Decisión nº 87 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO.

EXP. Nº 6.113-08.-

DEMANDANTE: DELYS COROMOTO ALFONZO

DEMANDADO: J.G.R.G.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha quince (15) de A.d.D.M.O., la ciudadana DELYS COROMOTO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.216.870, domiciliada en La Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Vereda 02, Casa N° 08, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.457.8838, domiciliado en la Urbanización Las Malenas, Casa N° 27, El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

Que contrajo matrimonio civil en fecha cinco (05) de Enero del año 1.994, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Vereda 02, Casa N° 08, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre

.-

“Que de esa unión procrearon dos (02) hijas omisis“.-

“Nuestra unión en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero lleno de dificultades, peleábamos por todo, discutían a menudo, se separaron y reconciliaron varias veces, las cosas se hicieron insoportables…hasta el punto de que tuve que irme a vivir a la casa de mi madre con mis hijas, por ser insoportable la situación de discusiones y peleas.… “

Es por eso que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil Vigente, demando como en efecto lo hago al ciudadano J.R.G., por Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en Común

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos C.A.D. BRAVO, LUBIS JIMENEZ BRAZON Y LOELI M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 1.468.404, 5.858.269 y 4.952.850, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta cumplida por el Alguacil del Tribunal, según consta en boleta inserta al folio veintidós (22) del expediente.

Corre inserta al folio veintitrés (23) del expediente, comparecencia del Alguacil de este Juzgado, donde expone: “Consigno boleta de citación del demandado ciudadano J.R.G., el cual no fue ubicado en la dirección señalada en la referida boleta.-

Corre inserta al folio treinta y uno (31) del Expediente, poder otorgado por la parte actora a la abogada M.B. y el mismo fue agregado a los autos.-

En fecha doce (12) de Junio del 2.008, compareció la abogada en ejercicio M.B., apoderada Judicial de la parte demandante, y solicito a este Tribunal la citación por cartel del demandado de conformidad con el articulo 461 de la LOPNNA, lo cual fue acordado y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos.-

En fecha nueve (09) de Octubre de 2.008, compareció la abogada M.B. y mediante diligencia, solicito se le nombre un defensor Judicial al demandado, a fin de continuar con el presente juicio.-

En fecha catorce (14) de Octubre del 2.008, se nombro Defensor Judicial del demandado a la abogada M.M., quien se dio por notificado según boleta de Notificación inserta al folio cincuenta y nueve (59) del expediente y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que le impone dicho cargo .-

En fecha dos (02) de Diciembre del 2008, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, DELYS COROMOTO ALFONZO, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha cuatro (04) de Febrero del 2009, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante DELYS COROMOTO ALFONZO, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda compareció la demandante y dejo constancia de su presencia.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día dieciocho (18) de Febrero del 2008, a las 9:00 de la mañana.-

II

En fecha dieciocho (18) de Febrero del Dos Mil nueve, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la Abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.927, en su carácter de apoderado de la demandante. Seguidamente comparecieron las ciudadanas C.A.D. BRAVO, LUBIS JIMENEZ BRAZON Y LOELI M.T., y quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogadas y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Delys Alfonzo y J.G.R.. Que también saben y les consta que los referidos ciudadanos son esposo. Que saben y les consta que dichos ciudadanos vivían en esta ciudad de Carúpano. Que saben y les consta que los mencionados ciudadanos tienen dos hijas de nombres Candi y Monicaines R.A.. Que saben y les constan que los mencionados ciudadanos están haciendo su vida cada uno por separados. Que saben y les constan que los referidos ciudadano están separados a causa de que el ciudadano J.G.R., consume licor y su conducta se torna agresiva con su esposa. Que saben y tienes conocimientos que el referido ciudadano, maltrataba fisica y verbalmente a la ciudadana Delys Alfonzo. Que sabe y le consta que los esposo R.A., presentaba graves problemas al caso que la esposa tuvo que irse de la casa para protegerse de las agresiones físicas y verbales de su esposo. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de las testigos se evidencia los excesos, sevicias e injuria por parte de la cónyuge, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que ésta tomara una conducta contraria, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

Se plantea la presente demanda con fundamento al ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece. “Artículo 185: Son causales únicas de divorcio… Los excesos, sevicia e injuria graves que haga imposible la vida en común” llegada la oportunidad legal para la celebración del Primer acto conciliatorio compareció la ciudadana Delys Coromoto Alfonzo, en su condición de demandante en el presente juicio, no compareció la parte demandada. En fecha cuatro (04) de Febrero del año 2.009, tiene lugar el segundo acto conciliatorio donde no asistió la parte demandada y la demandante, asiste e insiste en la continuación del proceso.-

En la contestación de la demanda no compareció el demandado y la demandante insiste en la misma.-

En el acto de promoción de pruebas la demandante promueve las siguientes pruebas:

Promuevo las testimoniales de las ciudadanas C.A.D. BRAVO, LUBIS JIMENEZ BRAZON Y LOELI M.T., se reserva el derecho de repreguntar a dichos testigos.-

En fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2.009, se procede a la evacuación oral de pruebas en la cual se escuchan a las testigos C.A.D. BRAVO, LUBIS JIMENEZ BRAZON Y LOELI M.T., plenamente identificado en las actas que corren inserta a los folios del ciento veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131) del expediente.-

Se evidencia de la declaración de las testigos: que los maltratos, tanto físicos como verbales eran constantes; declaraciones estas que corren inserta a los folios 128, 129, 130 y 131, las cuales sirven para establecer la existencia de la causal invocada que se refiere a excesos, sevicia e injuria que haga imposible la vida en común, a criterio del Juzgador, luego que, varias, persona han presenciado y oído los epítetos antes señalados, se constituyen los mismos en excesos que hacen imposible la vida en común y queda configurada la causal prevista como 3° del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana, DELYS COROMOTO ALFONZO, contra el ciudadano, J.R.G., suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 3° del Código Civil, es decir, excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de M.d.D.M.N..-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

I.M.R.

LA SECRETARIA ACC.,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 12:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

I.M.R.

LA SECRETARIA ACC.,

EXP. N° 6.113-08

JMG/imr/fg.-

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