación sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    1.2.-Promovió marcado con el Nor. “2” constante de un (01) folio útil copia simple fotostática de cheque entregado al ciudadano D.Z. por concepto de prestaciones sociales. Con relación a esta documental la misma ha sido admitida por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma el hecho que el actor recibió la cantidad de Bs. 14.316.089,83 ASÍ SE DECIDE.-

    1.3.-Promovió marcado con el Nor. “3” histórico de sueldos del ciudadano D.Z.. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, por lo que de conformidad con el artículo 71 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma los salarios devengados por el actor en cada año correspondiente ASÍ SE DECIDE.-

    1.4.-Promovió marcado con el Nor. “4” reporte de nómina correspondiente al pago de la semana del 05-03-2006. Con relación a esta documental la misma ha sido admitida por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de los mismos el salario devengado por el ciudadano D.Z. en tal fecha ASÍ SE DECIDE.-

    1.5.-Promovió marcado con el Nor. “5” reporte de nómina correspondiente al pago de la semana del 12-03-2006. Con relación a esta documental la misma ha sido admitida por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de los mismos el salario devengado por el ciudadano D.Z. en tal fecha ASÍ SE DECIDE.-

    1.6.-Promovió marcado con el Nor. “6” reporte de nómina correspondiente al pago de la semana del 19-03-2006. Con relación a esta documental la misma ha sido admitida por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de los mismos el salario devengado por el ciudadano D.Z. en tal fecha ASÍ SE DECIDE.-

    1.7.-Promovió marcado con el Nor. “7” reporte de nómina correspondiente al pago de la semana del 26-03-2006. Con relación a esta documental la misma ha sido admitida por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de los mismos el salario devengado por el ciudadano D.Z. en tal fecha ASÍ SE DECIDE.-

    1.8.-Promovió marcado con el Nor. “8” reporte de nómina correspondiente al pago de la semana del 02-04-2006. Con relación a esta documental la misma ha sido admitida por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de los mismos el salario devengado por el ciudadano D.Z. en tal fecha ASÍ SE DECIDE.-

    1.9.-Promovió marcado con el Nor. “9” reporte de nómina correspondiente al pago de la semana del 09-04-2006. Con relación a esta documental la misma ha sido admitida por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de los mismos el salario devengado por el ciudadano D.Z. en tal fecha ASÍ SE DECIDE.-

    1.10.-Promovió marcado con el Nor. “10” reporte de nómina correspondiente al pago de la semana del 16-04-2006. Con relación a esta documental la misma ha sido admitida por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de los mismos el salario devengado por el ciudadano D.Z. en tal fecha ASÍ SE DECIDE.-

    1.11.-Promovió marcado con el Nor. “11” reporte de nómina correspondiente al pago de la semana del 23-04-2006. Con relación a esta documental la misma ha sido admitida por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de los mismos el salario devengado por el ciudadano D.Z. en tal fecha ASÍ SE DECIDE.-

    1.12.-Promovió marcado con el Nor. “12” copia simple fotostática del cheque correspondiente al fondo de ahorro del actor. En relación a estas documentales las mismas son desechas por cuanto el fondo de ahorro no es un hecho controvertido ASI SE DECIDE.-

    1.13.-Promovió marcado con el Nor. “13” original del finiquito que determina el saldo existente a favor del ciudadano D.Z.. En relación a estas documentales las mismas son desechas por cuanto el fondo de ahorro no es un hecho controvertido ASI SE DECIDE.-

    1.14.-Promovió marcado con el Nor. “14” original del estado de cuenta emitida por el Banco en el que se evidencia los movimientos de la cuenta del referido fondo. En relación a estas documentales las mismas son desechas por cuanto el fondo de ahorro no es un hecho controvertido ASÍ SE DECIDE.-

    1.15.-Promovió marcado con el Nor. “15” estado de cuenta interno de su representada en el que se evidencia los aportes efectuados mes a mes por Cervecería Polar a la cuenta de fideicomiso aperturada a favor de D.Z.. Con relación a esta documental la misma ha sido admitida por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de los mismos los aporte hechos por la reclamada al fideicomiso ASÍ SE DECIDE.-

    1.16.-Promovió marcado con el Nor. “16” estado de cuenta detallado. Con relación a esta documental la misma ha sido admitida por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de los mismos los salarios diario durante toda la relación de trabajo ASÍ SE DECIDE.-

    1.17.-Promovió marcado con el Nor. “17” carta dirigida a su representada al Banco Provincial en fecha 28 de agosto de 2006. En relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, sin embargo, analizada la misma concluye este operador de justicia que no aporta elementos de convicción por cuanto no es un hecho controvertido que el actor haya cobrado el saldo del fideicomiso por lo que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

    1.18.-Promovió marcado con el Nor. “18 y 19” documentos emanados de su representada. En relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, sin embargo, analizada la misma concluye este operador de justicia que no aporta elementos de convicción a los fines de resolver la controversia por lo que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

    1.19.-Promovió marcado con el Nor. “20” impresión digital de la Convención Colectiva celebrada en fecha 01 de noviembre de 2004 entre el Sindicato de Único de Trabajadores de la Cervecería Polar, C.A y Cervecería Polar, C.A. Con relación a esta documental a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado J.R.P., la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, las referidas contrataciones colectivas del trabajo -como derecho- deben ser conocidas por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo este el caso de autos, la Convención Colectiva del Trabajo, no debe ser apreciada como prueba sino considerada como derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.8.-Promovió marcado con la letra “H” constante de un (01) folio útil consignó copia original de Carta de Despido. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone, sin embargo, analizada la misma concluye este Operador de Justicia que no aporta elementos de convicción a los fines de resolver la controversia por cuanto el despido no es un hecho controvertido por lo que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

