Decisión nº 125 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 17356

Causa: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Demandante: CACIQUE URDANETA, L.A.

ARAMBULO ABREU, YANNILETH AMATISTA

Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Visto el contenido de la diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio D.A.D.R., inscrito en el inpreabogado el No. 77.111, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, plenamente identificada en actas, con el objeto de solicitar la aclaratoria de la sentencia definitiva de ofrecimiento de obligación de manutención signada bajo el No. 10, dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 03 de febrero de 2011, alegando lo siguiente: “…a) El Tribunal obvio en su sentencia la fecha del auto de admisión de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, ello es importante, porque establece la fecha cierta en el cual, el demandante incoara la presente demanda e incluso el mismo tribunal instara a la Parte Actora a la Consignación de un Cheque de Gerencia por la cantidad Ofrecida; b) Inherente al literal “a” de ampliación solicitado, el tribunal al no establecer la fecha cierta del proferido auto de admisión igualmente inobservo que la parte actora por ningún lado de autos cumplió con lo instado por el tribunal, razón por la cual, no habría prueba alguna de la intención de la parte actora .como justiciable de cumplir cabalmente con el procedimiento de ofrecimiento de pensión incoado; c) inherente a los literales “a” y “b” surge el literal c) como correlación necesaria de ampliar la proferida sentencia por cuanto en el punto atinente a la Prueba Documental presentada por la Parte Actora/Reconvenida, la cual, corre al folio “29” como la comunicación emanada por la Sociedad Mercantil Aislantes y Asociados, C.A., (AISOCA) obvio el tribunal en la sentencia que la misma fue refrendada por el ciudadano M.P. (identificado en esa comunicación), y ello, era importante por cuanto se hace alusión únicamente a la capacidad económica, pero no a la responsabilidad solidaria, que este ciudadano como empleador de la parte actora posee según lo previsto en articulo 380 de la LOPNA, por cuanto, el mismo debe retener so pena de ser responsable por daños y perjuicios dichas cantidades; por último tampoco se hizo mención en la sentencia de las mensualidades atrasadas que la parte actora pudiera adeudar a sus hijos, vale decir, que además es notocio y que de autos se desprende que el mismo no ha realizado hasta la fecha y que esta pudiera ser objeto de lo previsto en articulo 521 ejusdem; por todo lo antes expuesto en la presente solicitud y con todo respeto es necesario que se amplié la sentencia a los efectos de que la misma sea más clara a los efectos de ejercer o no los medios impugnatorios por parte de las partes en contravención o en su defecto por parte de mi representada, o en su defecto, la misma ampliación permita de modo viable una ulterior pertinente revisión de la obligación de manutención…”-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

PARTE MOTIVA

Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, el contenido de la sentencia sobre la cual se solicita la aclaratoria, tomando en cuenta los hechos alegados por el apoderado judicial de la parte demandada.-

En tal sentido, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:

…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…

.

Pues bien, en el caso subjudice, la solicitud que nos ocupa no fue realizada dentro de dicho lapso, debido a lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el artículo 252 en comento. Sin embargo, esta Sala de Juicio pasa a examinar los puntos sobre los cuales se solicita la aclaratoria de la referida resolución, en el orden en que fueron establecidos en la aludida diligencia, a fin de determinar si es o no procedente.-

En cuanto al literal “a”, este Juzgador considera innecesario indicar en la sentencia la fecha de admisión de la causa, en virtud de que en la parte narrativa de dicha resolución, debe plasmarse solo un resumen de las actuaciones que ya constan en el expediente, de las cuales tanto las partes comos sus apoderados judiciales están en pleno conocimiento, pues se les garantiza por parte de este Órgano Jurisdiccional plenamente el acceso al expediente y a las actas procesales que lo integran.-

En relación al literal “b”, ciertamente en dicho auto de admisión se insto a la parte actora, a consignar cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de proceder a la apertura de una cuenta de ahorro, que la misma parte demandante solicitara en su escrito de ofrecimiento, con el objeto de depositar las cantidades que este ofreciera; no obstante se desprende de actas que el objeto y pretensión de la presente causa de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, es que se fije la obligación de manutención que tiene el ciudadano L.A.C.U., respecto de sus hijos (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); y el objeto y pretensión de la demanda reconvencional en la presente causa de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, es que se fije la obligación de manutención en referencia, tal cual como se desprende de ambos escritos libelares, por lo que no puede, ni debe este Órgano Jurisdiccional entrar a determinar el cumplimiento o incumplimiento de la Obligación de Manutención que se discute.-

En lo que respecta al literal “c”, relativo a la prueba documental promovida por la parte actora – reconvenida, de donde se desprende la capacidad económica del mismo, fue apreciada y valorada por ser un medio probatorio esencial para dictar el fallo correspondiente a esta causa. El apoderado judicial de la parte demandada, al momento de solicitar la aclaratoria de la sentencia, señala que no se aduce en dicha comunicación, la responsabilidad solidaria que tiene el patrono respecto del empleado. Ante esto, es importante indicar que por cuanto el objeto que persigue este procedimiento, es determinar la obligación de manutención del oferente de autos respecto de sus hijos, mal podría este Juzgador pronunciarse sobre la insolvencia del mismo, u ordenar retención de cantidades de dinero o montos, cuando las pretensiones del demandante reconvenido y de la demandada reconviniente, es que se fije el monto por obligación de manutención a favor de los niños antes nombrados, peor aun no puede este Órgano Jurisdiccional, establecer en este caso la responsabilidad solidaria de la empresa para la cual presta servicios el ciudadano L.A.C.U., sin que sea posible determinar que el obligado estuviera insolvente o se negara a cumplir lo ordenado por este Tribunal. Por tales razones, considera este Sentenciador que no es procedente la aclaratoria de la sentencia solicitada por el abogado D.A.D.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. Ratificar el contenido de la sentencia definitiva No. 10, dictada por esta Sala de Juicio en fecha 03 de febrero de 2011.-

  2. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 111 del código de procedimiento civil. Para tan fin se designa a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto a la secretaria de este despacho expedirá y certificara las mismas.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4.

ABOG. M.B.R..

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutorias, quedando anotado bajo el No. 125, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011.-

MBR/Wjom*

Exp. 17356.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR