Decisión nº 045 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana A.S.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.999.257.

Apoderados de la Parte Demandante:

Abogados M.L.C. y H.F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.089 y 24.553.

DEMANDADA:

Ciudadana E.N.T.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.145.994.

Apoderados de la Parte Demandada:

Abogados D.M.M.L., N.B.A.P. y C.L.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.882, 23.677 y 66.905 en su orden.

MOTIVO:

COBRO DE BOLÍVARES - VIA INTIMACIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 26-10-2010).

En fecha 07-12-2010, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 5368, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada M.L.C.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.S.D.G., mediante diligencia de fecha 03-11-2010, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 26-10-2010.

En la misma fecha de recibo 07-12-2010, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 06-08-2009, por la ciudadana A.S.D.d.G., asistida por la abogada M.C.A., en el que con fundamento en los artículos 1.264 del Código Civil y 451 del Código de Comercio, demandó por Procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del C.P.C., a la ciudadana E.N.T.d.C., para que en su condición de deudora, le cancele en el término establecido en la Ley o a ello sea condenada al pago de las siguientes cantidades, las cuales protestó: 1) Bs. 60.000,00 valor de la sumatoria de los 03 instrumentos cambiarios “A”, “B” y “C”, que fundamentan la presente acción; 2) Bs. 3.333,13, por concepto de la sumatoria de los intereses causados por cada uno de los instrumentos cambiarios calculados a la rata del 5% anual, los cuales discriminó de la siguiente manera: a) Letra de Cambio 1/3, la cantidad de Bs. 87,36, desde la fecha de vencimiento, es decir, 16-10-2007 hasta el día 16-07-2009, son 21 meses a razón de Bs. 4,16 cada uno; b) Letra de Cambio 2/3, la cantidad de Bs. 158,27, desde la fecha de vencimiento, es decir, 16-12-2007 hasta el día 16-07-2009, son 19 meses a razón de Bs. 8,33 cada uno; c) Letra de Cambio 3/3, la cantidad de Bs. 3.087,50 desde la fecha de vencimiento, es decir, 16-06-2008 hasta el día 16-07-2009, son 13 meses a razón de Bs. 237,50 cada uno y los que se sigan devengando hasta la total cancelación de la obligación; 3) Las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por el Tribunal y que acordará en el decreto de intimación; 4) Los honorarios profesionales calculados en la cantidad de Bs.15.894,69, cantidad que comprende un 25% del valor de la demanda; 5) Solicitó se decretara la indexación monetaria correspondiente en la presente causa. Estimó la demanda en la cantidad Bs.79.227,82, equivalentes a 1440.50 U.T. Alegó ser tenedora y legítima propietaria de los siguientes efectos cambiarios: 1/3 de fecha 06-08-2007, por Bs. 1.000.000,00, con fecha de vencimiento 16-10-2007; 2/3 de fecha 06-08-2007, por Bs. 2.000.000,00, con fecha de vencimiento 16-12-2007; 3/3 de fecha 06-08-2007, por Bs. 57.000,00, con fecha de vencimiento 16-06-2008, libradas a la ciudadana E.N.T.d.C., quien se comprometió a cancelar dichas cambiales a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto; que vencido dicho lapso requirió a la demandada la cancelación en forma reiterada de las mismas resultando infructuoso; por lo que la precitada ciudadana adeuda la cantidad de Bs. 60.000,00 por concepto de capital. Con fundamento en los artículos 585 y 646 del C.P.C., solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones equivalentes al 50% que la ciudadana E.N.T.d.C. posee sobre un inmueble, constituido por un lote de terreno y la casa para habitación de 02 plantas, sobre él construida, ubicado en El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira cuyas características y linderos indicó.

Al folio 13, auto dictado en fecha 10-08-2009, en el que el a quo admitió la presente demanda; de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del C.P.C., decretó la intimación de la parte demandada ciudadana E.N.T.d.C., para que pague, acredite haber pagado o formule oposición previo apercibimiento de ejecución, dentro del plazo de 10 días de despacho contados a partir de su intimación, constando en autos la misma, a la parte demandante las siguientes cantidades: Primera: La suma de Bs. 60.000,00 monto adeudado, contenido en las letras de cambio. Segundo: La suma de Bs. 3.333,00 por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual conforme lo pautado en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, más los que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación. Tercera: La suma de Bs.15.833,00 por concepto de costas correspondientes a honorarios de abogado, calculados prudencialmente a razón de 25% del monto demandado conforme lo previsto en el artículo 648 del C.P.C. Cuarta: La cantidad de Bs.3.167,00 por concepto de costos del proceso calculados prudencialmente a razón del 5% del monto demandado, conforme lo pautado en el artículo 648 del C.P.C. Quinto: La indexación por desvalorización de la moneda, que se calcularán a la finalización del presente juicio. Advirtiéndosele que en caso de no formular oposición se procederá a la ejecución forzosa y se dará carácter de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada en concordancia con el artículo 651 del C.P.C. De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 646 del C.P.C.; decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones equivalentes al 50% que la ciudadana E.N.T.C., posee sobre un inmueble anteriormente descrito en el libelo de demanda.

Diligencia de fecha 01-10-2009, en la que la ciudadana A.S.D.d.G., confirió poder apud acta a los abogados M.L.C. y H.F.A..

Al folio 21, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en la que hizo constar que se trasladó a la dirección indicada en fechas 18, 27 de noviembre y 14 de diciembre, a fin de realizar la citación de la ciudadana E.E.T.d.C., siendo imposible la misma. En fecha 14-12-2009 la Secretaria del Tribunal certificó la anterior diligencia suscrita por el Alguacil.

Mediante diligencia de fecha 18-12-2009, la abogada M.L.C.A., actuando con el carácter de autos, solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.

Por auto de fecha 25-01-2010, el a quo ordenó practicar la intimación de la ciudadana E.N.T.d.C. por medio de carteles.

Al folio 36, diligencia de fecha 08-02-2010, en la que la abogada M.L.C.A., actuando con el carácter de autos, recibió cartel de intimación de la ciudadana E.N.T.d.C..

Diligencia de fecha 26-04-2010, suscrita por la abogada M.L.C.A., actuando con el carácter de autos, la que consignó ejemplares de publicaciones en el Diario La Nación de fechas 22-02-2010, 01, 08, 15 y 23 de marzo de 2010, del cartel de intimación de la ciudadana E.N.T.d.C..

En fecha 05-05-2010, la Secretaria del Tribunal hizo constar se trasladó a la dirección indicada, a fin de realizar la fijación del cartel de citación para la ciudadana E.T.d.C., procediendo a la misma en la entrada del inmueble, cumpliendo con lo establecido en el artículo 650 del C.P.C.

Al folio 45, diligencia de fecha 07-05-2010, suscrita por la ciudadana E.N.T.d.C., asistida por el abogado D.M.M.l., en la que confirió poder apud acta a los abogados D.M.M.L., N.B.A.P. y C.L.C.R..

Escrito presentado en fecha 10-05-2010, por el abogado D.M.M.L., actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del C.P.C., se opuso formalmente a la intimación ejercida en contra de su mandante, por la ciudadana A.S.D.d.G. y solicitó se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 652 ejusdem.

Del folio 49 al 51, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 24-05-2010, por la ciudadana E.N.T.d.C., asistida por el abogado D.M.M.l., en el que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la acción incoada en su contra; así mismo, negó, rechazó y contradijo que sea deudora de la ciudadana A.S.D.d.G.; que la misma sea legítima propietaria de las instrumentales cambiales que describen en el libelo de demanda; que se haya comprometido a cancelar el monto de las mismas; que tenga la condición de deudora de la demandante por las sumas descritas Bs. 60.000,00 de capital, Bs. 3.333,13 por concepto de intereses, las costas y los costos del juicio, Bs. 15.894,69 por concepto de honorarios y la corrección monetaria aplicada a tales montos; que tenga su domicilio en la vereda 8, El Abejal de Palmira parte baja. De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del C.P.C., negó y desconoció que hubiese emitido ni firmado las letras de cambio objeto del presente litigio, reservándose las acciones civiles y penales correspondientes a la falsificación de los referidos títulos cambiarios. Consignó copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, una de ellas cuando era de estado civil soltera y la otra de casada; igualmente, consignó ampliaciones tanto de las firmas que aparecen en sus cédulas como en las letras reclamadas, incluyendo un fondo negro, del que se puede inferir que se trata de una falsificación, pues quienes se encargaron de hacerlo escribieron en el lugar de su firma Toro C., Eddy, siendo que ella firma desde hace muchos años Toro C Edy N, de lo cual se evidencia que se utilizó doble “d” en su firma siendo que tiene una sola “d”. Transcribió el artículo 114 de la Constitución y señaló que al no haber sido la persona quien emitió, ni firmara los referidos instrumentos, considera improcedente ejercer medios de defensa en contra del incumplimiento de obligaciones que no existen y por ende jamás se le podrían atribuir. Anexó recaudos.

Del folio 74 al 75, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31-05-2010, por el abogado D.M.M.L., actuando con el carácter de autos, en el que reprodujo el mérito favorable de las actuaciones contenidas en el expediente e invocó el principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que pudiera beneficiar a su poderdante; así mismo, reprodujo el mérito favorable de las actuaciones contenidas en el expediente especialmente la negativa y el desconocimiento formal de la emisión y firma por parte de su representada de las letras de cambio objetos del presente litigio, reservándose las acciones civiles y penales correspondientes a la falsificación de los mencionados títulos cambiarios, los demás alegatos y pruebas de los mismos, contenidos en la contestación. Promovió: -Copias fotostáticas de la cédula de identidad de su representada, una cuando era de estado civil soltera y la otra de casada; -Ampliaciones tanto de las firmas que aparecen en la cédula de identidad de su mandante como en las letras reclamadas, incluyendo un fondo negro, acompañadas todas al libelo de demanda; -Copia fotostática de 02 documentos públicos en los que aparece la firma de su poderdante, con la respectiva ampliación de las mismas, acompañadas con el libelo de demanda. Se reservó el derecho de repreguntar los testigos presentados por la parte demandada.

Por auto de fecha 31-05-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado D.M.M.L..

Del folio 77 al 79, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02-06-2010, por la abogada M.L.C.A., actuando con el carácter de autos en el que promovió: Primero: -Invocó en su justo valor probatorio todo cuanto de autos tenga ese valor, en aras del principio de la comunidad de la prueba, especialmente todo en cuanto beneficie a su representada; Segundo: -El justo valor probatorio de la copia fotostática del documento de hipoteca, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 4, Tomo 5, de fecha 09-04-2008; -Copia de la declaración jurada de no poseer vivienda, debidamente autenticada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. con funciones notariales, inserto bajo el N° 02, Tomo 19-A, de fecha 28-12-2006; Tercera: -El justo valor probatorio del original de la citación marcada “C” realizada a la ciudadana E.N.T.d.C., en la vereda 8, El Abejal de Palmira parte baja, diagonal al Club Chicaran, Municipios Guásimos, Estado Táchira para el día 25-05-2009, la cual fue recibida por la precitada ciudadana. De conformidad con lo establecido en los artículos 446, 447 y 451 del C.P.C., solicitó se realizara la prueba de cotejo respecto a las letras de cambio que corren insertas en el folio 05 del cuaderno principal del expediente 5863, y a tal efecto señaló como documentos indubitados de conformidad con el artículo 448 numeral 2 del C.P.C., los siguientes: 1) Documento de hipoteca debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., inserto bajo el N° 4, Tomo 5, de fecha 09-04-2008; 2) Declaración Jurada de no poseer vivienda, debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. con funciones notariales, inserto bajo el N° 2, Tomo 19-A, de fecha 28-12-2006; 3) Copia fotostática de la cédula de identidad acompañadas a la contestación de la demanda, o en su defecto tarjeta expedida por el Servicio de Administración, Migración y Extranjería (SAIME). A los fines de esclarecer si la firma corresponde a la ciudadana E.N.T.d.C., solicitó acordara que la parte demandada escribiera y firmara en su presencia las siguientes palabras: Recibida, Toro de C, Edy N, Toro C Eddy y los números 10.145.994, correspondiente a su número de cédula. Solicitó se declarara con lugar presente demanda.

Por auto de fecha 02-06-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada M.L.C.A.; con respecto a la prueba de cotejo fijó oportunidad para el nombramiento de expertos. En cuanto a lo solicitado en el sentido de que la ciudadana E.N.T.d.C. escriba y firme en presencia de la Juez las siguientes palabras: Recibida, Toro de C, Edy N, Toro C Eddy y los números 10.145.994, no lo acordó lo solicitado por cuanto de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 448 del C.P.C., esta solicitud solo procede a falta de los medios indicados en los numerales 1, 2, 3, y 4 del citado artículo y como se observa la parte demandante está promoviendo la prueba de cotejo con indicación de los documentos indubitados.

Del folio 92 al 93, actuaciones relacionadas con el nombramiento y aceptación de expertos grafotécnicos.

Al folio 94, diligencia de fecha 07-06-2010, en la que la ciudadana E.N.T.d.C., negó y desconoció el instrumento privado y su firma contenida en el folio 86 del expediente, contentivo de una presunta citación privada que supuestamente fuera realizada a su persona en fecha 25-05-2009 y solicitó se deseche la misma como prueba en la presente causa.

Del folio 95 al 111, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 29-06-2010, el abogado D.M.M.L., actuando con el carácter de autos, manifestó en cuanto a la experticia presentada por los expertos designados, que la parte promovente de la prueba de cotejo, a la fecha de nombramiento de los expertos 04-06-2010 no presentó constancia de aceptación del cargo de experto nombrado F.E.M.G., la cual fue presentada extemporáneamente en fecha 07-06-2010; que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa se inició en fecha 26-05-2010, presentando la parte demandante su escrito en fecha 02-06-2010, cuando había transcurrido 05 días desde que se iniciara su oportunidad legal para promover la prueba de cotejo, transcurriendo íntegramente 20 días de despacho hasta la fecha de presentación de las resultas de la experticia, en flagrante violación al artículo 449 del C.P.C., por negligencia de la parte actora; que el término probatorio de esta incidencia venció el día martes 15-06-2010; que la peritación presentada, carece de individualidad que debió presentarse respecto de cada una de las letras de cambio sometidas a estudio y las cuales suman 03 en su totalidad y el análisis escueto presentado por los expertos generalizan, incluyendo una representación gráfica de una sola de las cambiales, lo cual hace dudar del análisis técnico presentado el cual impugnó por las razones antes expuestas. Pidió se tomaran en consideración los vicios contenidos en los instrumentos cambiarios consignados, especialmente que los mismos carecen de dirección definida (Estado y Municipio) lo cual generaría la declaratoria de incompetencia del Tribunal, que puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa y del mismo modo el monto de la letra de cambio identificada con la letra “C”, la cual fue emitida supuestamente en fecha 06-08-2007, fecha en la cual aún imperaba en el país la moneda antigua, razón por la que de prosperar injustificadamente la acción ejercida, no se estaría hablando de Bs. 57.000,00 actuales sino Bs. 57,00, ya que fue a partir del mes de enero de 2008 que entró en vigencia el régimen cambiario en la República Bolivariana de Venezuela, otra razón de peso al momento que se impugnó y desconoció cada una de las letras promovidas; que de haber sido cierta la emisión de dicha cambial, debió rezar Bs. 57.000.000,00 que era el régimen cambiario imperante en la supuesta época en que se emitió.

Del folio 114 al 116, diligencia de fecha 06-07-2010, en la que la abogada M.L.C.A., actuando con el carácter de autos, hizo algunas aclaratorias sobre los puntos a que se refirió el abogado D.M.M.L., apoderado de la parte demandada en la diligencia inmediatamente anterior: Primero: La carta de aceptación del experto promovida por la parte demandante para realizar la prueba de cotejo, no es extemporánea, por cuanto a su decir, tal y como se observa en diligencia del Tribunal de fecha 04-06-2010, fecha en que se realizó el nombramiento de expertos, en la parte donde se le concede el derecho de palabra a la apoderada de la parte demandante, se nombra como experto al ciudadano F.E.M.G., de quien consigna la carta de aceptación, por lo que evidentemente fue un error del Tribunal que la diligencia y la carta de aceptación estén diarizadas con fechas diferentes habiendo sido presentadas el mismo día. Segundo y Tercero: La prueba de cotejo es totalmente válida, aún cuando haya sido evacuada fuera del mismo, ya que ésta fue promovida dentro del lapso probatorio; aduce que existe jurisprudencia y doctrina reiterada sobre el lapso probatorio en el cotejo, previsto en el artículo 449 del C.P.C. y a tal respecto hizo referencia a sentencia de fecha 25-02-2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cuarto: Que se observa que el dictamen de los expertos fue presentado por escrito con una descripción detallada del objeto de la experticia, haciendo mención de los 03 instrumentos cambiales, el método utilizado y las respectivas conclusiones, por lo que se aprecia una exposición de las razones técnicas y científicas que justifican las mismas conclusiones; que en dicho informe aún cuando solo presenten representación gráfica de uno de los instrumentos cambiales, no afecta en nada el resultado de dicha experticia, y en caso de existir dudas las partes pueden solicitar una aclaratoria o ampliación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del C.P.C. Quinto: Los instrumentos cambiarios tienen una dirección específica, la cual es vereda 8 El Abejal de Palmira, parte baja, y es conocido que El Abejal de Palmira, pertenece al Municipio Guásimos del Estado Táchira. Con relación al monto de la letra “C”, de Bs. 57.000,00, es válido, pues la letra aún cuando tiene fecha de emisión de 06-08-2007, se estipuló con fecha de pago para el 16-08-2008, y como ya es conocido desde el 06-03-2007 se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la cual empezaría a regir a partir de 01-01-2008; que a partir del 01-01-2008, facturas, contratos, cheques, sueldos y salarios, alquileres y todo aquello que se comprara, pagara o expresara o registrara en moneda nacional, debía hacerse en la nueva escala monetaria; que en caso de las obligaciones contraídas antes del 01-01-2008 que debían pagarse a partir de esa fecha, debían entenderse automáticamente reexpresadas en la nueva escala monetaria, y de ello se puede inferir que las partes asumieron que para la fecha de pago de la letra ya estaría en vigencia la reconversión monetaria, y por lo tanto estipularon la cantidad en bolívares fuertes; que igualmente si hubiesen decidido hacerlo en la moneda anterior, al momento de hacerse exigible se hubiese hecho la reconversión, con lo cual no variaría el monto en cuestión.

Del folio 117 al 122, decisión dictada en fecha 26-10-2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Declara Sin Lugar la Demanda que por Cobro de Bolívares intentó la ciudadana A.S.D.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.999.257, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio M.C.A., titular de la Cédula de Identidad No.V-15.231.730 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.118.089, contra la ciudadana E.N.T.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.145.994, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenas en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida”. (sic)

Diligencia de fecha 01-11-2010, suscrita por la abogada M.L.C.A., en la que se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 26-10-2010.

Por diligencia de fecha 01-11-2010, el abogado D.M.M.L., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia dictada.

Diligencia de fecha 03-11-2010, en la que la abogada M.L.C.A., apeló de la sentencia dictada en fecha 26-10-2010.

Por auto de fecha 16-11-2010, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha 07-12-2010.