  5. -Prueba de Inspección:

    2.1.-Sobre el Expediente signado con el Nor. VP01-S-2006-121 correspondiente al procedimiento de calificación de despido intentado por el ciudadano D.Z. contra Cervecería Polar, C.A en tal sentido, solicitó dejar constancia de los pagos consignados. En fecha 27 de septiembre de 2007 se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio en la sede del Archivo general del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia donde se dejó constancia de lo siguiente;

    La existencia del Procedimiento de Calificación de despido interpuesto por el ciudadano D.Z. contra la Cervecería Polar, C.A expediente Nor VP01-S-2006-121, asimismo, que la empresa reclamada insistió en el despido y consigna 2 cheques de Gerencia a nombre del ciudadano D.Z. parte actora por la cantidad de Bs. 14.316.089 y el otro por la cantidad de Bs. 1.487.032,80, por otro lado se dejó constancia que en el folio 51 del expediente corre diligencia suscrita donde dejan constancia de entregar al ciudadano D.Z. un cheque signado bajo el Nor. 00031884, por la cantidad de Bs. 1.311.321,70 por concepto de salarios caídos, asimismo se dejó constancia de que el ciudadano D.Z. recibió del Circuito Laboral un cheque del Banco Banfoandes girado por la cantidad de Bs. 15.803.122 correspondientes a las consignaciones que hizo la empresa demandada CERVECERÍA POLAR, C.A. con su correspondientes intereses.

    2.3.-En la sede de su representada ubicada en el kilómetro 10 carretera vía la cañada, planta modulo, Municipio San Francisco, Estado Zulia a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

  6. de todos y cada uno de los recibos entregados al ciudadano D.Z. y se discrimine lo cancelado en cada uno de ellos, desde la fecha de su ingreso a la empresa, es decir desde el 29 de Septiembre de 2.003 al 28 de Abril de 2.006

  7. Deje constancia del pago que se le hiciere al ciudadano D.Z. de la bonificación especial o prima accidental estipulada en la cláusula No. 56 del Contrato vigente.

  8. Deje constancia del pago efectuado al ciudadano D.Z. de las utilidades, vacaciones y demás beneficios laborales que disfrutaba durante su relación de trabajo.

    En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.007 (folio 291) el tribunal declaro como desistida la inspección promovida por la parte demandada, en consecuencia no existe material sobre el cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE

  9. -Prueba de Informes:

    3.1.-Al Banco Provincial a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de prueba. Sobre esta prueba ut supra se estableció su valor probatorio ASI SE DECIDE.-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    El actor en la presente causa demanda diferencias de sus prestaciones sociales, en tal sentido, quedo admitida la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo el cargo desempeñado así como la forma de terminación, sin embargo, quedo controvertido los salarios devengados por el actor para el cálculos de los conceptos reclamados, ahora bien, luego de observar este Operador de Justicia el escenario formal y material planteado en el debate probatorio concluye que el actor devengó un salario fijo mas no un salario variable, por cuanto el salario variable es aquel que esta compuesto por una parte fija y otra variable tales como comisiones, primas etc., y este no devengada tales, en el caso en particular lo que devengaba además de su sueldo fijo eran conceptos extraordinarios del salario como; horas extras, bono nocturno etc, conceptos que se generan por la función desempeñada en particular por cada trabajador, por lo que el solo hecho de que devengaba estos conceptos extraordinarios propios de la labor realizada no quiere decir que su salario era variable, simplemente se deben sumar tales para obtener un salario normal a fin de realizar los cálculos respectivos, en consecuencia este jurisdicente decide que lo devengado por el demandante no se puede determinar como salario variable ASÍ SE DECIDE

    Del debate probatorio quedaron demostrados los salarios normales devengados por el actor durante toda la relación de trabajo circunstancia que se pudo evidenciar de los recibos de pago adminiculados con la documental que riela en el folio 137 del expediente relación de aportes recibidos por el demandante que fueron atacadas bajo ninguna forma en derecho por lo tanto se les otorgo valor probatorio.

    Pasa de seguidas este Jurisdicente Laboral a calcular los conceptos reclamados a los fines de verificar una alegada diferencia de Prestaciones Sociales;

    En Primer término demanda el actor el concepto de Prestación de Antigüedad, a tal efecto la demandada negó y rechazó alguna diferencia por este concepto a tal fin pasa este Sentenciador a verificar si existe o no alguna diferencia de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo realizando el calculo por dicho concepto.

    FECHA INGRESO: Veintinueve (29) de septiembre de 2003 (29/09/2003)

    FECHA DE EGRESO: Veintiocho (28) de abril de 2006 (28/04/2006)

    TIEMPO DE SERVICIO: Dos (02) años, seis (06) meses, veintinueve (29) días.

    RÉGIMEN APLICABLE: Contrato Colectivo

    Alícuota de utilidades:

    Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de utilidades (AU).

    Bs.F. 39.62 x 120 /360= Bs.F 13,21

    Alícuota de bono vacacional:

    Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV).

    Bs. 39.62 x 68 / 360= Bs.F. 7,48

    Salario Integral:

    Salario Normal + AU + ABV = Salario Integral.

