Decisión nº 35 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoIntimación De Honorarios

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de marzo de 2010.

199° y 151°

DEMANDANTE:

Ciudadana D.Y.C.L., titular de la cédula de identidad N° 11.972.791.

Abogada Asistente de la Parte Demandante:

I.A.P., Defensora Pública N° 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.777.

DEMANDADO:

Ciudadano J.G.P.P., titular de la cédula de identidad N° 8.097.821.

Apoderado de la Parte Demandada:

Abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441.

MOTIVO:

INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES - (Apelación del auto dictado en fecha 12-03-2009)

En fecha 01-03-2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 49.831, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano J.G.P.P., asistido por el abogado A.R., contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 12-03-2009.

En la misma fecha de recibo 01-03-2010, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Por auto separado dentro del lapso de 05 días de despacho siguientes, se fijó la oportunidad para el acto oral de formalización del recurso (Art. 489 de la LOPNA), que se celebrará el día martes nueve (09) de marzo de 2010.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Del folio 01 al 02, decisión dictada en fecha 19-09-2008, en la que el a quo: “DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD instaurada por la ciudadana D.C. contra J.P., y ordena que el n.E.J. sea de ahora en adelante identificado y reconocido como E.J.P.C., para lo cual ordena que se estampe la nota marginal que establece la paternidad del ciudadano J.G.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.8.097.821, sobre el Niño, en la Partida de Nacimiento Nro. 514 inserta por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Líbrense los Oficios con la finalidad de dar inmediato cumplimiento al artículo 501 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal…” (sic).

Al folio 40, diligencia de fecha 09-03-2009, suscrita por la ciudadana D.C., actuando con el carácter de autos, en la que manifestó que mediante conversación sostenida con el apoderado judicial del padre de su hijo, exigió el pago de las costas (examen de ADN), negándose el mismo a dicho pedimento basándose en que en la sentencia no decía eso y por consiguiente no iba a obligar a su representado, aún cuando en la precitada sentencia el demandado es perdidoso, razón por la que solicitó se dictara auto aclarando tal situación; así mismo, solicitó se le designe defensor público, por cuanto sus abogados le han dado fin a sus causas por ejercer cargos públicos.

Por auto de fecha 12-03-2009, el a quo revisado el expediente y vista la diligencia suscrita por la ciudadana D.C., referida en el asiento inmediatamente anterior declaró: “ …Y, en consecuencia de lo que se expone, esta Jueza Unipersonal Nro. 02 del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CONDENA EN COSTAS al ciudadano J.G.P.P., por haber resultado totalmente vencido en el procedimiento que por Inquisición de Paternidad ha incoado la ciudadana D.C.. Y ASI SE DECIDE. Acerca de la solicitud de nombramiento de defensor público hecha por la ciudadana D.C., esta jueza observa que, a los fines de proceder al cobro de costas, es pertinente la asistencia judicial en el caso, lo cual representa a todas luces la posibilidad de reembolso de gastos ocasionados por la demanda incoada a favor del n.E., pero se hace necesaria la asistencia judicial, se ordena librar oficio a la Coordinación de defensa pública a los fines solicitados. Líbrese Oficio. Cúmplase” (sic).

Del folio 42 al 45, actuaciones relacionadas con la designación y notificación de la Defensora Pública abogada I.A.P..

Mediante diligencia de fecha 28-05-2009, la abogada I.A.P., actuando con el carácter de Defensor Público N° 06, obrando en beneficio e interés del n.E.J.P.C., y con el fin de garantizar el reembolso de gastos ocasionados por la demanda incoada a favor del niño, y habiendo sido como lo señala el auto dictado en fecha 12-03-2009 totalmente vencido en el procedimiento de inquisición de paternidad el ciudadano J.G.P.P., demandó la intimación de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del C.P.C.

Auto dictado en fecha 29-06-2009, en el que el a quo visto el escrito de demanda presentado por la abogada I.A.P., referido en el asiento inmediatamente anterior, observó que la parte demandante no indicó cual fue el desembolso para admitir la demanda, de conformidad con lo establecido en artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el artículo 460 y siguientes del C.P.C., se abstuvo de admitir la demanda e instó a la parte actora a corregir la misma en el sentido expresado.

Al folio 46, diligencia de fecha 02-07-2009, suscrita por la Abogada I.A.P., actuando con el carácter de autos, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indicó el monto del desembolso manifestado por la madre del niño en la cantidad de Bs. F. 10.000,00, por concepto de gastos ocasionados por: -Bs. F. 4.500,00 honorarios de abogado; -Bs. F. 2.000,00 prueba de ADN; -Bs. F. 1.000,00 gastos de viaje; -Bs. F. 2.500,00 gastos de papelería y viáticos.

Del folio 50 al 67, actuaciones relacionadas con la comisión de notificación de intimación del ciudadano J.G.P.P., realizada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Diligencia de fecha 24-11-2009, en la que el ciudadano J.G.P.P., asistido por el abogado A.R., apeló del auto dictado en fecha 12-03-2009, por causar un daño irreparable en la definitiva y en razón a la evidente violación del debido proceso. Solicitó se oiga la apelación en ambos efectos.

