Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de junio de 2010.

200º y 151º

PARTE ACTORA: J.M., C.M., I.F., A.V., J.T., F.P. y D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-6.267.650, V-6.351.761, V-8.558.503, V-11.406.396, V-3.973.623, V-6.359.485 y V-4.327.423, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.A. B., J.G. TALAVERA, R.E. MIRABAL, OFELMINA LOZANO V. y M.M. P. abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 76.373, 76.362, 97.274, 81.770 y 75.851, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, instituto creado por Decreto Ley No. 357, de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto No. 675, del 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficinal de la República de Venezuela No. 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985, ordenada su liquidación mediante Decreto Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela No. 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.397 y solidariamente al MINISTERIO DE INSDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN HUERTA G., GEMÁN LÓPEZ, YELIDEX RODRÍGUEZ, M.A., Y.F., M.M., I.O., JENIFER PABÓN, MALSY PÉREZ y L.D.S., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 18.296, 45.694, 24.988, 33.625, 30.918, 48.810, 119.277, 117.804, 117.805 y 124.971, respectivamente.

MOTIVO: Beneficios contractuales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente con motivo de la apelación interpuesta en fecha 24 de febrero de 2010, por la abogado Y.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de abril de 2010.

El presente expediente fue distribuido el 20 de abril de 2010, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 22 de abril 2010, este Juzgado lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 30 de abril de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día viernes 22 de mayo de 2010 a las 08:45 a. m.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2010 en virtud de que por error material involuntario se fijó la audiencia para el 22 de mayo de 2010, se señaló que lo correcto era para el viernes 21 de mayo de 2010 a las 8:45 a. m., El mismo se ratificó por auto de fecha 13 de mayo de 2010.

En fecha 21 de mayo de 2010 se celebró la audiencia oral y pública y se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 28 de mayo de 2010 a las 8:15 a.m.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2010, vista la resolución No. 2010-0050 de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual restableció el horario de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. para todos loo Tribunales y en virtud que se había fijado la lectura del dispositivo para el 28 de mayo de 2010 a las 8:15 a.m. se reprogramó para el día 1 de junio de 2010 a las 11:00 a.m. la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

Celebrada la audiencia oral en la fecha y hora fijada y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar la decisión en forma íntegra.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los actores que prestan servicio como plomero, supervisor de servicios internos, operador de máquina, vigilante, jardinero y chofer de carga para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos; que desarrollan su labor en un horario de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. en la sede Hipódromo La Rinconada; que no demandan la antigüedad ni intereses porque los actores se encuentran activos; que laboran para dicho Instituto hace más de 14 años y con ocasión de la supresión y liquidación de dicho Instituto pasaron a ser trabajadores de la Junta Liquidadora que lleva a cabo dicha supresión; que los reclamos de la referida demanda son los pasivos laborales que desde el año 1992 adeuda a sus trabajadores pues además de no haber discutido y aprobado un contrato desde 1988; que los cálculos lo hicieron desde 1992 hasta el día de presentación de la demanda; que el instituto incumple las siguientes cláusulas: 3, referida a uniformes e impermeable y calzado la cual establece que el Instituto está obligado al suministro por 4 veces al año de uniformes e impermeables y calzado a los trabadores por la misma actividad que se realiza, incumplida mientras que los trabajadores desarrollaban sus labores con la ropa que según su alcance pudieren llevar a diario, la que ellos mismos podían pagar, la cual la cantidad resultaba un porcentaje de 195% del salario base para el año 1992, que era de Bs. 11.500 y que por monto aproximado se establecía un monto de Bs. F. 68,50; cláusula 15 bonificación por nacimiento de hijos, bono mensual que está obligado a conceder al trabajador del 1;3%; cláusula 16 prima por hijos que le corresponde un 0,14% del salario; cláusula 17 canastilla por hijos, un monto de Bs. 1.000 por hijo que hubiere nacido y que debió ser pagado en la oportunidad del nacimiento de este; cláusula 18 días feriados: es la que supone el cálculo de los días feriados; cláusula 19 jornada de trabajo: pago de la jornada con un incremento el cual no ha sido honrado por el Instituto desde 1992 hasta el presente; cláusula 27 útiles escolares: pago en forma anual de los útiles escolares de los hijos de los trabajadores indistintamente del número de hijos que tenga el trabajador; cláusula 29 evaluación de eficiencia: la misma tiene que ver con la no discusión del contrato colectivo; cláusula 31 bono de transporte; cláusula 32 bono de alimentación se demanda desde 1992 hasta el 18-06-1997; cláusula 35 tabulador de salario: el cual era objeto de revisión cada año, cláusula 43 beca escolar: establece que el Instituto se encuentra obligado a otorgar 200 becas anuales para estudio por un monto de Bs. 200; con un porcentaje de 1,74%; cláusula 46 bono especial de vacaciones, la cual establece un pago de Bs. 1.800 en la oportunidad en que el trabajador disfrute de la misma; cláusula 53 obsequio navideño el cual se adeuda desde 1992 hasta la presente fecha; cláusula 59 seguro de vida, el cual se había establecido en 3 salarios mensuales por cada trabajador; caja de ahorros, el cual fue reconocido por el Instituto Nacional de Hipódromos a los trabajadores del Hipódromo de S.R. por lo que la Junta debe reconocerle a los trabajadores de la Rinconada; cláusula guardería infantil: que no se encuentra en la convención pero es un beneficio de carácter social establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Los demandantes reclaman individualmente de la siguiente manera:

J.M.: Fecha de inicio: 09 de mayo de 1996, demanda: Impermeable, uniformes y calzado Bs. 3.288; día feriado Bs. 16.520; jornada de trabajo Bs. 3.584; evaluación de eficiencia de contrato Bs. F. 16.128; bono de transporte Bs. F. 3.913,73; bono de alimentación Bs. F. 5.870,59; tabulador de salario Bs. 2.419,20; vacaciones Bs. F. 21.056,00; bono especial de vacaciones Bs. F. 2.103,36; obsequio navideño Bs. F. 13.440; seguro de v.B.. F. 3.360; caja de ahorros Bs. F. 16.128; total Bs. F. 107.810,88.

C.M.: Fecha de inicio: 26 de marzo de 1992, demanda: Impermeable, uniformes y calzado Bs. 4.384; día feriado Bs. 16.520; jornada de trabajo Bs. 4.778,67; evaluación de eficiencia de contrato Bs. F. 21.504; bono de transporte Bs. F. 5.218,30; bono de alimentación Bs. F. 7.827,46; tabulador de salario Bs. 3.225,60; vacaciones Bs. F. 28.074,67; bono especial de vacaciones Bs. F. 2.804,67; obsequio navideño Bs. F. 17.920; seguro de v.B.. F. 4.480; caja de ahorros Bs. F. 21.504; total Bs. F. 138.241,17.

I.F.: Fecha de inicio: 19 de febrero de 1997, demanda: Impermeable, uniformes y calzado Bs. 3.014; bonificación por nacimiento de hijo Bs. F. 2.446,08; prima por hijos Bs. F. 3.336,70; día feriado Bs. 16.520; jornada de trabajo Bs. 3.285,33; útiles escolares Bs. F. 4.928; evaluación de eficiencia de contrato Bs. F. 14.896; bono de transporte Bs. F. 3.587,58; bono de alimentación Bs. F. 5.381,38; tabulador de salario Bs. 2.217,60; beca escolar Bs. F. 11.916,80; vacaciones Bs. F. 19.301,33; guardería infantil Bs. F. 10.752; bono especial de vacaciones Bs. F. 1.928,08; obsequio navideño Bs. F. 12.320; seguro de v.B.. F. 3.080; caja de ahorros Bs. F. 14.896; total Bs. F. 133.806.

A.V.: Fecha de inicio: 05 de marzo de 1992, demanda: Impermeable, uniformes y calzado Bs. 4.384; bonificación por nacimiento de hijo Bs. F. 2.795,52; prima por hijos Bs. F. 4.816,90; día feriado Bs. 16.520; jornada de trabajo Bs. 4.778,67; útiles escolares Bs. F. 6.272; evaluación de eficiencia de contrato Bs. F. 21.616; bono de transporte Bs. F. 5.218,30; bono de alimentación Bs. F. 7.827,46; tabulador de salario Bs. 3.225,60; beca escolar Bs. F. 17.292,80; vacaciones Bs. F. 28.074,87; guardería infantil Bs. F. 21.504; bono especial de vacaciones Bs. F. 2.804,48; obsequio navideño Bs. F. 17.920; seguro de v.B.. F. 4.480; caja de ahorros Bs. F. 21.616; total Bs. F. 191.146,39.

J.T.: Fecha de inicio: 21 de noviembre de 1996, demanda: Impermeable, uniformes y calzado Bs. 3.288; día feriado Bs. 16.520; jornada de trabajo Bs. 3.584; evaluación de eficiencia de contrato Bs. F. 16.128; bono de transporte Bs. F. 3.913,73; bono de alimentación Bs. F. 5.870,59; tabulador de salario Bs. 2.419,20; vacaciones Bs. F. 21.056; bono especial de vacaciones Bs. F. 2.103,36; obsequio navideño Bs. F. 13.440; seguro de v.B.. F. 3360; caja de ahorros Bs. F. 16.128; total Bs. F. 101.099,31.

F.P.: Fecha de inicio: 23 de noviembre de 1993, demanda: Impermeable, uniformes y calzado Bs. 3.836; bonificación por nacimiento de hijo Bs. F. 2.795,52; prima por hijos Bs. F. 4.315,14; día feriado Bs. 16.520; jornada de trabajo Bs. 4.181,33; útiles escolares Bs. F. 6.272; evaluación de eficiencia de contrato Bs. F. 19.264; bono de transporte Bs. F. 4.556,02; bono de alimentación Bs. F. 6.849,02; tabulador de salario Bs. 2.822,40; beca escolar Bs. F. 15.411,20; vacaciones Bs. F. 24.565,33; guardería infantil Bs. F. 10.752; bono especial de vacaciones Bs. F. 2.453,92; obsequio navideño Bs. F. 15.680; seguro de v.B.. F. 3.920; caja de ahorros Bs. F. 19.264; total Bs. F. 163.467,88.

D.C.: Fecha de inicio: 13 de septiembre de 1999, demanda: Impermeable, uniformes y calzado Bs. 2.466; día feriado Bs. 18.880; jornada de trabajo Bs. 3.072; evaluación de eficiencia de contrato Bs. F. 13.056; bono de transporte Bs. F. 3.354,62; bono de alimentación Bs. F. 5.031,94; tabulador de salario Bs. 2.073,60; vacaciones Bs. F. 18.048; bono especial de vacaciones Bs. F. 1.802,88; obsequio navideño Bs. F. 11.520; seguro de v.B.. F. 2.880; caja de ahorros Bs. F. 13.056; total Bs. F. 95.241,04.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda planteó como punto previo la falta de cualidad en virtud de que el poder presentado por los actores los faculta para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos el cual fue suprimido; igualmente opuso la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por cuanto lo planteado en la demanda pretende desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la representación sindical. En cuanto al fondo negó que se le deba cancelar algún beneficio laboral no cumplido, toda vez que la representación sindical de los trabajadores han asistido a las mesas técnicas que se realizaron entre ellos y la Junta Liquidadora en las que se estableció y acordó y se instituyeron las condiciones en la que se procedería a realizar el proceso de liquidación de cada funcionario y/o trabajador al servicio de la Junta Liquidadora; negó que no se les hayan liquidado las cláusulas siguientes: No 13 bono de transporte, No 14 bono vacacional al regreso de vacaciones; No. 17 bonificación por nacimiento de hijos; No. 21 pago por descanso semanal; No. 22 prima por hijos; No. 24 vacaciones; No. 25 vivienda; No. 27 bonificación de fin de año; No. 28 cesta navideña; No. 29 becas; No. 32 juguetes; No. 33 p.d.s. No. 38 transporte; No. 39 uniformes; No. 40 útiles escolares; guardería infantil por cuanto en la planilla de liquidación le fueron incluido los conceptos que hoy demandan y expresamente no fueran excluidos en las discusiones de las mesas técnicas; negó que tengan derecho a la cancelación del reclamo por concepto de bono único por cuanto fue incluido en las liquidaciones y que les corresponda la cancelación del reclamo por concepto de diferencia de prestaciones por cuanto la misma fue incluida en las liquidaciones.

En la audiencia de alzada la parte actora expuso que: Los puntos de la apelación son los siguientes: primero se observa el desistimiento del ciudadano C.M. pero el desiste es del procedimiento y no de la acción. El segundo punto apelado es uniformes, impermeables y calzado, útiles escolares, guardería, la recurrida agrupó dichas cláusulas y dice que no tienen cálculo pecuniario, también dice que operó el perdón de la falta y que tenían otra vía para reclamar. Estas cláusulas forman parte de la convención colectiva. En el supuesto que haya operado el perdón no se entiende como se acuerda unas cláusulas y otras no, invoco la sentencia del Juzgado Octavo Superior de fecha 7 de diciembre de 2009. En cuanto al Tabulador y escalafón lo niega porque la demandada no cumplió con los requisitos. Con respecto a la cláusula 46, bonificación especial, establece su precedencia pero lo hace por un solo año y se solicitó por todos los años. En cuanto a los montos lo reexpresa, pero en el folio 125 de la reforma se hizo y la sentencia reexpresa nuevamente los montos. Y por último que se condene los interese e indexación.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida no otorgó a los demandantes lo referente a las cláusulas: 3 uniformes, impermeables y calzado, 27 útiles escolares, 53 obsequio navideño, 59 seguro de vida, 61 guardería, 43 beca escolar, 18 días feriados 35 tabulador y caja de ahorros; otorgó lo referente a las cláusulas 32 bono alimentación, 19 jornada, 31 transporte, 15 subsidio familiar, 16 prima por hijos, 44 vacaciones y 46 bono especial de vacaciones.

El fallo señalado declaró sin lugar la falta de cualidad y sin lugar la prohibición de admitir la acción, puntos que están firmes y no pueden ser modificados por este Juzgado Superior porque la parte demandada no apeló.

La parte actora apeló de: 1) desistimiento del procedimiento de C.M.; 2) el no otorgamiento de las cláusulas 3, 27, 61 y 59; 3) cláusula 35; 4) cláusula 46; 5) reexpresión de los montos y 6) intereses de mora e indexación.

En los términos expuestos quedó delimitada la controversia.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Cuaderno de recaudos No. 1:

A los folios 3 al 5, copias simples de acta de nacimiento, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que el accionante Francisco R. Pedroza Olivares es padre de los niños: Cleudimar nacida en fecha 22 de mayo de 1984, D.R. nacido en fecha 13 de julio de 1989 y L.A. nacido el 29 de marzo de 1995.

A los folios 6 y 7, copias simples de recibos de pago correspondientes al demandante F.P., a los que no se le otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 8 y 9, copias simples de actas de nacimiento, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se evidencia que el accionante A.V.C., es padre de los niños: A.S.d. la Consolación nacida el 18 de septiembre de 2004 y del n.A.J. nacido el 05 de febrero 1997.

A los folios 10 al 15, copias simples de recibos de pago, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

Al folio 16, copia de la cédula de identidad correspondiente al demandante A.V., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 17, copia simple de acta de nacimiento a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que accionante I.F. es padre del n.H.I. nacido en fecha 18 de mayo de 1993.

A los folios 18, 19 y del 21 al 27, copias simples de dos recibos de pago a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

Al folio 28, comunicación de fecha 13 de septiembre de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que al ciudadano J.M. se le participó que se le aprobó el cambio para ocupar el puesto de caballerizo.

Al particular tercero promovió la exhibición de los recibos de pago de salarios de los demandantes desde el año 1992, la cual fue negada por auto de fecha 20 de octubre de 2009, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Cuaderno de recaudos No. 1:

A los folios 30 y 31, copias simples de P.A. y oficio emanados del Instituto Nacional de Hipódromos, que si bien tienen valor probatorio los mismos se desechan por no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos.

A los folios 32 al 46, marcadas B, C y D, copias de Gacetas Oficinales de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.558, 33.308 y 25.750, en las cuales se evidencia lo siguiente: 1) de fecha 7 de noviembre de 2006, en la cual se publicó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas; 2) de fecha 16 de septiembre de 1985, en la cual se publicó la reforma parcial del Decreto No. 357 del 3 de septiembre de 1958, en la cual se establece que el Instituto Nacional de Hipódromos goza de las prerrogativas y privilegios; y 3) de fecha 3 de septiembre de 1958 en la cual se crea el Instituto Nacional de Hipódromos.

A los folios 47 al 189, copias simples de documentales denominados pasivos laborales, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 190 al 235, copias simples de “Actas-Convenio” celebrada entre el Sindicato del Personal Obrero del Hipódromo Nacional de Valencia (HINAVA) y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la celebrada entre dicha Junta y el Sindicato Profesional de Trabajadores del Hipismo, sus similares y conexos del Estado Zulia (SINTRAHIZU) y la celebrada entre la misma Junta Liquidadora y los anteriores sindicatos ya señalados y el Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Hipódromo La Rinconada pero aplicable a los Funcionarios Públicos de Carrera, que fueron impugnadas por la parte a quien se le opone en virtud de que las mismas no le son aplicables, le es aplicable al de S.R. y el de Valencia, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

A los folios 236 al 252, copia simple de sentencia emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a la cual no se le otorga valor probatorio por estar referida a personas que no son parte en el presente proceso.

Cuaderno de recaudos No. 2:

A los folios 2-5; 9 al 74, 84, copias simples del expediente del ciudadano F.P. contentivo de los siguientes documentos: registro de datos del personal activo, liquidación de prestaciones sociales, solicitud de adelanto de prestaciones con sus respectivos anexos, disfrute de vacaciones, certificado de incapacidad, justificativo médico; modificación de puesto de trabajo, sueldo de algunos de los actores, comunicaciones, constancias, solicitud de ingreso a la nómina; aviso de cambio de nómina, y recibo de pago por adelanto de prestaciones; a los cuales si bien en principio tienen valor se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos

A los folios 6 al 8, actas de nacimiento de los hijos del ciudadano F.P.l.c. fueron valoradas anteriormente.

A los folios 75 al 79, copias simples de partidas de actas de nacimiento, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que el accionante J.R.M. es padre de los niños: Dorcary Sojey nacida en fecha 30 de julio de 1989, Yarianny Coromoto nacida en fecha 6 de abril de 1984; Flormaría Emiliana nacida el 20 de marzo de 1988 y S.L. nacida el 16 de marzo de 1994.

A los folios 80 al 190, copias simples del expediente del actor J.M., contentivo de los siguientes documentos: título supletorio, constancias, solicitud de apertura de cuenta, certificado de incapacidad, certificado de defunción de EMILIADA G.D.M., solicitud de anticipo de prestaciones, memorando interno, liquidación, punto de cuenta, aviso de cambio de nómina, pago de preaviso, los cuales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Cuaderno de recaudos No. 3:

A los folios 2 al 44, copias simples del expediente del actor C.M., quien desistió del presente procedimiento, por lo que se desechan pruebas instrumentales del presente proceso.

A los folios 45 al 52, 56 al 77, copias del expediente del ciudadano Artigas Armando contentivo de: constancia, reconocimiento, relación de horas extras, vacaciones, recibos, y de los folios 78, 81 al 146, copias de documentales denominadas: tramitación de pago por horas extras, oferta de servicios, registro de datos de personal, cálculo de jubilación; certificado de incapacidad, constancia de sanidad, certificado de defunción de M.T., recibos de pago; relación de intereses del ciudadano L.T., los cuales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos.

A los folios 53 al 55, copias simples de actas de nacimiento, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que el accionante A.A. es padre de los niños: A.J. nacido en fecha 09 de noviembre de 1987, A.R. nacido en fecha 1 de enero de 1990 y K.A. nacida el 22 de diciembre de 1994.

A los folios 79 y 80, copias simples de partidas de nacimiento, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que el accionante L.T. es padre de los niños: I.T. nacida en fecha 10 de mayo de 1984, R.J. nacido el 13 de marzo de 1982.

Cuaderno de recaudos No. 4:

A los folios 2 al 52, copias simples del expediente del trabajador I.F., certificado de incapacidad, constancias, justificativo médico; registro de datos del personal activo, solicitud de anticipo de prestaciones, recibo de vacaciones, recibos, punto de cuenta, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos.

A los folios 53-105, copias simples del expediente del trabajador A.V., en la cual constan documentales denominadas: auditoria de personal autorización, registro de datos de personal activo, certificado de incapacidad; constancia; solicitud de vacaciones; cancelación de bono juguete año 2004; liquidación y llamado de atención, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos.

A los folios 106, 108 al 152, copias simples del expediente del trabajador D.C., en la cual constan documentales denominadas: renuncia al sindicato, registro de datos del personal activo, auditoría, comunicaciones, constancia, licencia de conducir, carta de recomendación; oferta de servicios, liquidación de indemnizaciones, presupuesto estimado de gastos, referencia, solicitud de vacaciones, punto de cuenta, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Al folio 107 y 120, copia simple de partidas de reconocimiento del n.M.E., por el ciudadano D.C. en fecha 2 de mayo de 1992; y partida de nacimiento Heynelber Javier, nacido 23 de diciembre de 1986, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 153 al 188, copias simples del expediente del trabajador J.G.G., en la cual constan documentales denominadas: renuncia al sindicato, reclamo de fecha 22 de abril de 2008, solicitud de apertura de cuenta; liquidación de prestaciones, solicitud de vacaciones y contrato de prestación de servicios, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Cuaderno de recaudos No. 5:

A los folios 2 al 216, copias simples de expediente administrativo del demandante J.T., contentivo de: memorando, estados de cuenta, constancias, memorando interno, ayuda de entierro, aviso de cambio en la nómina, contrato, oficios de vacaciones, vacaciones, liquidación, liquidación de vacaciones, aviso de remuneraciones eventuales, los cuales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida no otorgó a los demandantes lo referente a las cláusulas: 3 uniformes, impermeables y calzado, 27 útiles escolares, 53 obsequio navideño, 59 seguro de vida, 61 guardería, 43 beca escolar, 18 días feriados 35 tabulador y caja de ahorros; otorgó lo referente a las cláusulas 32 bono alimentación, 19 jornada, 31 transporte, 15 subsidio familiar, 16 prima por hijos, 44 vacaciones y 46 bono especial de vacaciones.

La parte actora apeló de: 1) desistimiento del procedimiento de C.M.; 2) el no otorgamiento de las cláusulas 3, 27, 61 y 59; 3) cláusula 35; 4) cláusula 46; 5) reexpresión de los montos y 6) intereses de mora e indexación.

De una revisión del expediente se observa que en el acta del dispositivo se homologó el desistimiento de C.M. “en la acción incoada con la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS”, en la sentencia se homologó el desistimiento del procedimiento de C.M., no procede la apelación en ese punto.

Igualmente se observa que con respecto al ciudadano J.T. el mismo desistió del procedimiento mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2009 y fue homologado por el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución por auto de fecha 1 de octubre de 2009.

La sentencia apelada declaró sin lugar la falta de cualidad y sin lugar la prohibición de admitir la acción, puntos que están firmes y no pueden ser modificados porque la parte demandada no apeló.

Con respecto a la cláusula 3 uniformes, impermeables y calzado, dicha cláusula establece que el Instituto se conviene a proveer a los trabajadores sin costo alguno para ellos de un uniforme, un slak femenino para uso diario cada 3 meses así como otros implementos.

La cláusula 27 útiles escolares, en la cual se establece igualmente que el Instituto conviene en contribuir anualmente con los hijos de los trabajadores activos con el material didáctico y útiles escolares que estos requieran en el año escolar.

Esos implementos se requieren para el desempeño de la labor y conforme a lo previsto en la parte final del artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de dicha Ley, es decir, existe una vía administrativa para reclamar su incumplimiento durante la relación laboral y no es cuantificable en dinero una vez culminada esta, por lo que es improcedente la apelación con respecto a las mismas. Así se declara.

Cláusula 59 seguro de vida dicha cláusula establece que las partes instalaran una comisión mixta que se encargará de evaluar el funcionamiento colectivo del seguro de vida y estudiará la factibilidad de la ampliación de la cobertura de riesgo, esa obligación según el convenio colectivo corresponde a ambas partes en caso de incumplimiento tenía el procedimiento administrativo para reclamarlo durante la vigencia de la relación de trabajo, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo y no es cuantificable una vez culminada la relación.

Cláusula 61 guardería la misma señala que el Instituto le dará preferencia a los trabajadores que tengan sus hijos en la edad de asistir al preescolar, esa cláusula no es cuantificable en dinero y podía reclamarse durante la vigencia de la relación por vía administrativa.