    Bs.F. 39.62 + Bs.F 13,21 + Bs.F 7,48 = Bs. F. 65,55.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    En el cuadro presente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral es cual es la sumatoria del Salario Básico Art.. 133 L.O.T + los conceptos extraordinarios generados propios de su labor + Adelantos + la alícuotas de la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T y cláusula 24 CCT., generándose después del tercer mes según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Antes de proceder a efectuar los cálculos del presente concepto es preciso hacer consideraciones sobre los pagos efectuados por concepto de adelantos efectuados por la patronal durante el discurso de la relación de trabajo.

    La demanda le otorgó al trabajador determinados pagos que según ésta son adelantos de prestaciones, los mismos fueron efectuados en las siguientes fechas;

    FECHAS ADELANTOS

    03/03/2004 230000

    01/09/2004 810000

    09/03/2005 1440000

    12/05/2005 205000

    16/08/2005 1200000

    03/10/2005 410000

    05/12/2005 1200000

    TOTAL 5495000

    A fin de garantizar la imparcialidad e igualdad entre las partes y la verdad verdadera en la audiencia oral publica y contradictoria considero este juzgador realizar inspección judicial en la sede a fin de verificar si dichos adelantos (según la empresa) tenia los soportes establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo como requisito de procedencia, este sentido se constituyo en la sede de la empresa el día 16 de junio de 2.010 en el cual fue atendido por el Gerente de Gestión de gente al cual se le requirió dicha información y este procedió a constatar en los archivos de la empresa si existen o no los soportes par los retiros de los fideicomisos realizados por el trabajador, el cual manifestó al Tribunal que no existen soportes, consecuencia este juzgador debe pronunciarse que la empresa POLAR no cumplió con lo preceptuado con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de una mejor inteligencia de lo expresa este Tribunal indica:

    A criterio de quien suscribe tales pagos realizados por la demandada son desnaturalizados o lo que es lo mismo tienen forma y aspecto ilegal para ser llamados anticipos, por cuanto tales erogaciones dinerarias no tienen fundamento jurídico para atribuírsele tal carácter, a saber la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento dispone en lo relativo a los anticipos de prestaciones lo siguiente;

    Artículo 108 LOT

    …PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    1. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

    2. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

    3. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

    4. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Por su lado Uzcátegui (2010) indica;

    Si el trabajador optare por solicitar anticipo de lo acreditado o depositado por prestación de antigüedad, deberá solicitarlo alegando una o cualquiera de las causales establecidas para tal fin, y el patrono así como para el crédito o aval, podrá solicitar información sobre el destino del anticipo y las pruebas que lo evidencien, tal como lo dispone el artículo 74 del RLOT. Así, será ésta solicitud de información y de prueba del destino del anticipo, una facultad del patrono, evidenciado de la propia lectura de artículo reglamentario al ser utilizada la expresión “podrá”, con lo que no puede bajo ninguna circunstancia entenderse a tales soportes del destino del anticipo, como un deber formal para el patrono para la materialización de tal instituto. Empero, tal facultad del empleador enmarcada en un contrato bilateral como lo es el contrato de trabajo, trae consigo la obligación de la otra parte de aportar tales solicitudes.

    Igualmente la tendencia de protección al ahorro e incentivo al finalizar la relación de trabajo quedo claramente establecida en nuevo reglamento del Trabajo que a titulo ilustrativo este juzgador de forma obligatorio debe mencionar que de acuerdo a los principios Generales del Derecho del trabajo tales como el de Progresividad, Intangibilidad, Irrenunciabilidad y sobre todo el Principio de Humanización del derecho del Trabajo y Sobre esta materia el magistrado J.R.P., Expuso en el primer congreso internacional del trabajo y seguridad social efectuado el 17 de mayo de 2002; que en la Constitución y las demás leyes son las que facilitan y orientan al Juez a la hora de resolver todas las controversias que se presenten.

    Siguiendo con el criterio del magistrado antes mencionado, indica que “la globalización de la economía ha originado efectos negativos para la vigencia del derecho del trabajo y se llega al extremo de considerar que el trabajo humano es un factor más del mercado.

    Pareciera que se nos olvidara que los principios en nuestro sistema jurídico, es el respeto a la dignidad humana y que este principio tiene su fundamento en otro principio.

    Todos los principios según nuestro criterio, poseen plena vigencia ya que están expresamente consagrados en la constitución y las leyes incluso han sido sustentados en innumerables sentencias de la extinta corte suprema de justicia incluso estos criterios han sido acogidos por el actual Tribunal Supremo de Justicia.

    Por su lado tales anticipos tienes que estar debidamente justificados como los dispone la norma de forma taxativa, asimismo, el reglamente establece;

    Artículo 74.- Frecuencia de los anticipos:

    En atención a lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a solicitar anticipos de lo acreditado o depositado, o a crédito o aval de lo acreditado en la contabilidad de la empresa, una vez al año, salvo en el supuesto previsto en el literal d) de aquella norma jurídica.

