Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Martes veinticuatro (24) de marzo de 2009.

198º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-000294

PARTE ACTORA: T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- V- 12.206.550

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR G.N. y O.D., abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 124.455 y 124.262, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT BELLO HORIZONTE, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.M.M. y A.J. VELASQUEZ, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 26.697 y 92.832, respectivamente.

ASUNTO: Diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano T.P. contra la empresa RESTAURANT BELLO HORIZONTE, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada C.L.M.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Cuatro de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano T.P. contra la empresa RESTAURANT BELLO HORIZONTE, C.A.

Recibidos los autos en fecha diecisiete (17) de abril de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó para el día viernes veinte (20) de marzo de 2009, a las 8:45am para que tuviera lugar la Audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la acción intentada por el ciudadano T.P. contra la empresa RESTAURANT BELLO HORIZONTE, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que no hay alguna causa de justificación por la incomparecencia a la audiencia preliminar, sin embargo recurre del fallo por cuanto hubo quebrantamiento del orden público, ya que toda sentencia debe ser congruente, y conforme el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concedió un salario normal, pero sin la debida alegación de parte; igualmente aduce que hubo incongruencia que no se aplicó el despacho saneador, conforme el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto al pago de horas extras, la carga probatoria le corresponde a la parte actora, según doctrina de la Sala de Casación Social, más aún cuado se concede más de lo legalmente establecido; que el Tribunal no a.m.p., por lo que solicita se declare la nulidad del fallo recurrido, y se ordene la reposición de la causa al estado que se aplique el despacho saneador.

Por su parte, la parte actora alega que de una simple lectura del escrito libelar se observa el horario que laboraba su representado, que es sabido por todos que los restaurantes comerciales cierran en horas de la madrugada; que es u hecho admitido el horario señalado por el actor en el libelo, y de allí viene el reclamo de las horas extras, que el actor laboraba más de siete horas; que el salario devengado por el actor se encuentra discriminado en el libelo; que del horario que se establece en el libelo, se observa que el actor en toda su relación laboral laboró horas extras; que la parte demandada con su aptitud contumaz de no comparecer a la audiencia preliminar, se tiene como admitido todos los hechos alegados en el libelo, lo cual fue condenado por el a quo, sin evidenciar que seas contraria a derecho.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Oída la exposición de las partes, se observa que la parte demandada no adujo ninguna causa de justificación por la incomparecencia a la audiencia preliminar, y que recurre en contra del fallo de primera instancia, por quebrantamiento del orden público, al aplicar un salario sin la debida alegación por parte del actor, conforme el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por incongruencia del fallo, que no se aplicó el despacho saneador, y la Juez condenó el pago de las horas extras, cuando la carga probatoria le correspondía a la parte actora, al respecto esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Superioridad, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, si no comparece el actor a la audiencia preliminar se entiende que desiste del procedimiento; y si fuere el demandado que no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo se puede ordenar la realización de otra audiencia, cuando existieren fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia por algún caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio de un Juzgado Superior, no obstante en este caso, la parte demandada no alegó ninguna causa que justificará su incomparecencia a la audiencia preliminar, por el contrario adujo que no existía ninguna causa de justificación y que conocía la fecha en la cual se produciría la audiencia preliminar, lo que lleva una actitud contumaz totalmente voluntaria, por parte del accionado, al incumplir con su carga de comparecer en la oportunidad fijada por el a quo para la celebración de la audiencia preliminar.

No obstante lo anterior, la parte demandada recurre en contra de la sentencia de primera instancia fundamentándose en la existencia de un quebrantamiento del orden público, al aplicarse un salario sin la debida alegación por parte del actor, conforme el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; por incongruencia del fallo, ya que no se aplicó el despacho saneador, y que la Juez condenó el pago de las horas extras, cuando la carga probatoria le correspondía a la parte actora, a los fines de decidir los aspectos de la apelación, esta Alzada observa:

Así las cosas esta Alzada observa:

El incumplimiento de los requisitos del libelo de la demanda contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dan lugar a la facultad del juez de ordenar un despacho saneador, con ello se eliminó la cuestión previa referida al defecto de forma del libelo por no llenar los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, lo cual tendía a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda y garantizar a la parte contraria su derecho a la defensa, frente a un libelo que cumpliese con la norma, sin que le impidiese dar una contestación en los términos expresados.

En cuanto al despacho saneador ha dicho la jurisprudencia patria en sentencia de fecha 12 de abril de 2005 número 248, lo siguiente:

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

En tal sentido y en aplicación de la anterior doctrina al constituir el despacho saneador una manifestación contralora encomendada al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Resulta necesario entonces revisar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos que debe contener toda demanda, en los siguientes términos:

… Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley…

Ahora bien, del escrito libelar se observa lo siguiente: El demandante es el ciudadano T.P., titular de la cédula de identidad Nro. 12.206.550, domiciliado en la Avenida Lecuna de Miracielos a Hospital Edificio Sur, piso 04 oficina 04-09, quien demanda a la empresa Restaurant Bello Horizonte, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25-01-1978, bajo el Nro. 30, Tomo 16-A Sgdo. Domiciliada en la Avenida P.d.P., Restaurante Bello H.C..

En cuanto al objeto de la demanda y la narrativa de los hechos, señala lo siguiente: que en fecha 22 de abril de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la demandada como cocinero, de martes a domingo, de la siguiente manera: martes y miércoles de 6:00pm a 1:00am, jueves de 6:00pm a 2:00am, viernes de 6:00pm a 3:00am, sábados 6:00pma 2:00am y domingos de 6:00pm hasta la 1:00am, devengado un sueldo variable, conformado por el sueldo básico mensual, bono de eficiencia (efectivo), puntos (2) y bono nocturno, hasta el 19 de enero de 2009.

Igualmente se desprende del libelo, que la parte actora realiza un cuadro demostrativo en el cual incorpora las discriminación de las horas extras causadas y pretendidas, desde el año 2005 hasta el año 2009; los sueldos devengados desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, con indicación de cada mes y cada año, así como las horas laboradas. Igualmente, la parte actora en su libelo realiza otro cuadro demostrativo con los mismos lineamientos del cuadro de las horas extras, con relación al bono nocturno.

En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, adujo que fueron pagados más no otorgados, es decir, sin disfrute, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama con su último sueldo devengado por vacaciones correspondiente a los periodos: abril 2006, abril 2007 y abril 2008 Bs. 4.230,72; y por bono vacacional Bs. 2.115,36, y por vacaciones fraccionadas 2009 reclama 13.5 días Bs. 1.189,89 y por bono vacacional fraccionado Bs. 661,05.

Por concepto de utilidades, reclama una diferencia de Bs. 4.605,20, correspondiente a los años 2005 al 2008 y con respecto a la prestación de antigüedad, realiza igualmente un cuadro explicativo, del periodo correspondiente a abril 2005 a enero de 2009, señala el salario diario devengado, la alícuota del bono vacacional, la alícuota de las utilidades el sueldo integral y los días por cada año de servicio, para un total que reclama por prestación de antigüedad de Bs. 19.502,90.

Por último reclama por despido injustificado, conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días de salario, para un total de Bs. 8.813,70 y por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días de salario Bs. 8.813,70.

De todo lo anterior, concluye ésta Alzada, que el escrito libelar cumplió en su integridad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se desprende del libelo el nombre apellido y domicilio del demandante T.P., así como todos los datos de la demandada Restaurant Bello H.C.s. observa igualmente con claridad que es lo que se reclama, existe una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, así como el domicilio del actor y de la demandada, sin que resultara necesario la aplicación del despacho saneador ya que la demandada pudo ejercer su derecho a la defensa, presentar en su oportunidad una contestación conforme a los parámetros exigidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

De igual manera pudo discutir en la audiencia preliminar, para el caso que hubiese asistido, los aspectos que consideraba no le correspondían al actor, presentar los medios de prueba necesario para demostrar sus afirmaciones de hecho, pero por el contrario, como ya se expresó supra, asumió una conducta procesal contumaz al decidir de manera voluntaria no asistir a la celebración de la audiencia preliminar.

Por lo que resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado que se aplique el despacho saneador.

Ahora bien, en cuanto al salario alegado por el actor, así como las horas extras accionadas, con vista la actitud contumaz de la parte demandada, al no comparecer a la audiencia preliminar, sin alegar ninguna causa que justificara tal incomparecencia, se tiene como admitido el horario de trabajado alegado por el actor en su libelo, las horas extras accionadas las cuales surgen por haber laborado en exceso en el horario ya declarado como afirmado por la demandada, así como el salario devengado por el actor, que señala en su libelo, que es una parte básica mensual, un bono de eficiencia (efectivo), puntos (2) y el bono nocturno y discriminados a lo largo del cuerpo libelar.

Adujo la parte demandada que el Juez no analizo los medios de prueba aportados por la parte actora, pues bien, se evidencia del escrito de promoción de medios probatorios, que la parte actora consignó marcadas A, B y C documentales referidas a constancia de trabajo de fecha 3 de octubre de 2007 del cual se evidencia la fecha de ingreso abril del 2005, la remuneración mensual de Bs. 614.790,00, el cargo de cocinero, la cual fue consignada para demostrar la relación laboral y su fecha de inicio; Planilla de liquidación y pago de utilidades para evidenciar que la empresa pagaba 40 días de salarios y que la empresa no tomaba en cuenta el salario real devengado por el actor; copia del libro de control de asistencia. Solicito asimismo la prueba de exhibición y promovió la prueba testimonial. Ninguno de estos medios probatorios desvirtúan o contrarían los hechos afirmados ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto la fecha de inicio alegada por el actor, el 22 de abril de 2005, la fecha de terminación el 19 de enero de 2009, el horario de trabajo, así como el salario devengado, en tal sentido, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

  1. - Por horas extras laboradas y no canceladas la cantidad de Bs.- 11.678,78

  2. - Por diferencia de bono nocturno Bs. 22.686,32

  3. - Por vacaciones pagadas y no disfrutadas Bs. 4.230,72

  4. - Por bono vacacional causado y no disfrutado Bs. 2.115,36

  5. - Por vacaciones fraccionadas enero 2009 Bs. 1.189,89

  6. - Por bono vacacional fraccionado, enero 2009 Bs. 661,05

  7. -Por diferencia de utilidades Bs. 4.605,20

  8. - Por antigüedad Bs. 19.502,90

  9. - Por indemnización por despido injustificado Bs. 8.813,70

  10. -Por indemnización por despido injustificado Bs. 8.813,70

Para un total adeudado a la parte actora de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 84.297,62). Y así se decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, 19 de enero de 2009 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente deberá determinar la indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio anterior, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Esta Alzada quiere llamar la atención del a quo en cuanto al cuidado de la técnica de la sentencia, en especial cuando exista una afirmación de hechos, dejándose constancia de cuáles son los hechos que quedaron admitidos ante la incomparecencia y el apoyo jurídico en cuanto a la decisión de aplicar la consecuencia jurídica.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.L.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano T.P. contra la empresa RESTAURANT BELLO HORIZONTE, C.A., y en consecuencia se condena a la empresa demandada, a pagar los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Por horas extras laboradas y no canceladas la cantidad de Bs.- 11.678,78. 2.- Por diferencia de bono nocturno Bs. 22.686,32. 3.- Por vacaciones pagadas y no disfrutadas Bs. 4.230,72 4.- Por bono vacacional causado y no disfrutado Bs. 2.115,36. 5.- Por vacaciones fraccionadas enero 2009 Bs. 1.189,89 6.- Por bono vacacional fraccionado, enero 2009 Bs. 661,05. 7.-Por diferencia de utilidades Bs. 4.605,20. 8.- Por antigüedad Bs. 19.502,90. 9.- Por indemnización por despido injustificado Bs. 8.813,70. 10.-Por indemnización por despido injustificado Bs. 8.813,70. Para un total condenado a pagar a la parte actora por concepto de prestaciones sociales de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 84.297,62).

Se CONFIRMA el fallo recurrido, pero con otra motivación.

Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. JULIO HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. JULIO HERANDEZ

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-000294

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