Con respecto a la cláusula 35 tabulador y escalafón, establece que el escalafón-tabulador será objeto de revisión cada año a fin de hacer evaluaciones del personal obreros y decidir sobre posibles ascensos o aumentos de salario, como bien señala la cláusula la obligación no es la de aumentar el salario, sino de revisar el tabulador y hacer las evaluaciones correspondientes, ante su eventual incumplimiento existen mecanismos para reclamarlo por vía administrativa durante la vigencia de la relación laboral y no es cuantificable, como se ha sostenido en este fallo.

En cuanto a la cláusula 46 bono especial de vacaciones dicha cláusula establece el pago de Bs. 1.800,00 ó Bs. F. 1,8 a cada trabajador amparado por la convención cada vez que salga a disfrutar sus vacaciones, el alegato de la apelante se refiere a que lo ordenó a pagar por el último año y no por todos los años; de una revisión de la sentencia se observa que el a quo no otorgó ese beneficio, pues señaló que actualmente es inferior al bono vacacional legal y otorgó el bono vacacional legal, ese punto del bono vacacional no fue apelado y mal podría este Tribunal otorgar el bono vacacional y adicionalmente el bono especial de vacaciones, por lo que es improcedente.

En cuanto a la reexpresión de las cantidades se observa que en la reforma ya están reexpresados los montos en bolívares fuertes y en base a ese monto debe tomarse en cuenta lo demandado. Y en cuanto a los intereses y la indexación se ordena su pago sobre las cantidades condenadas por primera instancia.

En virtud de lo anterior le corresponde lo condenado por la sentencia apelada que no fue objeto de ataque en el superior o que no fueron modificados por considerarse improcedente la apelación sobre esos puntos, en los términos acordados por la primera instancia, siguiente:

J.M.: Fecha de inicio: 09 de mayo de 1996.

Bono Alimentación: Le corresponde en virtud de haber sido otorgado por la sentencia de Primera Instancia y porque la parte demandada no apeló de dicho concepto, desde 09/05/1996 hasta el 13/04/2008, calculado mediante experticia.

Jornada de trabajo: le corresponde Bs. F. 3.584,00 en virtud de que la sentencia de Primera Instancia se le otorgó y la parte demandada no apeló.

Bono de transporte: le corresponde Bs. F. 3.913,73 en virtud de que la sentencia de Primera Instancia se le otorgó y la parte demandada no apeló.

Vacaciones. De acuerdo a lo condenado por la sentencia apelada, le corresponde 738,83 días de salarios por el último salario normal. El mismo fue calculado por la sentencia de Primera Instancia así: salario diario base Bs. 37,33 + jornada de trabajo diario Bs. 0,82, + bono de transporte Bs. 0,89, + lo que le corresponda por la última fracción diaria de lo que se determine en el experticia por concepto del beneficio de alimentación.

Bono especial de vacaciones. De conformidad con lo establecido en la sentencia de Primera Instancia le corresponde lo siguiente: por el primer año de servicio 7 días, por el segundo año de servicio 8 días, por el tercer año de servicio 9 días por el cuarto año de servicio 10 días, por el quinto año de servicio 11 días, por el sexto año de servicio 12 días, por el séptimo año de servicio 13 días, por el octavo año de servicio 14 días, por el noveno año de servicio 15 días, por el décimo año de servicio 16 días, por el décimo primer año de servicio 17 días, más la fracción correspondiente al duodécimo año de servicio por once meses, es decir, 16,5 días, total de 148,50 días de salario, por el último salario normal.

I.F.: Fecha de inicio: 19 de febrero de 1997.

Bono alimentación: Le corresponde en virtud de haber sido otorgado por la sentencia de Primera Instancia y porque la parte demandada no apeló de dicho concepto, desde el 19/02/1997 hasta el 13/04/2008.

Jornada de trabajo: le corresponde Bs. F. 3.285,33 en virtud de que la sentencia de Primera Instancia se le otorgó y la parte demandada no apeló.

Bono de transporte: le corresponde Bs. F. 3.587,58 en virtud de que la sentencia de Primera Instancia se le otorgó y la parte demandada no apeló.

Bonificación por nacimiento de hijos: no la otorgó y no fue objeto de apelación.

Prima por hijo: le corresponde desde el momento de ingreso 19/02/1997 hasta el 13/04/2008 en base a Bs. 16.00 mensuales, ahora Bs. F. 0,016.

Vacaciones. Le corresponde 687,16 días de salarios por el último salario normal. El cual fue calculado por la sentencia de Primera Instancia de la siguiente manera: salario diario base Bs. 37,33, + jornada de trabajo diario Bs. 0,82, + bono de transporte Bs. 0,80, más lo que le corresponda por la última fracción diaria de lo que se determine en el experticia por concepto del beneficio de alimentación, y por concepto de prima por hijo.

Bono Especial de vacaciones. Le corresponde por el primer año de servicio 7 días, por el segundo año de servicio 8 días, por el tercer año de servicio 9 días por el cuarto año de servicio 10 días, por el quinto año de servicio 11 días, por el sexto año de servicio 12 días, por el séptimo año de servicio 13 días, por el octavo año de servicio 14 días, por el noveno año de servicio 15 días, por el décimo año de servicio 16 días, por el décimo primer año de servicio 17 días, más la fracción correspondiente al duodécimo año de servicio por un mes, es decir, 1,5 días, total de 133,50 días de salario, por el último salario normal.

A.V.: Fecha de inicio: 05 de marzo de 1992.

Bono alimentación: Le corresponde en virtud de haber sido otorgado por la sentencia de Primera Instancia y porque la parte demandada no apeló de dicho concepto, desde el 05/03/1992 hasta el 13/04/2008.

Jornada de trabajo: le corresponde Bs. F. 4.778,67 en virtud de que la sentencia de Primera Instancia se le otorgó y la parte demandada no apeló.

Bono de transporte le corresponde Bs. F. 5.218,30 en virtud de que la sentencia de Primera Instancia se le otorgó y la parte demandada no apeló.

Bonificación por nacimiento de hijo: le corresponde en virtud de que la sentencia de Primera Instancia lo otorgó y la parte demandada no apeló, por los dos (2) hijos nacidos en las fechas 05/02/1997 y 18/09/2004, la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00) (ahora Bs. F. 0,005) por nacimiento de cada uno de los hijos, lo cual arroja un monto total de Bs. F. 0,01, desde el momento de ingreso 05/03/1992 hasta el 13/04/2008.

Prima por hijo: Le corresponde en base a Bs. 16,00 mensuales (ahora Bs. 0,016), desde el momento de ingreso 05/03/1992 hasta el 13/04/2008 de acuerdo a lo establecido por la sentencia apelada, punto que no fue objeto de revisión porque la parte demandada no apeló y no puede entonces modificarse por este Tribunal, no obstante, lo correcto sería aplicarlo desde la fecha de nacimiento de los hijos 05/02/1997 y 18/09/2004.

Vacaciones. Le corresponde 997,16 días de salarios por el último salario normal. El mismo fue calculado por la sentencia de Primera Instancia de la siguiente manera: salario diario base Bs. 37,33, + jornada de trabajo diario Bs. 0,81, + bono de transporte Bs. 0,88, más lo que le corresponda por la última fracción diaria de lo que se determine en la experticia por concepto del beneficio de alimentación, bonificación por nacimiento de hijo y por prima por hijo.

Bono Especial de vacaciones. Le corresponde por el primer año de servicio 7 días, por el segundo año de servicio 8 días, por el tercer año de servicio 9 días por el cuarto año de servicio 10 días, por el quinto año de servicio 11 días, por el sexto año de servicio 12 días, por el séptimo año de servicio 13 días, por el octavo año de servicio 14 días, por el noveno año de servicio 15 días, por el décimo año de servicio 16 días, por el décimo primer año de servicio 17 días, más la fracción correspondiente al duodécimo año de servicio por un mes, es decir, 1,5 días, para un total de 133,50 días de salario, por el último salario normal.

F.P.: Fecha de inicio: 23 de noviembre de 1993.

Bono alimentación: Le corresponde en virtud de haber sido otorgado por la sentencia de Primera Instancia y porque la parte demandada no apeló de dicho concepto, desde el 23/11/1993 hasta el 13/04/2008.

Jornada de trabajo: Le corresponde Bs. F. 4.181,33 en virtud de que la sentencia de Primera Instancia se le otorgó y la parte demandada no apeló.

Bono de transporte: Le corresponde Bs. F. 4.556,02 en virtud de que la sentencia de Primera Instancia se le otorgó y la parte demandada no apeló.

Prima por hijo: Le corresponde en virtud de así haber sido otorgados por la sentencia de Primera Instancia y por cuanto la parte demandada no apeló, por los tres (3) hijos nacidos en las fechas 22/05/1984, 13/07/1989 y 29/03/1995 hasta alcanzar la mayoría de edad, en base a Bs. 16,00 mensuales (ahora Bs. F. 0,016), desde el momento de ingreso 05/03/1992 por dos hijos hasta el 13/04/2008 y desde el año 1995 hasta el 13/04/2008 por un hijo.

Bonificación por nacimiento de hijo: le corresponde por así haber sido otorgados por la sentencia de Primera Instancia y no haber apelado la parte demandada, por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00) (ahora Bs. 0,005).

Vacaciones: Le corresponde 889,66 días de salario por el último salario normal devengado por el trabajador al momento del reclamo. Ahora bien la sentencia determinó que el salario a utilizar es el siguiente: salario diario base Bs. 37,33, + jornada de trabajo diario Bs. 0,79, + bono de transporte Bs. 0,86 + lo que le corresponda por la última fracción diaria de lo que se determine en el experticia por concepto del beneficio de alimentación + bonificación por nacimiento de hijo y por prima por hijo.

Bono Especial de vacaciones: Le corresponde por el primer año de servicio 7 días, por el segundo año de servicio 8 días, por el tercer año de servicio 9 días por el cuarto año de servicio 10 días, por el quinto año de servicio 11 días, por el sexto año de servicio 12 días, por el séptimo año de servicio 13 días, por el octavo año de servicio 14 días, por el noveno año de servicio 15 días, por el décimo año de servicio 16 días, por el décimo primer año de servicio 17 días, por el duodécimo año de servicio 18 días, por el décimo tercer año de servicio 19 días, por el décimo cuarto año de servicio 20 días, más la fracción correspondiente al décimo quinto año de servicio por cuatro meses, es decir, 7 días, para un total de 196 días de salario por el último salario normal.

D.C.: Fecha de inicio: 13 de septiembre de 1999.

Bono alimentación: Le corresponde en virtud de haber sido otorgado por la sentencia de Primera Instancia y porque la parte demandada no apeló de dicho concepto, desde el 13/09/1999 hasta el 13/04/2008.

Jornada de trabajo: Le corresponde Bs. F. 3.072,00 en virtud de que la sentencia de Primera Instancia se le otorgó y la parte demandada no apeló.

Bono de transporte: le corresponde Bs. F. 3.354,62 en virtud de que la sentencia de Primera Instancia se le otorgó y la parte demandada no apeló.

Bonificación por nacimiento de hijos: la sentencia de Primera Instancia no lo otorgó y la parte actora no apeló de este punto, por lo que está firme.

Prima por hijos: le corresponde por así haber sido determinado por la Sentencia de Primera Instancia por los dos (2) hijos hasta antes de alcanzar la mayoría de edad, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo, en base a Bs. 16.00 mensuales (ahora Bs. 0,016), desde el momento de ingreso 13/03/1999 por dos hijos hasta el 13/04/2008.

Vacaciones: Le corresponde 537,33 días de salarios calculados con el último salario normal devengado por el trabajador al momento del reclamo. El salario calculado por la sentencia de Primera Instancia para pagar dicho concepto está integrado así: salario diario base Bs. 42,67, + jornada de trabajo diario Bs. 0,98, + bono de transporte Bs. 1,07 + lo que le corresponda por la última fracción diaria de lo que se determine en el experticia por concepto del beneficio de alimentación, + prima por hijo.

Bono Especial de vacaciones. Le corresponde por así haber sido determinados por la sentencia de Primera Instancia y no haber apelado la parte demandada lo siguiente: por el primer año de servicio 7 días, por el segundo año de servicio 8 días, por el tercer año de servicio 9 días por el cuarto año de servicio 10 días, por el quinto año de servicio 11 días, por el sexto año de servicio 12 días, por el séptimo año de servicio 13 días, por el octavo año de servicio 14 días, más la fracción correspondiente al noveno año de servicio por siete meses, es decir, 8,75 días, para un total de 92,75 días de salario, calculados con el último salario normal.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la parte demandada, designado por el Tribunal para que calcule el salario normal de cada trabajador, el bono alimentación el cual deberá ser calculado conforme a lo señalado en la sentencia de Primera Instancia de la siguiente manera: desde la fecha de ingreso de cada trabajador hasta el 30/08/1999, de conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 32 de la Convención Colectiva por lo que les corresponde la cantidad de Bs. 14,00 diarios, ahora Bs. F. 0.014 y desde el 01/09/1999 fecha de entrada en vigencia de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de dicha Ley y de la Ley vigente, computados como sean los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, correspondiente a los días efectivamente laborados, todo de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso M. Rodríguez vs Consorcio las Plumas y Asociados, C.A.); la prima por hijos, la bonificación por nacimiento según sea el caso, más los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo; la demandada deberá suministrar los documentos necesarios al experto para ello, en su defecto lo hará con los datos que consten en autos.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir de la fecha en que debieron pagarse los conceptos condenados hasta el pago.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación desde el 13 de marzo de 2008 fecha de notificación de la demandada, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, deberá pagar a los ciudadanos J.M., I.F., A.V., F.P. y D.C. las cantidades que resulte de la experticia complementaria del fallo, por los siguientes conceptos: bono alimentación, jornada de trabajo, bono de transporte, bonificación por nacimiento de hijos; prima por hijos, vacaciones; bono especial de vacaciones; más los intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de febrero de 2010, por la abogado Y.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de abril de 2010. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada JUNTA LIQUIDADORA del Instituto Nacional de Hipódromos. TERCERO SIN LUGAR la defensa previa de prohibición de admitir la acción propuesta. CUARTO: DESISTIDO el procedimiento con respecto al ciudadano C.M.. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.M., I.F., A.V., F.P. y D.C. contra JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, ambas partes identificadas. SEXTO: ORDENA a JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, pagar a los ciudadanos J.M., I.F., A.V., F.P. y D.C., CUENCA las cantidades que resulte de la experticia complementaria del fallo, por los siguientes conceptos: bono alimentación, jornada de trabajo, bono de transporte, bonificación por nacimiento de hijos; prima por hijos, vacaciones; bono especial de vacaciones; más los intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. SEPTIMO: MODIFICA el fallo apelado. OCTAVO: No hay condenatoria en costas. NOVENO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de junio de 2010. AÑOS: 200º y 151º.

J.C.C.A.

JUEZ

O.R.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 8 de junio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-000275

JCCA/OR/yro.

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