Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, QUINCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

199° y 150°

Recibido en original el expediente número 58.401, proveniente de la Sala de juicio, juez unipersonal N° 02 del tribunal de protección del niño y del adolescente del Estado Táchira, agréguese al expediente 6425, nomenclatura de este tribunal. En acatamiento a lo expresado por este tribunal superior, en el despacho saneador dictado en la presente causa el día 30 de septiembre de 2009, y revisadas como han sido todas las actuaciones, especialmente la relativa a la apelación formulada el día 20 de julio de 2009 (folio 237), por la parte codemandada A.Y.C.C., asistida por el abogado P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.752, observa este juzgado superior, que la misma fue declarada improcedente por el tribunal de cognición, por auto del 31 de julio de 2009, al determinar, que se había remitido al juzgado superior, copia certificada del expediente, a los fines de la consulta obligatoria referida en el artículo 753 del código de procedimiento civil.

Tal como quedó explayado en el despacho saneador emitido por esta superioridad, la acción principal versa sobre la NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana MARISOL VILLAR GONZÁLEZ, quien fundamenta su demanda en el articulado establecido en el Código Civil y Código adjetivo, respecto a la nulidad de matrimonio, y el tribunal de la causa, al admitir la misma el 18 de julio de 2008, lo hace conforme a lo dispuesto en el Libro Primero, Título Segundo del código de procedimiento civil y posteriormente, en virtud de la reforma hecha al libelo de demanda, admitida el 23 de septiembre de 2008, ordenó la citación de la parte demandada.

El tribunal observa, que la demanda en cuestión es instaurada por MARISOL VILLAR GONZÁLEZ, en su propio nombre y representación de sus menores hijos M.L. y G.A.C.V., contra A.Y.C.C., MAURYN KATHIANA, A.M. y al adolescente S.G.C., por NULIDAD DE MATRIMONIO, y tal acción, cuando existen menores o adolescentes, tiene su procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, en el artículo 177, parágrafo primero, literal i, y artículos 452, 454 al 492 ejusdem.

Observa esta jurisdicente que el proceso transcurrió hasta sentencia definitiva, sentencia en la cual, la jueza unipersonal N° 02, Sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente del Estado Táchira, en su parte dispositiva, prescindió de la notificación de las partes de la sentencia dictada el 03 de junio de 2009, alegando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 753 del código de procedimiento civil, la misma debe ser consultada al juzgado superior.

Presta atención esta juzgadora a lo dispuesto en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, que a la letra dice:

Apelación. Contra las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación, en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo efecto.

Asimismo observa la normativa del artículo 487 ejusdem, que establece:

Términos para la Apelación. En el caso de las sentencias o resoluciones que pongan fin al proceso, el recurso debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se dictó la decisión. En las demás sentencias, el recurso debe interponerse en el término de tres días.

En aplicación a la normativa transcrita y en atención a los alegatos esgrimidos por la ciudadana A.I.D.C., al considerarse débil jurídico por no haber sido oída la apelación por ella ejercida contra la sentencia en cuestión, que a criterio de esta juzgadora, pudiere ser violatoria de derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, determina que lo procedente en el caso de marras, es la necesaria y obligatoria notificación de las partes intervinientes en el juicio que aquí se ventila, para que ejerzan, de estimarlo conveniente, el recurso de apelación a que se contrae el artículo 487 reproducido ut supra, por así establecerlo la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y que el juez, como director del proceso, ateniéndose a las normas del derecho establecidas para casos específicos como el presente, debe hacer prevalecer procurando mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando extralimitaciones de cualquier género. En consecuencia, esta juzgadora, como garante de la tutela judicial efectiva y en resguardo de los derechos de las partes, procede a subsanar el error cometido por el tribunal de la causa, en sentencia del 03 de junio de 2009, cuando prescindió de la notificación de las partes contendientes, al decidir que lo procedente en la causa en cuestión, es la consulta obligatoria que señala el artículo 753 del código de procedimiento civil, colocando a las mismas, en desventaja al privárseles del derecho a ejercer la doble instancia, encontrándose quien aquí juzga, impedida de dar cumplimiento al despacho saneador emitido el 30 de septiembre de 2009, de fijar el procedimiento a seguir en esta alzada, para entrar a conocer el fondo del asunto y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, trabajo, estabilidad laboral, bancario y de protección del Nilo y del adolescente, de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la jueza unipersonal N° 02, Sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, notificar mediante boleta a los interesados en la causa número 58401, por nulidad de matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Remítanse al tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, jueza unipersonal N° 02, Sala de juicio, las presentes actuaciones, para que de cumplimiento a lo aquí ordenado.

La Jueza titular,

A.Y.C.R..

La Secretaria temporal,

Yuderky C. R.M..-

Exp. 6425.-

Yuderky.-

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