    El patrono o patrona o la entidad respectiva, podrá exigir al trabajador o trabajadora información sobre el destino de la suma de dinero solicitada en anticipo, o del crédito o aval, según fuere el caso, y las pruebas que lo evidencien. (resaltado del tribunal)

    A tal efecto, el reglamento en cuanto a la frecuencia de otorgarlos señala que tal anticipo se debe otorgar ya sea por la empresa o la entidad respectiva una vez al año, Por su lado, Uzcategui (2010) señala;

    “…el mismo artículo 74 RLOT estableció la frecuencia del anticipo, crédito o aval hasta un máximo de una vez al año, y como quiera que la prestación de antigüedad se genera por el tiempo de servicio, y el anticipo recae sobre tal prestación, consideramos que el artículo reglamentario se refiere a una vez por año de servicio. Asimismo, el mencionado artículo reglamentario, señala la excepción al límite de frecuencia, siendo que en caso de que el trabajador necesite el anticipo para cubrir la contingencia establecida en el literal d) del parágrafo segundo del artículo 108 de la LOT, podrá exceder del limite de una vez al año, pero en ningún caso consideramos que la norma se refiera al límite de porcentaje legal, siendo que en este caso igualmente deberá respetarse dicho porcentaje. (Resaltado del tribunal)

    En este orden de ideas, se concluye que la demandada entregó unas determinadas cantidades de dinero durante el transcurso de la relación de trabajo, pero en contraposición, tales pagos no son considerados por este Operador de Justicia como anticipos de prestaciones por cuanto los mismos no cumplen con los parámetros conforme lo dispone el artículo 108 parágrafo segundo y la tendencia del artículo 74 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sino como una bonificación salarial, toda vez que dichos pagos se efectuaron en primer lugar sin justificación alguna para ser llamados anticipos, es decir, no fueron debidamente motivados a lo dispuesto por el legislador, aunado a esto, si se consideraran anticipos éstos, además infringen la prohibición legal de que los referidos anticipos solo deben ser otorgados una sola vez al año y en el caso en particular de “pensarse” que eran anticipos estos fueron otorgados hasta cinco veces en un mismo año contraviniendo de forma absoluta la normativa respectiva.

    Uzcátegui (2010) considera que las todavía frecuentes prácticas de las liquidaciones anuales, no pueden ser entendidas como un anticipo de la prestación de antigüedad y posteriormente ser descontadas del total que corresponda por prestaciones sociales, sino como una bonificación salarial, toda vez que gozará de los atributos de aprovechamiento y disponibilidad por parte del trabajador.

    En conclusión a todas estas consideraciones, tales pagos efectuados por la patronal se consideran como bonificaciones salariales que entran de forma directa al patrimonio del actor, en tal sentido, conforme lo señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario es toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo se tomaran en cuenta para el cálculos de la prestación de antigüedad generada por el trabajador mes a mes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    ANTIGÜEDAD 2003-2004 PRIMER (01) AÑO DE SERVICIO

    PERIODO DÍAS ADELAN-

    TOS SALARIO DIARIO NORMAL A. BONO VACACIONAL (SBD x 70 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Oct-03 0 0 0 0 0 0 0

    Nov-03 0 0 0 0 0 0 0

    Dic-03 0 0 0 0 0 0 0

    Ene-04 5 0 18760,45 3647,87 6253,48 28661,80 143308,99

    Feb-04 5 0 28977,48 5634,51 9659,16 44271,15 221355,75

    Mar-04 5 230000 24306,82 4726,33 8102,27 37135,41 185677,07

    Abr-04 5 0 16139,37 3138,21 5379,79 24657,37 123286,85

    May-04 5 0 30892,88 6006,95 10297,63 47197,46 235987,28

    Jun-04 5 0 21316,48 4144,87 7105,49 32566,84 162834,22

    Jul-04 5 0 48328,87 9397,28 16109,62 73835,77 369178,87

    Ago-04 5 0 18469,17 3591,23 6156,39 28216,79 141083,94

    Sep-04 5 810000 50245,53 9769,96 16748,51 76764,00 383820,02

    TOTAL 45

    1.966.533,00

    ANTIGÜEDAD 2004-2005 SEGUNDO (02) AÑO DE SERVICIO

    PERIODO DÍAS ADELAN-

    TOS SALARIO DIARIO NORMAL A. BONO VACACIONAL (SBD x 69 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Oct-04 5 0 28250,63 5414,70 9416,88 43082,21 215411,05

    Nov-04 5 0 20904,72 4006,74 6968,24 31879,70 159398,49

    Dic-04 5 0 44109,8 8454,38 14703,27 67267,45 336337,23

    Ene-05 5 0 31459,33 6029,70 10486,44 47975,48 239877,39

    Feb-05 5 0 40934,04 7845,69 13644,68 62424,41 312122,06

    Mar-05 5 1440000 89184,36 17093,67 29728,12 136006,15 680030,75

    Abr-05 5 205000 44072,27 8447,19 14690,76 67210,22 336051,08

    May-05 5 0 34704,86 6651,76 11568,29 52924,91 264624,56

    Jun-05 5 0 43012,58 8244,08 14337,53 65594,18 327970,92

    Jul-05 5 0 133278,45 25545,04 44426,15 203249,64 1016248,18

    Ago-05 5 1200000 61172,46 11724,72 20390,82 93288,00 466440,01

    Sep-05 5 0 32750,58 6277,19 10916,86 49944,63 249723,17

    TOTAL 60

    Salario

    Integral Promedio 76737,25 3.893.088,12

    Más dos (02) días de antigüedad adicional de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento del salario integral promedio de los últimos 12 meses en que se causaron, el salario integral promedio de éste año es de Bs. 76.737,25 multiplicado por los 2 días arroja la cantidad de Bs. 153.474,50 que se suman a la antigüedad que arrojó ese año de Bs. 3.893.088,12 lo cual hace un monto total de Bs. 4.046.562,61 ASÍ SE DECIDE.-

    ANTIGÜEDAD FRACCIONADA AÑO 2005

    PERIODO DÍAS ADELANTOS SALARIO DIARIO NORMAL A. BONO VACACIONAL (SBD x 68 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Oct-05 5 410000 47459,83 8964,63 15819,94 72244,40 361222,01

    Nov-05 5 0 36478,23 6890,33 12159,41 55527,97 277639,86

    Dic-05 5 1200000 77139,13 14570,72 25713,04 117422,90 587114,49

    Ene-06 5 0 32692,6 6175,27 10897,53 49765,40 248827,01

    Feb-06 5 0 53626,61 10129,47 17875,54 81631,62 408158,09

    Mar-06 5 0 32373,76 6115,04 10791,25 49280,06 246400,28

    Abr-06 5 0 39624,28 7484,59 13208,09 60316,96 301584,80

    May-06 articulo 108 0 39624,28 7484,59 13208,09 60316,96 301584,80

    Jun-06 articulo 108 0 39624,28 7484,59 13208,09 60316,96 301584,80

    Jul-06 articulo 108 0 39624,28 7484,59 13208,09 60316,96 301584,80

    Ago-06 articulo 108 0 39624,28 7484,59 13208,09 60316,96 301584,80

    Sep-06 articulo 108 0 39624,28 7484,59 13208,09 60316,96 301584,80

    TOTAL 60

    Salario Integral Promedio 65647,84 2.712.894,17

    De conformidad con el artículo 108 parágrafo primero literal c) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que en el último año el trabajador trabajó mas de 6 seis (06) meses es por lo que se le debe otorgar los 60 días completos mas los 4 días acumulados, en tal sentido el salario integral de ese año fue de Bs. 65.647,84 que multiplicado por los 4 días hace un monto de Bs. 262.591,37 arroja un total este año de Bs. 2.975485,54 como se realizo ut supra por lo que visto los cálculos realizados por este sentenciador el monto total arroja la cantidad de Bs. 8.725.989,78 los que es igual a Bs. F. 8.725,99 suma esta que es condenada a pagar por la reclamada de autos, sin embargo, por tal concepto la reclamada canceló la cantidad de Bs. F. 1.195.418,00 + 240.057,85 = Bs. F. 1.435,48 (Diferencia prestación artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo + 4 Días adicionales de Prestación) por lo que se evidencia una diferencia a favor del demandante la cantidad de Bs. F. 7.290,51 por tal concepto ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 60.316,96 se obtiene el monto total de Bs. 5.428.526, 36 los que es igual a Bs. F. 5.428,53 que resultan procedentes por dicho concepto, sin embargo, por tal concepto la reclamada canceló en su oportunidad la cantidad de Bs. 5.379.381 por lo que se evidencia una diferencia de Bs. F 49,15 de tal manera que se condena a la reclamada cancelar al actor determinada diferencia ASI SE DECIDE.- .

    Por su lado el actor solicita la diferencia del concepto PREAVISO de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, es preciso indicar que el referido artículo 107 dispone una indemnización al patrono cuando el actor se retira voluntariamente sin dar el correspondiente preaviso al patrono, a tal efecto es un hecho admitido en esta causa que la patronal despidió al trabajador mas no que el trabajador D.Z. hoy accionante se haya retirado voluntariamente por lo que es a todas luces improcedente la presente solicitud ASI SE DECIDE.-

    Por otro lado reclama el actor diferencia por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al año 2006. De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 59 de su Reglamento vigente, dicho concepto resulta procedente a razón 10 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 60 días (120/12 meses = 10 * 6 meses = 60) que al ser multiplicados por el último salario normal de Bs. 39.624,28 se obtiene la suma de Bs. 2.377.456,8, por dicha reclamación lo que es igual a Bs. F. 2.377,46 en la liquidación la empresa le canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs. 2.642.058,35 por lo que no encuentra este Sentenciador diferencia alguna por este concepto ASÍ SE DECIDE.-

    VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2006: Tales vacaciones a que tiene derecho el trabajador las establece la cláusula 20 del Convención Colectiva de Trabajo de CERVECERÍA POLAR, C.A, que a tal efecto dispone lo siguiente:

    …Al inicio del disfrute de las vacaciones anuales el trabajador percibirá un pago por vacaciones y bono vacacional equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario, beneficio contractual superior para el trabajador…

    Por otro lado la misma convención dispone;

    …Igualmente, se ha convenido en otorgar un Bono Post –Vacacional equivalente a veinte (20) salarios diarios, cuando los trabajadores se reintegren a prestar sus servicios a la empresa. Este beneficio se cancelará en el pago del periodo de nómina más inmediato al reintegro de las vacaciones. Cuando la relación de trabajo concluya antes de cumplirse el año que da derecho a las vacaciones, la empresa pagará al trabajador las vacaciones fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de SIETE COMA CERO OCHO (7,08) días de Salario por cada mes completo de servicio en ese periodo anual.

    Para el cálculo de los pagos antes señalados, se tomará el promedio del Salario percibido por el trabajador durante los NOVENTA (90) días inmediatos anteriores a la fecha del comienzo del respectivo periodo anual de vacaciones. En el cálculo de promedio anterior no se incluirá lo pagado por concepto de utilidades…

    (Resaltado del tribunal)

    Visto el contenido normativo de esta cláusula, es claro para este Sentenciador que en las vacaciones fraccionadas se deben otorgar los 7,08 días por cada mes incluido allí el bono post vacacional, por cuanto por vacaciones y bono vacacional son 65 días y el bono post vacacional son 20 dando como resultado un total de 85 días que al ser divididos entre los 12 meses del año hace monto por mes de Bs. 7,08, el mismo establecido en la referida cláusula, por lo que se tomará en cuanta tal cifra. Ahora bien, el salario utilizado para este concepto los determina de forma clara tal norma al indicar “…el promedio del salario percibido por el trabajador durante los 90 días inmediatos anteriores a la fecha del comienzo de respectivo periodo anual de vacaciones…”

    El actor trabajó el último año 6 meses a razón de 7,08 días de salario promedio normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 42,48 días 7,08 X 6 mes = 42,48 que al ser multiplicados por el último salario promedio durante los 90 días inmediatos anteriores a la fecha del comienzo del respectivo periodo anual de vacaciones de Bs. 39.624,28; asciende a la cantidad de Bs. 1.683,24, a tal efecto la reclamada en la liquidación canceló por separado los conceptos arrojando por vacaciones fraccionadas Bs. 480,013,65 bono vacacional fraccionado Bs. 1.080.030,71 y bono post vacacional Bs. 480,013,65 arrojando un total de Bs. F. 2.040,06 de tal manera que no se genera ninguna diferencia por estos conceptos ASÍ SE DECIDE.-

    DIFERENCIA DE SALARIOS CAÍDOS: El Accionante considera que la reclamada le adeuda una diferencia por mencionado concepto, en tal sentido, pasa este Jurisdicente a determinar lo correspondiente por este concepto.

    El despido fue efectuado en fecha 28 de abril de 2006 y la empresa persiste en el despido en fecha 29 de junio de 2006 tal como consta según folio 250 del expediente a tal efecto entre tales fecha transcurrieron 63 días que deben ser multiplicados por el último salario básico diario de Bs. 21.804,00 arroja un total de Bs. F. 1.373,65 por tal concepto la reclamada le canceló la cantidad de Bs. 1.311.321,70 por lo que efectivamente se evidencia una diferencia de Bs. F. 62,33 de tal manera que se condena a la reclamada el pago de tal diferencia ASI SE DECIDE.-

    CESTA TICKET:

    El artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores dispone;

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional. (Resaltado del tribunal)

    En cuanta a la obligación de otorgarlo el mismo no esta controvertido por cuanto la demandada en la contestación de la demanda no alego la presencia en su empresa de menos de 20 trabajadores y que el trabajador devengara menos de 3 salarios mínimos por lo que el ciudadano actor es beneficiario del derecho, asimismo, la presente disposición explica cuando debe ser otorgado y al efecto dispone de forma clara e inequívoca que debe ser otorgado durante la jornada de trabajo no como lo solicita la parte actora en el periodo en que fue despedido injustificadamente hasta la persistencia en el despido, por cuanto la naturaleza del beneficio de alimentación es otorgar al trabajador mientras se encuentre a la disposición de un patrono de una comida balanceada que pueda satisfacer la necesita del mismo y que tal beneficio es generado por la prestación del servicio en cada jornada de trabajo, es decir, que si el trabajador ejecutare una prestación personal por colocar un ejemplo; en su día de descanso o en un día feriado el patrono estaría en la obligación de otorgar el beneficio ya que como se indicó el beneficio es ganado por jornada trabajada.

    Tan es así que el artículo 12 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores dispone;

    Artículo 12

    Comida variada

    Se entiende por comida variada, aquella que ofrece la mayor diversidad de alimentos, dentro de los menús ofrecidos al trabajador o trabajadora, durante su jornada de trabajo, para permitirle la ingesta de alimentos necesarios a los fines de mantener el organismo sano y en pleno funcionamiento.

    (Resaltado del Tribunal).

    Es claro que debe ser otorgado durante la jornada de trabajo sea cual sea la modalidad que elija el patrono para cumplir con su obligación establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se recuerda que esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

    Por otro lado el actor invoca la aplicación del artículo 19 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que dispone;

    Artículo 19

    Obligatoriedad del cumplimiento

    Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada. (Resaltado del Tribunal).

    Es de hacer notar que es procedente mencionado concepto mientras la relación de trabajo este vigente, es decir, que si el actor no va prestar servicio por causas extrañas no imputables a éste y la relación de trabajo esta vigente no será un motivo para que el patrono suspenda el otorgamiento del beneficio sea cual sea su modalidad, ahora bien, en el asunto de marras la reclamada termina la relación de trabajo de forma injustificada, en este caso fenece el otorgamiento del beneficio, por su parte, el actor instaura el procedimiento tutelado por la jurisdicción referido a la calificación del despido, sin embargo, la reclamada insistió en el despido, por lo que tal pedimento es improcedente y con los mismos argumento se declara improcedente el pedimento realizado por el actor referido a la CESTA DE PRODUCTOS sustentado en la cláusula 38 del Convención Colectiva de Trabajo ASI SE DECIDE.-

    Todos los montos antes determinados reflejados en bolívares fuertes arrojan la suma total y definitiva de SIETE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.401,99).

