Decisión nº s-n de Juzgado del Municipio Lander de Miranda, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Lander
PonenteGuillermo F Corredor V
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE

EN OCUMARE DELTUY.-

EXPEDIENTE Nº 1.381-2005.-

VISTO: Sin informes de las partes:

PARTE DEMADANTE: Y.D.C.S.G., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-4.296.399.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.N., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N°.25.099 y titular de la cédula de identidad N°. V-5.336.339.-

PARTE DEMANDADA: S.M.F., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.291.147.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.825.297, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.834.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

CAPITULO I

NARRATIVA

Corresponde conocer a este Tribunal de la acción que por COBRO DE BOLIVARES, formulada por el Profesional del Derecho, C.E.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N°.25.099 y titular de la cédula de identidad N°. V-5.336.339, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: Y.D.C.S.G., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-4.296.399, contra la ciudadana: S.M.F., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.291.147, para el cobro de de una cantidad de dinero.- La presente demanda fue recibida por este Juzgado en fecha 27/04/2005.- En fecha 29/04/2005, este Tribunal admite la causa y emplaza a la parte accionada para que comparezca ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.-

ANTECEDENTES

El Profesional del Derecho, C.E.N., aduce en su libelo que su representada ciudadana: Y.D.C.S.G., actuando como agente debidamente autorizada de la empresa, NATIONAL WESTERN LIFE INSURANCE COMPANY, domiciliada en la ciudad de Austin, Texas de los Estados Unidos de América, en fecha 25/11/2004, vende a la ciudadana S.M.F., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.291.147, una Póliza de Seguro de Vida, con una cobertura de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 100.000, oo). Que la ciudadana: S.M.F., pagaría por concepto de Prima la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLORES ($ 1.450) o su equivalente en Bolívares para la fecha de la celebración del Contrato de seguro. Continúa afirmando el actor, que la ciudadana S.M.F., en fecha 12/12/2004, autoriza a la Empresa, NATIONAL WESTERN LIFE INSURANCE COMPANY, para que en su nombre y representación debite el monto correspondiente a la prima de la póliza de seguro contratada de su tarjeta de crédito Visa N°. 4937525225002282 del Banco CORP BANK, sin ninguna clase de éxito, ya que fue rechazada por la institución Bancaria; es por ello que su representada se comunica con la ciudadana S.M.F., y esta le propuso que le hiciera el favor de pagar la suma por concepto de la prima se acordó, y una vez que su representada canceló la referida suma, empezó a realizar las gestiones de cobro ante la ciudadana S.M.F., negándose en todo momento a cancelarle.-

Es por lo que, ante tal situación, y con fundamento en el contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.354 del Código Civil, así como el contenido del artículo 548 del Código de Comercio y siguiendo instrucciones de su mandante, procede a demandar como en efecto lo hace, a la ciudadana S.M.F., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a lo siguiente:

PRIMERO

En cancelar a su representada la suma de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 1.450, oo), o su equivalente en Bolívares calculados a la tasa oficial o sea en base a DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150, oo) por cada dólar americano para un gran total de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.770.000, oo) o que el mismo se realice en base a la tasa oficial vigente para el momento en que se efectuó el pago.-

SEGUNDO

Al pago de las costas y costos del presente proceso, que al pago de las cantidades de dinero reclamadas se le aplique la corrección monetaria y que a tal efecto se calcule la misma en base al procedimiento establecido por el Banco Central de Venezuela.-

En fecha 29 de Abril del 2005, este Tribunal admite la presente acción y Emplaza a la parte demandada ciudadana S.M.F., para que dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a su citación de contestación a la demanda, y en cuanto a la medida solicitada por el actor, se proveerá por auto separado una vez que el mismo preste fianza.-

En fecha 04 de Mayo del 2005, comparece ante este Tribunal el ciudadano J.A.G., en su carácter de Alguacil Titular para dar constancia de que en fecha 04/05/05, se traslado a la Calle Urdaneta, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, y siendo las 11:15 a.m., y cito a la ciudadana S.M.F., quién le otorgo el recibo correspondiente, dejándole asimismo la respectiva compulsa.-

En fecha 03 de Junio del 2005, estando dentro el lapso establecido para dar contestación a la presente demanda, la parte demandada S.M.F., debidamente asistida por la abogado Y.V.H., en lugar de hacerlo, promueve las CUESTIONES PREVIAS contenidas en los Ordinales 2° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 06 de Junio del 2005, se práctico cómputo por Secretaria, dejando constancia de haber transcurrido los veinte (20) días de Despacho, para el acto de la contestación de la demanda.-

