Decisión nº 883 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

205° y 156°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se reproducen:

PARTE RECURRENTE: J.D.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.425.512 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.231, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO-INDÍGENA N° 02 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA S.B.D.E.Z., en representación de los ciudadanos DELYS D.A.C. y UGLYS Y.A.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.067.250 y 12.550.058.

DECISIÓN RECURRIDA: AUTO DE FECHA DIECINUEVE (19) DE MAYO DE 2015, DICTADO POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: N° 1158

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

El presente recurso de hecho fue interpuesto por ante este Juzgado Superior, en fecha cinco (05) de junio de 2015, por el abogado J.d.D.P., suficientemente identificado, actuando en su condición de Defensor Público Agrario, contra el auto dictado por el A-Quo en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, el cual negó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha diez (10) de junio de 2015, este Tribunal le da entrada al presente recurso de hecho y solicitó al Tribunal de Primera Instancia realizara un cómputo de días de despacho y remitiera copia certificada de actuaciones que constan en el expediente primigenio, concediéndole un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de cumplir con lo solicitado.

De un cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado, se evidencia que dicho lapso feneció el día siete (07) de julio del año en curso, sin que el A-Quo remitiera lo solicitado.

En fecha ocho (08) de julio de 2015 y como consecuencia de lo anterior, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas solicitadas concediéndole un lapso perentorio de cinco (05) días so pena de la improcedencia del presente recurso.

De un cómputo realizado por la Secretaría, se constata que dicho lapso terminó el día veintidós (22) de julio de los corrientes, sin que la parte recurrente consignara lo solicitado.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE BASA LA PRESENTE DECISIÓN

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Debe recordarse que la competencia «es la parte del ámbito sobre el cual se ejercita la función jurisdiccional» (Solís, Marcos, La potestad jurisdiccional, Caracas: Vadell Hermanos, 2010, p. 159), constituyendo en el derecho procesal un presupuesto de validez de la sentencia de mérito, cuestión de relevancia capital que debe ser resuelta previo a cualquier pronunciamiento. En este sentido, Solís precisa:

[L]a competencia no es más que el poder que habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio, o por expresa asignación de la ley), es sometido a su consideración y, de ser necesario, hace ejecutar lo que ha sido decidido por él

. (Ibídem).

Los hechos argüidos en el asunto que nos ocupa versan sobre tierras con vocación de uso agrario, razón por la cual encuadran dentro de los supuestos regulados en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, la citada legislación erige lo relativo a la jurisdicción agraria bifurcada en jurisdicción ordinaria agraria y jurisdicción contenciosa administrativa, que busca profundizar los valores constitucionales de desarrollo sustentable de la seguridad agroalimentaria, distribución de riquezas y el desarrollo productivo en el contexto social que toda actividad agraria persigue.

Entendiendo que el supuesto facti specie se atribuye a la materia especial agraria, resulta menester traer a colación el criterio sostenido por la M.I.C., en cuanto al alcance que debe concebirse para determinar la competencia en razón de la materia agraria, al establecer:

Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”).

En virtud de lo expuesto, considera la Sala que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal constató correctamente la presencia de una actividad ligada a la producción agropecuaria interna, postulado en el artículo 305 constitucional, cual es el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias dentro del lote de terreno cuya reivindicación se reclama, lo cual hace posible afirmar que el contenido de la pretensión procesal esgrimida en el presente caso es agrario y, por tanto, de la competencia de los órganos jurisdiccionales estructurados en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771, Extraordinario, del 18 de mayo de 2005

. (Vid sentencia Nº 1715, de fecha 8 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales).

Ahora bien, conforme al extracto decisorio trascrito y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Superior declara su competencia para conocer el presente recurso de hecho, por ser, pues, el superior jerárquico del Tribunal A-quo que dictó el fallo. Así se establece.

ii

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este Juzgador se pronuncie en relación al recurso de hecho interpuesto por el abogado J.d.D.P., ya identificado, contra el auto dictado en fecha diecinueve (19) de julio de 2015, mediante el cual se negó la apelación formulada, este Jurisdicente pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tal como se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal concedió un lapso perentorio de cinco (05) días al A-Quo para que realizara un computo de días de despacho y remitiera a este Juzgado las copias certificadas correspondientes, ahora bien, dicho lapso feneció el día siete (07) de julio de 2015.

Posteriormente, este Juzgado aún cuando el presente recurso de hecho fue introducido sin el acompañamiento de las copias certificadas correspondientes, dictó auto mediante el cual insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos respectivos, concediéndole un lapso de cinco (05) días de despacho, evidenciándose que dicho lapso feneció el día veintidós (22) de julio de 2015.

Así las cosas, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil establece en su contenido lo que de seguidas se reproduce:

…Este recurso se decidirá en el término de cinco (05) días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias...

Siguiendo la línea normativa en comentario, se evidencia que se encuentran establecidos dos supuestos fácticos al momento de ejercer la actividad recursiva: 1) interponer el recurso de hecho conjuntamente con las copias fotostáticas certificadas de las actas correspondientes y 2) interponer el recurso de hecho sin el acompañamiento de las mismas. Para ambos escenarios el Tribunal de cognición posee un lapso de cinco (05) días para decidir, contados a partir de la fecha en que fue introducido o bien cuando hayan sigo consignados los fotostatos correspondientes en el caso de que el recurso sea intentado sin el acompañamiento de las mismas.

En el caso de miras, este Juzgado Superior requirió en dos oportunidades las copias fotostáticas certificadas, la primera fue al Juzgado A-Quo y la segunda a la parte recurrente, evidenciando quien aquí decide que en ninguno de los dos casos se cumplió con lo solicitado.

Así las cosas, considera pertinente quien aquí decide realizar un cómputo del lapso de cinco (05) días de despacho concedido a partir del día ocho (08) de julio de 2015 (fecha en que se dictó el auto solicitando al recurrente la consignación de las copias certificadas), bajo los siguientes términos: primer día jueves nueve (09) de julio, segundo día martes catorce (14) de julio, tercer día lunes veinte (20) de julio, cuarto día martes veintiuno (21) de julio y quinto día miércoles veintidós (22) de julio del año que discurre, culminando así el tiempo legal correspondiente para consignar las copias pertinentes, es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna oportunidad procesal posterior, salvo lo previsto en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Juzgador considera menester a los fines de ilustrar al recurrente, traer colación el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, Expediente N° 98-332, la cual estableció lo siguiente:

… Estima la Sala, que una cosa es el lapso de ley para que opere la perención de la instancia o de cualquier recurso; y otra, bien diferente, por cierto que el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, no se haya fijado lapso alguno para que el recurrente de hecho consigne copia de las actas conducentes al recurso, y, precisamente, por no estar fijado en la ley este lapso, trasteándose de formas procesales, que el juez puede crear por silencio del legislador, Procede la aplicación de lo dispuesto en los artículos 7°, 14 y 196 ejusdem; y en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se de por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de la causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación, para la referida consignación como carga que compete al recurrente, lapso a cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo al que se refiere el mencionado articulo 307. De no consignarse las copias dentro del lapso fijado en aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, como el recurso también esta en estado de sentencia, aun sin la presentación de esta, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre la que decidir…

Este Juzgador se encuentra en total concierto con el criterio Jurisprudencial antes esgrimido, y verifica la inobservancia total de la parte recurrente al no consignar las copias certificadas atinentes a la interposición del Recurso de Hecho, dentro del lapso de cinco (05) días estipulado en el artículo 307 de la N.A.C., aún cuando este Juzgado Superior Agrario le dio entrada al presente recurso sin el acompañamiento de las mismas, indicando expresamente en el auto dictado en fecha ocho (08) de julio del año que discurre, que la no consignación de lo solicitado por parte del accionante acarrearía la improcedencia del Recurso de Hecho. Igualmente quien decide considera que la labor del Juzgador es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de la parte recurrente suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de convicción que el Juez necesita para producir su decisión. ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de lo anterior y por los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, este Juzgado Superior agrario debe declarar forzosamente IMPROCEDENTE interpuesto por ante este Juzgado Superior, en fecha cinco (05) de junio de 2015, por el abogado J.D.D.P., suficientemente identificado, actuando en su condición de Defensor Público Agrario, en representación de los ciudadanos DELYS D.A.C. y UGLYS Y.A.C., igualmente identificados, contra el auto dictado por el A-Quo en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, el cual negó el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por ante este Juzgado Superior, en fecha cinco (05) de junio de 2015, por el abogado J.D.D.P., suficientemente identificado, actuando en su condición de Defensor Público Agrario, en representación de los ciudadanos DELYS D.A.C. y UGLYS Y.A.C., igualmente identificados, contra el auto dictado por el A-Quo en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, el cual negó el recurso de apelación interpuesto.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015) Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el No. 883 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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