Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 24 de Noviembre de 2004

194° y 145°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C3970/2003, seguida por la abogado M.L.R.R., en su condición de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la imputada R.J.D.Y., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 06-01-1973, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.548, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión estudiante, residenciada en Vía Las Margaritas de Táriba, Calle Metropolitana, Zorca, Providencia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.Z.V., y Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas F.Z.V. y L.d.A.M.. Donde la imputada estuvo asistida por el defensor privado H.G.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 30-03-02, siendo aproximadamente las 03:00 PM, la ciudadana Delxi Y.R.J., se presentó en el piso 1, del hospital central de San Cristóbal, lugar donde labora la ciudadana Villamizar F.Z., y procedió a agarrarla a golpes con la mano, causándole lesiones en la cara, brazo derecho, espalda, en la cabeza, y posteriormente la despojó de un teléfono celular y cuya propiedad es de una compañera de trabajo de nombre L.d.A.M.. Igualmente manifiesta la ciudadana Villamizar F.Z., que su agresor siempre le había realizado llamadas telefónicas amenazándola por cuanto ella estuvo viviendo anteriormente con la actual pareja de su agresora”. ----------------------------------

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra la ciudadana R.J.D.Y., por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.Z.V., y Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas F.Z.V. y L.d.A.M.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

Por su parte la imputada R.J.D.Y., impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento por admisión de los hechos, libres de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso por el delito de lesiones, por eso le pido disculpas a la señora F.V., y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, y con relación al Hurto Simple ofrezco un acuerdo reparatorio para cancelar en este acto la cantidad de setenta mil bolívares, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado H.G., quien alegó: “Tal como lo ha manifestado mi defendida, le solicito apruebe el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso, y le solicito que tome el régimen de prueba en su límite mínimo, es todo”. Se le cedió el derecho de palabra a la víctima Villamizar F.Z., quien expone: “Acepto la disculpas, porque ella no tiene recursos, pero le pido que no se acerque al hospital central, que no me persiga, y que deje las boberías con eso celos, porque yo con ese señor no tengo más nada lo que paso pasó y ahí quedó, es todo”. Se le cedió el derecho de palabra a la víctima L.d.A.M., quien expone: “Estoy de acuerdo con la cantidad ofrecida, la cual recibo en este acto en dinero en efectivo y no tengo más nada que reclamar, es todo”. Igualmente se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Con respecto al acuerdo reparatorio no tengo objeción y con relación a las lesiones igualmente no tengo objeción pero sólo solicito que la imputada no acerque al área de trabajo de la ciudadana F.V., es todo”. -------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, la declaración de la imputada y lo expuesto por las víctimas, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la ciudadana R.J.D.Y., por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.Z.V., y Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas F.Z.V. y L.d.A.M.. Y así se decide. --------------------------------------------------

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo intitulado “Medios de pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. ------------------------------------------------------

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.----------------------------------------------------------

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, la acusada asistida por su defensa, solicitó las medidas alternativas de prosecución del proceso denominadas Suspensión Condicional del Proceso y Acuerdo Reparatorio, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley: --------------------

Como consta en el contenido de esta acta la imputada R.J.D.Y. ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, tiene una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, la cual no excede en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, la imputada manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal y resarcir el daño, y en tercer lugar el Ministerio Público y la víctima expresaron estar conforme con el pedimento de la imputada, todas ellas en su conjunto, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, mediante las condiciones siguientes: 1) Prohibición expresa de tener roce con la víctima directa o indirectamente con sus familiares. 2) Prohibición de Visitar el área de alimentación del Hospital central de San Cristóbal, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas obligaciones serán de estricto cumplimiento por el lapso de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, quedando entendido por la imputada que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrada en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.------------------------

-d-

Del Acuerdo Reparatorio

Oída la manifestación por parte de la imputada de autos en celebrar un acuerdo reparatorio, el consentimiento de la víctima, así como la expresión favorable del Ministerio Público y en razón que el hecho objeto del proceso recayó cobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, tal como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Juzgador Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la imputada R.J.D.Y., plenamente identificado y la víctima L.d.A.M., quien ha prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, consistente dicho acuerdo en el ofrecimiento del pago de setenta mil Bolívares (Bs.70.000,00) por parte de la imputada, los cuales fueron cancelados en dinero efectivo y de curso legal en la audiencia celebrada en esta misma fecha. Aprobado como fue el acuerdo reparatorio celebrado en la audiencia y cumplido como está, en virtud de la aceptación y conformidad de la víctima SE EXTINGUE LA ACCION PENAL y consecuencialmente SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana R.J.D.Y., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.d.A.M., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 6º, y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de la medida de coerción personal impuesta en fecha 14 de junio de 2004. Y así se decide.----------------------

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra de la ciudadana R.J.D.Y., por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.Z.V., y Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas F.Z.V. y L.d.A.M..----------------------------

Segundo

Se admiten la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. ------------------------------------------------------

Tercero

Se Otorga el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a la ciudadana R.J.D.Y., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 06-01-1973, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.548, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión estudiante, residenciada en Vía Las Margaritas de Táriba, Calle Metropolitana, Zorca, Providencia, Estado Táchira, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.Z.V.; por un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, sujetas a las obligaciones siguientes: 1) Prohibición expresa de tener roce con la víctima directa o indirectamente con sus familiares. 2) Prohibición de Visitar el área de alimentación del Hospital central de San Cristóbal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designe un Delegado de Prueba. Se le hace del conocimiento a la acusada que el cumplimiento del régimen de prueba tendrá como efecto el sobreseimiento de la causa, y en caso de incumplimiento se le revocará la medida alternativa concedida y se procederá conforme lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------

Cuarto

Se Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la ciudadana R.J.D.Y., titular de la cédula de identidad N° V-10.178.548, quien figura como imputada y la ciudadana L.d.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.222.888, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se extingue la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se Decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º eiusdem, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 eiusdem. Se ordena el cese de la medida de coerción personal impuesta en fecha 14 de junio de 2004. --------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ---------------------------

El Juez Noveno de Control,

Abg. G.A.N.

El Secretario,

Abg. A.B.

Causa Nº: 9C-3970-03

GAN/albj.-

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