Al folio 69, auto dictado en fecha 30-11-2009, en el que el a quo negó la apelación del auto dictado en fecha 12-03-2009.

Mediante diligencia de fecha 30-11-2009, el abogado A.R., solicitó se le expida copias fotostáticas certificadas del expediente a fin de interponer recurso de hecho.

Del folio 73 al 77, actuaciones relacionadas con el recurso de hecho interpuesto por el abogado A.R., actuando con el carácter de apoderado del ciudadano J.G.P.P., contra el auto dictado en fecha 30-11-2009, el cual fue declarado con lugar en fecha 07-01-2010.

Por auto de fecha 22-01-2010, el a quo visto lo ordenado en sentencia dictada en fecha 07-01-2010, oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acordó remitir las copias fotostáticas certificadas que indiquen las partes al Juzgado Superior Distribuidor.

Al folio 80, auto dictado en fecha 04-02-2010, en el que el a quo acordó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibidas en esta Alzada en fecha 01-03-2010.

Por auto de fecha 02-03-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó para el día martes 09-03-2010 tuviera el acto de formalización del recurso de apelación, ejercido en el presente expediente.

En fecha 09-03-2010, oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto de formalización del recurso de apelación, el Juez Titular de este Despacho declaró abierto el acto, el alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente la parte apelante abogado A.R., Inpreabogado N° 74.441 apoderado del ciudadano J.G.P.P., titular de la cédula de identidad N° 8.097.821, quien solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “El presente recurso ordinario de apelación va dirigido contra el auto de fecha 12 de marzo de 2009, dictado por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente Sala N° 2 mediante el cual aclaró la sentencia definitivamente firme sobre inquisición de paternidad de fecha 19 de septiembre de 2008, decisión inserta a los folios 1 y 2 del expediente de apelación. Como se aprecia del dispositivo definitivo dicha sentencia se realizó sin haberse realizado el acto de oral de pruebas, además de ordenarse el ejecútese inmediato de la decisión, la decisión definitiva salió fuera del lapso legal y se ordenó la notificación de las partes, es así como la ciudadana D.C., parte demandante fue notificada el 19 de septiembre del año 2008, como se aprecia al folio 10. El día 20 de octubre del año 2008, en nombre de mi representado J.G.P., me doy por notificado de la decisión, como consta al folio 13, el día 23 de octubre de ese año, ejerzo el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, como se puede apreciar hasta el momento ciudadano juez, la única parte que ejerció el recurso de apelación, fue la parte demandada. El Tribunal de la causa el día 28 de octubre de 2008, oyó la apelación en ambos efectos, como consta al folio 24, previa distribución el conocimiento de la causa correspondió al Tribunal Superior Cuarto, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Fijada la oportunidad para la formalización de la apelación, previamente se desistió del recurso, en razón ciudadano Juez, que en virtud de haberse ejecutado inmediatamente la decisión sin haberse agotado los recursos de ley, la ciudadana D.C., en representación del n.E.P., intentó demanda por obligación de manutención ante el Tribunal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. En razón de esta situación en la oportunidad de realizarse el acto conciliatorio, el día 11 de noviembre de 2008, mi representado y la accionante llegan a un acuerdo, tal y como consta en los folios 33 al 34, es importante ciudadano juez resaltar que el demandado, se obligó a pagar la suma de quinientos bolívares mensuales, pagar la totalidad de los útiles y uniformes escolares, cuotas especiales de mil bolívares, pagar permanentemente el colegio, pagar transporte escolar y contratar una póliza de accidentes y enfermedades. En razón de este convenio ciudadano Juez y en aras de garantizar el interés superior del niño y adolescente me ví en la necesidad de desistir del recurso de apelación. Desistí de la apelación y el expediente regresa al tribunal de la causa. El día 9 de marzo de 2009, habiendo precluído ya cualquier recurso contra la sentencia definitivamente firme de inquisición de paternidad, en diligencia del 9 de marzo de 2009, la demandante, tal y como consta al folio 40, solicita aclaratoria de la sentencia pidiendo la condenatoria en costas, es así como el Tribunal de la causa, el 12 de marzo de 2009, como consta al folio 41, aparte del llamar la atención a este apoderado por haber desistido del recurso de apelación y no haberle solicitado a la ciudadana juez superior que condenara en costas a mi representado el ciudadano J.G.P., procede a condenar en costas a mi representado y consecuentemente se ordena la intimación al demandado de autos para el pago de las costas y costos del proceso, como se aprecia ciudadano juez esta conducta de la sentencia recurrida vulnera de manera flagrante los artículos 272 y 273 del Código de procedimiento Civil, al violentar el derecho a la cosa juzgada. Es importante señalar, que la notificación del proceso de intimación se realizó a través de comisión practicada por el Tribunal del Municipio Ayacucho, cuyas resultas en la presente causa constan a partir del 19 de noviembre de 2009, como se evidencia en el folio 58 y en el folio 67 y vuelto. El día 24 de noviembre de 2009, ejerzo el recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de marzo del mismo año, y en fecha 30 de noviembre de 2009, a través de auto, el tribunal niega la apelación. En consecuencia se ejerció un recurso de hecho, el cual fue decidido el 07 de enero de 2010, ordenando a la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a oír la apelación en un solo efecto, como consta al folio 69 al 76. Por los argumentos anteriormente expuestos, solicito formalmente sea revocado el auto de fecha 12 de marzo de 2009, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala N° 2 por violación al derecho a la cosa juzgada. Así mismo consigno en este acto en un folio útil, los argumento expuestos en el presente acto. Es todo.” Se dejó constancia de la consignación del escrito, constante de 01folio útil, el cual se agregó al expediente respectivo.

Estando para decidir este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009 por el ciudadano J.G.P.P., parte demandada asistido de abogado contra el auto de fecha doce (12) de marzo de 2009 dictado por la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha veintidós (22) de enero de 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para el acto oral de formalización del recurso.

En el acto oral de formalización del recurso, el apoderado de la parte apelante, abogado A.R. expuso la forma en que se desenvolvió el trámite, y las razones que motivan el recurso ejercido, solicitó se revoque el auto de fecha 12 de marzo de 2009, dictado por el a quo por violación al derecho a la cosa juzgada.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha (24) de noviembre de 2009 el ciudadano J.G.P.P., parte demandada asistido de abogado contra el auto de fecha doce (12) de marzo de 2009 dictado por la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se dio respuesta a diligencia suscrita en fecha 09/03/2009 por la parte demandante, que solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 19/09/2009 respecto a la condenatoria en costas procesales.

En el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, se observa que la controversia se circunscribe a determinar si la sentencia de fecha 19/09/2009 dictada por el a quo, que se encuentra definitivamente firme desde el día 15/12/2008, fecha en que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial (folio 36) le dio homologación al desistimiento de la apelación de la parte demandada, puede ser o no aclarada o ampliada con posterioridad.

Sobre el tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00334, de fecha 09/06/2008, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:

“Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

De la norma trasladada, se establece que a través de aclaratorias y ampliaciones no es posible modificar el dispositivo del fallo en el sentido de que existe prohibición de que sean utilizadas para innovar puntos ya decididos en el fallo ni a modificar el mismo, pues su función es la de complementar un punto que, formando parte del dispositivo de la sentencia, no haya quedado suficientemente claro.

La preceptiva legal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece, la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones, como los vocablos lo indican, la aclaratoria sólo permite exponer con mayor nitidez, algún concepto ambiguo que contenga la sentencia y que le resta transparencia a ella, pero de ninguna manera, mediante la especie puede modificarse o transformarse la decisión dictada. La ampliación, por su parte, permite a los jueces, siempre en aras de preservar la sana y recta administración de justicia, complementar la sentencia por haber incurrido en omisión sobre algún punto, siempre que no se produzca, modificación del fallo.”

(www.tsj.gov/decisiones/scc/Junio/RC.00334-9608-2008-07-426.html)

Igualmente, debe tenerse presente lo que ha asentado la Sala Constitucional en cuanto a las aclaratorias de las sentencias siempre que sean solicitadas en la oportunidad correspondiente, por ello conviene traer a colación extracto de una sentencia donde se explica lo atinente a las aclaratorias y a las ampliaciones en los fallos que se hayan proferido. Ha dicho la Sala:

“…Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de aclaratoria propuesta. Al efecto se observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a supuestos como el presente, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

(Subrayado de la Sala).

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, esta Sala se pronunció en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), y señaló que el aludido artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, con lo cual, quedan comprendidas dentro de éstas, no sólo esclarecer puntos dudosos, sino también salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que hubiere lugar.

En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que la disposición comentada establece su procedencia siempre y cuando fuere solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado.

La sentencia in commento fue publicada el 19 de junio de 2002 y su aclaratoria fue solicitada el día 27 del mismo mes y año, es decir, fuera del lapso que otorga la ley procesal, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria formulada resulta inadmisible por extemporánea. Así se decide.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/(Ampliación)1597-100702-02-0810.htm)

Aprecia quien juzga que la aclaratoria solicitada en fecha 09/03/2009 era extemporánea por lo que resultaba improcedente toda vez que la sentencia fue publicada en fecha “19 de septiembre de 2008” quedando firme en fecha “15 de diciembre de 2008” (folio 36) y visto que el lapso para solicitar aclaratoria venció, es obvio concluir que tal pedimento era extemporáneo, de manera que al no estar acorde la solicitud ni cumplir con los parámetros que defiende la doctrina del m.T.d.P., resultaba improcedente lo peticionado, no pudiendo el a quo aclarar o ampliar un fallo que se encontraba definitivamente firme. Así se determina.

Consecuencia de lo anterior, se declara con lugar la apelación propuesta y se revoca el auto dictado en fecha doce (12) de marzo de 2009 dictado por la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha (24) de noviembre de 2009 por el ciudadano J.G.P.P., parte demandada asistido de abogado contra el auto de fecha doce (12) de marzo de 2009 dictado por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha doce (12) de marzo de 2009 dictado por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Queda REVOCADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.10-3447

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