En fecha 13 de Junio del 2005, compareció la parte actora estando dentro de la oportunidad correspondiente para ello rechazo en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 03-06-05, por la parte demandada y solicito que las mismas fueran declaradas sin lugar.-

En fecha 14 de Junio del 2005, se práctico cómputo por Secretaria, dejando constancia de haber transcurrido los cinco (05) días de Despacho, establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de Junio del 2005, durante la articulación probatoria aperturada de pleno derecho con motivo de la incidencia de las cuestiones previas, la parte demandada consignó constante de (13) folios útiles, escrito de pruebas (folio 30 al 42).-

En fecha 27 de Junio del 2005, mediante auto dictado por este Tribunal, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por no señalar el objeto de la prueba.-

En fecha 04 de Julio del 2005, se práctico cómputo por Secretaria, dejando constancia de haber transcurrido los ocho (08) días de Despacho, establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de julio del 2005, estando dentro del lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada consigno constante de (22) folios útiles, escrito de conclusiones.-

En fecha 08 de julio del 2005, la parte demandada ciudadana S.M.F., mediante diligencia le otorgo PODER APUD- ACTA a la Profesional del Derecho, Y.V..-

En fecha 14 de Julio del 2005, estando dentro de la oportunidad para decidir sobre la incidencia surgida en la presente causa, este Tribunal lo hizo declarando con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-

En fecha 15 de Julio del 2005, se práctico cómputo por Secretaria, dejando constancia de haber transcurrido los diez (10) días de Despacho, establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 19 de Julio del 2005, compareció la abogada Y.V.H., apoderada Judicial de la parte demanda y solicito copia certificada e la sentencia.-

En fecha 20 de Julio del 2005, compareció el Profesional del Derecho, C.E.N., y consigno constante de un (01) folio útil escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 25 de Julio del 2005, se acordó expedir por Secretaria las copias certificadas por la apoderada judicial de la parte demandada.-

En fecha 26 de Julio del 2005, este Juzgador se pronunció en relación al escrito de subsanación presentado por el abogado actor, acordando extinguir el presente procedimiento.-

En fecha 27 de Julio del 2005, se práctico cómputo por Secretaria, desde el día 14/07/2005 hasta el día 25/07/2005.-

En fecha 01 de Agosto del 2005, compareció el Profesional del Derecho, C.E.N., y Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26/07/2005-

En fecha 04 de Agosto del 2005, mediante auto dictado por este Tribunal, se negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.-

En fecha 27 de Septiembre del 2005, compareció el Profesional del Derecho, C.E.N., y solicito copias certificadas.-

En fecha 28 de Septiembre del 2005, se acordó expedir por Secretaria las copias certificadas por el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 04 de Octubre del 2005, compareció el Profesional del Derecho, C.E.N., y solicito se practicará computo.-

En fecha 04 de Octubre del 2005, se acordó practicar el cómputo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.-

En fecha 11 de Octubre del 2005, compareció la Profesional del Derecho, Y.J.V.H., en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada y solicito copias certificadas de todo el expediente.-

En fecha 13 de Octubre del 2005, se acordó expedir por Secretaria las copias certificadas por la apoderada judicial de la parte demandada.-

En fecha 15 de Noviembre del 2005, se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, con relación al Recurso de Hecho, ejercido ante ese Juzgado por el Abogado C.N., apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa.-

En fecha 16 de Noviembre del 2005, se acordó agregar a los autos las actuaciones recibidas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y se corrigió la foliatura, avocándose al conocimiento de la causa, la Abg., M.C.G.L., en su carácter de Juez Suplente de este Juzgado.-

En fecha 23 de Noviembre del 2005, mediante auto este Tribunal acuerda oír la Apelación interpuesta en fecha 01/08/2005, por el abogado C.N., apoderado judicial de la parte demandante.-

En fecha 30 de Noviembre del 2005, se acuerda remitir al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el presente expediente en su forma original a fin de que ese Juzgado conozca de la Apelación interpuesta por el actor.-

En fecha 16 de Diciembre del 2005, el al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare, le dio entrada al presente expediente.-

En fecha 23 de Enero del 2006, el Profesional del Derecho, C.E.N., consignó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, escrito constante de dos (02) folios, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de Octubre del 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicta sentencia en relación a la apelación interpuesta ante este Juzgado por el apoderado judicial de la parte actora.-

En fecha 16 de Octubre del 2006, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y solicita se notifique a la parte demandada a traves de su apoderada judicial.-

En fecha 19 de Octubre del 2006 Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, niega el pedimento del actor en cuanto a la notificación de la parte actora y acuerda remitir el expediente a este Juzgado.-

En fecha 26 de Octubre del 2006, este Juzgado le da entrada a este expediente recibido en fecha 23/10/2006, bajo el mismo número y procede a su revisión y estudio.-

En fecha 30 de Octubre del 2006, el Profesional del Derecho, C.E.N., mediante diligencia solicito se notifique a la parte demandada.-

En fecha 09 de Noviembre del 2006, el DR. G.F.C.V., en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se inhibió de seguir conociendo de esta causa de conformidad con lo previsto en el 82, numeral 19 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem.-

En fecha, 23 de Noviembre del 2006, se acordó remitir al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el acta de inhibición a los fines de que conozca de la misma.-

En fecha 30 de Noviembre del 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare, dio por recibidas las actuaciones relacionadas con la inhibición planteada en la presente causa.-

En fecha 07 de Diciembre del 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare, se pronunció en relación a la inhibición planteada en la presente causa, declarando sin lugar la misma.-

En fecha 07 de Febrero del 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare, acuerda remitir a este Juzgado las actuaciones relacionadas con la inhibición planteada en la presente causa.-

En fecha 09 de Febrero del 2007, se reciben las actuaciones relacionadas con la inhibición procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare.-

En fecha 28 de Febrero del 2007, mediante auto dictado por este Juzgado, acuerda notificar a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio (172) de este expediente cursa diligencia suscrita por el ciudadano J.A.G., quién en su carácter de Alguacil del mismo, deja constancia de haberse traslado a la morada de la parte demandada y por cuanto la misma no se encontraba le dejo un ejemplar de la boleta de notificación librada en fecha 28-02-07, a la ciudadana S.M.F., por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 25 de Abril del 2007, comparece ante este Juzgado la ciudadana S.M.F., parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada M.N., y revoco el poder que le otorgará a la abogada Y.V., el cual corre inserto al folio (68) de este expediente.-

En fecha 25 de Abril del 2007, comparece ante este Juzgado la ciudadana S.M.F., parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada M.N., y le otorgo Poder Apud-Acta a la mencionada abogada.-

En fecha 02 de Mayo del 2007, la Profesional del Derecho, M.D.C.N.S., consigno escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual solicita se considera lo alegado por la parte actora en la presente causa.-

En fecha 03 de Mayo de 2007, el Profesional del Derecho, C.E.N., mediante diligencia solicito se declare la confesión ficta de la parte demandada.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

Con el fin de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen y análisis de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso. Es así, como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como COBRO DE BOLIVARES.- Este sentenciador emitirá su fallo atendiendo preferentemente a las normas legales contenidas en los artículos 02 y 26 de la Constitución de la Republica de Venezuela, artículos 12 y 434 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil Vigente.- Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

La presente acción una vez decidido las cuestiones previas y previa la notificación de la demandada por el alguacil se reabre la continuación del procedimiento para la contestación de la demanda, en la oportunidad de la contestación la demandada no asiste abriéndose automáticamente la oportunidad procesal de la promoción de prueba, repitiéndosela conducta del demandado de no asistir al nuevo acto; en este supuesto procesal. Nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 362: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” la obligación de sentenciar se da de manera inequívoca sin dilación atendiéndose a la confesión del demandado.-

Este artículo obliga a cumplir con los supuestos que exige; esto es, que no haya contestado, que no sea contraria a derecho la pretensión y que nada probare que le favorezca, ateniéndose a la confesión del demandado. Del análisis de esta confesión y del supuesto cumplimiento de los requisitos se va producir la llamada confesión ficta. EL PRIMERO de esto es que el demandado no asista a la contestación de la demanda siendo evidente que no asistió ni por si ni por medio de apoderado alguno.- EL SEGUNDO supuesto que no sea contraria a derecho la petición del demandante.- Y EL TERCERO. que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.- El segundo de los nombrados, requisito de especial importancia obligándome a separar cada una de las partes del contenido del libelo y por supuesto de los requisitos que exige el artículo 340 en especial el numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación”….

Igualmente establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.-

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.-

Este Juzgador observa que en la redacción del libelo de demanda el abogado de la actora de manera clara sin dejar duda alguna expone: “Que la demandada le pide a la demandante que le hiciera el favor de prestarle el dinero para pagar la prima de seguro y que se los devolvería en la oportunidad más inmediata se los reintegraría, lo cual mi representada, confiando en la buena fe de la demandada canceló en fecha 26 de Enero de 2005.-

Adminiculando este hecho con el contenido del ya citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Observa este Juzgado que el demandado no probó absolutamente nada, considerando igualmente que de conformidad con el artículo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que los instrumentos donde se fundamenta la pretensión del actor, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…No puede ser otro que el documento donde se pueda evidenciar que se produjo el presunto préstamo, tal como lo manifiesta la actora; se deduce sanamente que tal derecho a que le paguen deriva de un documento de préstamo, nunca de la póliza; y ese documento de préstamo no existe en las actas procesales que conforman el presente expediente. Otro hecho que señala la actora. “Una vez cancelado por mi representada, la referida suma, está empieza a realizar las gestiones de cobro para que la demandada le cancele lo que pago en su nombre, negándose la referida ciudadana en todo momento a cancelarle a mi representada tal obligación….

Cierto es que los hechos negativos no son objetos de prueba sólo se prueban cuando encierran una afirmación; de esté hecho tampoco probó nada el actor.-

E.C., procesalista Uruguayo, presenta una formula exacta siendo: el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado.- Ahora bien, la jurisprudencia Venezolana nos plantea sobre la inversión de la carga de la prueba, que cuando el demandado no prueba los hechos alegados en el libelo de la demanda, le traslada al actor la obligación de probar los hechos que afirma en su libelo.-

De la revisión de las actas y documentos acompañados al libelo el actor no acompaña un medio probatorio de nada; lo alegado por la actora sólo existe en su mundo interior, ya que para el Juez sentenciar de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,…”Debe atenerse a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.- El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias”.-Esta norma es de carácter imperativa no puede sacar elementos de convicción de lo aportado por el actor en éste juicio incluso si en el peor de los casos, considerara que la póliza fuera el documento fundamental, que de hecho no lo es; tampoco con éste documento el actor prueba que pagó. El contrato de seguro llamado p.c.o. derivan de el (articulo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil); las condiciones generales, las condiciones particulares, el cuadro de la póliza, el recibo de pago, etc. Cuando un productor de seguro paga por su cliente, el ingreso de prima lo recibe la empresa en el departamento de caja, y esta le pone un sello de pagado con su respectiva fecha y hora. Este documento o recibo de pago no consta en los autos y esto forma parte de las máximas experiencias del Juez. Cuando se paga una póliza, la prueba de que esta vigente y con cobertura es el recibo pagado en original y no poseer el cuadro de la póliza con el condicionado sin la constancia de haber pagado. Tal recibo no consta en los autos por lo que la consecuencia es de no haber traído a los autos prueba alguna de lo alegado por el actor carece de certeza.-

La implicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, según el comentario del DR. E.C.B.. “Es que se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión como aquel sin el cual la acción no nace o no existe”. La acción de marras no nació nunca, al no aportar los documentos que exige el artículo 340 Ordinal 6°, por lo tanto la presente acción es contraria a derecho, no dándose el segundo elemento que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al ser contraria a derecho la presente acción y al no traer las pruebas de los hechos que afirma el demandante el demandado queda absuelto de probar que pago o el hecho extintivo de la obligación. No se puede pagar algo que no se debe o en todo caso una obligación que no ha nacido. Si bien es cierto que la demandada no asistió a la contestación de la demanda, los documentos que acompaño el actor al libelo fueron en copia y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…se tendrán como fidedignas…eso lo que quiera decir que lo que esta escrito en esas copias, escrito esta, más no da vinculación de aceptación con los hechos alegados en el libelo que no fueron probado.-

Los requisitos de forma de la sentencia están referidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, uno de ellos es el ordinal 4° impone la obligación de los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el 5° referido a la decisión expresas positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida esto quiere decir: 1°) O bien pretensión razonada o solicitud para conseguir una cosa que se desea; 2°) Derecho bien o mal fundado que uno juzga tener sobre una cosas; 3°) Aspiración a veces excesivamente ambiciosa o fuera de lugar), y las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Este ordinal obliga al Juez a razonar sobre la presunta aspiración en derecho que cree tener una persona. En materia de razonamiento, hay dos factores que afectan su precisión, existen dos tipos básicos de razonamientos: El deductivo y el inductivo. La posibilidad de equivocarnos al razonar- al inferir una información nueva a partir de una información ya conocida; es especialmente importante, ya que pueden ser fruto de la forma en que razonamos haciendo inferencias sobre la información de que disponemos, siguiendo al hacerlos determinadas reglas. El Juez debe prestar atención explicita (algo amplio) a la forma de los razonamientos contenidos en los libelos y argumentos jurídico, a fin de detectar posibles defectos que puedan afectar la decisión.-

Los procesos de razonamientos son algo consustancial a nuestro pensamiento. Sin embargo, tanto al razonar deductiva como inductiva, tendemos a cometer errores que en la vida real pueden tener consecuencias graves que dificultan la comprensión, sobre todo al exponer o narrar un libelo de demanda.-

Por lo que se refiere al razonamiento deductivo, los errores pueden ser de dos tipos: formales e informales. Los errores formales, son los que se cometen cuando llega a conclusiones falsas a partir de las premisas- la información dada- que no son legítimas porque el razonamiento no se apoya en reglas de la inferencia- las que definen la forma del razonamiento- válidas.- En cuanto a las informales, son los que se cometen por atender a presupuestos o aspectos contextuales que encierran algún tipo de falacia que induce a sacar conclusiones erróneas. Tanto los errores formales como los informales pueden ser distintos tipos y deberse a diferentes causas: a) Los errores pueden depender de la representación del sujeto, se haga del contenido de las premisas; b) Pueden depender también de los presupuestos de que se parte, presupuestos que afectan a su vez, a la representación de la información; c) También se ha demostrado que los errores aumentan con la dificultad para atender en el corto espacio de tiempo en el que se hace la inferencia a todas las formas posibles en que puedan representarse de manera combinada la información de las premisas. Por supuesto que este no es el supuesto del caso de que nos ocupa, ya que debe presumirse que el apoderado del actor, tuvo tiempo suficiente para la redacción del libelo; c) Los errores también pueden depender de que el sujeto, al tratar rebuscar cosas que falseen la conclusión en la que se piensa, no los encuentre. Esta razón, no es incompatible con la anterior, pero implica además, de acuerdos con J.L. (1985), que razonamos construyendo modelos o representaciones alternativas que permitan falsear las conclusiones. Sin extenderme a considerar la importancia de los errores informales en el razonamiento deductivo; que también es válido para la consideración de una sentencia, que es de orden público cumplir con estos requisitos y que implican que el sentenciador debe tener una claridad especial en lo que se refiere a los procesos de razonamiento, ya que se trata de un aspecto central del pensamiento y de la forma en que razonamos para llegar a una conclusión lógica y de conformidad a lo que señala la n.C. artículo 2 y con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil. Lo argumentado por las partes no es suficiente para formar la convicción del Juez, es necesario estudiar los medios probatorios; pruebas que no trajo al proceso el actor, sólo copias de documentos privados que no valen, según jurisprudencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, de fecha 11 de Noviembre de 1.999, se estableció lo siguiente:

‘…observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deber ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copia fotostáticas cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara”.-

Criterio éste que es compartido plenamente por este sentenciador y que aplica al documento examinado, motivo por el cual lo desecha.-

ANÁLISIS DOCTRINAL:

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referente al valor de las copias fotostáticas, expresa lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

La copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación a la demanda, sin han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, sin han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. La copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

De acuerdo a lo expresado por la disposición transcrita parcialmente, es obvio que si el promovente produce el documento original se sobresee el incidente sobre la autenticidad del facsímil. Por otra parte, y con base en la misma disposición, le decisión en comento, cita a su vez la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 11/11/1999, por ponencia de la Magistrado Hildegard Rondon de Sansó, en la cual se deja asentada la doctrina de que los documentos privados deben ser presentados en originales y no en copias fotostáticas y que sólo pueden ser traídos a juicio en copias fotostáticas cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos.-

En tal virtud, la naturaleza de la relación contractual hace que irremediablemente la acción incoada sea contraria a derecho en atención a que el actor no consigno junto con el libelo de la demanda el documento fundamental de la acción tal y como lo establece el artículo 340 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.-

Así pues, siendo que la acción para obtener el pago de una suma líquida, como el que nos ocupa, no se ha configurado el Segundo Supuesto requerido por la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la confesión ficta, y como consecuencia de lo antes expresado la acción debe sucumbir en derecho, tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la acción por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana: Y.D.C.S.G., por intermedio de su Apoderado Judicial el Profesional del Derecho, C.E.N., contra la ciudadana: S.M.F., ambas partes plenamente identificadas al comienzo de este fallo.-

Se acuerda notificar a las parte de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-

Dando cumplimiento a lo dispuesto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los Once (11) días del mes de Junio del Año Dos Mil Siete (2.007).AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL.,

DR. G.F.C.V..

LA SECRETARIA.,

ABG, M.A.O.M..-

Seguidamente y en la misma fecha, siendo la 01:00:00 p.m., de registró y publicó la anterior sentencia previo el anunció de Ley, dados a las puertas del Tribunal, y se libraron Boletas de Notificación Nros. (319) y (320).-

LA SECRETARIA.,

ABG, M.A.O.M..-

EXP. D. N°. 1.381-2005.-

GFCV/MAOM/ yanedy.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR