Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes veinte (20) de septiembre de 2010

199º y 151º

Exp. Nº AP21-R-2010-000878

Asunto Principal Nº AP21-L-2009-006362

PARTE ACTORA: A.Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.810.001

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYSABEL GUTIERREZ, P.Z., A.G., M.I.C., R.M., M.R., M.I., X.C., A.L., N.G., C.C.G., M.P., D.G., J.N., J.G., F.A., AURISTELA MARCANO, LUISSANDRA MARTINEZ, M.R., M.B., MARYURI PARRA, THAHIDE PIÑANGO, R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 90.965, 124.816, 110.371, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., AXA ZEIDEN LOPEZ, BRISMAY DE LOS ANGELES, E.D.P.B., GERALYS GAMEZ REYES, H.D., H.B., HILDA QUIÑONEZ, LISBELKY DIAZ MONROY, LUISSANA MEJIAS GÁMEZ, M.A.S., M.A.S.C., MARISABEL RON CHACIN, SYILVIA M.V., Y.M. y YONEYDA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.362, 36.549, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541 y 131.818 respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha primero (1°) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana A.Y.R., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado H.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha primero (1°) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana A.Y.R., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

  2. - Recibidos los autos en fecha veintidós (22) de julio de 2010, se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día miércoles once (11) de agosto de 2010, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente, y se dejó constancia de incomparecencia de la parte actora, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana A.Y.R., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

  4. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, de la forma como lo expresó la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación ante este superior.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “recurre contra de la sentencia de primera instancia por cuanto el actor laboró por honorarios profesionales; que la parte actora en la audiencia de juicio señala que tenía un contrato por honorarios profesionales; que la parte actora tiene en su poder tiene los contratos profesionales.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  6. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: comenzó a prestar sus servicio para el ente ministerial en fecha 2 de enero de 2008, desempeñando el cargo de Asesor Técnico, que la parte actora celebró un contrato a tiempo determinado con la parte demandada desde el 02 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre del mismo año, que cumplía un horario de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., devengando un sueldo de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.300) que en fecha 13 de agosto de 2008 su representada que fue despedida de manera injustificada, sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pese que aún no había expirado el termino de la finalización del referido contrato, señalo que en fecha 18 de agosto de 2008, la parte actora interpuso formal solicitud ante la Sala de Reclamos de Inspectoría del Trabajo ante la cual su representada planteo la reclamación de sus conceptos laborales, que en fecha 25 de septiembre de 2008 se llevo a cabo ante la Inspectoría del Trabajo acto conciliatorio en la cual compareció la representación judicial del Ministerio donde a su decir la representación judicial de la parte demandada claramente expresó lo siguiente: “Rechazamos y negamos algún tipo de deuda con la ciudadana A.R., toda vez que la referida ciudadana se desempeñaba en condición de contratada bajo la figura de Honorarios Profesionales, en la cual no existe vinculación laboral ni relación de dependencia y dicha contratación se rige por las normas del Código Civil, en consecuencia, esta inspectoría no es competente para dirimir el presente caso toda vez que no estamos en presencia de una relación laboral…”, que fueron infructuosas las gestiones de conciliación ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de hacer efectivo el pago de los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, intereses e indexación.

  7. - La representación judicial de la parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar, y dio contestación a la demanda, compareciendo a la audiencia de juicio, admitiendo que la parte actora prestó sus servicios para su representada en calidad de personal contratado mas no la califica como de naturaleza laboral, sino por honorarios profesionales, señala que su representada suscribió con la parte actora un contrato por Honorarios Profesionales, admite el cargo ostentado por la accionante como Asesor Técnico, expreso en al audiencia de juicio que dicha contratación se realizo mediante la aprobación de puntos de cuentas, presentado por la Dirección de planificación de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio en la cual se propuso contratar a la hoy acciónate por honorarios profesionales. Alega que la prestación de servicio por parte de la acciónante era por cuenta propia recibiendo pagos únicos, sin que ello significaría en modo alguno, dependencia o subordinación, por lo que procede a negar y rechazar todos y cada uno de los conceptos como los montos reclamados por el actor en su escrito libelar.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  8. Prueba instrumental:

    A).- Marcadas “A”, “A-1”, “A2” Original Memorándum de fechas 16 y 17 de mayo de 2008 dirigido a la Dirección de Administración de Recursos Humanos Atención Nómina, en la cual se anexo la certificación de tareas de la ciudadana A.R., en razón de sus servicios como contratada en la Dirección de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos desde las fechas 01 al 31 de marzo de 2008, 01 al 30 de abril de 2008, 01 al 31 de mayo de 2008, que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar la prestación del servicio para con la demandada.

    B).- Marcada “B”, “B1”, “B2” y “B3” cursante los folios 31, 32 y 33 certificación de tareas realizadas desde 01 al 30 de abril de 2008, 01 al 21 de mayo de 2008, 01 al 31 de julio de 2008, donde se desprende las distintas funciones realizadas por la parte actora, no obstante no pueden ser oponibles a la parte contraria, por cuanto emanan de la propia parte actora, en tal sentido, este Tribunal a diferencia del Tribunal a quo, no les confiere valor probatorio.

    C).- Marcada “C” cursante al folio 34 consigna contrato de tarjeta de debito emanado de la entidad financiera Banco Provincial, la cual proviene de un tercero no oponible a la contraparte, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

  9. - Prueba de informes:

    A).- De la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, se observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, las resultas no constaban a los autos, no obstante se observa que actualmente las mismas cursan a los folios 175 al 181, y de las cuales se desprende, los movimientos bancarios comprendido desde el 25-02-2008 hasta el 31-12-2008, que nada ayudan a esclarecer la controversia del presen0te juicio, ni modifica la decisión que arribó el Tribunal a quo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada no promovió prueba alguna dada su incomparecencia, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  10. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  11. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  12. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora alegó una relación de trabajo, y la demandada dada su incomparecencia a la audiencia preliminar y por ser la demandada un ente del estado, se entiende contradicha y todas y cada una de sus partes, no obstante, la parte demandada dio contestación a la demanda, mediante el cual admite la prestación de los servicios de la parte actora, alegando que lo que existió entre las partes fue un contrato por honorarios profesionales, distinto a lo que dispone el artículo 65, de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007.

  13. - Trabada la litis en estos términos, corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, y oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa:

    3).- Del análisis probatorio de las pruebas aportadas por ambas partes, del cual tomó nota este Tribunal a través de la inmediación de segundo grado, que se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó el a quo, estableciendo: que la parte demandada no logró demostrar a través de algún medio probatorio que evidencie, la prestación de servicios por honorarios profesionales que adujó existió con la parte actora, en este sentido, la parte demandada no logró demostrar los dichos en que fundo su defensa, en consecuencia este juzgador al igual que el tribunal a quo, debe establecer la existencia de la relación laboral por contrato a tiempo determinado desde del 02 de enero de 2008 hasta el 31, de diciembre de 2008, aunado al hecho que de las pruebas aportadas por la parte actora cursante a los folios 27 al 30, del expediente se desprende memorándum de fechas 16 y 17, de mayo de 2008 dirigido a la Dirección de Administración de Recursos Humanos Atención Nómina, para la prestación de servicios en Calidad de Personal Contratada, de la ciudadana: A.R. en la Dirección de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio, y como quiera que anteriormente se estableció, la prestación de servicios no es un hecho controvertido en virtud que la parte demandada admite la misma, por lo que por opera de inmediato la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65, de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma se puede evidenciar de los hechos planteados por las partes la cancelación mensual de Bs. 1.300,00, el cual puede considerarse salario, en este mismo orden de ideas se debe señalar que la parte actora aduce un horario en su escrito libelar, hecho este que no fue negado por la parte demandada, quedando de esta forma admitido el horario señalado por la parte actora, 08:00, a 12:30, y de 01:30, a 5:00, p.m. en consecuencia este Tribunal debe establecer que al quedar evidenciado los elementos típicos de una relación laboral (prestación de servicios, salario y subordinación) se debe señalar que entre la ciudadana A.Y.R. y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES, existió una relación de índole laboral. Así se Decide.-

  14. - En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora sostiene que celebró un contrato a tiempo determinado, con el ente ministerial desde el 02 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre del mismo año, y que en fecha 13 de agosto de 2008, fue despedida en forma injustificada, sin haber expirado el termino de la relación del referido contrato. Al respecto, quien decide al igual que el a quo, considera procedente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 31 de mayo de 2005 caso R.F.G.R., contra la sociedad mercantil TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, el cual señala lo siguiente caso:

    “…Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:

    En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

    (Destacados de la Sala).

    La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

    Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.

    Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento.

    En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide…”

  15. - Así las cosas, de autos se desprende que la representación judicial de la parte demandada no desvirtuó, ni rechazo en su escrito de contestación ni en la audiencia de juicio, el alegato aducido por la parte actora en su escrito demanda en relación a la forma de terminación de la relación laboral, y así lo evidencian las documentales traídas en juicio por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se tiene como cierta que la parte actora fue despedida en forma injustificada, por haber la parte demandada rescindido de sus servicios antes de la finalización prevista en el contrato a tiempo determinado, teniendo de esta manera la parte actora un tiempo de servicio de siete (7) meses y once (11) días, en tal sentido considera procedente el pago de indemnización por daños y perjuicios reclamados por la accionante en la demanda. Así se Decide.-

  16. - En consecuencia de lo antes expuesto, resuelto el único punto de la apelación, esta Alzada al igual que el Tribunal a quo, condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas , Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas, a razón de un tiempo de servicio desde el 02 de enero de 2008 hasta el 13 de agosto de 2008, siete (7) meses, y once, (11) días, para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, en los siguientes términos: Calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad correspondiente al periodo anteriormente establecido esto es desde el 02 de enero de 2008 hasta el 13 de agosto de 2008.

  17. - En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, Fraccionadas los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. En relación a la reclamación de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud que la parte actora fue despedida en fecha 13 de agosto de 2008, y el contrato suscrito entre las partes tenia una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, este Tribunal establece la procedencia de dicha reclamación.

  18. - En relación a la denominada Prestación de Antigüedad los cuales serán cancelados de la siguiente manera:

    CONCEPTO DÍAS

    Antigüedad 2008 15 días

  19. - En relación a las Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional los cuales serán cancelados de la siguiente manera:

    CONCEPTO DÍAS

    Utilidades fracc. 2008 8,75

    Vacaciones fracción 8,75

    Bono vacacional Fracción 4,08

  20. - En relación a la indemnización por daños y perjuicios, la misma será cancelada tomando en cuenta lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán cancelados de la siguiente manera:

    CONCEPTO DÍAS

    Indemnización Art. 110 LOT 138

  21. - En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad, los mismos deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c”, artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 13 de agosto de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

  22. - En lo atinente al pago de indexación o corrección monetaria reclamado por la actora en la demanda se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena su cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 07 de enero de 2007, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se excluye de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia de fecha primero (1°) de junio de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.Y.R., contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad y sus intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y la indemnización por rescisión de contrato prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los conceptos condenados a pagar serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, tal y como se ordena en la parte motiva del presente fallo. Se condena el pago de los intereses de mora, y de la corrección monetaria, en la forma como será prevista en la parte motiva del presente fallo.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dado los privilegios que goza el ente demandado. De acuerdo, al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tiene los Juzgados Superiores, donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, haciéndose mención que los recursos comenzarán a correr una vez vencido el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles por la notificación de la Procuraduría General de la República, constados a partir de la consignación del Alguacil en autos, tal y como lo dispone el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes veinte (20) del mes de septiembre de dos mil diez (2010).

DR. J.M.F.

JUEZ PROVISORIO

SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU

EXP Nro AP21-R-2010-000878.

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