En fecha 20-01-2011, oportunidad fijada para la presentación de informes ante esta Alzada, la abogada M.L.C.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.S.D.G., presentó escrito en el que alegó como fundamento de la apelación que el proceso judicial es un instrumento para hacer justicia, conforme a los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que una de las condiciones para que el proceso conduzca a decisiones jurídicas y racionalmente correctas, y por tanto justas, es que esté orientado a establecer la verdad de los hechos de la causa, y en razón a ello es que ninguna decisión judicial puede considerarse legal y racionalmente correcta, y por tanto justa, si se basa en una determinación errónea y no verdadera de los hechos a que se refiere; que la sentencia procura ser justa, darle la razón a quien le corresponda, de acuerdo con el derecho sustancial interpretado a la luz de la constitución, y de acuerdo a la verdad, y por ello la importancia que se le ha dado al derecho de prueba, a fin de poder establecer la verdad en el proceso, y en el presente caso en especial al derecho a que sean valoradas las pruebas que se evacuaron, con arreglo a las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia (sana critica) y las normas sobre valoración (tarifa legal), para aquellas pruebas que por excepción estén sujetas a este sistema de valoración y el derecho a que sea motivada la valoración que se hizo de la prueba y a que se exprese dicha valoración en la sentencia. Aduce con relación a la prueba de cotejo que la misma consiste en la demostración de la autenticidad de una firma mediante su comparación con otra reconocida como auténtica, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del C.P.C., y por consiguiente siendo la prueba de cotejo en la presente causa la prueba elemental de la acción y habiendo sido debidamente promovida y evacuada, pues a su decir, el informe técnico de los expertos especializados en la materia objeto de la experticia fue redactado en forma lógica y congruente en cuanto a la metodología y marcos de referencia y elaborado con suficiente motivación, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 467 ejusdem, hace llegar a la convicción de que las letras de cambio que sirven como fundamento a la presente demanda fueron efectivamente suscritas por la ciudadana E.N.T.d.C., obligándose personalmente a la contraprestación; que la parte contraria no solicitó aclaratoria o ampliación del dictamen, lo que conduce necesariamente a que dicho Tribunal debió darle todo el valor probatorio al informe pericial de acuerdo a la sana crítica, es decir, empleando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para determinar que de conformidad al mismo quedó demostrado que las firmas de los instrumentos cambiarios revelan una misma fuente de producción o de origen, que fueron suscritas por la ciudadana E.N.T.d.C., por lo que debió declarar con lugar la demanda; que el hecho que una persona al firmar omita una letra, un nombre, un apellido, no significa que dicha firma no haya sido suscrita por ella, igualmente que firme de diferentes maneras en los diversos actos de su vida cotidiana, no significa que dichas firmas entonces provengan de una fuente distinta; que esas conductas pueden haber sido realizadas con conocimiento de causa, con el propósito de liberarse de una obligación, como en el presente caso, lo que configura un delito, evidenciándose con lo antes expuesto que en la sentencia apelada la juzgadora utilizó criterios vagos, generales y absurdos por lo que existe manifiesta ilogicidad de la motivación, por cuanto se desconoce el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión. Solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial en fecha 26-10-2010 y se condene en costas al demandado, por actuar con temeridad y mala fe.

En fecha 01-02-2011 la Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo hoy el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de este derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha tres (03) de noviembre de 2010, por la apoderada de la parte demandante, abogada M.L.C.A., contra la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010 proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día dieciséis (16) de noviembre del año 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.

Siendo la oportunidad para presentar informes, la apoderada de la parte demandante, consignó escrito donde presenta los fundamentos por los que considera que debe ser declarada con lugar la apelación.

En fecha 01/02/2011, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandada no compareció a hacer uso de su derecho a presentar observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha tres (03) de noviembre de 2010, la apoderada de la parte demandante, abogada M.L.C.A., contra la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010 proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, que declaró: sin lugar la demanda de cobro de bolívares por considerar que no había plena prueba de los hechos alegados por la parte demandante, ya que la firma estampada en las letras de cambio difiere notablemente de la firma de la fotocopia de la cédula, así como de los documentos consignados con el informe pericial.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que el informe pericial que consta en los folios 102 al 111, señala:

“Las firmas debitadas legibles, bajo el texto “TORO C EDDY”, atribuidas a E.N.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.145.994, que aparee suscribiendo como librado aceptante los instrumentos cambial descritos como documentos dubitados en los literales “A”, “B” y “C” de la parte expositiva de la presente experticia y las firmas indubitadas bajo el texto “TORO DE C EDY” y “TORO C EDY” que aparecen en los documentos indubitados descritos en los literales “D” y “E”, de la parte expositiva de esta peritación, EVIDENCIAN UNA MISMA FUENTE DE ORIGEN, ES DECIR, CORRESPONDEN A UNA MISMA AUTORÍA, por lo que hemos determinado fehacientemente que las firmas debitadas del librado aceptante bajo el texto “TORO C EDDY”, en las letras de cambio descritas como documentos debitados en los literales “A”, “B” y “C” de la parte expositiva de la presente peritación, CORRESPONDEN A FIRMAS AUTENTICAS de E.N.T.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.145.994.” (sic)

En la decisión recurrida, el a quo expuso para apartarse del dictamen de los expertos lo siguiente:

Ahora bien, del análisis y valoración de todas las Actas Procesales, a juicio de este Juzgado no existe plena prueba de los hechos alegados por la Parte Demandante, ya que si bien es cierto en la prueba de cotejo los Expertos manifiestan que del análisis de la firma de las letras de cambio comparada con la estampada en los documentos señalados como indubitados, se observan determinadas coincidencias de orden gráfico que revelan una misma fuente de producción o de origen, el Tribunal al examinar la firma del librado aceptante contenida en las letras de cambio consignadas con el libelo de demanda, así como la fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana E.N.T.D.C., y los demás documentos consignados con la firma de la demandada, se evidencia que existe una notable diferencia entre ambas firmas, también es cierto que no hay la certeza de que las letras de cambio hayan sido firmadas por la Parte Demandada, por lo que es forzoso es para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda, y así se decide.

Conforme a lo expuesto, el a quo manifiesta que de acuerdo a su entender hay diferencias notables entre las firmas, con el agregado de que no hay certeza de que las letras hayan sido firmadas por la demandada, de lo que extrae este Juzgador de Alzada que la convicción del sentenciador del primer grado de jurisdicción no se encuentra satisfecha ya que su percepción le indica que existen diferencias, de ahí a que la certeza con la que debe contarse para declarar con lugar una pretensión no le crea convicción plena, de modo que ante ese juicio autónomo y la facultad que le confiere el artículo 254 del C.P.C., del que la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en fallo que se cita mas adelante haya establecido el criterio de acuerdo al cual si no existe plena prueba, y aún en caso de duda, deberá sentenciarse a favor del demandado. El fallo es del tenor siguiente:

“El artículo 254 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.

El autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones scc/Junio/RC-00446-290606-05725.htm)

En conclusión, la jueza de la causa actuó ajustado a derecho, ya que no está obligada por ley a seguir el informe pericial si su convicción se opone a ello (artículo 1.427 del Código Civil), debiendo justificar su actuación, tal como lo hizo en el fallo recurrido, sentenciando sin lugar por no tener plena prueba de los hechos demandados, consecuencia de ello, se declara sin lugar la apelación propuesta, confirmándose la sentencia recurrida. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha tres (03) de noviembre de 2010, la apoderada de la parte demandante, abogada M.L.C.A., contra la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010 proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010 proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: Declara Sin Lugar la Demanda que por Cobro de Bolívares intentó la ciudadana A.S.D.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.999.257, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio M.C.A., titular de la Cédula de Identidad No.V-15.231.730 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.118.089, contra la ciudadana E.N.T.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.145.994, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenas en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida”

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadana A.Z.D. de Gómez, por haber sido confirmado el fallo recurrido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.10-3599

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