Decisión nº PJ0102010000025 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, dieciséis de marzo de dos mil diez

199º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-00648

PARTE

DEMANDANTE:

J.F.N.B., titular de la cédula de identidad número 7.140.743

APODERADOS

JUDICIALES: Abogados: C.R. GAMEZ, RHAYWAL PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.264,133.757, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

CLOVER INTERNACIONAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: W.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.604.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 06 de abril de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 14 de abril de 2009.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 02 de Marzo de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la demandada de autos, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

.-) Alega que en fecha 26 de Mayo del año 1992, su representado comenzó a prestar sus servicios personales como jefe de Tráfico de manera ininterrumpida y subordinada, para la empresa: CLOVER INTERNACIONAL, C.A. En el año 2004, fue promovido al cargo de Gerente de Operaciones de Transporte y en el año 2005, fui designado Vicepresidente de Transporte, teniendo como obligación el control de toda la flota del Grupo Clover.

.-) Que la empresa a partir del año 2005, mejoro las condiciones de trabajo del accionante ofreciéndole un paquete mensual el cual incluía adicionalmente al pago mensual en bolívares, un pago mensual en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que eran depositados desde el 14 de abril de 2005, por cuenta del patrono en una cuenta corriente al accionante en el Banco Helm Bank, en los Estados Unidos de Norteamérica.

.-) Que el día 03 de octubre de 2008, en hora de la tarde fue notificado por el Director de Recursos Humanos de la empresa, que había sido suspendido de su cargo sin goce de sueldo, ordenándole que desocupara la oficina que le fue asignada por muchos años, lo cual constituye un despido indirecto e injustificado.

.-) Alega que esa situación le ha generado consecuencias negativas y de alto perjuicio moral y económico ya que desde su salida de la accionada, no ha podido conseguir trabajo en ninguna otra empresa de la ciudad, ni del país; ya que exigen referencias de su último trabajo, de la cual carezco por las circunstancias injustas e injustificadas en que fui sacado de la organización Clover Internacional C.A quien se niega a darle al accionante una constancia o referencia de trabajo.

.-) Que para el momento de ser despedido injustificadamente de su puesto de trabajo devengaba para el mes de septiembre del 2008 la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES ( Bs. 11.255,00), el cual era cancelado de la manera siguiente:

  1. - DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), mediante depósitos realizados en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil a mi nombre N°. 01050041921041255438,

  2. - CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) por concepto de asignación de vehículo

  3. - QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 500,00), mediante depósitos realizados en la cuenta del acciónate en el Banco Helm Bank, en los Estados Unidos de Norteamérica, los cuales calculados a la tasa oficial vigente de cambio de Bs. 2,15 dan un total de UN MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.075,00).

    .-) Alega que para el momento de la terminación de la relación laboral, la accionada, siempre calculo los beneficios que le correspondían, en base al salario mensual recibido, en Bolívares, sin incluir en el cálculo de las prestaciones Sociales, Intereses sobre prestaciones Sociales, Vacaciones Bono Vacacional Utilidades, Preaviso, la cantidad devengada mensualmente en Dólares de los estados Unidos de Norteamérica y lo correspondiente a la asignación por vehículo.

    .-) Alega que la accionada pretende desconocer los derechos del actor establecidos en el artículo 89, numeral 1, 2, 3, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece los principios del derecho del trabajo y la irrenunciabilidad a los derechos laborales y asimismo el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    .-) Que en fecha 08 de junio de 2005, nació su hijo de nombre J.E.N. y que durante la relación laboral nunca disfruto del derecho que le otorga el beneficio legal de guardería, pues la accionada omitió pagarlo, violándose la ley, por lo que alega que la accionada le adeudad el 40% del beneficio de Guardería Infantil establecido en la ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, más los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis(06) principales bancos comerciales y universales del país durante tres años y tres meses.

    .-) Que el salario diario para realizar los cálculos es el que se obtiene de dividir la cantidad del salario mensual; el cual era la cantidad de Bs. 11.255,00 que dividido entre los treinta días de mes da la cantidad correspondiente al salario diario el cual es la cantidad de Bs. 375,16 y un salario integral de Bs. 487,16.

    .-) Que demanda, como en efecto lo hace a la empresa: CLOVER INTERNACIONAL, C.A., por el pago de las Prestaciones de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos, Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Beneficio de Guardería, Tres días de salario correspondiente a los días 01, 02, y 03 del mes de octubre del 2008, Daños y Perjuicio derivados del abuso del derecho debido a que la accionada actuó ilegalmente cuando sin justa causa le despidió. Los montos correspondientes a los conceptos demandados por el accionante se detallan en el cuadro siguiente

    CONCEPTOS Y MONTOS DEMADDADOS Cantidad demandada

    Prestación de Antigüedad Art. 108 253.257,00

    Complemento de salario correspondiente a los días 01. 02 y 03 de octubre del 2008 1.125,48

    Utilidades Fraccionadas año 2008 27.012,00

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 42.768,00

    Daño y Perjuicio 200.000,00

    Beneficio de Guardería 14.631,00

    Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 73.074,00

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 43.844,00

    Cantidad Total Demandada 657.711,50

    Más los intereses correspondientes al concepto de Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo los intereses moratorios correspondientes al monto adeudado desde el 20 de octubre del 2008 hasta el pago indefinido. Por lo que solicita al Tribunal se designe un experto al momento de la emisión del fallo, para su determinación.

    .-) Que solicita al Tribunal que al momento de dictar sentencia se tomen en cuenta la devaluación que ha sufrido y sufrirá la moneda venezolana por efectos de la inflación, ordenándose la correspondiente corrección monetaria de las sumas debidas, desde las fechas en las cuales debieron cancelar y por otra parte se ordene la corrección monetaria de los montos condenados en la sentencia, desde la admisión de la demanda.

    III

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    .-) Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda interpuesta contra CLOVER INTERNACIONAL, C.A.

    HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:

    .-) Admite que existió una relación de trabajo que se inicio el día 26/05/1.992.

    .-) Admite que trabajo para su representada como Vicepresidente de Transporte

    .-) Admite que el actor devengaba un salario de 11.255,00.

    HECHOS QUE SE NIEGA.

    .-) Niega, rechaza y contradice que el actor tuviera derecho al pago de una supuesta indemnización material y moral derivada de un supuesto hecho ilícito cometido por su representada y un abuso de derecho contra el actor,

    .-) Niega que la procedencia de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, no son aplicable al caso por no existir ni abuso de derecho, ni hecho ilícito por parte de su representada.

    .-) Niega que el actor tenga derecho al reclamar el pago del preaviso y del pago de indemnización por el concepto de Despido Injustificado; en virtud de lo dispuesto en el artículo 42, 45, 59 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    .-) Niega que el actor tenga derecho al beneficio de Guardería durante 39 meses; en virtud que nunca participo a la empresa del nacimiento de su hijo y no se evidencia de las actas procesales que el actor haya justificado el pago del beneficio de Guardería, sino que simplemente se limita a señalar que en una fecha determinada le nació un hijo; pero que no trajo a los autos ningún recibo sobre guardería que supuestamente le adeuda su representada.

    .-) Niega, rechaza y contradice que el actor se le adeuden los conceptos que a continuación se discriminan:

    .-) Que no es cierto por lo que se rechaza y contradice, que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES, generados de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; según la tasa promedio activa y pasiva del Banco Central de Venezuela y a partir del momento en que ha debido cancelarse.

    .-) Que no es cierto por lo que se rechaza y contradice, que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de INTERESES MORATORIOS sobre el monto adeudado desde la fecha 20 de octubre de 2008, hasta que se produzca sentencia definitiva.

    .-) Que no es cierto por lo que se rechaza y contradice, que al actor tenga derecho al pago de indexación y/o corrección monetaria.

    .-) Que no es cierto que el actor tenga derecho al pago de costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios profesionales de quienes representan al trabajador.

    .-) Que no es cierto, por lo que se rechaza y contradice, que al actor, se le adeude por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, correspondiente al año 2006, 2007, y la fracción del año 2008,la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS(Bs. 42.768,00).

    .-) Que no es cierto, por lo que se rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008, la cantidad de VENTISIETE MIL DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 27.012,00).

    .-) Que no es cierto, por lo que se rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 43.844,00), de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un empleado de dirección y de Confianza de conformidad con los artículos 45, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    .-) Que no es cierto que se le deba por el concepto de Indemnización sobre Despido Injustificado de acuerdo al artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 73.074,00). de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un empleado de dirección y de Confianza de conformidad con los artículos 45, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    .-) Que no es cierto que se le adeude por el concepto de Beneficio de Guardería la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 14. 631,00).

    .-) Que no es cierto que se le adeude por el concepto de pago de tres días de salario la cantidad de MIL CIENTO VENTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 1.125,48), CORRESPONDIENTE A LOS DÍAS 01, 02, Y 03 DE OCTUBRE DE 2008.

    .-) Niega , rechaza y contradice el pago demandado por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 200.000,00) sobre una indemnización moral y material derivada de un supuesto abuso de derecho y un supuesto hecho ilícito contemplados en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil

    IV

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

    HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:

    .-) Admite que existió una relación de trabajo que se inicio el día 26/05/1.992.

    .-) Admite que trabajo para su representada como Vicepresidente de Transporte

    .-) Admite que el actor devengaba un salario de 11.255,00.

    HECHOS CONTROVERTIDO:

    .- La indemnización del Daño Moral y Perjuicio, por un hecho ilícito.

    .- El beneficio de Guardería.

    .- La indemnización por despido injustificado y preaviso.

    .- Los montos sobre los conceptos demandados y descritos insupra.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA

    .-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

    .-) DOCUMENTALES:

    .-) Marcados desde el 01 hasta el 115, referidos a recibos de pagos de nomina, donde se especifica sueldo de empleado durante los meses contemplados en los mencionados recibos, asignación de vehículos y bono de producción. Los cuales rielan a los folios 73 al 178 de autos, la parte demandada, en la audiencia de juicio reconoce los recibos ahora bien Juzga le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcado con la letra A, corre inserta al folio 187 carta de trabajo del actor la cual es emanada de la accionada, en al audiencia de juicio la parte accionada reconoce la mencionada documental para quien Juzga le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Marcado con la letra B, corre inserta al folio 188, hoja contentiva de transacciones efectuadas desde el 01/01/ 2008 hasta el 30 /09/2008 en la audiencia de juicio el accionado desconoce esta documentales y la accionada manifiesta que renuncio a esta probanza por lo cual quien Juzga no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    .-) Marcado con la letra C, corren inserto al folio 189, al 221, depósitos a su representado parte de su salario en una cuenta corriente del Banco Mercantil de esta ciudad con el N° 01050041921041255438, durante los periodos, que va desde el 01/ 09/ 2007 al 30/09/2008. Marcados con la letra C al A32 ambos inclusive, en la audiencia de juicio se señalo xxx

    .-) Marcado con la letra D, copia certificada de Partida de Nacimiento, expedida del Registro Civil del Municipio San D.d.E.C. que corre inserta al folio 222, del hijo del acciónate, en la audiencia de juicio la parte accionada, manifiesta que el actor, nunca consigno los recibos de la guardería, para que la empresa le cancelara el mencionado beneficio. En consecuencia quien juzga no le otorga valor probatorio a la presente probanza y asi se decide.

    .-) Marcado E, corre inserto al folio 223, copias fotostática de Sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de junio de 1969 y Marcada con la letra F sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2004. Esta sentenciadora acoge el Principio Iuris Nuviat Curia y así se decide.

    .-) Exhibición de documento: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición: .-) Recibos de pagos efectuados al ciudadano J.F.N., desde el 26/05/ 1992 al 03/ 10/ 2008, fecha en la cual fue despedido , a lo cual la parte demandada en la audiencia de juicio no los exhibió y manifestó que reconocía los recibos presentados por la accionante; en consecuencia este Tribunal tendrá como ciertos los consignados en los autos por la parte actora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 , de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.-

    .-) Informes solicitados en el escrito de pruebas a las Entidades Bancarias: Banco Mercantil y al Banco Helm Bank ubicado este en 999 Bricekell. Av. Miami Florida, 33131 en los Estados Unidos de Norte América, a los fines que informe sobre las transferencias desde el mes de abril del año 2005 hasta el 30 de septiembre de año 2008. En la audiencia de juicio indico la parte promovente que en referencia al informe del Banco Helm Bank, desistió de esta prueba; en virtud que la accionada admite el salario que indica el accionante en el libelo de la demanda y en mención a la del Banco Mercantil, manifiesto que en vista que la accionada admite los pagos realizados al actor en referencia al salario devengado por este durante la relación labora que sostuvo con ella, admite como cierto el salario, en consecuencia quien aquí juzga le otorga valor probatorio en virtud del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

    .-) Testimoniales:

    .-) De las Testimoniales de los ciudadanos A.R., PABLO ESPINO, JOMIRIS RODRIGUEZ, Y E.H.. Una vez evacuados los testigos mencionados por el Tribunal y habiéndose realizados las preguntas de las partes y las de la Juez a los mencionados, como bien se evidencia de la grabación realizada a los fines pertinentes, se puede observar que no se cumplen las circunstancias de modo, tiempo lugar pertinentes; es decir, los testigos a pesar de estar dentro de las instalaciones de la accionada, como bien lo indicaron, no presenciaron los supuestos de hecho de una manera directa; ya que de sus declaraciones, se desprende que no se encontraban dentro de la oficina del hoy accionante. Por lo que estos testigos, no generan elementos de convicción necesarios a quien sentencia; en consecuencia esta sentenciadora, forzosamente declara que son testigos referenciales. Así se decide.

    .-) EXPERTICIA CONTABLE: La misma no fue admitida por cuanto corresponderá a este Juzgado hacer las consideraciones que al respecto se estimen procedentes. Así se declara.-

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    .-) Capitulo I : Da por reproducida cualquier hecho y/o circunstancia que de alguna manera beneficie a su representada; el Tribunal se reserva la apreciación para la definitiva. Así se declara.-

    .-) TESTIMONIALES: De las Testimoniales de los ciudadanos M.E.B., O.S., R.L., G.R., R.P., SAMELLY CAMBRIDGE, D.L., L.B., R.C., C.V. y J.G.M.. Se deja constancia en el acta de la audiencia del 01 de marzo 2010, que los siguientes testigos; M.E.B., R.L., G.R., R.P., SAMELLY CAMBRIDGE y R.C., no comparecieron al llamado del alguacil a la hora de abrir la audiencia de juicio en el caso de marras; en consecuencia forzosamente este Tribunal los declara desiertos por cuanto no comparecieron al llamado en la audiencia oral y pública de juicio. Así se declara.-

    Con respectos a los siguientes testigos: O.S., D.L., L.B.. C.V.. Una vez evacuados los testigos mencionados por el Tribunal y habiéndose realizados las preguntas de las partes y las de la Juez a los mencionados, como bien se evidencia de la grabación realizada a los fines pertinentes, se puede observar que con respecto a la testigo D.L. se tiene que es una testigo referencial y con respecto a los testigos L.B. y C.V., son trabajadores de la accionada, lo cual indica que tienen un interés en las resultas del presente juicio. Por lo que estos testigos, no generan elementos de convicción necesarios a quien sentencia; en consecuencia esta sentenciadora, forzosamente declara que no le otorga valor probatorio a los testigos presentados por la accionada testigos. Así se decide.

    .-) INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue admitida por el tribunal y fijada la fecha para su evacuación; no obstante la parte promovente no se presento, para su realización y por lo tanto quedo desistida tal probanza. Así se decide.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.

