Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 28 de Octubre de 2009.

199º y 150º

AUDIENCIA DE PRUEBAS

EXPEDIENTE Nº: JAP-117-2008.

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Incidencia de Cuestión Previa.

La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-7.139.114, domiciliado en el Sector S.B.d.B., Parroquia S.B., Municipio Bejuma, del estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.M., Defensor Público Segundo en materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, en sustitución de la Abogada A.B.D.P.P. en materia agraria.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos H.J.C.C., M.C.C.C., E.T.C.C., G.M.C.C., C.B.C.C., R.V.C.C., R.E.C.C., J.R.C.C., R.M.C.D.G., S.R.C.C. y P.J.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.920.253, 7.002.270, 7.004.273, 6.882.579, 6.814.922, 3.389.103, 5.385.469, 6.939.685, 7.029.496, 3.920.254, 10.231.928 respectivamente, domiciliados en la población de Bejuma, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados T.H.P.G. y F.H.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.480 y 54.639 respectivamente.

En el día de hoy miércoles 28 de octubre del año 2009, se da inicio de la presente audiencia de pruebas, de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, por auto de fecha 21 de Octubre de 2009 (Folio 8. Pieza Nº 03).

Se deja constancia de la presencia en este acto el abogado J.M., defensor público segundo en materia agraria del Estado Carabobo, asistiendo al demandante de autos J.R.R., así mismo se deja constancia de la presencia de los ciudadanos demandados H.J.C.C., M.C.C.C., E.T.C.C., G.M.C.C., C.B.C.C., R.E.C.C., J.R.C.C., R.M.C.d.G. y S.R.C.C., y el abogado T.H.P.G., apoderado judicial accionado.

La presente audiencia fue reproducida, conforme lo señala el cuarto aparte del artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto la presente acta contiene un resumen de lo expuesto en la audiencia, posteriormente el ciudadano Juez indicó la forma como se desarrollaría la audiencia.

Seguidamente, se le concede el derecho de la palabra al abogado asistente de la parte actora, por espacio de veinte (20) minutos, quien expone entre otras cosas que: como punto previo solicita que se difiera la presente audiencia, o en su defecto se le conceda un lapso prudencial para estudiar el presente asunto, dado que la defensora pública primera en materia agraria, abogada A.B., quien conoce el presente juicio, en su carácter de abogada asistente del demandante de autos, se encuentra de reposo, y tuvo conocimiento de la presente audiencia hoy en la mañana.

Respecto a la exposición anterior, el tribunal observa que la parte demandante ciudadano J.R., no se encuentra presente, por lo que siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m,), el Juez ordena al Alguacil de este Tribunal, a fin de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, haga un nuevo llamado de la presente audiencia de prueba en las puertas del Tribunal, y una vez hecho el llamado y no encontrándose presente el ciudadano demandante, este Tribunal en atención a la normativa del orden público, hace saber que los actos del proceso se rige por el principio legal de las formas adjetivas y de preclusión, en consecuencia le concede un espacio de treinta (30) minutos, al defensor público J.M. a fin de que realice un estudio de las actas que componen el expediente del presente juicio posesorio presente juicio y ubique al accionante de autos, todo ello en resguardo del derecho constitucional a la defensa, respecto a la solicitud de diferimiento de la presente audiencia, la misma resulta improcedente dado el carácter de orden público de los actos del proceso, máxime cuando el ciudadano demandante no se encuentra presente en esta audiencia.

Incontinente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial accionado, por espacio de veinte (20) minutos, quien expone entre otras cosas que: No me opongo al espacio concedido por el Tribunal al defensor público, sin embargo solicito la aplicación del artículo 234 de la Ley Especial Agraria, dada la inasistencia del ciudadano J.R., y quiere dejar constancia de la irresponsabilidad y falta de respeto de la defensora pública primera en materia agraria abogada A.B., por no hacer del conocimiento del presente juicio al defensor público segundo en materia agraria abogado J.M., a fin de que el mismo cumpla con diligencia la defensa del ciudadano J.R., más cuando de la copia fotostática del reposo medico que presenta el abogado Montilla, se lee que tal reposo es de fecha 22 de octubre de 2009, lo cual evidencia que la abogada Bustos, dispuso de seis (6) días para participar y hacer constar en el expediente esa circunstancia.

Se deja constancia que siendo las diez horas y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.), se dio inicio del tiempo concedido al defensor público segundo en materia agraria.

Siendo las once horas y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.), se reinicia la presente audiencia de pruebas, y se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano demandante de autos, J.R..

En este estado, el Tribunal con el objeto de asegurar el orden público que reviste los actos procesales, señala que da continuación a la presente audiencia.

Seguidamente, se le concede el derecho de la palabra al abogado asistente de la parte actora, por espacio de veinte (20) minutos, quien expone entre otras cosas que: En primer lugar que el ciudadano J.R. ha sido perturbado por la sucesión Coronel Coronel, quienes se acreditan la titularidad de unos terrenos que ocupa el señor Reyes, quien es un productor agrícola y beneficiario de la ley de Tierras, quien es nacido y criado en la zona, es decir es poseedor legitimo, consta en auto un derecho de permanencia a favor del ciudadano Reyes, documental que ratifico, por otro lado ratifico un documento emitido por el entonces FONDAFA hoy FONDAS, el caso concreto es que el señor Reyes se ha visto perturbado por la Sucesión Coronel, en cuanto se le pica el alambre, el ganado de esta sucesión le daña los sembradíos del demandante, de manera pues que de esta forma se perturbado, y que efectivamente el sitio que el esta ocupando son tierras del Instituto nacional de Tierras.

Incontinente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial accionado, por espacio de veinte (20) minutos, quien expone entre otras cosas que: En la contestación a la demandada rechazamos que el demandante sea poseedor legitimo, y el terreno que este ocupa son propiedad de mis representados, en consecuencia negamos los actos perturbatorios, además de los medios probatorios se desprende de que el demandante no tiene ningún tipo de posesión, y que el demandante esta dentro de unos terrenos que son propiedad privada de una familia que la trabaja agroproductivamente desde hace muchos años, señala que de la prueba de experticia se determinó que las coordenadas que ocupan el señor Reyes son distintas del informe de actividad, además que en esas coordenadas no hay tipo de actividad agrícola, otra cuestión importante no ha habido en ningún momento ningún tipo de demostración de que los demandados hayan perturbado al señor Reyes, por lo tanto ratifico todas las pruebas documentales, testimonial que será ahorita evacuada, expresa que la sucesión Coronel han desarrollado actividades agrícola en el lote de terreno, expresa que ha sido una falta de ética profesional el hecho que la abogada Bustos en principio haya asistido a la sucesión Coronel y luego los sorprenda con una demanda.

Habiendo las partes realizados sus respectivas exposiciones orales, este Tribunal como director del proceso orienta a las partes para el tratamiento oral de las pruebas admitidas para su evacuación, así:

En primer lugar se dispone el tratamiento oral de las pruebas documentales de la parte demandante, y en tal sentido el abogado Montilla hace referencia al derecho de permanencia promovido en el libelo y expresó que, es importante hacer notar que una vez el Instituto, no lo entrega a ciega ya que realizan una inspección técnica previa, y de la misma se desprenda que esas tierras no son de origen privado, que el poseedor es el ciudadano Reyes y que es productor agrícola, respecto a la documental emitida por FONDAFA, invoca el merito favorable de la misma, y se demuestra que el ciudadano Reyes es un productor agrícola. En este estado el apoderado accionado, hace las siguientes observaciones: Respecto al derecho de permanencia, expresa que la sucesión Coronel no tuvo oportunidad para ejercer la defensa en vía administrativa, respecto de ese derecho de permanencia y que ya había denunciado la ocupación ilegal, en una superficie y ubicación distintas del derecho de permanencia, y es importante señalar que tanto el derecho de permanencia como la instrumental emanada de FONDAFA, ambas las presento en copias simples.

En relación a las pruebas anticipadas, que son la prueba de experticia y de inspección:

En relación a la prueba de inspección, el abogado asistente del demandante manifiesta: hace uso del artículo 206 de la Ley de Tierras, y solicita acordar sirva acordar una audiencia conciliatoria, por otra parte respecto a la inspección no tengo nada que objetar, y que ciertamente el Tribunal se traslado al sitio, que hay una siembra la cual es propiedad del demandante. Antes de otorgar la palabra a la parte demandada, este Tribunal señala que no tiene ningún inconveniente para instar a la conciliación, antes bien, en las actas del expediente se observa que el tribunal ya a instando a la misma, lo cual ante la indisposición de las partes no fue posible, sin embargo concluida la presente audiencia antes de pronunciar el dispositivo del fallo, si la parte demandante hace una proposición que convenga a la parte demandada o viceversa, que de manera concreta permita la justicia material antes que una pretensión dilatoria, y siempre y cuando no sea contrario al orden público, este Tribunal puede homologar ese acuerdo conciliatorio, caso contrario el juez esta obligado por Ley a pronunciar el dispositivo del fallo tal como lo establece el articulo 237 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario. Continuando con el tratamiento de las pruebas, en relación con la inspección, el apoderado judicial de la parte demandada señala: que de la inspección se desprende que la vía de penetración entra por la finca propiedad de sus representados, y de la misma se comprueba la inexistencia de las perturbaciones alegada por la parte demandante, antes bien en la inspección se evidencio que existe un paso sin perturbación al ocupante ilegal, sobre la superficie que el ocupa, pero en forma distinta al derecho de permanencia tal como se aprecio en la visita.

En relación a la prueba de experticia, el tribunal, de conformidad con el artículo 199 considera inoficioso su tratamiento, dada la inasistencia del experto.

En este estado, el tribunal hace el llamado de los TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE, en la presente causa, ante lo cual se dejó constancia de su incomparecencia. Los cuales quedan desiertos respecto de su declaración.

En relación a la prueba testimonial de la parte demandada, se deja constancia de que se encuentra presente el ciudadano L.R.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 1.348.524, quien presto el juramento de Ley, y señaló no tener impedimento de declara en el presente juicio. Seguidamente el abogado promovente T.P., hace las siguientes preguntas: Primera: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la sucesión coronel, H.C., M.C.C., E.T.C., Grises Coronel, C.C., R.V.C., R.E.C., J.R.C., R.C. de Gómez, Serio Coronel y P.J.C.? Respondió: de vista y trato lo conozco de toda una vida como vecino. Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos son propietarios del fundo S.B., donde han llevado su actividad agrícola y ganadera desde más de 50 años? Respondió: si me consta desde el año 54 fue comprada esa finca a los señores Mendoza y Graterol, incluso fue forestada por mí querido padre con el agricultor J.P., para ponerla empastada para ser uso de la ganadería. Tercera: ¿Diga el testigo que tipo de actividad ha desarrollado en la Finca S.B. los mencionados ciudadanos? Respondió: que yo conozca toda la vida ha habido actividad de ganadería hasta ahorita que hay ganado. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y conoce al ciudadano J.A.P. y que actividad ha desarrollado en la finca de los mencionados ciudadanos? Respondió: El fue trabajador en esa finca. Quinta: ¿Diga el testigo si sabe y el consta que el ciudadano J.R. se ha metido dentro del Fundo S.B. a ejercido ilegalmente la actividad agrícola? Respondió: Bueno yo creo que de acuerdo a la Ley si esa es una propiedad esta ilegal. Sexta: ¿Diga el testigo si usted ha desarrollado algún tipo de actividad agrícola pecuaria, ganadera dentro de la finca S.B.? Respondió: si la obtuvimos que era de mi padre J.M.. Séptima: ¿Diga el testigo como conocedor del área donde trabajo o donde ejerce su actividad, cualquier es el asentamiento campesino San José y los Chorritos Respondió: eso queda en la parte de arriba de la finca s.b., eso es San José y los Chorritos y el que llaman el Chorron. Octava: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de alguna venta que se haya hecho en el asentamiento campesino San José y los Chorritos y quienes son las personas que intervinieron en la mencionada venta? Respondió: bueno en el año 83 esa finca fue entregada a unos campesinos J.P., R.P., I.P., F.J., J.N. y U.O., el Chorron fue vendido a P.F. y a un señor llamado candido pero no se el apellido hasta allí tengo conocimiento. Novena: ¿Diga el testigo si conoce al señor J.R. y desde cuanto tiempo? Respondió: lo conozco de toda una vida a él también. Décima: ¿Por qué lo conoce de toda una vida? Respondió: porque lo vi nacer a el, hijo del señor J.p.. Décima primera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tierra le fue adjudicada a J.R. y que sectores? Respondió: Él tenía que trabajar en sus tierras donde estaba ubicado su papa, que les dio el IAN. Cesaron las preguntas. En este estado el abogado J.M., ejerce su derecho de repregunta: Primera RP: ¿Señor Luís de su conocimiento que tiene en la zona como vecino cuanto tiempo tiene conociendo al señor J.R.? Respondió: como lo dije ahorita, de toda una vida, lo vi nacer. Segunda RP: ¿De su conocimiento de toda una vida, usted podría indicar al tribunal que actividad realiza el señor J.R.? respondió: lo conozco, pero de que trabaja él no se. Tercera RP: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene de la sucesión Coronel Coronel que actividad realiza los mismos en los actuales momentos? Respondió: bueno atender su finca. Cuarta RP: ¿Señor Luís la asistencia consiste en que, ósea esa asistencia consiste en que actividad? Respondió: bueno esa es una herencia que le dejo su papá a ello. Quinta RP: ¿Señor Luís usted pudo ver que el documento de compra venta del cual le acredita la propiedad a la Sucesión Coronel Coronel? Respondió: No el documento yo no lo he visto. Sexta RP: ¿Señor Luís podría usted ilustra al tribunal con el conocimiento de la zona cuales son los linderos de la finca S.B.? Respondió: Esa finca fue trancada en el año 54, cuando fue comprada y allí empezaron a alinderarla, hacer la finca pues, los linderos es donde esta trancada la finca s.b.. Séptima RP: ¿Señor Luís tiene usted alguna relación de amistad o vinculo de parentesco con la sucesión Coronel? Respondió: No, solo nos conocemos de vista y trato, nos conocemos como vecinos. Cesaron las repreguntas.

En relación a los otros testigos de la parte demandada, el tribunal hace el llamado de los otros testigos promovidos en la presente causa, ante lo cual se dejó constancia de su incomparecencia.

En este estado, la representación judicial accionada, hace referencia al informe de actividad, promovida por la parte demandada, y expone: De esta prueba se desprende que las coordenadas de la posesión no corresponde al derecho de permanencia, es decir, el señor Reyes se extiende más allá de lo que le correspondía. La parte demandante hace la siguiente observación respecto del informe de actividad: Solicita sea desestimada, ya que fue realizada por un ingeniero particular, y debería ser el mismo Instituto el que realizara tal informe.

Habiéndose evacuado y tratado las pruebas en su totalidad, y hechas las observaciones de las partes, de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez da por concluida la presente audiencia de pruebas y de conformidad con el artículo 237 ejusdem, el Juez se retira y volverá en un tiempo prudencial a esta sala de audiencia a fin de dictar el dispositivo del fallo.

Vuelto a la esta sala de audiencia, el Juez procede a dictar el dispositivo del fallo, previa una síntesis clara, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que funda la presente decisión:

Observa este juzgador que, el presente juicio posesorio por perturbación, de conformidad con la demanda y la contestación, los hechos controvertidos objeto de prueba eran la posesión agraria en la forma y superficie del terreno indicadas por el demandante en su escrito libelar, y los supuestos actos perturbatorios realizados por los codemandados, ahora bien; en atención al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la carga y apreciación de la prueba, corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en ese sentido, se observa en la presente causa, que el demandante tenia la carga de probar dos cosas 1) Su posesión agraria en la forma y superficie de terreno indicadas en su escrito libelar, y 2) los supuestos actos perturbatorios realizados por los codemandados; lo cual, luego de evacuadas y tratadas oralmente las pruebas la presente audiencia, y hecha la revisión de todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas y evacuadas por esta Instancia Agraria, no se desprenden elementos convicción que determinen de que ciertamente el ciudadano J.R. sea poseedor legitimo de la superficie de terreno que indica en su escrito libelar, por una parte, así como tampoco el demandante aportó elementos probatorios de convicción que permitan establecer judicialmente los actos perturbatorios en que supuestamente incurrieron los demandados de autos, en consecuencia no existiendo plena prueba de los hechos alegados por el actor, de conformidad con el artículo 254 del código de procedimiento civil que señala “ Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”; es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda posesoria agraria por perturbación y así se decide.

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda posesoria agraria por perturbación, interpuesta por el ciudadano J.R., Identificado en autos.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, ciudadano J.R., antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultó totalmente vencido en el presente juicio.

Es todo, terminó. Se levanta la presente acta que de conformidad firman los presentes.

El Juez

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA El Secretario Accidental

Abg. José Javier Pastrán

Abogado asistente del accionante Apoderado judicial accionado

Abg. J.M.M.A.. T.H.P.G.

Demandante Demandados

J.R.H.J.C.C.

M.C.C.C.

E.T.C.C.

G.M.C.C.

C.B.C.C.

R.E.C.C.

J.R.C.C.

R.M.C.d.G.

S.R.C.C.

TESTIGO PARTE DEMANDADA

L.R.M.T.,

Titular de la cédula de identidad Nº 1.348.524,

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