    DIFERENCIAS

    ANTIGÜEDAD INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SALARIOS CAÍDOS TOTAL

    7290,51 49,15 62,33 Bs. F. 7.401,99

    1. INTERESES DE ANTIGÜEDAD: La demandada CERVECERÍA POLAR, C.A. debe pagar a la accionante por concepto de intereses de antigüedad la cantidad de Bs.104,01 según calculo realizado conforme al rendimiento promedio entre la tasa activa y pasiva, realizado por el Banco Central de Venezuela, el cual fue calculado según se muestra en la tabla anexa.

      BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

      TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

      (Porcentajes)

      GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Activa 2/ Rendimiento Mensual

      Salario Número Fecha

      2006

      Diciembre 38.600 09/01/2007 12,64 15,23

      Noviembre 38.580 08/12/2006 12,63 15,20

      Octubre 38.560 09/11/2006 12,46 14,87

      Septiembre 38.537 05/10/2006 12,32 14,42

      Agosto 38.517 07/09/2006 12,43 14,79

      Julio 38.495 08/08/2006 12,29 14,50

      Junio 38.476 11/07/2006 11,94 13,83

      Mayo 38.452 06/06/2006 12,15 14,17

      Abril 301,58 38.429 04/05/2006 12,11 14,16 3,04

      Marzo 246,40 38.414 06/04/2006 12,31 14,55 2,53

      Febrero 408,16 38.394 09/03/2006 12,76 15,04 4,34

      Enero 248,83 38.376 09/02/2006 12,71 14,93 2,64

      2005

      Diciembre 587,11 38.354 10/01/2006 12,79 14,40 6,26

      Noviembre 277,64 38.332 09/12/2005 12,95 15,07 3,00

      Octubre 361,22 38.309 08/11/2005 13,18 15,26 3,97

      Septiembre 249,72 38.291 11/10/2005 12,71 14,68 2,64

      Agosto 466,44 38.268 08/09/2005 13,33 15,85 5,18

      Julio 1016,25 38.247 10/08/2005 13,53 15,82 11,46

      Junio 327,97 38.226 12/07/2005 13,47 15,25 3,68

      Mayo 264,62 38.205 09/06/2005 14,02 16,37 3,09

      Abril 336,05 38.183 10/05/2005 13,96 15,45 3,91

      Marzo 680,03 38.164 12/04/2005 14,44 16,48 8,18

      Febrero 312,12 38.143 09/03/2005 14,21 16,04 3,70

      Enero 239,88 38.124 10/02/2005 14,93 16,30 2,98

      2004

      Diciembre 336,34 38.104 11/01/2005 15,25 16,00 4,27

      Noviembre 159,40 38.083 09/12/2004 14,51 16,11 1,93

      Octubre 215,41 38.061 09/11/2004 15,02 17,01 2,70

      Septiembre 383,82 38.039 07/10/2004 15,20 16,92 4,86

      Agosto 141,08 38.017 07/09/2004 15,01 17,58 1,76

      Julio 369,18 37.998 10/08/2004 14,45 17,22 4,45

      Junio 162,83 37.975 08/07/2004 14,92 17,08 2,02

      Mayo 235,99 37.955 08/06/2004 15,40 17,68 3,03

      Abril 123,29 37.935 11/05/2004 15,22 17,97 1,56

      Marzo 185,68 37.916 13/04/2004 15,20 17,56 2,35

      Febrero 221,36 37.895 10/03/2004 14,46 18,08 2,67

      Enero 143,31 37.876 10/02/2004 15,09 18,38 1,80

      Total Intereses 104,01

    2. INDEXACIÓN: Al aplicarle a la cantidad que suman todos los conceptos condenados a pagar de Bs. F. 7.401,99, la variación por inflación según el índice de precios al consumidor del área Metropolitana de Caracas, publicada por el Banco Central de Venezuela, resulta la cantidad de Bs. 616,70 mas la cantidad indexada da como resultado Bs. F. 8.018,69, Tribunal según se ilustra en la tabla siguiente y los cuales deben ser recalculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a partir de la publicación de la presente sentencia hasta el efectivo pago de lo adeudado por la patronal, mediante una experticia complementaria al fallo mediante la designación de un experto contable que será designado por el

      ÍNDICE GENERAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR

      ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

      Índice Var%

      2010

      Abril 187,5 5,2 32,08

      Marzo 178,2 2,4 14,80

      Febrero 174,0 1,5 9,25

      Enero 171,4 2,4 14,80

      2009

      Diciembre 167,4 1,3 8,02

      Noviembre 165,2 1,8 11,10

      Octubre 162,2 2,1 12,95

      Septiembre 158,8 2,6 16,04

      Agosto 154,8 2,0 12,34

      Julio 151,7 2,4 14,80

      Junio 148,2 2,1 12,95

      Mayo 145,2 2,1 12,95

      Abril 142,2 2,3 14,19

      Marzo 139,0 1,5 9,25

      Febrero 137,0 1,4 8,64

      Enero 135,1 2,4 14,80

      2008

      Diciembre 131,9 2,6 16,04

      Noviembre 128,5 2,1 12,95

      Octubre 125,8 2,1 12,95

      Septiembre 123,2 2,5 15,42

      Agosto 120,2 1,7 10,49

      Julio 118,2 1,6 9,87

      Junio 116,3 2,3 14,19

      Mayo 113,7 3,5 21,59

      Abril 109,9 1,6 9,87

      Marzo 108,2 2,3 14,19

      Febrero 105,8 2,3 14,19

      Enero 103,4 3,4 20,97

      2007

      Diciembre 100,00 3,3 20,31

      Noviembre 96,81 4,4 26,84

      Octubre 92,78 2,4 15,11

      Septiembre 90,56 1,3 8,15

      Agosto 89,38 1,1 6,58

      Julio 88,43 0,5 3,07

      Junio 88,00 1,8 10,89

      Mayo 86,47 1,7 10,70

      Abril 84,99 1,4 8,70

      Marzo 83,81 0,7 4,56

      Febrero 84,44 1,4 8,46

      Enero 83,29 2,0 12,34

      2006

      Diciembre 81,66 1,8 11,34

      Noviembre 80,19 1,3 8,07

      Octubre 79,15 0,7 4,59

      Septiembre 78,57 1,9 11,69

      Agosto 77,11 2,2 13,57

      Julio 75,45 2,4 14,79

      Junio 73,68 1,9 11,44

      Mayo 72,34 1,6 10,01

      Abril 71,18 0,6 3,82

      Total variación 616,70

      Cantidad indexada 8.018,69

    3. INTERESES DE MORA: El Tribunal procedió al calcular los intereses de mora conforme lo establece el artículo 92 constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resultó la cantidad de Bs. 5.371,32 los cuales deben ser recalculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a partir de la publicación de la presente sentencia hasta el efectivo pago de lo adeudado por la patronal, mediante una experticia complementaria al fallo mediante la designación de un experto contable que será designado por el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

      BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

      TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES DE ANTIGÜEDAD

      Cantidad Adeudada al 01-08-06 GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Activa 2/ Intereses Mensuales

      Número Fecha

      Abril 39.420 10/05/2010 16,23 17,95 110,72

      Marzo 39.402 13/04/2010 16,44 18,36 113,25

      Febrero 39.380 05/03/2010 16,65 18,55 114,42

      Enero 39.362 05/02/2010 16,74 18,96 116,95

      2009

      Diciembre 39.344 12/01/2010 16,97 18,94 116,83

      Noviembre 39.323 08/12/2009 17,05 18,84 116,21

      Octubre 39.300 05/11/2009 17,62 20,35 125,53

      Septiembre 39.281 08/10/2009 16,58 18,62 114,85

      Agosto 39.259 08/09/2009 17,04 19,56 120,65

      Julio 39.239 11/08/2009 17,26 20,01 123,43

      Junio 39.217 09/07/2009 17,56 20,41 125,90

      Mayo 39.193 04/06/2009 18,77 21,54 132,87

      Abril 39.174 08/05/2009 18,77 21,46 132,37

      Marzo 39.155 07/04/2009 19,74 22,37 137,99

      Febrero 39.135 10/03/2009 19,98 22,89 141,19

      Enero 39.114 05/02/2009 19,76 22,38 138,05

      2008

      Diciembre 39.097 13/01/2009 19,65 21,67 133,67

      Noviembre 39.073 04/12/2008 20,24 23,18 142,98

      Octubre 39.053 06/11/2008 19,82 22,62 139,53

      Septiembre 39.034 09/10/2008 19,68 22,31 137,62

      Agosto 39.009 04/09/2008 20,09 22,83 140,82

      Julio 38.989 07/08/2008 20,30 23,47 144,77

      Junio 38.968 08/07/2008 20,09 22,38 138,05

      Mayo 38.946 05/06/2008 20,85 24,00 148,04

      Abril 38.926 08/05/2008 18,35 22,62 139,53

      Marzo 38.905 08/04/2008 18,17 22,24 137,18

      Febrero 38.885 06/03/2008 17,56 22,68 139,90

      Enero 38.869 13/02/2008 18,53 24,14 148,90

      2007

      Diciembre 38.847 10/01/2008 16,44 21,73 134,04

      Noviembre 38.826 06/12/2007 15,75 19,91 122,81

      Octubre 38.806 08/11/2007 14,00 16,96 104,61

      Septiembre 38.783 04/10/2007 13,79 16,53 101,96

      Agosto 38.766 11/09/2007 13,86 16,59 102,33

      Julio 38.743 09/08/2007 13,51 16,17 99,74

      Junio 38.722 10/07/2007 12,53 14,91 91,97

      Mayo 38.700 07/06/2007 13,03 15,94 98,32

      Abril 38.680 10/05/2007 13,05 15,99 98,63

      Marzo 38.660 10/04/2007 12,53 14,94 92,15

      Febrero 38.640 08/03/2007 12,82 15,50 95,61

      Enero 38.622 08/02/2007 12,92 15,78 97,34

      2006

      Diciembre 38.600 09/01/2007 12,64 15,23 93,94

      Noviembre 38.580 08/12/2006 12,63 15,20 93,76

      Octubre 38.560 09/11/2006 12,46 14,87 91,72

      Septiembre 38.537 05/10/2006 12,32 14,42 88,95

      Agosto 38.517 07/09/2006 12,43 14,79 91,23

      INTERESES DE MORA 5.371,32

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Prestaciones Sociales y demás conceptos incoada por el ciudadano D.Z., en contra de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A, ambos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se condena a la reclamada de autos CERVECERÍA POLAR, C.A pagar al actor D.Z. la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS ( Bs. 13.494,02 ) los cuales deben indexarse y los interés de mora de la forma como se estableció en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

No se condena en costas a la demandada CERVECERÍA POLAR, C.A por no haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2.010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ

MIGUEL GRATEROL

La Secretaria

________________

M.O.

En la misma fecha y siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071200100080

La Secretaria,

_________________

M.O.

MAG/lb.-

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