    COMO CAUSA DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO:

    Uno de los extremos controvertidos en la presente causa lo constituye la causa de terminación de la relación de trabajo. En ese sentido, la parte demandante alegó que comenzó su relación laboral, en fecha 26 de mayo del año 1992, ininterrumpidamente y subordinada hasta el 03 de octubre del año 2008, fecha está en que fue suspendido de su cargo dentro de la empresa demandada, por cuanto estaba siendo sometido a una averiguación para votarlo. Es por lo que el accionante considero que había sido despedido injustificadamente de la empresa.

    Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada reconoció la existencia de la prestación de servicio por parte del actor; pero que el trabajador no tiene derecho a las indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto el era un personal de Dirección. Por lo cual este Tribunal considera que el establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    En sintonía con las normas legales anteriormente citadas, y así mismo atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda y a.l.p.d. la accionante, se evidencia que la causa de terminación de la relación laboral fue por Despido Injustificado como lo alega el accionante; en virtud que la accionada, no prueba que realmente la relación de trabajo terminase, por una causa distinta a la alegada por la accionante en su libelo de demanda. Nótese que la accionada no alega ninguna otra causa de terminación de la relación de trabajo, como bien lo establece los artículos 99 y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye forzosamente que la terminación de la relación de trabajo no se produjo por ninguna otra de las causas contempladas en los artículos in comento, toda vez que el accionante no trajo a los autos elemento de juicio alguno que conduzca a quien Juzga determinar que la terminación de la relación de trabajo se produjo por existir causales de un despido justificado como bien se indica en la Ley in supra indicada.

    No obstante la accionada en su contestación de la demanda señala que el accionante por ser personal de Dirección no le corresponde los conceptos de indemnización que aquí atañen; por lo tanto quien juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Así las cosas, esta sentenciadora comparte el criterio que expresa la Sala de Casación Social, cuyo ponente es el Magistrado J.R.P., caso: C.J.A.M., contra la sociedad mercantil B.P. EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., de fecha 16 de diciembre del año 2009. En el cual se expresa: “Estableció la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, que:

    (omissis) La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

    Por lo tanto, considera la Sala que al no acordar la diferencia en las indemnizaciones por despido injustificado, incurrió en error de interpretación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el actor no era un trabajador de dirección sino un trabajador de confianza, que goza de estabilidad laboral.

    En este orden de ideas, se evidencia del escrito libelar de demanda que ciertamente la denominación del cargo del accionante era de Vicepresidente de Transporte; pero a tenor de la sentencia in supra señalada la cual señala que:” … omisis dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador… “

    Concatenado esta ideas con lo expresado en el articulo 42 en cuanto a que:”… puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones”; no logro probar la accionada que ciertamente el accionante podía sustituir en todo o en parte de sus funciones, no trajo probanza alguna que así lo demostrase, más aún no consigno descripción del cargo, ni documento legal que demostrase que era un personal de Dirección de la empresa. En consecuencia, esta juzgadora declara que el accionante no era un personal de Dirección; sino un personal de Confianza de la accionada y así se decide.

    Por último se declara procedente el reclamo por diferencia de indemnización sustitutiva del preaviso articulo 104 y articulo 125 por indemnización por despido injustificado de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor fue despedido sin justa causa siendo un empleado de confianza, así se declara.

    DEL SALARIO INTEGRAL BASE DE CÁLCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS:

    En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho la trabajadora, se tiene como cierto el salario mensual alegado por la actora en su libelo de demanda, el cual corresponde tal como se evidencia de los cálculos consignados por la parte accionante; en virtud que la demandada, reconoce como ciertos el salario devengado por el accionante, como bien se evidencia del escrito de contestación de demanda que cursa al folio 239 y así mismo en la audiencia de juicio también reconoció el salario alegado por el accionante; en consecuencia, se tiene como cierto el salario del actor y por ende los cálculos que se realizarán , para las indemnizaciones que se determinen se harán en base a lo antes expuesto y así se decide.

    Así las cosas, en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso L.R.R.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:

    (omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 133.

    (Omissis)

    PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.

    En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:

    ….

    De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

    Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

    ‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

    Entendiendo que

    ...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

    Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

    En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

    ‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

    Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

    En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido.

    A los fines de establecer el salario Integral para calcular la prestación de Antigüedad esta Juzgadora analiza los medios probatorios aportados por la parte actora observando que los cálculos realizado en cuanto al cálculo de antigüedad habiendo admitido la accionada, el salario mensual de Bs. 11.255,00 alegado por el accionante y más aún, en el escrito de contestación de la demanda, el accionante nada arguye en relación a los montos demandados por este concepto de antigüedad; en consecuencia se tiene por cierto el monto alegado por el accionante en este concepto y así se decide.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA

    RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

  4. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO DEl ARTICULO 125 LOT: Por cuanto se encuentra probado, que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado y que era un trabajador de confianza a tenor del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que en consecuencia las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 ordinal 02 de la Ley Orgánica del Trabajo, son procedentes, es por lo que se condena a la accionada a cancelar ciento cincuenta días de salario(150) por el salario integral devengado por el actor, siendo la cantidad de 487,16 en consecuencia se condena a cancelar la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 73.074) y así se establece.

  5. INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 LOT: Se encuentra probado que la terminación de la relación de trabajo se produjo por el despido injustificado, en consecuencia se acuerda la Indemnización establecida en el artículo 125, ordinal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo y se condena a cancelar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 43.844,00) Así se establece.

  6. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

    En virtud que quedo establecido que el salario mensual de Bs. 11.255,00 y en virtud que la accionada nada argumento en su contestación de la demanda en referencia a este concepto es por lo que se le considera como ciertos los montos sobre este concepto; por lo que se toman los salarios integrales mensuales y se calcula la prestación de antigüedad mes a mes a razón de cinco días por cada mes, computados a partir del cuarto mes de servicios. Más los dos días adicionales de salario, por cada año de servicio, durante los dieciséis años que duro la relación de trabajo. Por lo cual demanda el pago de la cantidad por este concepto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 253.257,00). En consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la acciónate el monto la presente cantidad. Y así se decide

    VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.

    A.l.p.y. revisado el Derecho se establece que de conformidad con el artículo 95 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2006,2007, 2008 en proporción a los meses completos de servicios durante ese año; por lo cual le corresponde la cantidad de días que se indican a continuación; en virtud que estas vacaciones que son las reclamadas le fueron canceladas al accionante; no obstante en aplicación al artículo antes indicado es que se le calcularan con el último salario que haya devengado incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio; de allí que el monto se calculara en base al último salario diario multiplicado por los días de disfrute que le corresponda anualmente.

    Días Salario Total

    Vacaciones Diario Vacaciones

    Vacaciones año2006. 37 375,16 13.880,09

    Vacaciones año 2007 57 375,16 21.384,00

    Vacaciones año 2008 20 375.16 7.503,00

    Vacaciones años 2006,2007,2008 _________ _________ 42.767,09

    En consecuencia se procede a condenar a la demandada de autos a pagar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SECENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 42.767,09) y así se establece

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008 art. 174 de La Ley Orgánica del Trabajo:

    A tenor del artículo 174 de la Ley In comento y tomando como base los noventa (90) días que la accionada cancelaba al accionante, pagados estos días a un salario promedio de Bs. 375,16, se condena la demandada de autos a cancelar al accionante la cantidad de VENTI Y SIETE MIL DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.012,00).

    SALARIOS CORRESPONDIENTES ALOS DIAS:01, 02, 03 de 0ctubre de 2008.

    Como se logro demostrar la relación de trabajo culmina por despido injustificado que se realizo el día 03 de octubre de 2008 y en virtud que el accionante trabajo hasta ese día y dado como se desprende de la demanda y de las probanzas de autos que al accionante no le han pagado sus prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponde al trabajador una vez finalizada la relación de trabajo, se puede evidenciar que el actor de la primera quincena del mes de octubre laboro tres días, en consecuencia se hace acreedor del pago del salario devengado en esos días y su cálculo se establece en base al salario diario que quedo probado en autos y el cual es de Bs. 375,16, el cual al multiplicar por los tres días laborados se tiene la cantidad de MIL CIENTO VENTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.125,48) y así se declara

    CONCEPTOS NO ACORDADOS:

    BENEFICIO DE GUARDERIA INFANTIL.

    En el libelo de la demanda el acciónate alega que la accionada, le debe el presente concepto aquí en análisis; por lo cual demanda la cantidad de CATORCE MIL SEICIENTOS TRENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.631,00). El accionante trae a los autos la probanza de la partida de nacimiento de su hijo; no obstante como bien lo alega la accionada, este no consigna probanza alguna que demuestre que el niño estuvo en alguna guardería; ya que ese era el inicio del trámite, para proceder al pago del beneficio, además que por máximas de experiencia, se sabe que este tipo de empresa tiene en su organigrama una gerencia de Recursos Humanos, la cual es la encargada de realizar los trámites de inscripción de los hijos de los trabajadores, en los beneficios de la nomina del personal que compone la organización; no obstante el accionante no presento dicha probanzas a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia el accionante no logro probar dicho alegato y por lo cual forzosamente este Tribunal no acuerda el monto demandado por este concepto y así se decide.

    DAÑO MORAL POR HECHO ILICITO.

    Alega el accionante en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por daño moral producto de un hecho ilícito al haber sido despedido injustificadamente, dada la conducta abusiva por parte de la accionada, que con el ánimo de causarle un daño a su mandante le imputo hechos inmorales, causándoles serios perjuicios al someterlo al repudio y escarnio público, resultando seriamente afectado en su familia y bienes , conculcando su derecho al trabajo, razón por la cual su familia se ha visto menoscabado en su estabilidad económica y emocional. Es de hacer notar, que en relación con el daño moral, ha sido pacífica, constante y abundante la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia –y también de la extinta Corte Suprema de Justicia- que para la procedencia del daño moral, debían considerarse ciertos extremos, que de no estar presentes, harían nugatorio su pedimento.

    De acuerdo con los alegatos de las partes, cursantes a los autos, resulta determinante afirmar que la relación de trabajo finalizó por voluntad unilateral del patrono, sin que mediara justa causa por hechos imputables al accionante, esto es, que estamos frente a un despido injustificado, circunstancia alegada por la parte actora y que quedo demostrada en la audiencia de juicio y dado el análisis de las probanzas admitida en autos.

    Así las cosas, Señala la doctrina del más Alto Tribunal, en fallo del 26 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, reiterando su criterio, que:

    no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino que por el contrario, constituye un incumplimiento contractual

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 237, p. 906). (Subrayado del Tribunal Superior)”.

    En consecuencia, este tribunal forzosamente considera improcedente el presente concepto demandado por la parte accionante, por lo cual no acuerda el pago de lo demandado y así se declara.

    En virtud de lo antes analizado y expuesto se condena a la empresa demandada CLOVER INTERNACINAL, C.A., ha cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante la cantidad total de Bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIESICEIS CENTIMOS (Bs. 455.711,16) y así se establece.

    VII

    DECISION

    .

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.F.N.B. contra CLOVER INTERNACIONAL, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

    En consecuencia, se condena a la demandada CLOVER INTERNACIONAL C.A a pagar la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIESICEIS CENTIMOS (Bs. 455.711,16) Por los conceptos acordados en el presente fallo.

    De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

    Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

    No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los DIESICEIS (16) días del mes de MARZO de 2010.-

    LA JUEZA

    C.D.L.T.R.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:20 a.m.

    LA SECRETARIA,

    DIOS Y FEDERACIÓN

    El Juez

    Abg. Carola de la Trinidad Rangel

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