Decisión nº 059 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad De Contrato

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal a los Dos (02) días del mes de M.d.D.M.O. (2011)

201° y 152°

DEMANDANTE:

Ciudadana A.E.D., titular de la cédula de identidad N° 5.654.958.

Apoderado De La Parte Demandante:

Abogado F.R.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 62.910.

DEMANDADA:

Ciudadana E.R.B.D., titular de la cédula de identidad N° 3.194.574.

Apoderadas De La Parte Demandada:

Abogadas D.d.M.S.J. y Y.B.G., inscritas en el IPSA bajo los N° 48.501 y 81.078, en su orden.

MOTIVO:

NULIDAD DE CONTRATO - (Apelación de la decisión dictada en fecha 09-12-2010)

En fecha 22-02-2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente N° 15.126, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado F.R.A., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 09-12-2010.

En la misma fecha de recibo 22-02-2011, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente cuaderno de medidas y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Al folio 01, copia certificada del auto de admisión de la demanda de fecha 16-04-2004.

Del folio 02 al 09, escrito presentado en fecha 31-05-2004, por la abogada D.d.M.S.J., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.R.B.d.D., en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del C. P. C., procedió a hacer formal oposición a la medida innominada decretada en fecha 16-04-2004, que ordenó la paralización de la ejecución de la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto aduce que en el presente proceso no concurren los dos requisitos del fumus b.i. y del periculum in mora exigidos por el artículo 585 del C. P. C., para que el Juez pueda decretar las medidas preventivas o cautelares solicitadas, pues no existe el derecho reclamado por la demandante ni tampoco hay riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Alegó que entre la demandada arrendadora y la demandante arrendataria celebraron un contrato de arrendamiento, en el que su mandante dio en arrendamiento un área de 4 mts. de fondo en el inmueble de su propiedad, permitiéndole la construcción de un local comercial sobre dicha área, quedando entendido entre los contratantes que las mejoras quedarían para la arrendadora, tal y como se evidencia del contrato antes mencionado, el cual fue agregado por la parte demandante como anexo en la oportunidad de interponer la demanda; que en fecha 15-12-2001 venció el precitado contrato suscitándose inconvenientes insalvables entre las partes contratantes hasta la presente fecha, razón por la que la arrendataria optó por la prórroga legal de un año, la cual finalizó en fecha 16-12-2002; que vencido el contrato de arrendamiento junto con la prórroga legal, y por cuanto la arrendadora tuvo conocimiento que la arrendataria no estaba dispuesta a entregar el precitado local, interpuso en fecha 17-12-2002 demanda por cumplimiento de contrato a objeto de obtener la entrega del mismo; que en fecha 28-02-2003 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda interpuesta y dispuso en la misma que vencido el contrato de arrendamiento en fecha 15-12-2001 y culminada la prórroga legal en fecha 16-12-2002 la arrendataria quedaba condenada a hacer entrega a la arrendadora del local comercial de su propiedad, sentencia que fue confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06-02-2004, que conoció la apelación interpuesta por la arrendataria y una vez agotados los recursos en su contra adquirió carácter definitivamente firme y susceptible de ejecución, la cual fue interrumpida por la medida a la cual se opone; transcribió artículo 585 del C. P. C, y fragmentos de la sentencia N° 00032 de la Sala Política-Administrativa de fecha 14-01-2003 y de la sentencia N° 148 de la Sala Electoral de fecha 03-09-2003 y manifestó que para poder decretar la medida el Juez debe analizar los recaudos o elementos presentados con el libelo, para indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (fumus b.i.); aduce que la ciudadana A.E.D. en su escrito de demanda dice “…solicito medida innominada …porque…existe pleno y fundado temor de que la arrendadora ilegítima me siga causando daños al tratar de desalojarme de las mejoras que definitivamente me pertenecen…” (sic), es decir según sus dichos, su derecho de propiedad esta siendo vulnerado; que además la demandante alega ser propietaria de las mejoras construidas (local comercial) porque así se desprende del contrato de obra que anexó marcado “A”, alegato que a su decir, es totalmente falso e incierto y el documento autenticado que lo sustenta no puede ser valorado como documento de propiedad; que dicho contrato de obra fue autenticado en fecha 29-03-2004, cuando las mejoras fueron construidas, entregadas y aceptadas en el año 1999 después de 05 años y haberse ventilado durante ese tiempo dos procesos judiciales sostenidos por su poderdante en su contra a causa de dichas mejoras; que la razón que lleva a la demandante a valerse de dicho contrato de obra es su afán de apoderarse de las aludidas mejoras, y esto ha sido causa de los problemas con su poderdante al punto de negarse a entregar el local pese a la sentencia firme que la obliga a ello; que resulta evidente que al verse condenada por una sentencia definitivamente firme que no admite ya recurso alguno en su contra, y que la obliga a entregar el local o mejoras interpuso la presente demanda para impedir dicho propósito y para tal fin hizo autenticar el contrato de obra como medio probatorio de su derecho de propiedad, lo que en definitiva no la convierte ni convalida como propietaria; señala que la demandante anexó contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, en el que dentro de sus cláusulas se destaca la tercera en la que quedó expresamente establecido que las mejoras quedarían para la arrendadora, entendiéndose con eso que la arrendataria estaba plenamente conciente de tal condición, y tenía conocimiento de lo que estaba firmando por haber dado su consentimiento para ello; que tal condición se mantuvo vigente durante la duración del contrato y de la prórroga legal, conociendo la demandante las condiciones en que contrataba y que sólo se hacia acreedora de las ganancias obtenidas de su ejercicio comercial, teniendo conocimiento de ello desde el momento en que contrató y no con posterioridad, por lo que resulta temerario e infundado y totalmente condenable de su parte a esta fecha después de que el contrato y su prórroga legal se extinguieron y fueron objeto de análisis y valoración por parte de otros jueces, venga a afirmar que es propietaria de las dichas mejoras; que una vez finalizada la relación arrendaticia entre las partes, lo contenido en la cláusula tercera del mencionado contrato se afianzó, puesto que el carácter de propietaria de las mejoras se ha venido a consolidar en la persona de la arrendadora; que la mentira de la demandante resulta evidente de los recaudos estudiados, porque al hacer uso de ellos cae en franca contradicción ya que a su decir, presenta un contrato de obra que supuestamente la acredita como propietaria y luego el contrato de arrendamiento que estipula que las mejoras son para la arrendadora, donde prevalece el contrato de arrendamiento porque allí está contenida la voluntad de las partes y fue autenticado primero; aduce que la demandante agregó oficio N° 067 dirigido por la Gerencia Estatal de INAVI Táchira a su persona, y en relación a dicho punto aclaró que se está hablando de dos cosas conjuntas pero diferentes entre sí el terreno y las mejoras sobre él construidas; que el lugar donde fueron construidas las mejoras fue en San Posesito, Municipio Torbes, población ésta donde en su calle principal las viviendas edificadas por Inavi a lo largo de la misma, sus propietarios en los últimos años han ocupado las zonas verdes que se encuentran frente a sus casas y construido en éstas locales comerciales para su propio uso y para alquiler, teniendo Inavi conocimiento de esa situación, sin que hasta el momento haya puesto reparo o impedimento alguno, pero dejando establecido claramente que no hay disposición por ahora de vender esas zonas y que de hacerlo lógicamente el derecho de preferencia lo tienen los propietarios de las viviendas y de esto tiene conocimiento la parte demandante puesto que en la actualidad se encuentra construyendo un local comercial en una zona verde de Inavi situada a la entrada de San Josecito; que el terreno donde están construidas las mejoras es de Inavi y esto es un hecho cierto que no admite discusión y los trámites efectuados por su mandante ante dicho instituto tendientes a la compra del mismo, aún no han arrojado resultados y que de querer vender el derecho de preferencia lo tiene su poderdante por ser la propietaria de la vivienda situada detrás de dichas mejoras, además de ser ella quien aparece como contribuyente ante la Alcaldía de Torbes porque paga todos los impuestos incluido el derecho de frente; que el hecho de haber construido las mejoras en virtud de un contrato de arrendamiento no hace a la demandante propietaria de nada y mucho menos puede alegar una prescripción adquisitiva, por cuanto el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera es muy claro y no deja duda; que en todo caso la situación entre la propietaria del terreno y de las mejoras, es un asunto que sólo concierne a Inavi y a la demandada, donde la demandante pasa a convertirse en una tercera o persona ajena al asunto; que analizados los recaudos presentados por la parte demandante, en el presente caso resulta evidente que la demandante no demuestra la existencia del derecho que reclama, es decir no se encuentra lleno el requisito del fumus b.i., y ante la ausencia de uno de los requisitos de procedencia de la medida innominada exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del C.P.C., resulta improcedente la medida solicitada, razón por la que impone rechazo a la petición cautelar; destacó en cuanto al periculum in mora, que la demandante no comprobó los hechos concretos de los cuales pueden derivarse los perjuicios alegados, ni presentó medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, se limita a valerse de los hechos y el derecho invocados que no prueban nada; que durante la duración del contrato de arrendamiento y de la prórroga legal e inclusive después de culminados los mismos y a la presente fecha, la demandante ha venido ocupando ininterrumpidamente las mejoras con su negocio comercial, gozando en todo momento de una buena clientela, por lo que puede calificarse de exitoso y rentable al punto de que se encuentra construyendo otro local comercial. Solicitó se declarara sin lugar el decreto de la medida innominada de paralización de la ejecución de la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por causar un gravamen en el ámbito jurídico de su mandante y violar el derecho a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que le asiste de conformidad con lo establecido en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de transgredir el artículo 532 del C. P. C., que fija los únicos casos en que puede ser interrumpida la ejecución de una sentencia, sin que el presente caso configure ninguna de las situaciones previstas en esa norma; así mismo, solicitó se admita el presente escrito y se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Al folio 10, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04-06-2004, por el abogado F.R.A., actuando con el carácter de autos en el que promovió: -Primero: Prueba de informes a los fines de que el Gerente Estatal de INAVI Táchira, ratifique el oficio N° 067 de fecha 13-03-2003; -Segundo: -El valor probatorio que emerge de la sentencia anexada “D” junto al libelo de demanda.

Por auto de fecha 04-06-2004, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado F.R.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del C. P. C., acordó oficiar al ente solicitado en el numeral primero del escrito de pruebas, a los fines indicados.

Del folio 14 al 18, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10-06-2004, por la abogada D.d.M.S.J., actuando con el carácter de autos en el que promovió: Primero: -El mérito favorable de los autos contenidos en el presente expediente en todo cuanto pueda beneficiar a su representada y en particular: -Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24-09-1999 por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, presentado por la demandante como anexo “B” junto con el libelo de demanda; -Contrato de obra presentado como anexo “A” junto con el libelo de demanda; Segundo: -Documentales: Promovió el mérito favorable de los siguientes instrumentos: -Sentencias dictadas por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes y por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fechas 28-02-2003 juicio que con motivo de cumplimiento de contrato sostuvo su mandante contra la actora y la segunda en fecha 06-02-2004 con motivo de la decisión de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia anterior; -Contrato de arrendamiento celebrado entre E.R.B.d.D. y R.D.Z. con Y.E.P.B. autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 23-11-1999; -Contrato de arrendamiento entre E.R.B.d.D. con Y.P. autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 18-07-2002; -Contrato de arrendamiento entre E.R.B.d.D. con F.Q.C. y J.A.N.S. autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 07-07-2003; -Cartas dirigidas por su representada a la ciudadana Y.E.P. en fechas 15-05-2002 y 14-05-2003 sucesivamente indicándole su deseo de prorrogar el contrato de arrendamiento; -Comunicaciones dirigidas por la demandada al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fechas 11-06-2002, 28-03-2003 y 15-04-2003, solicitando autorización para registrar las mejoras, o bien, la venta del área de terreno donde se encuentran éstas; -Misiva recibida por su representada de parte de la Gerencia de Producción de INAVI Sede Central Caracas de fecha 15-05-2003; -Constancia de recibos de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Torbes, San Josecito, Estado Táchira; -Recibos de cancelación de servicios públicos.

Por auto de fecha 10-06-2004, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada D.d.M.S., actuando con el carácter de autos.

Al folio 81, diligencia de fecha 29-06-2004, suscrita por la abogada D.d.M.S.J. y Y.B.G., actuando con el carácter de co apoderadas de la parte demandada, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del C. P. C., y por cuanto el lapso procesal para sentenciar se encuentra vencido, solicitaron el debido pronunciamiento.

Del folio 82 al 85, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Escrito presentado en fecha 11-08-2009, por el abogado F.R.A., actuando con el carácter de autos, en el que solicitó medida innominada en el sentido de que se le ordene por oficio a la parte demandada ciudadana E.R.B.d.D. conectar el servicio de agua a través de la servidumbre que siempre ha usado y que va desde la casa de la ciudadana E.R.B.d.D. hasta el local anteriormente identificado, oficiándose además a Hidrosuroeste con sede en San Josecito Municipio Torbes, Estado Táchira a los fines de que verifiquen si se hizo la efectiva conexión del servicio de agua a su local; así mismo, por tener fundado temor de que se le interrumpa el servicio de cloaca, solicitó que en la misma medida innominada se le advierta de respete el referido servicio, manteniéndosele la servidumbre de encloacado tal y como se ha venido desarrollando desde el nacimiento del local, todo con fundamento en el artículo 588, parágrafo primero, del C. P. C.

Por auto de fecha 13-08-2009, el a quo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del C. P. C., decretó medida innominada en el sentido de ordenar a la ciudadana E.R.B.d.D., a conectar el servicio de agua a través del cual se beneficia la ciudadana A.E.D..

Al folio 92, diligencia de fecha 07-10-2009, suscrita por el abogado F.R.A., actuando con el carácter de autos, en la que solicitó se comisionara al Tribunal Ejecutor competente a los fines de que ejecute la medida innominada decretada.

Auto dictado en fecha 05-11-2009, en el que el a quo ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que de cumplimiento a la medida innominada decretada por el Tribunal en fecha 13-08-2009, haciéndose acompañar de un experto técnico si fuere necesario.

Al folio 95, auto dictado en fecha 25-01-2010, en el que el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.

Del folio 97 al 120, corre resulta de comisión realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas del Estado Táchira, relacionada con la medida innominada decretada.

Mediante diligencia de fecha 25-05-2010, la abogada D.d.M.S.J., actuando con el carácter de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del C. P. C., consignó escrito de oposición a la medida ejecutada contra su mandante, en el que solicitó se declarara sin lugar la medida innominada decretada en fecha 13-08-2009, y en consecuencia sea levantada la misma, por causar ésta un gravamen en el ámbito jurídico de su mandante al violarle los derechos constitucionales tales como la tutela efectiva, derecho a la defensa y gravamen en su patrimonio, pues a su decir, es la única que cancela el servicio de agua sin recibir contribución alguna por parte de la demandante, tal y como se desprende de autos, en los cuales no constan ni un solo recibo cancelado por la ciudadana A.E.D., instrumentos éstos en los cuales podría haber fundamentado el pedimento de su medida, pero no existe, razón por la cual no puede entenderse en ese caso cual es el fundamento de hecho y de derecho conforme a la Ley para sostener dicha medida.

Al folio 129, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27-05-2010, por el abogado F.R.A., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: Primero: Prueba de informes a efecto de que el Gerente Estatal de INAVI, ratifique oficio N° 067 de fecha 13-03-2003; Segundo: -Escrito de solicitud de la medida innominada de fecha 11-08-2009; Tercero: -El valor probatorio que emerge de la sentencia anexada marcada “D” junto con el libelo de demanda.

Por auto de fecha 27-05-2010, el a quo agregó y admitió las pruebas promovidas por el abogado F.R.A.; en relación a la prueba promovida a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del C. P. C., acordó oficiar al Gerente Estadal de Inavi Táchira, a los fines requeridos.

Del folio 132 al 135, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Del folio 136 al 141, decisión dictada en fecha 09-12-2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERA: Con lugar la oposición interpuesta por la demandada, E.R.B.d.D. contra la medida cautelar innominada decretada el 15 de abril de 2004; SEGUNDO: Se ordenar la ejecución de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2003 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en la causa signada con el No. 9422-03 y confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de el 06 de febrero de 2004; TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes.” (sic)

Al folio 142, diligencia de fecha 21-01-2011, suscrita por la abogada Y.B.G., actuando con el carácter de autos, en la que se dio por notificada de la sentencia dictada y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandante.

Al vuelto del folio 143, diligencia de fecha 04-02-2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la que consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana A.E.D..

Diligencia de fecha 07-02-2011, suscrita por el abogado F.R.A., actuando con el carácter de autos, en la que apeló de la sentencia dictada en fecha 09-12-2010.

Por auto de fecha 15-02-2011, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha 22-02-2011.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 10-03-2011, el abogado F.R.A., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que ejerció el presente recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 09-12-2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por existir una serie de vicios de hecho y de derecho que hacen anulable la misma, entre los cuales mencionó: Primero: Del Silencio de Pruebas: De las actas que conformen el presente se evidencia suficientemente que el terreno objeto del contrato de arrendamiento, es propiedad de INAVI, y existiendo esa prueba plena, fue como obtuvo la medida innominada que paralizó la ejecución de la sentencia que afectaba los derechos de su representada, como lo es el derecho a la propiedad, el derecho a la defensa y a un debido proceso; aduce que este elemento refuerza de manera definitiva la presunción grave del derecho reclamado (Fomus B.I.), ya que la demandada arrendadora no es propietaria del inmueble (terreno) que alquiló a su mandante, y ésta no siendo propietaria no podía alquilarle nada, pues dicho terreno pertenece a áreas verdes propiedad de INAVI, situación de hecho y de derecho que a su decir evidencia además el peligro en la demora (Periculum Incoada Mora), porque de no lograrse la medida, injustamente quien es la legítima propietaria de las mejoras levantadas sobre el terreno antes mencionado, tal y como se evidencia del contrato de obra autenticado en fecha 29-03-2004, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, inscrito bajo el N° 04, Tomo 41, que también fuera silenciado en la sentencia recurrida, el cual fue ratificado en su contenido y firma en fecha 03-02-2006, por ante el Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que el a quo valorara esto en su sentencia, instrumentos éstos que anexó en copia fotostática certificada marcada “A”; así mismo, señala que se le hubiesen generado a su representada daños enormes que constituyen el Periculum Incoada Damni, pues el local que construyó a sus expensas sobre el terreno de INAVI funciona su negocio dedicado a la venta de ropa, y la demandada seguramente hubiese dispuesto del local ilegalmente pues a su decir, nada le pertenece, y si se ejecuta la sentencia como así lo pretende la recurrida dejaran literalmente en la calle a su representada; señala que con el solo hecho de valorar la prueba de que lo alquilado no es propiedad de la demandada sino de INAVI, tal y como lo valora la misma sentencia recurrida, y además de que las mejoras las construyó su mandante, se puede concluir que los supuestos del artículo 585 del C. P. C., para la procedencia y mantenimiento de la medida innominada no han perdido vigencia, razón por la que solicitó se declare con lugar la apelación y se mantenga la medida acordada; Segundo: La Sentencia resulta contradictoria: En la apreciación y valoración de las pruebas la recurrida en el numeral primero al valorar las pruebas de la parte demandante señaló refiriéndose a la propiedad del terreno en los últimos 7 renglones al vuelto del folio 137 “por lo que mismo se tiene como cierto que el lote de terreno ubicado en la urbanización San Josecito sector III, vereda 10, frente a la vivienda de la opositora signado con el número doce, es propiedad de dicho organismo, habiendo sido dejado como zona verde y en consecuencia, este niega la autorización para registrar las mejoras construidas sobre el mismo” (sic), hallándose en presencia de una sentencia contradictoria, pues si el inmueble no es propiedad de la demandada, sino de INAVI, existe todo lo necesario para concluir que están vigentes los extremos del artículo 585 del C. P. C., para que se mantenga la medida innominada y no para que se levante como contradictoriamente concluye la recurrida; que de lo antes expuesto se deduce que existen pruebas plenas que evidencian la injusticia que se cometería desalojando a su representada, por una persona que no siendo propietaria del terreno se valió de su habilidad engañando a su mandante haciéndola firmar un contrato de arrendamiento sobre un terreno que nunca le perteneció y sobre el que no tiene mejora alguna, ya que las mejoras le pertenecen a su representada beneficiaria en derecho de la medida. Solicitó se declare con lugar la apelación y se ordene mantener la medida innominada resguardando los principios de justicia que consagra nuestra Carta Magna; Tercero: La sentencia además de ser nula por las razones antes expuestas, también lo es por no existir pronunciamiento sobre la medida complementaria dictada en fecha 13-08-2009, en la que el Juez de la causa decidió aumentar los parámetros de la medida innominada advirtiéndole a la demandada que no podía suspender o perturbar la servidumbre de agua que tiene el local propiedad de su representada, tal y como consta en el cuaderno de medidas; que en consecuencia no existiendo dicho pronunciamiento, la sentencia carece de la motivación necesaria para bastarse así misma debiendo ser anulada por esta Superioridad; Cuarto: De La Inalterabilidad de las Condiciones: Aduce que a través del presente juicio nunca variaron las condiciones para que el Juez ordenara el levantamiento de la medida, pues a su decir existen plenos indicios y pruebas de la procedencia de la medida a favor de su representada visto que INAVI le indicó y así dio por demostrado el Juez que el terreno es de su propiedad, además de existir prueba de que las mejoras son de la ciudadana A.D. y por ninguna parte aparece una prueba que desvirtué tales afirmaciones, hecho este que hace sostenible dicha medida a tenor del artículo 585 del C. P. C.; Quinto: Que el Tribunal de la causa para el momento de recibir el oficio de INAVI que declaraba que los terrenos son de su propiedad ha debido ordenar la notificación del Procurador General de la República, por existir intereses indirectos de la Nación en el pleito y no lo hizo, constituyendo con esto un vicio suficiente para reponer la causa a ese estado en que recibió el precitado oficio manteniendo la vigencia todo lo actuado incluyendo la medida. Solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y se mantenga la medida con la correspondiente condenatoria en costas.

En fecha 22-03-2011 oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de observaciones a los informes de la parte demandante, la abogada Y.B.G., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que la parte apelante insiste en forma recurrente y negada, en desconocer una acción que ella misma instó al pretender la nulidad del contrato de arrendamiento, por demás ya vencido y cumplido en el fin para el cual fue constituido, celebrado entre las ciudadanas E.R.B.d.D. y A.E.D., juicio que en toda su esencia, es de naturaleza arrendaticia y a éste deben apegarse las partes tanto a los hechos como al derecho, y en consecuencia las pruebas que se presentaron para su promoción y evacuación tanto en el juicio principal como en la tramitación de las medidas cautelares, deben ser oportunas y pertinentes, cónsonas con la situación que se está planteando, ya que al pretender algo diferente, se busca confundir la situación real con lo que a su entender le favorece; que la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es clara y diáfana en todas sus partes, principalmente en su valoración y motivación, atendiendo también el principio de la tutela judicial efectiva adecuada con los derechos de rango constitucional máxime cuando la parte apelante pretende crearse una situación privilegiada contrario a los principios de igualdad y equilibrio procesal al verse perdida en la sentencia dictada en fecha 28-02-2003 por el Juzgado Primero de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en la causa signada con el N° 9422-03 y confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06-02-2004, que se encuentran definitivamente firmes y en fase de ejecución, interrumpida por la medida cautelar de suspensión de la ejecución de sentencia decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que fue decidida en la sentencia apelada por la parte demandante del juicio de nulidad de contrato de arrendamiento, ventilado ante ese Juzgado, por lo que a su decir, resulta inadmisible pensar que dos instancias que tienen a su cargo impartir la justicia, equivocaran sus fallos abiertamente, y ahora sumándose uno más en el que actualmente se litiga, dejando ver a todas luces la verdad verdadera y procesal, por lo que mal puede venir la parte apelante a desconocer toda esta realidad; aduce que existe un error del apelante al señalar en su escrito de informes, disposición segunda, folio 150 que se cometería una injusticia al desalojar a la ciudadana A.E.D.d. inmueble; aduce que hace dicho señalamiento en virtud de que lo conocido judicialmente y las sentencias en las cuales la parte apelante salió perdidosa fue un juicio de cumplimiento de contrato, en ningún modo la figura jurídica del desalojo; señala que la apelante se ha negado a cumplir el contrato y ha hecho uso de diversidad de recursos posteriores al respectivo lapso de la prórroga legal, a fin de prolongar su permanencia en el inmueble y desconocer lo que ella convino en forma espontánea al contratar con la ciudadana E.R.B.d.D.; en cuanto al alegato de la apelante en su escrito de informes sobre la propiedad del terreno, consideró necesario aclarar que se esta hablando de dos cosas conjuntas pero diferentes entre si: El terreno y las mejoras sobre el construidas, el lugar donde fueron construidas dichas mejoras es en San Posesito, Municipio Torbes, población ésta donde en su calle principal las viviendas edificadas por Inavi a lo largo de la misma, sus propietarios a lo largo de los años han ocupado las zonas verdes que se encuentran frente a sus casas y construido en estas locales comerciales para su propio uso y para alquiler, teniendo Inavi conocimiento de dicha situación, y sin que hasta el momento dicho organismo haya puesto reparo o impedimento alguno, pero dejando establecido claramente que no hay disposición por ahora de vender esas zonas y que de hacerlo lógicamente el derecho de preferencia lo tienen los dueños de las viviendas, y de ello tiene pleno conocimiento la demandante, puesto que en la actualidad se encontraba en construcción de otro local comercial en una zona verde de Inavi situada a la entrada de San Josecito; que el terreno donde están construidas las mejoras es de Inavi, y esto es un hecho cierto que no admite discusión y los trámites efectuados por su mandante ante ese organismo tendientes a la compra del mismo aún no a arrojado resultados y como anteriormente alegó el derecho preferencial lo tiene su mandante por ser la propietaria de la vivienda situada detrás de las mejoras, además de ser ella quien aparece como contribuyente ante la Alcaldía de Torbes, y es ésta quien paga todos los impuestos, incluido el derecho de frente; que el punto que llama la atención de la ciudadana A.E.D., es aclarar quien es propietaria de las mejoras a lo largo de todo su escrito de informes, y a su decir, esto resulta absurdo, pues ella misma planteo el contrato y convino en él junto a su poderdante, y que ahora pretenda desconocer es otra cosa, pues ésta sabe que la propietaria de esas mejoras por convenirlo y consentirlo ella misma es su poderdante E.R.B.d.D.. Solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09-12-2010; así mismo, solicitó el pronunciamiento sobre la condenatoria en costas.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de 2010 en la que el a quo declaró con lugar la oposición interpuesta por la parte demandada contra la medida cautelar innominada decretada el 15 de abril de 2004; ordenó la ejecución de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en la causa N° 9422-03, confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el día seis (06) de febrero de 2004; no condenó en costas y; ordenó notificar a las partes.

Practicadas las notificaciones, en fecha siete (07) de febrero de 2011, la parte demandante, a través de su apoderado, apeló de la decisión siendo oído el recurso ejercido en un solo efecto mediante auto de fecha quince (15) de febrero del año en curso ordenando el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, en el que, previo sorteo, correspondió a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, donde se le dio entrada, se fijó el trámite y oportunidad para presentar informes así como observaciones.

Llegado el momento de informar a esta alzada, la parte demandante y apelante refiere que en la decisión recurrida el a quo incurrió en los vicios que a continuación se especifican:

Silencio de pruebas:

De acuerdo a lo expuesto, el a quo al sentenciar, habría omitido pronunciarse en cuanto al oficio del INAVI en el que se señala que el terreno donde se encuentra construidas las mejoras es propiedad de dicho organismo, alegando que el oficio en cuestión refuerza la presunción grave del derecho reclamado (fumus b.i.) ya que la demandada arrendadora no siendo propietaria, alquiló a la demandante el terreno cuando no podía hacerlo pues son áreas verdes propiedad del INAVI lo que evidencia el peligro de la demora (periculum in mora) ya que de no lograrse la medida, se hubiese ejecutado un desalojo contra la demandante quien es la legítima propietaria de las mejoras levantadas en terreno de INAVI.

Agrega la recurrente que el contrato de obra que evidencia la propiedad de las mejoras levantadas sobre el terreno, autenticado y ratificado por lo demás, tampoco fue valorado en la decisión. Refiere que sobre el terreno están las mejoras y allí funciona un negocio de su propiedad y del cual seguramente hubiera dispuesto la demandada quien ni es propietaria del terreno y aún menos del local, agregando que de ejecutarse la sentencia suspendida con la medida, literalmente quedaría en la calle.

Sentencia contradictoria:

La apelante a través de su apoderado señala que la recurrida es contradictoria ya que señala que la propiedad del terreno es del INAVI y no de la demandada, con lo que los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se encuentran satisfechos razón por lo que la medida decretada debe mantenerse. Explica la representación de la recurrente que la propiedad de las mejoras está en cabeza de su defendida y que la propiedad del terreno es del INAVI y no de la demandada quien le alquiló el terreno, esto es, algo que no le pertenecía, por lo que la medida debe mantenerse hasta que haya pronunciamiento de fondo en la causa principal que está en fase de decisión desde el mes de abril del año 2006.

En otro aparte expone que hay ausencia de pronunciamiento respecto a la medida complementaria dictada el 13 de agosto de 2009, relativa al aumento de los parámetros de la medida innominada de no suspender o no perturbar la servidumbre de agua, lo que hace que la recurrida no se baste a sí misma y carezca de motivación, por lo que debe ser anulada.

Prosigue la recurrente indicando que a lo largo del juicio no variaron las condiciones para que se ordenara el levantamiento de la medida, no existiendo prueba que desvirtúe la propiedad que sobre las mejoras tiene, como lo demanda.

Por último refiere que no se notificó a la Procuraduría General de la República existiendo interés indirecto de la Nación en el pleito, constituyendo vicio suficiente para reponer la causa al estado en que se recibió el oficio del INAVI y manteniendo la medida.

Finaliza solicitando se declare con lugar la apelación y que la medida se mantenga.

La demandada por intermedio de su apoderada al presentar observaciones expuso que la demandante pretende desconocer una acción que ella misma instó al pretender la nulidad del contrato de arrendamiento, vencido por lo demás, siendo un juicio de naturaleza arrendaticia, buscando confundir la situación real con lo que a su entender le favorece.

Señala que la recurrida es clara y diáfana en todas sus partes principalmente en su valoración y motivación ya que la apelante pretende crearse una situación privilegiada pese a haber resultado perdidosa con la decisión del 28 de febrero de 2003 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, causa N° 9422-03 y que fuese confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 06 de febrero de 2004, sentencia que se encuentra firme y en fase de ejecución, solo interrumpida con la medida cautelar de suspensión de ejecución que decretara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, lo que hace impensable que dos instancias equivoquen sus fallos abiertamente (…)

Al referirse a lo alegado por la demandante y apelante en cuanto a la injusticia que se cometería con su desalojo, la representación de la demandada señala que las sentencias que así lo precisan obedecen a una acción por cumplimiento de contrato y no a un desalojo. Agrega que se ha negado a cumplir y que ha hecho uso de diversos recursos para prolongar su permanencia en el inmueble.

Manifiesta que la demandante se apoya en un contrato de obra autenticado el cual no equivale a documento de propiedad registrado, no asistiéndole la razón a la demandante cuando pretende ser propietaria del local y haber consignado el contrato de obra en el juicio respectivo.

Al explicar la situación respecto al terreno y la propiedad de la vivienda, señala que en San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, los propietarios de las viviendas ocuparon las zonas verdes frente a sus propiedades y sobre ellas construyeron locales comerciales para su propio uso y alquiler algo a lo que el INAVI no ha puesto objeción de ningún tipo aunque sí dejando ver que no hay disposición de vender esas zonas verdes pero de hacerlo la preferencia la tendrían los propietarios de las viviendas.

Señala la apoderada de la demandada que la propiedad de las mejoras corresponde a su representada por haberlo convenido así la demandante cuando acordó en el contrato que busca anular. Concluye solicitando se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo recurrido.

MOTIVACIÓN

Expuesta así de manera sucinta la controversia a resolver por esta Alzada, corresponde dictar la respectiva decisión y se precisa que el recurso persigue que la apelación ejercida por el apoderado de la ciudadana A.E.D., sea declarada con lugar, se revoque el fallo apelado y que, resultado de ello, se mantenga la medida cautelar innominada decretada el 15 de abril de 2004, consistente en la paralización de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el 06 de febrero de 2004, en la causa N° 9.422-03.

La situación que se ventila resulta muy particular al tener en cuenta que el bien sobre el que recayó la medida, está circunscrito a unas mejoras construidas sobre un lote o porción de terreno consistente este último en área verde frente a la vivienda de la opositora demandada. La medida cautelar innominada fue decretada en un juicio de nulidad de contrato entablado por la aquí recurrente a fin de suspender la ejecución de una decisión de un Juzgado de Municipios de esta entidad en un procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

A fin de lograr el decreto de la medida así como para obtener el cese o levantamiento de lo acordado como cautelar innominada, las partes expusieron en la primera instancia sus argumentos y promovieron los medios probatorios de acuerdo a los cuales su pretensión era la verdadera y valedera, ante lo que se impone revisar y analizar los medios promovidos al efecto.

PARTE DEMANDANTE:

• Prueba de informes para que sea remitido al Gerente Estatal de INAVI a fin de que ratifique el oficio N° 067 de fecha 13 de marzo de 2003. Consta oficio N° INAVI/ GE-TA/LEGAL N° 225, de fecha “13 de agosto de 2010”. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se extrae que el INAVI es propietario de la franja de terreno donde fueron construidas las mejoras en disputa.

• Escrito de solicitud de medida innominada, fechado 11 de agosto de 2009, para que mediante oficio se le ordenase a la demandada conectar el servicio de agua a través de la servidumbre que siempre ha usado y que va desde la casa de la demandada hasta el local referido. Dicha medida al haber sido evacuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, se valora, extrayéndose que hubo interrupción del suministro de agua del que se sirve la demandante por la servidumbre, amén que no fue valorado ni aún menos tomado en cuenta por el a quo al decidir la incidencia, corroborándose lo denunciado por la recurrente en cuanto a ausencia de pronunciamiento sobre ese medio promovido.

• Sentencia anexada junto al libelo de la demanda correspondiente a la causa N° 9.422-03 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, extrayéndose que la demandada opositora siguió causa por ante Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado contra la aquí demandante y recurrente por cumplimiento de contrato de arrendamiento, resultando favorecida con dicha decisión la opositora.

PARTE DEMANDADA:

  1. Contrato de arrendamiento suscrito el 24 de septiembre de 1999 por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, presentado junto al libelo de demanda, en especial la cláusula Tercera. Se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, extrayéndose que hubo una relación arrendaticia entre la demandante y aquí apelante y la opositora demandada en el que la segunda cedió en arrendamiento una franja de terreno frente a su residencia para que allí se construyera una mejoras.

  2. Sentencia dictadas por los Juzgados Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

  3. Contrato de obra marcado “A” anexado junto al libelo de demanda. Se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) y 1.384 del Código Civil del que se extrae como indicios la negociación para la construcción de unas mejoras sobre el aludido lote de terreno

  4. Contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada E.R.B.d.D., su esposo R.D.Z. y Y.E.P.B. ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal el 23-11-1999. Se desestima por no ser objeto de discusión lo tratado en él

  5. Contrato de arrendamiento suscrito entre E.R.B.d.D. y Y.P.B., ante la Notaría Pública Segunda de san Cristóbal el 18-07-2002. Se desestima por no ser objeto de discusión lo tratado en él.

  6. Contrato de arrendamiento suscrito entre E.R.B.d.D. y F.Q.C. y J.A.N.S. ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 07-07-2003. Se desestima por no ser objeto de discusión lo tratado en él.

  7. Cartas dirigidas por la demandada opositora a la demandante, fechadas 15-05-2002 y 14-05-2003 donde se le indica la prórroga del contrato.

  8. Comunicaciones dirigidas por la demandada opositora al INAVI solicitando autorización para registrar las mejoras o la venta del terreno donde éstas se encuentran.

  9. Comunicación dirigida por el INAVI Central Caracas a la demandada opositora, fechada 15-05-2003, en el que se le informa que dicho despacho solicitó pronunciamiento a la Gerencia del INAVI Táchira, sin que se haya recibido respuesta. Con los instrumentos promovidos marcados 7, 8 y 9, se pretende demostrar la diligencia de la demandada en adquirir la propiedad del lote o franja de terreno, más no obstante en nada contribuyen a aclarar la situación, razón por la que se desestiman.

  10. Constancia y recibos de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira. Al no ser objeto de debate se desestiman estos instrumentos.

  11. Recibos de cancelación de servicios públicos. Al igual que el anterior, al no ser objeto de debate, se desestiman.

Los medios probatorios desestimados en nada contribuyen o muy poco aportan para la dilucidación de la incidencia que se resuelve, de ahí a que por esa elemental razón sean descartados puesto que lo esencial es demostrar la procedencia o no de la medida y no la titularidad del derecho de propiedad, habida cuenta que esto corresponde precisarse en el cuaderno principal que es donde se determinará si la nulidad demandada es procedente.

Así, del acervo probatorio promovido, y que subsiste luego de la correspondiente valoración, se tiene que frente al contrato de arrendamiento suscrito entre demandante y demandada por el que la última dio en arrendamiento a la aquí demandante y recurrente el lote o franja de terreno en el que fueron construidas las mejoras objeto de la disputa, destaca el oficio remitido por el INAVI fechado “13 de agosto de 2010”, “INAVI/ GE-TA/LEGAL N° 225”, en el que dicho instituto hacer saber que es propietario titular de esa área verde de terreno, hecho o circunstancia determinante para ser tenida en cuenta y precisar en la causa principal que se sigue, nulidad de contrato, a quién le corresponde la propiedad de tales mejoras habida cuenta de lo expresado por el INAVI, a lo que debe añadírsele si los restantes medios que hayan sido promovidos en el cuaderno principal permiten dilucidar si procede o no la nulidad demandada o bien la desestimación de la acción, razón por la que, a criterio de esta Alzada, la medida debe prevalecer en vigencia, más al tener en cuenta que en la causa principal aún no se ha proferido decisión y de levantarse la medida la causa principal podría quedar vaciada de contenido de presentarse la circunstancia de que la aquí demandante resultase favorecida con la decisión en dicha causa, motivo determinante y concluyente para que la apelación ejercida sea declarada con lugar, se revoque el fallo recurrido y se mantenga con plena vigencia la cautela innominada impetrada y decretada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones expuestas, JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de febrero de 2011, por el abogado F.R.A., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 09-12-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión recurrida de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

SE ORDENA al quo mantener la medida cautelar innominada decretada en fecha 15 de abril de 2004, consistente en la paralización de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el 06 de febrero de 2004, en la causa N° 9.422-03.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso por no haberse confirmado el fallo apelado.

Queda REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brg

Exp.11-3633

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR