Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoResolución De Contrato De Obra

EXP. 22.912

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

DEMANDANTE: Q.M.M.A..

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: J.A.Á.T. Y O.O..

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ASOVISMA C.A., EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE J.J.E.Z.G..

ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDADA: J.D.D.V..

TERCERO FORZOSO: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: MARIEBE DEL C.C.R..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRAS. DAÑOS Y PERJUICIOS.

NARRATIVA

El juicio que da lugar a la presente acción de Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el Abogado O.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 6.350.489, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.164, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.A.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.463.596, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 01 de julio de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, en contra de la Sociedad Mercantil “ASOVISMA C.A.”, persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2008, bajo el número 13, Tomo A-11, en la persona de su representante legal ciudadano J.J.E.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.049.244, correspondiéndole por Distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 7).

Al folio 63, por auto de fecha 08 de julio de 2010, el mencionado Juzgado Segundo le dio entrada bajo el N° 10.129 y por auto separado resolvería lo conducente.

A los folios 64 al 65, obra Acta de Inhibición del Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2010 y remitió el expediente al Tribunal distribuidor respectivo, recayendo por distribución en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, según nota de fecha 19 de julio de 2010.

Al folio 71, por auto de fecha 20 de julio de 2010, este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y emplazó a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte días de despacho a dar contestación a la demanda.

A los folios 76 al 103, obran copias certificadas de las resultas de la inhibición propuesta por el Juez Albio Contreras Zambrano, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22 de julio de 2010.

A los folios 105 al 125, obra escrito de contestación y reconvención consignado por la abogada J.D.D.V., apoderada judicial de la empresa ASOVISMA C.A., en el cual piden la intervención y c.d.t. al presente juicio.

A los folios 154 al 155, obra escrito de contestación a la reconvención, consignado por el abogado O.O., apoderado judicial de la parte demandante.

Al folio 158, por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que la abogada J.D.D.V., solicitó al Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada y respecto a la intervención de terceros solicitada en la reconvención.

Al folio 159, por auto de fecha 17 de diciembre de 2010, el Tribunal admite el llamado de terceros y ordenó emplazar a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona de su representante legal Rector M.B.R., al que se acordó librar boleta de citación (folio 162) y se suspendió la causa principal por el transcurso de 90 días.

Al folio 172, obra declaración de la Alguacil Titular de este Tribunal de fecha 29 de marzo de 2011, en la que consignó el recibo de citación librado a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, debidamente firmado.

A los folios 177 al 179, obra escrito de solicitud de reposición de la causa, consignado por la abogada MARIEBE DEL C.C.R., actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (se abstuvo de contestar la demanda)

A los folios 184 al 187, obra Poder Especial otorgado por la ciudadana M.A.Q.M. al abogado J.A.Á.T..

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

MOTIVA

I

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

La abogada MARIEBE DEL C.C.R., actuando como apoderada de la Universidad de Los Andes, basó la solicitud de reposición de la causa en los siguientes términos:

• Que por cuanto su representada fue notificada de la presente causa y así consta a los folios 172, 173 y 174 que corren agregadas en el presente expediente, una vez a.e. las actas que componen el mismo, en particular de la solicitud de la demandada en su escrito de contestación y reconvención específicamente en su capítulo denominado “Intervención y Cita de Terceros” , que obra en el folio 119, sin embargo no se ha cumplido con todas las formalidades correspondientes cuando en este caso ha sido llamada forzosamente a una persona jurídica de derecho público.

• Que existen otras modalidades de vicios de procedimiento, que sin llegar a configurar esa categoría extrema, son sin embargo, “vicios insubsanables” capaces de causar también la nulidad de pleno derecho del acto final o resolutorio (sentencia), en efecto, la omisión o distorsión de trámites esenciales para la formación del procedimiento, al mismo tiempo implican una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del derecho a la defensa y al debido procedimiento consagradas en el artículo 49 constitucional.

• Que es preciso definir la naturaleza jurídica de su representada la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA en lo sucesivo) como Universidad Nacional Autónoma: “…(omissis), sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a que sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional…(omissis)”. (Marrero O., E.M. 2006. Doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…omissis”.

• Que en consecuencia, su representada goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contenido en el Decreto N° 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial N° 5.892 del 31/07/2008, por lo que se deriva que su representada es un ente corporativo de derecho público.

• Que en el presente juicio se observa una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a su representada, por cuanto no se ha cumplido con la formalidad legal de notificar a la Procuraduría General de la República de la intervención forzosa de la cual ha sido objeto la ULA, en evidente desacato al deber formal establecido en los artículos 7, 8, 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

• Que de su lectura se desprende la violación del procedimiento legalmente establecido y que éste Juzgado, con el debido respeto, de manera perentoria y obligatoria debe cumplir, siendo éste un trámite esencial para la validez y eficacia de la intervención de su representada.

• Que tal vicio de fundamenta en la inobservancia y quebrantamiento de normas de orden público conforme a lo establecido en el artículo 49 constitucional en concordancia con los precitados dispositivos técnico-jurídicos y de los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, todas las actuaciones subsiguientes y consecutivas a la notificación de su representada, son nulas de nulidad absoluta, por lo cual debe ser repuesta la causa hasta el cumplimiento de tal formalidad. Se abstuvo de contestar la demanda.

• Fijó como domicilio procesal la Avenida 3 Independencia entre calles 23 y 24, Edificio Principal del Rectorado de la Universidad de Los Andes, Oficina del Servicio Jurídico, Mérida, Estado Mérida.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Visto el Escrito de Solicitud de Reposición de la causa consignado por la apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, Abogada Mariebe del C.C.R. y dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas del Tribunal). De la norma transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa.

Asimismo, el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, que en el caso de marras es contra actuaciones de una figura jurídica que por su origen es de naturaleza civil, pero en cuanto al sentido de pertenencia y a la función, a los sujetos que la conforman y los intereses generales que le son comunes, la configuran como un ente inmerso en el ámbito universitario de la República Bolivariana de Venezuela, que para su protección y bienestar, la ubican como sujeto de derecho público, correspondiéndole el ámbito de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por otra parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

De igual manera, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2629, Expediente Nº 02-0829 de fecha 23/10/2002, expresa que:

…de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…

(Negritas del Tribunal).

Por su parte, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01312, Expediente Nº 6342 de fecha 13/06/2000, textualmente señaló:

“…las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, y por tratarse de instituciones al servicio de la Nación (artículo 2 de la Ley de Universidades), forman parte de la Administración Pública Nacional, y por ende, los intereses y recursos que manejan o disponen, interesa en definitiva a la Nación, y por tanto, por participar de las notas principales de aquéllos Institutos, y por los intereses fundamentales nacionales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo de que disfrutan los Institutos tradicionales, en el sentido de que sólo pueden las Universidades ser demandadas ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, y así se declara." (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 21-03-84). (Negritas y Subrayado del Juez).

De tal modo, que en armonía con los criterios jurisprudenciales antes invocados, se refuerza el criterio sostenido por este Tribunal en relación a que cualquier demanda en la que esté involucrado un ente de Educación Superior, como lo es una Universidad, debe ser propuesta por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, solicitó la intervención forzosa como tercero a la Universidad de Los Andes y por cuanto se evidencia que se trata de un juicio que por Resolución de Contrato de Obras y Daños y Perjuicios, incoado por la ciudadana Q.M.M.A., en contra de la Sociedad Mercantil ASOVISMA C.A., y por cuanto se observa que en los documentos fundamentales de la acción se encuentran derechos que pertenecen la Universidad de Los Andes y de conformidad con lo establecido el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece que: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley”. (Negritas y subrayado por el Tribunal) es por lo que se hace procedente declinar la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, Y ASÍ SE DECLARA.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con lo preceptuado en la norma señalada up supra y en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son tribunales en la jurisdicción contencioso administrativo los competentes para conocer de acciones en las que esté involucrada una institución pública, dada la naturaleza jurídica del ente en la presente causa, se observa que como tercero forzoso se encuentra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, es decir un sujeto de derecho de carácter público, el cual tiene su jurisdicción especial, tal como se desprende de la jurisprudencia y la doctrina citada. Toda acción dirigida a la obtención de justicia en las que están involucrados funcionarios públicos, entes de la administración pública o el derecho que se reclama derive de una actuación administrativa, debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y atribuye el conocimiento de la presente causa a un Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el Abogado O.O., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.A.Q.M., en contra de la sociedad mercantil ASOVISMA C.A., en la persona de su representante legal ciudadano J.J.E.Z.G., antes plenamente identificado, por cuanto en el presente expediente interviene como Tercero Forzoso la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en virtud de que la misma es un ente público. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Se ordena remitir la causa una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece días del mes de mayo del dos mil once. AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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