Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteDomenico Russo Zerpa
ProcedimientoDesestimación De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000003

ASUNTO : XP01-P-2005-000003

Corresponde a este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto a la acusación penal privada interpuesta por el ciudadano Delvy J.B.R., debidamente asistido por la Dra. E.F., en contra del ciudadano A.J.G., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Previsión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

ANTECEDENTES DEL CASO:

La presente causa se inició el 12/01/05, mediante escrito acusatorio interpuesto por el ciudadano Delvy J.B.R., debidamente asistido por la Dra. E.F.

en contra del ciudadano A.J.G., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Previsión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, por cuanto el ciudadano A.J.G., en su carácter de representante legal de la Constructora Ege Sur C.A, emitió a nombre del ciudadano Delvy J.B.R., un cheque identificado con el N° 11348467 de la cuenta corriente N° 0008120051 del Banco Guayana, por la cantidad de Cuatro Millones de bolívares (Bs 4.000.000,oo) como consecuencia de una obligación pendiente, y al momento de ser presentado en taquilla, el mismo fue devuelto con un sello húmedo en el reverso que resalta DIRIGIRSE AL GIRADOR…siendo presentado posteriormente en la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho en fecha 23 de Diciembre de 2004, dando como resultado que en dicha cuenta no había fondos suficiente para cubrir dicho cheque…”.

Posteriormente el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/01/05 se inhibió de conocer de la presente causa, habiendo distribuida a este Tribunal en fecha 02/02/05.

El 15/02/05, este Tribunal dicto auto mediante la cual acordó citar al ciudadano Delvy J.B.R., para que ratificara dicho escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio y deberá contener:

  1. omissis.

  2. omissis

  3. omissis

  4. omissis

  5. omissis

  6. omissis

  7. omissis.

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampara la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El secretario dejará constancia de este acto procesal…(…omissis…). (negrillas del Tribunal).

Al respecto E.L.P.S., en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, refiere: Cuando el legislador expresa que todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación y que el secretario dejará constancia de este acto procesal, ello implica que la persona misma de la víctima es quien debe concurrir al acto y no sus abogados. Esto se ha dispuesto, a pesar de que la querella pudiera interponerse por los apoderados judiciales, a los efectos de comprobar si la víctima está realmente con el texto producido e introducido por sus abogados. A estos efectos, el secretario levantará acta donde debe constar de manera clara y precisa que la víctima compareció y que conoce el contenido del texto de la acusación privada y lo ratifica .

Al respecto cabe señalar que comoquiera que la víctima puede actuar en este procedimiento representada por abogado apoderado, este último podrá por sí solo presentar la querella y entenderse con el Tribunal en todas las diligencias previas a la audiencia, pero el legislador le impone como carga a la víctima dos actuaciones personales: la ratificación de la querella (art 401) y su presencia en la audiencia de conciliación y en el juicio oral, pues de no estar allí para dar la cara y comprobar sus reacciones y para probables careos se tendrá por desistido. (Subrayado del Tribunal). De tal forma, si el querellante no asiste al juicio, se le tendrá tácitamente desistida su acción .

Ahora bien, observa este Tribunal que hasta la presente fecha el referido ciudadano no ha comparecido ante la sede del mismo a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 401 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como es el acto de comparecer personalmente ante el Juez y ratificar su solicitud. Del mismo se evidencia que cursa a los folios diecisiete en su vuelto diligencia estampada por el alguacil correspondiente en la que señala, que se ha dirigido en varias oportunidades hasta la dirección indicada y no ha podido dar con la persona de Delvy J.B.R., señalando que el mismo se encuentra en Caicara del Orinoco. Y como quiera que dicho acto tal como lo señala la referida norma es un acto personal del acusador no pudiendo ser delegado en otra persona, considera quien aquí decide que el prenombrado ciudadano ha abandonado la requerida pretensión. Y ASI SE DECLARA.

Tal y como lo señala el artículo 416 Desistimiento…”El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso…omissis…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusador…” (Subrayado del Tribunal).

Observando este Tribunal en el presente caso que ni el acusador privado ni su apoderado han diligenciado en la misma desde que introdujeron la acusación en fecha 12/01/05, evidenciándose que han transcurrido más de veinte días hábiles.

En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto considera este decisor que lo ajustado en el presente caso es declarar ABANDONADA, la acusación privada interpuesta por el ciudadano Delvy J.B.R., debidamente asistido por la Dra. E.F., en contra del ciudadano A.J.G., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Previsión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, por no haber comparecido a ratificar la misma y por haberla dejado de instarla por más de veinte días hábiles desde que interpuso dicho escrito acusatorio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ABANDONADA , la acusación privada interpuesta por el ciudadano Delvy J.B.R., debidamente asistido por la Dra. E.F., en contra del ciudadano A.J.G., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Previsión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, por no haber comparecido a ratificar la misma y por haberla dejado de instarla por más de veinte días hábiles desde que interpuso dicho escrito acusatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Tribunal no consideró que la referida acusación haya sido ni temeraria ni maliciosa.

EL JUEZ DE JUICIO

DR. D.R.Z.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE RAFAEL URBINA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE RAFAEL URBINA

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