Decisión nº 079 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDAN TE:

Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 4-A, de fecha 14-03-1977.

APODERADO DEL DEMANDANTE:

Abogado J.R.B.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 28.339.

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., representada por su Gerente Regional, ciudadana D.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 14.360.624.

CO APODERADO DE LA DEMANDADA:

Abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.357.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de la decisión dictada en fecha 06-12-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió ante esta Alzada, previa distribución, expediente N° 33.632, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 31-01-2011 mediante diligencia suscrita por el abogado Wolfred B. Montilla B., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de diciembre de 2010.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito de demanda presentado en fecha 28-10-2008 por el abogado J.R.B.C., apoderado de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente, C.A., en el que demanda a la Sociedad Mercantil Seguros Guayana, C.A., en la persona de su Gerente Regional, ciudadana D.D.M., por Cumplimiento de Contrato de Seguros, para que convengan o fuera condenado por el Tribunal en pagar la cantidad de (Bs. F. 230.000,00) por concepto de indemnización, monto de la pérdida, destrucción y daño cubierto por la aseguradora, en ocasión de la pérdida total sufrida en el vehículo del siniestro; en pagar las cantidades de dinero que arroje la indexación del monto que está obligada a cancelar la aseguradora a su representado; en pagar las costas y costos procesales. Alega que su representada suscribió el 07-05-2007, una póliza de seguros con la empresa Seguros Guayana C.A., con vigencia desde el 27-05-2007 al 27-05-2008, amparando una cobertura amplia de seguro de casco, al vehículo: Serial Carrocería: 80707; Placa: AD233X; Marca: Volvo; Serial Motor TD122FL138049202; Modelo: 1997; Año: 1997; Color: Multicolor; Clase: Autobús; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; N° de puestos: 48; propiedad de su representada Expresos Occidente C.A., así evidenciado del Certificado de Registro de Vehículo N° 23531996 (80707-2-1) de fecha 17-06-2004, cobertura asegurada por la suma que ascendía a Bs. 230.000.000,00, ahora Bs. F. 230.000,00. Manifestó que el siniestro fue el 04-10-2007 por la unidad autobusera, que viajaba por la carretera Panamericana vía Valerita, a la altura del sector San Miguel, la unidad comenzó a echar humo y de repente se escuchó una explosión, lo que obligó al conductor a estacionarse para verificar el estado de la unidad, notó que botaba candela por la parte del motor, el fuego era demasiado fuerte lo que imposibilitó tomar el extintor y darle uso, luego llegaron los bomberos quienes controlaron y apagaron el incendio, pero la unidad fue consumida totalmente por las llamas. En cuanto al reclamo, su representada Expresos Occidente C.A., notificó formalmente a su aseguradora Seguros Guayana C.A., dentro de los 5 días hábiles siguientes, a aquel en que lo conoció y se dio a la tarea de recabar lo necesario para materializar el reclamo, entregando en las oficinas de la aseguradora todos y cada uno de los recaudos para hacer efectivo el pago de la suma aseguradora en ocasión del reclamo de pérdida total por incendio que sufriera la unidad. Todo lo cual se terminó de hacer, el 30-10-2007, así consta en acuse de recibo de la misma fecha estampada sobre la comunicación fechada 25-10-2007. El incumplimiento de pago fue cuando entregaron todos los recaudos exigidos para que la aseguradora hiciera efectivo el pago de la indemnización conforme a la cobertura de la póliza, Expresos Occidente, C.A., dejaron transcurrir el plazo de espera para la cancelación a las estipulaciones contenidas en la cláusula 13 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, es decir, dentro de los 30 días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que Seguros Guayana C.A., recibió el último recaudo por parte del tomador o del asegurado. Todo ello implicaba que la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, bajo ningún respecto podía exceder del 04-12-2007, cosa que no ocurrió, a pesar de las múltiples diligencias que la administración de Expresos Occidente adelantó, así como las que la representación materializó al respectivo, así como las que esa representación materializó en las oficinas de la empresa de seguros ubicadas en las ciudades de Caracas y San Cristóbal; entrando la aseguradora en mora e incumpliendo su obligación contractual y legal de pagar en el lapso señalado. Siendo importante señalar el rechazo por parte de la aseguradora, que lo debió haber hecho dentro del mismo lapso de los 30 días hábiles que señala la cláusula 13 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres y tampoco lo hizo, pues incumplió con las obligaciones derivadas del contrato en su cláusula 14 del mismo condicione general del contrato. En cuanto al incumplimiento de la aseguradora, empresa Seguros Guayana C.A., aún en éste tiempo no había indemnizado el monto de la pérdida, bajo ninguna de las modalidades posibles estipuladas en las condiciones generales y particulares de la póliza, a pesar de las veces que le fue solicitado, por lo cual enerva y brota el derecho que le asiste a su representada de exigir el pago de la suma asegurada como obligación de indemnizar que su aseguradora tenía. Que en la comunicación del 18-01-2008, recibida por Expresos Occidente C.A., el 28-01-2008, la empresa aseguradora Seguros Guayana C.A., participó que el reclamo presentado no era procedente y en consecuencia quedaba el mismo formalmente rechazado, por razones que explana en su extemporáneo escrito y participación. Con respecto a lo anterior, lo improcedente y extemporáneo de dicha participación, notificación y rechazo, por no haberse hecho en tiempo útil y hábil para ello, conforme a las condiciones generales y particulares de la póliza; por lo que consideró que todas y cada una de las argumentaciones contenidas en la referida comunicación carecían de cualquier validez contractual y jurídica por extemporánea; esto es, por haberse participado el rechazo establecido fuera del lapso del contrato. En todo caso, los supuestos del rechazo, a su entender, no tenían asidero alguno ni en los hechos ni en los derechos invocados, razón por la cual dejó constancia de la inconformidad de su representada respecto al extemporáneo rechazo, y la intención de que la misma era en contra de ese rechazo o negativa de indemnización, participado al mandante fuera del lapso establecido en el contrato y en la ley. Por la cual demandó a la aseguradora Seguros Guayana, C.A., por impugnación y contradicción de la totalidad del rechazo emanado de ella respecto al reclamo formulado para el pago de la indemnización, pedimento que se basa en lo siguiente: 1) El rechazo emanado se produjo de forma extemporánea y fuera del lapso establecido por la ley, por cuanto carecía de todo valor, no era oponible en derecho y según doctrina y jurisprudencia, bajo esa premisa, se entendía como no hecho, en todo caso y a todo evento se opone la preclusividad del acto. 2) Las razones esgrimidas en el extemporáneo rechazo son infundadas, temerarias y acomodaticias tanto en los hechos como en el derecho y solo sugerían interpretaciones extensivas por parte de la aseguradora, que redundan en lesión para el asegurado y beneficiario; pretendiendo adosar comportamiento culposo y omisiones a su representada y a sus dependientes, cuando jamás ni nunca existieron. En todo caso se reservaron en la sustanciación del expediente y muy especialmente para el lapso probatorio, los fundamentos de la contracción respecto del rechazo. Solicitó se declarara con lugar la impugnación y contradicción del rechazo hecho. Fundamentó la presente acción en los artículos 5, 21 y 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; artículo 246 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; artículos 1159 y 1160 del Código Civil. Anexo presentó recaudos. (f. 1-33).

Auto de fecha 04-11-2008, en el que el a quo admitió la demanda, emplazó a la demandada, en su carácter de aseguradora, representada por su Gerente, ciudadana D.D.M., para que comparezca ante el Tribunal dentro de los 20 día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (f. 35).

A los folios 41 al 43, actuaciones relacionadas con la boleta de notificación de la parte demandada.

En fecha 11-02-2009, por la ciudadana D.B.M., asistida por el abogado J.S.M., presentó escrito en el que interpuso cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del C.P.C., por la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter que se le atribuye, ya que, si bien se le atribuía el carácter de Gerente de Sucursal, no por ello era menos cierto que dicho cargo no era estatutario en directivo, sino de funcionaria administrativa adscrita al área de influencia comercial de la Sucursal, cuya función se diferencia de la representación legal que conlleva a la legitimación procesal para actuar en juicio en nombre de una persona jurídica, ya que la primera hacía referencia al ejercicio de actividades mercantiles que le son propias al cumplimento de objeto social de la sociedad, y en el caso que les ocupa, el acto de comercio que constituye la actividad principal de la demandada, como es la explotación de los seguros, y la segunda, la representación legal (judicial), obedece a la cualidad expresa y delegatoria para actuar en nombre de un tercero (persona jurídica) en un proceso judicial; por ello, el presentante comercial generalmente no lleva implícita la representación legal o viceversa. Citó jurisprudencia de la Sala Constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia. El objeto de la cuestión previa tenía como fundamento, sanear el proceso de determinados vicios procesales y el mismo, no era solo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental, y contrario a las cuestiones previas y las ordenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales. En consecuencia, la solución era que se procediera a llamar a juicio a la demandada, practicando la citación por intermedio de sus representantes legales. Las presentes cuestiones previas la interpuso en forma personal y no en representación de la demandada Seguros Guayana C.A., con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 346 del C.P.C. (f. 44-48).

En fecha 12-03-2009, el abogado J.R.B.C., actuando con el carácter en autos, se opuso en derecho a la petición por las siguiente razones: 1.- Fundamenta la declarante en su escrito peticionario en los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1098 del Código de Comercio, basándose en carecer de presupuesto procesal para tener capacidad de representar en juicio a la demandada. 2.- Argumenta la declarante mediante confesión espontánea, que es Gerente de la sucursal regional de la demandada, más sin embargo dice que su cargo es solo de naturaleza funcional administrativa, circunscrita al área de influencia comercial de las sucursales. 3.- Aduce que la citada solo representa a la demandada en todas las actividades mercantiles, pero se excepciona de representación legal judicial. 4.- Sin intención de sustraerles de la jurisprudencia patria traída a los autos por parte de quien fuera citada, y que en efecto opuso cuestión previa, por lo que detalló en el mismo escrito cada una de las inoperancias e inaplicación de las mismas. 5.- La legislación aplicable en materia de seguros y de procedimiento se orienta a la protección del tomador, del asegurado y del beneficiario. Por lo que en base al principio de igualdad procesal debe ser suficiente el hecho de haber citado a la demandada Seguros Guayana C.A., en la persona de su Gerente Regional D.B.M., quien como en toda relación contractual comercial, estaba en la obligación legal y moral de poner en conocimiento de la particularidad a la representación legal y administrativa de la empresa, asunto que constituye el fin de la citación, por lo que resultaría el hecho de que se les obliga a materializar la citación en otra persona distinta. Solicitó declarara improcedente y sin lugar la cuestión previa opuesta con todos los pronunciamientos de ley. (f. 49-52).

A los folios 53 y 54 actuaciones solicitando se pronuncien sobre las cuestiones previas.

A los folios 55 al 60, decisión de fecha 23-10-2009, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de ilegitimidad del citado como representante del demandado, conforme al ordinal 4° del artículo 346 del C.P.C., por la ciudadana D.D.M., en su carácter de Gerente de la Sucursal de San Cristóbal, de la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A.

Del folio 61 al 64, notificación de la presente decisión a la parte demandada.

Escrito de contestación presentado en fecha 16-11-2009, por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, apoderado de la Sociedad de Mercantil Compañía Anónima Seguros Guayana C.A., en los términos siguientes: Capítulo I: Rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes de la demanda e impugnó la estimación del valor de la pretensión demandada, así como la estimación del valor de la demanda. Rechazó y contradijo que su representada Seguros Guayana C.A., como aseguradora se encontrara obligada en cubrir con el pago de la asegurada de la unidad vehicular marca Volvo M.P., Modelo Paradisso 1150, color Multicolor, placas AD-33X, serial de carrocería N° 80707, control N° 195, año 1997, propiedad de la demandante Expresos Occidente C.A., según su título de propiedad identificado en autos. Rechazó y contradijo que su representada Seguros Guayana C.A., recibió el último recaudo para tramitar el siniestro el 30-10-2007 y el mismo quedó circunscrito en indemnizar el monto de la pérdida dentro del lapso que no podría excederse del 04-12-2007, y por lo tanto, el incumplimiento contractual y legal por infracción de la cláusula 13 y 14 de la póliza. Rechazó y contradijo que la carta de rechazo reclamada hubiera sido emitida en forma extemporánea por no haberse hecho en tiempo útil, por tal motivo las argumentaciones de hecho y fundamentos legales que sustentan la exoneración de cobertura del reclamo carezcan de validez contractual jurídica; así mismo rechazó que esas cláusulas se encontraban dentro de situaciones temerarias e interpretaciones extensivas que perseguían causar lesión al asegurado y beneficiario del contrato. Capítulo II: Opusieron y solicitaron que el Juzgado al analizar la tesis sostenida por el demandante y valorada, debía concluir que la acción adolecía de justificación fáctica y legal, como de sustentación lógica y planteamiento técnico, lo cual conlleva inexorablemente en declarar improcedente la demanda por ausencia absoluta de sustanciación en la explanación de la motivación y elementos de convicción para soportar la pretensión de cumplimiento de contrato que se acciona. No obstante, era suficiente factor de juicio para desechar dicha demanda, como elemento de contradicción al insubsistente planteamiento de la demanda, opuso: 1.) La temporaneidad del rechazo: no era cierto que el rechazo fue extemporáneo y por tal razón, hubo infracción de normativas legales y contractuales, ya que la carta fue notificada al asegurado demandante Expresos Occidente, C.A., de las causales por la cual la empresa aseguradora Seguros Guayana C.A., legítimamente quedó revelada de darle la cobertura al siniestro, siendo emitida y notificada el 18-01-2008, dentro del lapso legal, es decir, faltando 14 días para vencer el lapso de los 30 días hábiles siguientes, contados a partir de la consignación del Informe del Cuerpo de Bomberos expedido por la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San C.T., por lo que resultaba improcedente la única argumentación sobre la cual se sustenta el incumplimiento contractual atribuido a su representada Seguros Guayana C.A. Que dicho cómputo de los 30 días hábiles para que Seguros Guayana C.A., emitiera su opinión, el cual vencía el 30-01-2008, siendo el caso, que extemporáneamente el 18-01-2008, se emitió y participó al asegurado la Carta de Rechazo a su reclamación, por lo tanto, resultaba improcedente la impugnación de la extemporaneidad que alegaba el demandante y así solicitó que se declare. 2.) Improcedencia de la tesis para que se declare sin valor la carta de rechazo: por cuanto opuso el marco regulativo, de interpretación y el jurisprudencial. 3.) Indeterminación de la demanda: manifestó que la parte actora para sustentar la improcedencia del rechazo, solo se limitó en la demanda en el rechazo extemporáneo y opuso que el Despacho podría inferir que la demanda se encontraba indeterminada en cuanto a los fundamentos de hecho, contractuales y legales de su inconformidad con el rechazo de la reclamación, es decir, no especificó el objeto de lo que peticiona, para llevar al convencimiento del Juez, en base a su proposición de los hechos, que su representada pudiera, eventualmente, quedar obligada la cobertura del siniestro. El actor persigue el cumplimiento de la obligación derivada de un contrato, donde debió fundamentar las razones del supuesto incumplimiento contractual por improcedencia del rechazo emitido por la demandada, por lo tanto, era imprescindible para el actor discriminar y contraponer el por qué el siniestro fue producido por un hecho cuyo riesgo se encontraba amparado en el contrato, para llevar al conocimiento del Juzgador y de la contraparte con la mayor claridad en que se fundamenta su petición a los fines que fuera sustanciada la demanda y se pueda analizar en el fallo la pertinencia o no de la cobertura del siniestro. El actor argumentó que durante el lapso de pruebas expondría los fundamentos de contradicción respecto al rechazo, siendo el caso de improcedente proposición, por cuanto de acuerdo al principio de la trabazón de la litis, los elementos de contradicción quedan circunscritos a los planteamientos de las partes en la demanda y su contestación, siendo el lapso probatorio por su naturaleza, la oportunidad de aportar los medios probatorios dirigidos a demostrar las afirmaciones, pero en ningún caso, dicho lapso podría constituir una apertura de oportunidades para contradecir la litis, por lo tanto, esa falta de sustanciación de la demanda implicaba que el Tribunal no estaba en capacidad de valorar si efectivamente el demandante cumplió con sus obligaciones contractuales y la procedencia del pago demandado. Por lo tanto, mal podía consentirse que no habiéndose expuesto en la demanda los fundamentos de contradicción al rechazo de la reclamación expedido por la demandada, es decir, la objeción de las causales alegadas por la empresa como exonerativas de cobertura, se permitía, que en etapa ulterior, podía el actor exponer argumentos y aportar medios probatorios para corregir la deficiencia, porque no se podía demostrar lo inexistente, pues trabada la litis no se podían agregar o alegar nuevos hechos. En consecuencia, el efecto procesal que se derivaba del defecto insustancial que adolece la demanda propuesta, era que el Juzgador quedaba circunscrito en calificar la procedencia o no de la pretensión demandada, concretándose en resolver el alcance de la supuesta extemporaneidad de rechazo; y al verificarse que la carta de rechazo fue emitida en tiempo oportuno o en el otro, que la extemporaneidad del rechazo no se encontraba tipificado en ninguna Ley con la sanción de dejarlo sin efecto, tal como lo aduce en el libelo, siendo innegable que en la definitiva quien juzga no le quedará otra alternativa que declarar improcedente la demanda, y así solicitó un pronunciamiento expreso en la misma. Capítulo III: Exclusión de la cobertura por las causas del siniestro: opuso los fundamentos que soportan las razones fácticas, contractuales y legales por los cuales quedó relevada de darle cobertura al siniestro ocurrido el 04-10-2007, en el momento que circulaba por el Sector San Miguel, Municipio Miranda, Estado Trujillo, conducido por el ciudadano W.O.O.Z., la cual ocasionó la pérdida total de la unidad asegurada. I.- Opuso que una vez reportado el reclamo, su representada Seguros Guayana C.A., inició el proceso de investigación tal como lo requiere la Ley y los condicionados de la póliza, recabando información básica de investigación, emanado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil del Estado Trujillo, citó parte del informe; sustentó la información suministrada por el conductor del vehículo asegurado, en razón de la magnitud de los daños, su costo patrimonial involucrado, así mismo por requerirse una actuación pericial hecha con mayor instrumentación en la materia, donde adolece el Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Trujillo, el cual procedió a solicitar al mismo Cuerpo de Bomberos pero de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, realizar una investigación de las causas que originaron el incendio de la unidad asegurada, por cuanto había sido trasladado al estacionamiento de la empresa demandante ubicada en esta ciudad de San Cristóbal, la cual fue practicada con anuencia de Expresos Occidente C.A., cuyo resultado consta en informe N° 219 del 18-12-2007, por lo que opuso y promovió como fundamento de defensa el dictamen pericial, información complementaria de entrevistas y juego fotográfico, informe que fue consentida su elaboración por el asegurado, el cual transcribió parte de ella, y como conclusión determinó ese Departamento la causa del incendio que: ACCIDENTAL de índole ELECTRICO, (Condición Insegura) a causa del calor generado en los tendidos eléctrico de conexión de alimentación de los televisores internos del pasillo, produciendo la fundición del material plástico, la cual se precipita de forma incandescente sobre el sofá del área de confort, produciendo el punto de ignición y posterior incendio. (sic) Arrojando como resultado daños considerables al sistema del vehículo y los elementos decorativos internos del área de confort del mismo. Opuso y solicitó que fueran valorados como documentos administrativos que gozan la certeza de la eficiencia del documento público, por haber sido levantados por funcionarios en el ejercicio de la facultad. II.- Del rechazo reclamado, manifestó que los informes son concluyentes en determinar que la fuente de ignición o hecho generador del incendio que en la Clasificación Internacional es Tipo “B”, (sic) se encontraba expresamente excluido por normativas legales y contractuales, su representada Seguros Guayana C.A., en cumplimiento al ordinal 2° del artículo 21 del DLCS y la cláusula 14 del Condicionado General de la Póliza, en tiempo oportuno dentro de los 30 días siguientes al recibo del Informe de los Bomberos, procedió a emitir la correspondiente carta de rechazo el 18-01-2008, admitida y reconocida por la parte actora en la demanda, cuyo texto opuso en todo su efecto como elemento de defensa y solicitó fuera valorado en su integridad como manifestación expresa de las circunstancias que exime a la aseguradora para darle cobertura al siniestro ocurrido el 04-10-2007. III.- Relación de causa efecto entre la causa idónea del accidente y la normativa legal que excluyen la cobertura, opuso y solicitó que fuera valorada la normativa legal que sustenta el rechazo, donde se fundamentó en normativas que son de pleno conocimiento y aceptación expresa por parte del asegurado. Manifestó que las normas citadas en la carta de rechazo son de obligatoria observancia para el análisis y resolución del asunto controvertido, deben a su vez conjugarse los efectos de establecer que la exoneración alegada por la demandada en su condición de aseguradora se encontraba ampliamente amparada por el régimen normativo aplicable. Que era innegable que la exención de cobertura del siniestro alegado por su representada Seguros Guayana C.A., encontró su sustentación en 3 situaciones fácticas: 1) por falta de diligencia para prevenir el siniestro; 2) actuación culposa del asegurado; 3) el incendio es producto de un vicio propio del vehiculo cuyo riesgo no estaba cubierto en el contrato; opuso que el Juzgado debía apreciar y valorar que la conducta desplegada por el asegurado previa al siniestro, así como en su desarrollo. IV.- Elementos de hecho que califican la actuación culpable del asegurado como factor, por lo que opuso el rechazo notificado al asegurado, como defensa de contradicción a la pretensión de que se ordene el cumplimiento del contrato y para que se declare la inviabilidad de la demanda, que se debía valorar la conducta agravante, incidente e idónea del asegurado del siniestro. Capítulo IV: Opuso las pretensiones de la demandante, el incendio se hubiera originado por el propietario del vehiculo, tal como lo señaló los informes de los Cuerpos de Bomberos, el Juzgador estaba en la obligación de evaluar en igualdad de circunstancias para que generaran el incendio de la unidad asegurada y no se encontraban incluidas dentro de los riesgos cubiertos por la póliza N° 76957446, contentiva del Contrato de Seguros de Automóvil Casco (Cobertura Amplia). En conclusión, los cuerpos de bomberos actuantes, se afirmó que la combustión no se originó producto de un accidente previo, sino por un corto circuito eléctrico de índole accidental por condición insegura, por lo que ha de ultimarse que el siniestro no constituyó un riesgo amparado en la póliza, pues el incendio no deriva un riesgo cubierto en el contrato, sino se produjo sin la presencia de un hecho generador o externo y como derivación de la intervención indebida del sistema eléctrico, por lo que solicitó se declarara con lugar los argumentos planteados. Capítulo V: Anexó documentos al presente escrito y solicitó fuera admitida y sustanciado los argumentos contenidos declarando con lugar en la definitiva. (f. 65-80).

Escrito de pruebas presentado en fecha 10-12-2009, por el abogado J.R.B.C., apoderado de la Empresa Expresos Occidente, C.A., promovió: Instrumentales: 1.- promovió y consignó póliza donde consta el Contrato de Seguros celebrado el 07-05-2007, donde su representada suscribió contrato en la empresa Seguros Guayana, C.A., según póliza N° 76957115, con vigencia 27-05-2007 al 27-05-2008, amparada con cobertura amplia de seguro de caso, el vehiculo: Serial Carrocería 80707, Placa AD233X, Marca Volvo, Serial de Motor TD122FL38049202, Modelo 1997, año 1997, color Multicolor, Clase Autobús, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público, N° de puestos 48, propiedad de su representada Expresos Occidente C.A., cobertura asegurada que ascendía a Bs. 230.000.000,00, ahora Bs.F. 230.000,00 póliza de seguro que consta de cuadro de recibo emitido por Seguros Guayana C.A., fechado el 07-05-2007. 2- Promovió y consignó certificado de registro de vehículo N° 23531996 (80707-2-1) de fecha 17-06-2004, el cual verifica la titularidad que tiene su representada del vehiculo siniestrado objeto del reclamo. 3- Promovió y consignó copia del reporte básico de investigación S/N, emanado de la República Bolivariana de Venezuela, Gobierno Bolivariano del Estado Trujillo, Poder Público Estadal, Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Dpto. de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros, declarando que el original está en posesión de la aseguradora Seguros Guayana C.A., ya que lo señalado aporta como prueba instrumental, que conlleva al convencimiento de lo alegado, al señalar que el siniestro de la unidad de trasporte, fue producto de una causa extraña no imputable a su representada. 4- Promovió y consigno notificación formal del siniestro, por parte de su representada, a su aseguradora Seguros Guayana C.A., dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquel en que lo conoció, señalándolo aportado, dejando como constancia que su mandante ejerció efectivamente su derecho de reclamo y cumplió con su obligación legal y contractual, dentro de la oportunidad establecida para ello. 5- Promovió y consignó copia de todos y cada uno de los recaudos que su representada entregó en las oficinas de la aseguradora, para hacer efectivo el pago de la suma asegurada en ocasión del reclamo de la pérdida total por incendio que sufriera la unidad, esta prueba instrumental comprobaba que su representada practicó todas las diligencias necesarias para que la aseguradora cumpliera con dicha indemnización. 6- Promovió y consignó, las condiciones generales y particulares de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, aprobadas por la superintendencia de seguros mediante oficio 000218 del 18-01-2005, donde se demostraba la razón contractual de la demanda instaurada, donde hacía énfasis en lo preceptuado en las cláusulas 13 y 14 de las condiciones generales. 7- Promovió y consignó, la comunicación del 28-01-2008, donde la empresa aseguradora demandada, Seguros Guayana C.A., participó que el reclamo no era procedente y consecuencialmente el mismo quedaba formalmente rechazado, por lo que pidió especial observación de la fecha de emisión, que comprobaba a todas la extemporaneidad del pretendido rechazo por parte de la aseguradora demandada. 8- Promovió y consignó, solicitud hecha por Seguros Guayana, de manera individual e independiente a la investigación, de experticia relacionada con el accidente, prueba que demostraba la manipulación que hace la demandada con los reportes ajenos a la investigación inicial, con el ánimo de sustraerse de la obligada legal y contractual de pagar el siniestro y/o rechazar el reclamo dentro del lapso establecido para ello. Lo único que hacía era pretender traer a los autos causas de extensión o suspensión del lapso en que debió haber dado respuesta al reclamo, justificando lo injustificable con un informe a todas luces innecesario para la investigación, ya que en definitiva concluyó en los mismos, es decir, que el siniestro ocurrió por causas accidentales. Solicitó que fuera declarado con lugar la demanda en su definitiva, en virtud de la contundencia del acervo probatorio. (f. 107-109).

Escrito de pruebas presentado en fecha 14-12-2009, por el abogado Wolfred B.M.B., co-apoderado de la Empresa Seguros Guayana C.A., promovió: Capítulo I: El mérito de las actas favorables a la defensa de su representada. Capítulo II: Pruebas instrumentales: 1.) Medios demostrativos dirigidos a sustentar los argumentos y contradicción de la demanda para establecer que la causa inmediata del incendio era consecuencia de un accidente de índole eléctrico, que configura un vicio por falta eléctrica, previsible para el asegurado, que no es consecuencia, de un siniestro causado con motivo de la circulación del vehiculo asegurado, era irrefutable que la causa generadora del incendio se encontrara exenta como riesgo cubierto en el condicionado general de la póliza, ya que el punto de ignición del incendio se centro en un recalentamiento de los tendidos eléctricos de alimentación de los televisores, que provocaron la fundición de su material plástico de protección productos de la alteración de los tendidos eléctricos de alimentación de los cables por acoplamiento o empalme un solo de diversidad de cables de diferentes capacidad del tipo TWA 12, 14 Y 16. 2.) Demostrar el marco contractual del Contrato y que las circunstancias generadoras del incendio no se encontraban dentro de los riesgos cubiertos por la póliza N° 76957115, contentiva del Contrato de Seguros de Automóvil Casco, promovió condiciones generales y particulares de la Póliza de Automóvil Casco Cobertura Amplia aprobadas por la Superintendencia de Seguros según oficio N° 000218. 3.) Demostrar las argumentaciones de hecho y legales por las cuales la empresa demandada se excepciono del pago del reclamo propuesto, al haber constatado el incumplimiento el asegurado de deberes impuestos en el contrato y la Ley, promovió la Carta de rechazo de fecha 18-01-2008, que le fue notificada oportunamente a su representado. Capítulo III: Prueba de Informes para que se solicitara a la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ubicada en la Av. 19 de abril, frente al Obelisco de Los Italianos, San C.d.E.T.. Capítulo IV: Si bien era cierto que los informes levantados por los Cuerpos de Bomberos, con ocasión de un siniestro, promovió de conformidad con el artículo 431 del C.P.C., el reconocimiento del contenido y emisión del Informe N° 219 de fecha 18-12-2007, al Comandante General del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, General J.A.B., o quien en su cargo represente a esa corporación o en su defecto, al Jefe de la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestro, o a quien dicha corporación designe a los fines que concurra ante ese despacho. Solicitó: - Se pronunciara si resultaba pertinente a la causa la evacuación de esa prueba de reconocimiento en base a los postulados del artículo 431 C. P. C. – En caso de procederse a su evacuación, pidió se acordara citar al representante del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal o de la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestro, para que concurran al Despacho a la ratificación del informe N° 210 del 18-12-2007. (f. 111-1113).

En fecha 07-01-2010, el abogado J.R.B.C., actuando con el carácter de autos, manifestó que la parte demandada promovió pruebas el 14-12-2009, y habida cuenta que el lapso correspondiente feneció el 10-12-2009 y verificada por la tablilla comprobó el vencimiento, solicitó al Tribunal declarara inadmisible lo promovido por la parte demandada y se pronunciara en consecuencia. (f. 115).

Por auto de fecha 08-01-2010, el a quo admitió las pruebas presentadas por el abogado J.R.B.C., apoderado de Expresos Occidente, C.A.

Por auto de fecha 08-01-2010 y vistas las pruebas promovidas por el abogado Wolfred B.M.B., co apoderado de la Empresa Seguros Guayana C.A., el a quo negó su admisión por cuanto las mismas fueron promovidas extemporáneamente, ya que el lapso de promoción de pruebas venció el 10-12-2009, y el promovente presentó su escrito el 14-12-2009, tal como se evidencia del cómputo realizado por el Secretario Temporal del Tribunal (f. 117).

En fecha 15-01-2010, el abogado Wolfred B.M.B., actuando con el carácter de autos, apeló contra el auto que declaró inadmisible las pruebas. (f.118).

Por auto de fecha 19-01-2010, el a quo oyó dicha apelación en un solo efecto. En consecuencia, remitió las actuaciones en copias fotostáticas certificadas del expediente y las que indiquen las partes, al Juzgado Superior Civil distribuidor. (f. 119)

Decisión dictada en el cuaderno de medidas en fecha 09-06-2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Wolfred B.M.B., y confirmó el auto dictado en fecha 08-01-2010, que negó la admisión de las pruebas promovidas por el mismo abogado, por cuanto fueron promovidas extemporáneamente por tardías.

A los folios122 al 129 y del 131 y 132, actuaciones relacionadas con la juramentación y constitución de los jueces asociados.

Escrito de informes presentado en fecha 08-04-2010, por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, apoderado de la Sociedad de Comercio Compañía Anónima Seguros Guayana C.A., en el que alegó: Capítulo I: Solicitó declarara sin lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato, por cuanto: a).- La parte accionante que lleva la carga de demostrar sus afirmaciones en el proceso, no aportó ninguna prueba concluyente, para demostrar que existían normativas legales que establecieran la sanción genérica que argumentaban en la demanda.- b).- No quedó demostrado que la empresa aseguradora demandada, hubiese incumplido con el deber de tramitar el siniestro dentro de los plazos legales y contractuales.- c).- No quedaron desvirtuadas las pruebas que sustenta la verdadera causa de género el incendio de la unidad asegurada.- d).- Quedó demostrado la causal de rechazo, notificada al demandante se encontraba ajustada a la normativa contractual, por quedar probado que el siniestro se produjo como consecuencia de una actuación culposa por falta de diligencia del asegurado demandante. Capítulo II: El tema a decidir se centraba en la discusión y resolución de: 1.- Si resultaba procedente o no el fundamento de hecho y legal que soportaba la demanda de cumplimiento contractual en la que sostenía la carta de rechazo de la reclamación emitida por la demandada Seguros Guayana C.A., era improcedente porque no procedía a realizar el pago del reclamo dentro de los 60 días siguientes a la ocurrencia del siniestro. 2.- La prueba de la naturaleza y causa per set que fue concomitante a la producción del siniestro. Y al analizar los argumentos de las pretensiones de la parte actora y la oposición planteada por la demandada, se determinó que no eran hechos controvertidos y no requerían mayor análisis de los medios probatorios producidos. Capítulo II: Análisis probatorio: Primero: Las pruebas de la parte actora y demanda (sic) producidas con la misma utilidad procesal, en general, estaban constituidas por instrumentales para demostrar hechos que por no ser controvertidos como la póliza del contrato de seguros, las condiciones generales y particulares del contrato, la carta de rechazo de reclamación, no requerían de mayor elemento de valoración: 1.- La póliza N° 76957115, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del decreto Ley de Contrato de Seguros, era demostrativa que entre las partes mediaba un contrato de Seguros para amparar los riesgos del vehículo nombrado en autos, la cual se le debía dar valor procesal. 2.- Las condiciones generales y particulares de la póliza, aprobadas por la Superintendencia de Seguros según oficio N° 000218 del 18-01-2005, y de conformidad con los artículos 9 y 15 del Decreto Ley de Contrato de Seguros 6 y 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, prueban las condiciones normativas que amparan al contrato de seguros convenido entre las partes. 3.- La carta de rechazo de la reclamación de fecha 18-01-2009, la cual se encontraba reconocida por las partes como emitida y recibida, de conformidad con los artículos 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, artículos 21 y 41 del Decreto Ley del Contrato y Cláusulas 7 y 14 del Condicionado General de la Póliza, era concluyente demostrar ante la ocurrencia del siniestro del 04-10-2007 a la unidad asegurada, en el sector San Miguel, Municipio Miranda, Estado Trujillo, y una vez concluida la tramitación del reclamo con la consignación de las actuaciones de investigación la empresa aseguradora – demandada, procedió a emitir y notificar al asegurado de las causales de hecho por las cuales se exoneró de la obligación de pagar la indemnización por pérdida total del vehículo asegurado. Segundo: Las pruebas de la parte actora y demandada, producidas con la finalidad de demostrar la existencia del siniestro y las causas generadoras del incendio, por cuanto del informe básico de investigación del 09-10-2007, emanado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Trujillo, constituía las causas del siniestro y un elemento de la investigación que estaba facultada a realizar la empresa de seguros para verificar la procedencia o no del amparo del siniestro, por cuanto en el juicio no existe controversia de su contexto, del cual se le debía estimar pleno valor probatorio (…) Tercero: Pruebas de la parte demandada, producidas con la finalidad de demostrar la existencia del siniestro y las causas generadoras del incendio, pues los informes técnicos emanados del Cuerpo de Bomberos, no fueron desvirtuados por otra prueba de igual o mejor categoría. Capítulo III: Análisis del planteamiento de la demanda. I.- En el presente juicio la parte actora circunscribió fundamentar su acción en el argumento de la carta de rechazo que fue expedida en forma extemporánea fuera del lapso contractual previsto en la cláusula 14 de las Condiciones Generales de la Póliza, por lo que pidió que el rechazo de la reclamación debía ser declarado inexistente y sin efecto legal. II.- Posición de contradicción expuesta por la demandada, ya que se debía analizar el escrito de contestación de la demanda como elemento de contradicción al argumento de imputación de incumplimiento contractual. III.- Balance valorativo de la conjunción de los elementos de contradicción que trabaron la litis con respecto al acervo probatorio aportado en autos, por lo que debía concluir que el demandante fundamentó su acción en una premisa falsa que no encontraba sustentación en la legislación patria. En conclusión, quedó demostrado, por una parte, que la carta de rechazo no fue expedida extemporáneamente, sino que, por el contrario, fue librada y notificada al asegurado dentro de los plazos legales, y, por la otra, se aportó elementos de convicción para acreditar que bajo el amparo legal en el supuesto negado que la carta se hubiese girado fuera del término contractual previsto, que existiera normativa que impusiera como sanción coactiva a las empresas aseguradoras, en el caso de Seguros Guayana C.A., el deber IPSO FACTO de dar por admitido como procedente el reclamo propuesto por el asegurado. Capítulo IV: La causal de rechazo: consta que la parte actora limitó el fundamento de la causa de pedir para que se acordara la ejecución de contrato de seguros, en la exposición de la impugnación contractual bajo el argumento de la extemporaneidad del rechazo expedido por la aseguradora, sin atacar los fundamentos intrínsecos de las causales de exoneración alegada por la aseguradora en la carta de rechazo para no darle cobertura al siniestro. I.- Alcance probatorio de las pruebas que fundamentan el rechazo de la reclamación: no obstante, se debe valorar y establecer que de las actas contentivas de los elementos probatorios, se desprende que la parte demandante, articuló la demanda de cumplimiento de contrato y no demostró el proceso de la obligación reclamado que generó el siniestro ocurrido, donde se encontraba cubierta por ser improcedente los fundamentos que soportaban la exoneración alegada por la demandada en la Carta de Rechazo para no amparar su reclamo por la pérdida total del vehículo, por lo que el Tribunal debía evaluar el dictamen de los informes de los Cuerpos de Bomberos, ya que emanan de funcionarios públicos autorizados por el ordenamiento jurídico para emitirlos, en especial el N° 219 expedido del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., por lo cual, constituía una carga de la parte demandante, en primer lugar, refutar su veracidad y en segundo lugar, promover el o los medios probatorios consagrados en el C. P. C., para demostrar lo contrario al dictamen establecido, por lo tanto, al no hacer ninguna de estas actividades procesales, se debía catalogar como asentido y admitido en todos sus efectos. II.- Establecimiento de las causas del incendio del vehículo asegurado, por ello el Tribunal debe valorar las pruebas aportadas en los informes expedidos por los Cuerpos de Bomberos actuantes. III.- Establecimiento de la improcedencia de la cobertura del incendio en la unidad asegurada, por haber quedado demostrado que concurrieron elementos de juicio que determinan una actuación impropia del asegurado por culpa con previsión que exonera a la empresa demandada del deber obligacional de asumirlo pues el mismo se originó a consecuencia de una conducta imprudente del asegurado al cambiar el cableado, empalmando cables de diferente capacidad, sin seguir ninguna especificación técnica, violando normas básicas de seguridad en materia eléctrica, agravando el riesgo y poniendo en peligro la seguridad del tránsito y de los pasajeros. IV.- Conjunción de la conducta empleada por el asegurado y la normativa contractual y legal aplicable, ya que al correlacionar la conducta impropia del asegurado a las normativas legales citadas, se debía instituir que: 1.- Quedó demostrado la falta de diligencia para prevenir el siniestro, infringiendo lo previsto en el ordinal 3° del artículo 20 del DLCS, al permitir la modificación del sistema eléctrico sin cumplir las mínimas condiciones de seguridad. 2.- Quedó demostrado la actuación culposa del asegurado por falta de diligencia y prevención que era la causal de exoneración de responsabilidad de la aseguradora. V.- Exclusión del incendio, porque su causa no fue producto de un riesgo cubierto en la póliza ya que de las actas de los informes de Bomberos quedó demostrado que el punto de ignición del incendio del vehículo no se localizó en el sistema mecánico o de propulsión, sino en la cabina de pasajeros en el tendido eléctrico de los conductores de electricidad a los televisores, pues el incendio fue accidental con motivo de la circulación del bien asegurado, sino a causa de un hecho, no un vicio propio del vehículo cuyo riesgo no estaba cubierto en el contrato. (f. 137-141).

Por auto de fecha 18-06-2010, el a quo difirió la sentencia de la presente causa, por un lapso de 30 días contados a partir de día de despacho siguiente. (f.145).

A los folios 146 al 151, actuaciones relacionadas con los cheques de pago a los jueces asociados.

Auto de fecha 03-12-2010, por el que el a quo instó a los jueces asociados para que comparecieran ante el Tribunal el primer día de despacho, para continuar con la discusión de la ponencia y llegar a la unanimidad de la publicación de la misma. (f.152).

Decisión dictada en fecha 06-12-2010, en la que la a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la Sociedad Mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 12 Tomo 4-A de fecha 14 de marzo de 1.977; debidamente representada por su abogado J.R.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.417.043, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.339; en contra de la Empresa “SEGUROS GUAYANA, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1.974, anotado bajo el N° 768, folios vuelto del 60 al 65 del Tomo N° 8, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 77, domiciliada en Ciudad Guayana (Puerto Ordaz) Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar; representada por el abogado WOLFRED B.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.637.562 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.357, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; En consecuencia se condena a la EMPRESA SEGUROS GUAYANA C.A., antes identificada a pagar a la demandante EXPRESOS OCCIDENTE antes identificada, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), monto de la póliza suscrita entre las partes. SEGUNDO: Se acuerda efectuar la corrección monetaria del capital, es decir de la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA MIL (Bs. 230.000,00) desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, lo cual se hará mediante una experticia complementaria a este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la EMPRESA DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida”. (sic) (f. 153-188).

En fechas 07-12-2010, los abogados J.I.J.L. y J.A.Z.C., actuando como Jueces Asociados, solicitaron se le hiciera entrega de los Cheques de Gerencia por la suma de (Bs. 1.000,00) del Banco Nacional de Crédito, a cada uno por concepto de sus honorarios.

En fecha 07-12-2010, el abogado J.R.B., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado y solicitó se notificara a la demandada Seguros Guayana C.A. (f. 191).

A los folios 192 al 199, actuaciones relacionadas con la entrega de los cheques y notificaciones de la sentencia a los Jueces Asociados.

En fecha 31-01-2011, el abogado Wolfred B. Montilla, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada.

Por auto de fecha 03-02-2011, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Cuarto.

Siendo la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, 16-03-2011, el abogado J.R.B.C., apoderado de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., ratificó los términos y las bases en que quedó sentenciada la causa en primera instancia, así como el análisis y consecuencias de las pruebas aportadas, los fundamentos legales y jurisprudenciales bajo los cuales se trató el asunto, tanto en la parte motiva como en la dispositiva del fallo, razón por la cual pidió la ratificación de la sentencia por estar ajustada a los hechos y al derecho. Igualmente ratificó todas y cada una de las peticiones hechas en el libelo de demanda.- En virtud de que el petitorio contrae la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas, pidió se pronunciara en detalle respecto a los parámetros bajo los cuales debe ser calculada dicha corrección por los expertos que necesariamente deberán ser nombrados para esa labor, es decir, no solo enunciar las fechas en las cuales debe comenzar y terminar el lapso para la determinación del cálculo, sino también precisar qué (o cuál) criterio se ha debido utilizar, dándole a los expertos los alcances y los elementos de base que habían de emplearse para el cálculo que les exige. (f. 205).

En la misma fecha, 16-03-2011, el abogado Wolfred B.M.B., apoderado de la Sociedad de Comercio “Compañía Anónima Seguros Guayana C.A.”, presentó escrito de informes dando por reproducidos los mismos en los siguientes términos: Solicitó que declarara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia: 1.) Se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T. de fecha 06-12-2010, donde declaró con lugar la demanda. 2.) Se declarara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato. Fundamentó la impugnación de la sentencia en: I.- Denuncias de vicios incurridos en la sentencia recurrida: Infracción del ordinal 5° del artículo 243 del C.P.C., por defecto de actividad al ser la sentencia incongruente con los términos que quedó trabada la litis. Actividad de juzgamiento que en el fallo impugnado los juzgadores declararon con lugar la demanda basados, en el incumplimiento contractual bajo el criterio que no se dio una respuesta dentro de los 30 días siguientes a la declaración del siniestro. Resultando diáfano que la parte actora hizo uso de atacar genéricamente el rechazo de la reclamación emitido por la empresa demandada. En la contestación de la demanda se expusieron argumentos de defensa relativos al planteamiento de incumplimiento de deberes contractuales por la parte de la accionante Expresos Occidente C. A., en su condición de asegurado, en el cual se sustenta tanto en la carta de rechazo, condicionado general y particular de la póliza e informes de los Cuerpos de Bomberos actuantes, aunado a ello, la recurrida no reparó que en dicho escrito de contradicción de la acción, la demandada hizo uso expreso de su defensa, la transcripción absoluta de la carta de rechazo como de la normativa legal y contractual que los sustenta, y en apego al artículo 47 del Decreto Ley de Contrato de Seguros, argumentó y fundamentó como defensa las causas por las cuales, oponía para exonerarse del deber de asumir el reclamo. Por lo que a la recurrida le correspondía analizar los elementos contradictorios: 1.- La extemporaneidad de la emisión de la carta de rechazo de la reclamación alegada por la demandante, y en contraposición a esta tesis, sostuvo el rechazo proferido y notificado dentro del plazo contractual. 2.- La procedencia o no de los argumentos contenidos en la carta de rechazo, de la reclamación que en la demanda se atacó como infundados y en la contestación como fundamentos del deber de exención de cubrir el siniestro por la demandada, basados en soportes recabados en la investigación tales como el informe básico de investigación de fecha 09-10-2007, N° S/N, emanado del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Trujillo, y el informe N° 219 del Cuerpo de Bomberos, así por la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T.. 3.- La procedencia o no de la defensa, la indeterminación de la demanda, opuesta en la contestación de la demanda como defensa, bajo el argumento de que el libelo se limitó en fundamentar el incumplimiento contractual en base al “Rechazo Extemporáneo” sin atacar las causales de hecho, contractuales y legales expuestas en la carta de rechazo. 4.- Resolver sobre la imputación de incumplimiento contractual atribuida a la demandante Expresos Occidente C.A., por la demandada Seguros Guayana C.A., al oponerle como defensa de exoneración para dar cobertura al reclamo, ya que el siniestro se produjo por 03 situaciones fácticas provenientes de una conducta transgresora de los deberes como asegurado: 1) Por falta de diligencias para prevenir el siniestro, imprudencia del asegurado, infringiendo lo previsto en el ordinal 3° del artículo 20 del D.L.C.S., al permitir la modificación del sistema eléctrico sin cumplir las mínimas condiciones de seguridad, en donde el cuerpo de bomberos verificó una serie de irregularidades. 2) Por actuación culposa del asegurado por falta de diligencias y prevención, causal de exoneración de responsabilidad de la aseguradora, conforme al artículo 44 D.L.C.S., por cuanto era incuestionable que el incendio, a causa del calor generado en los tendidos eléctricos de conexión de alimentos de los televisores internos del pasillo, produciendo la fundición del material plástico, la cual se precipita de forma incandescente sobre el sofá del área de confort, produciendo el punto de ignición y posterior incendio , y la, 3) El incendio es producto de un vicio propio del vehículo cuyo riesgo no estaba cubierto en el contrato. Era el caso que la recurrida no reparó, analizó y silenció, la existencia del reclamo y la emisión de la carta de rechazo, no eran hechos controvertidos en razón que las partes asistieron en la argumentación de la litis, por lo que se debía establecer y resolver no solo el planteamiento de la parte actora sobre la extemporaneidad del rechazo, sino a la posición de la parte demandada, correspondiéndole expresar las razones por las cuales resultaba improcedente. II.- Infracción legal por quebrantamiento del artículo 429 del C. P. C., manifestó que el escrito de contestación a la demanda, anexó los instrumentos de los Informes N° 219 del 9-10-2007 y S/N debidamente identificados, ambos dirigidos a la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Condicionado General y Particular de la Póliza, a las cuales la ley, la doctrina y jurisprudencia le otorgan la eficacia probatoria y valor jurídico, es decir, el de plena prueba, debiéndose valorar que no fueron objeto de ataque o impugnación por la demandante dentro de los cinco días siguientes, por ello, dichas instrumentales quedaron plenamente reconocidas e incorporadas en juicio, lo que implica aceptar su validez procesal con todos los efectos jurídicos.- Hecho positivo de Infracción Legal: se podía apreciar y analizar el quebrantamiento del artículo 429 del C. P. C., e inobservó el principio de la comunidad de la prueba y los artículos 397 ejusdem, ya que el haber conducencia y no contradicción entre las partes en producción de las instrumentales en el juicio, debieron haber sido valoradas y analizadas al fondo de la causa para determinar su efecto frente a las posiciones argumentadas por las partes para trabar la litis. Hecho positivo por desacato a un mandamiento de una instancia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil donde conoció la apelación contra el auto que negó la admisión de las pruebas en la causa, dictada el 09-06-2010, declarando sin lugar la apelación, confirmando el auto dictado por la recurrida en fecha 08-01-2010. Igualmente esta Instancia Superior en el expediente N° 3454, conoció de la apelación contra el auto que negó la admisión de las pruebas por las mismas causas a la del presente expediente y el cual conoce actualmente en la causa N° 3629, en esa oportunidad dictó sentencia interlocutoria el 05-05-2010, declarando sin lugar la apelación y confirmando el auto dictado por la recurrida el 08-01-2010. Verificación del vicio denunciado: El error intelectual en la conformación del fallo apelado se centra en que el Juzgado recurrido sin cumplir con el mandato que le impone el artículo 398 del C. P. C., no reparó que en el escrito de pruebas declaró extemporáneo en cuanto a su presentación, solo se hacía su ratificación y ya habían sido producidas en juicio. Ahora bien, es incuestionable que habiéndose aceptado y reconocido las instrumentales, desde el mismo momento de su producción en juicio, pasaron a formar parte del acervo probatorio en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En conclusión, en el fallo impugnado existe errónea interpretación del artículo 429 y calificación de los efectos de la producción del documento administrativo en el acto de contestación de la demanda, ya (que) al gozar de la naturaleza de documento público, la demandante no los impugnó dentro del lapso de cinco días. III.- Denuncia por quebrantamiento del artículo 509 del C. P. C., por inaplicación del principio de la comunidad de la prueba: la parte actora anexó copia de la carta de rechazo emitido por la empresa aseguradora demandada el 18-01-2007, en la que produjo en juicio dos documentos administrativos expedidos por el Cuerpo de Bomberos para demostrar las circunstancias de modo, tiempo, lugar y particularidades del siniestro por incendio del vehiculo asegurado. Citó criterios jurisprudenciales. IV.- Error intelectual de interpretación del Contrato: se observa que al analizar la naturaleza y efectos del contrato de seguros, la sentencia se centraliza en señalar su ambigüedad (…) trayendo a colación jurisprudencia relativa a la facultad que le asiste al juzgador de interpretar la voluntad de las partes. V.- Infracción por inaplicación del contenido y alcance de artículo 175 la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros: En efecto, en la sentencia apelada era obvio que fue silenciado absolutamente el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros aplicable ratio legis, que regula un deber formal y del cual se extrae que ante un rechazo extemporáneo no imponga como sanción la conclusión a la cual llega los sentenciadores sin mayor profundidad de exégesis, es decir, el cumplimiento contractual de darle cobertura al siniestro y pago de la suma asegurada, pues la Ley lo que tipifica en caso de configurarse ese incumplimiento formal que se conoce como acto de elusión contractual, era (es) imponer una sanción de carácter administrativo. Que el inicio del cómputo para que la empresa emita la Carta de Rechazo, se inicia desde la terminación de la investigación o peritaje, observándose que en la sentencia impugnada, aun cuando de manera indebida se declara improcedente los peritajes elaborados por el Cuerpo de Bomberos, parte del error de interpretación y análisis al conjugar que el lapso para el rechazo venció a los 30 días de formalizado el reclamo. Tal era el caso, es irrefutable, que sustentándose en el reconocimiento que operó de los informes del Cuerpo de Bomberos por no haber sido impugnadas dentro de los cinco días siguientes a su producción en juicio, a quienes sentenciaron no les quedaba otra alternativa que al conjugar las normativas legales con la situación de hecho, que establecen la temporaneidad del rechazo (…). Pruebas de la parte actora: La póliza N° 76954488 promovida por la parte demandante, y al no haber sido impugnado por la parte accionada, debía darle pleno valor probatorio. El certificado de Registro de Vehículo N° 23521728 de fecha 21-07-2004, igualmente promovida por la parte demandante y al no haber sido impugnada por la parte accionada, debía dar pleno valor probatorio como documento administrativo. Informe básico de investigación de fecha 09-10-2007, S/N, emanado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Trujillo, promovido por ambas partes, y se le da pleno valor probatorio como documento administrativo. La Notificación Formal del Reclamo suscrita por Expresos Occidente, C. A., con constancia de recibo de Seguros Guayana, C. A., promovida por la demandante, carece de interés a la resolución de los hechos controvertidos. Acuse de recibo suscrito por Seguros Guayana, C.A., promovida por la demandante, donde cumplió su obligación de proporcionar a la demandada dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro. Las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, promovida por la demandante, debiéndosele otorgar pleno valor probatorio. La Carta de Rechazo de la Reclamación promovida por la parte demandante, aun cuando fue promovida en copia. Pruebas de la parte demandada: - Informe N° 210-SEG-BOM2007 del 18-12-2007, emanado de la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. – Comunicación de fecha 05-10-2007 del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Trujillo, dirigido a la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestro del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. – Con respecto a la Carta de Rechazo de fecha 28-01-2009, y de Condicionado General y Particular de la Póliza, se aplicó los mismos criterios con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante. Comunicación de fecha 06-11-2007 de la Lic. Dayana Medina, en su condición de Gerente de Seguros Guayana C.A. La improcedencia legal del fundamento de la demanda: en ella se planteó que la posición de la parte demandante era señalar el incumplimiento contractual de la demanda, donde quedó patentizado por la extemporaneidad de la emisión de la carta de rechazo de la reclamación y en contraproposición a la tesis, la demandada sostuvo que no existía ninguna normativa legal que impusiera como sanción para la empresa de seguros la admisión automática del deber de darle cobertura del siniestro, ya que la Ley solo regulaba sanciones de carácter administrativo. Del criterio jurisprudencial que citó, se podía colegir que en ninguno de sus presupuestos se estatuía que el rechazo proferido conllevaba a establecer que la aseguradora, Seguros Guayana C. A., debía soportar la obligación de asumir IPSO FACTO las consecuencias del siniestro y por lo tanto pagar la suma asegurada, pues lo que se disponía era un deber de conducta a desarrollar que era dentro de los 30 días siguientes a la terminación de los ajustes para pronunciarse sobre la procedencia o no del reclamado, so pena de incurrir en el artículo 175 en comento. La empresa solo se encontraba facultada para acudir ante las instancias administrativas a fin de imponer las denuncias pertinentes por los actos de elusión contractual en un caso, y en otro, demandar judicialmente para hacer efectiva su indemnización que se considera acreedor. De las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, a la cual se le debía dar pleno valor probatorio en virtud del principio de adquisición procesal y por mandato a esta Alzada y por emanar de documentos administrativos, se instituye (sic) que el informe del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad de San Cristóbal, es de fecha 18-12-2008 y que al no constar la oportunidad en que fue recibido por la empresa de seguros, por lo que el cómputo se debía efectuar a partir del día siguiente, o sea del 18-12-2008, en la que se iniciaron los 30 días hábiles. Hecha esta consideración se apreciaba que la parte demandada argumentó como defensa y aportó como medio probatorio el rechazo emitido y recibido por la demandante Expresos Occidente C. A., a la cual se le debía dar pleno valor probatorio porque fue aceptada su existencia por la demandante, por lo que concluía que la empresa demandada emitió el rechazo temporáneamente y no se encontraba incursa en causal de incumplimiento por acto de elusión contractual, debiéndose declarar improcedente la imputación que sustenta la pretensión demandada. Valor demostrativo a las experticias elaboradas por los Cuerpos de Bomberos, ya que los funcionarios para determinar las causas que originaron el motivo del incendio en la unidad vehicular, se patentizó por la imprudencia de cambiar el cableado, empalmando cables de diferente capacidad, sin seguir ninguna técnica, violando normas básicas de seguridad en materia eléctrica, agravando el riesgo y poniendo en peligro la seguridad del tránsito y de los pasajeros, modificaciones que originaron el incendio. La procedencia legal de la exoneración alegada por la demandada, en la que resultaban improcedentes las pretensiones demandadas, y no por ello, se podía obviar el análisis y juzgamiento de los fundamentos de hecho que había sustentado la empresa demandada Seguros Guayana C. A., para exonerarse de la cobertura del siniestro, rechazando la reclamación propuesta por el asegurado demandante, ya que al quedar demostrada la ocurrencia del siniestro, la empresa como defensa de excepción podía probar que existían circunstancias, según el contrato de seguro o la Ley, de exonerar la responsabilidad. Por lo que el contrato está referido a una póliza de seguro, que se rige por una materia especial, donde el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, debía estimar el eventual daño que causó al vehículo constituyendo un riesgo, siendo uno de los elementos esenciales del contrato de seguros, junto con la prima y la empresa de seguro. Manifiesta que esta Alzada debía considerar la causa del incendio, el cual fue generado en el cableado del tendido eléctrico interno, por lo tanto, se debía estatuir que los desperfectos en el cableado y de acoples donde se inicia el punto de ignición como averías del sistema eléctrico, es un vicio de la cosa asegurada que pudieron evitarse con el mantenimiento, en consecuencia, esas imperfecciones electrónicas de las que adolecía el vehículo encuadran dentro del presupuesto de exclusión de responsabilidad.- Solución perseguida con el recurso, se procediera a corregir las trasgresiones y errores de apreciación incurrida por el a quo, se revocara la sentencia apelada, debiendo esta Alzada estimar, juzgar y razonar que no habiendo cumplido el demandante cabalmente con su deber de alegar y probar sus pretensiones y habiendo la demandada demostrado la sustentabilidad fáctica y legal de las causales por las que eximió para cubrir el siniestro, no le quedaba otro camino que declarar sin lugar la demanda. Manifestó que la Juez de ese despacho como ente rector de justicia, debió, por lo menos, hacer las observaciones, correctivos pertinentes a fin de no ocurrir en contradicciones y evitar dar a entender que estuvo dirigida a la declaratoria con lugar de la demanda sin reparar en diversidad de criterios de interpretación y análisis de las pruebas. Protestó las costas.

En fecha 28-03-2011, la secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones, no compareció ninguna de las partes hacer uso de ese derecho.

Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de alzada observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta el 31 de enero de 2011 por la representación de la parte demandada contra el fallo de fecha seis (06) de diciembre de 2010 por el que el a quo, constituido con asociados, declaró con lugar la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C. A., contra Seguros Guayana C. A., por cumplimiento de contrato, condenándola a pagar la suma de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), monto de la póliza suscrita; acordó efectuar la corrección monetaria o indexación de la suma a que fue condenada a pagar, mediante experticia complementaria del fallo tomando como parámetros el momento desde que la demandada debió pagar el siniestro, hasta la fecha de su publicación. Condenó al pago de las costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y; ordenó notificar a las partes.

Practicadas las notificaciones ordenadas, por diligencia de fecha Treinta y Uno (31) de enero de 2011, la parte demandada apeló siendo oído el recurso en fecha Tres (03) de febrero de 2011, acordando remitir al Juzgado Superior Civil en funciones de distribuidor para el conocimiento de la apelación, habiendo correspondido a este Tribunal Superior donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones si las hubiere.

INFORMES DE LA DEMANDADA

La demandada, a través de su apoderado, al rendir informes ante esta superioridad, expuso las razones que, a su juicio, hacen procedente la apelación, solicitando que se declare con lugar el recurso ejercido y se revoque la decisión.

Señala los siguientes vicios en el fallo apelado:

  1. - Incongruencia en los términos en que quedó trabada la litis:

    Argumenta que se declaró con lugar la demanda basado en el hecho de que no se dio respuesta dentro de los treinta días siguientes a la declaración del siniestro con lo que el a quo habría omitido analizar y juzgar las defensas expuestas en la contestación, negándole valor a la carta de rechazo a la reclamación y demás instrumentos acompañados al contestar la demanda.

    Señala que el rechazo al reclamo obedeció a incumplimiento por parte de la demandante a deberes contractuales, lo que fue expuesto en la contestación, alegato que fue silenciado, constituyendo defecto de actividad al juzgar.

  2. - Quebrantamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

    Menciona en sus informes el apoderado de la demandada que el a quo no le habría otorgado valor a los medios de prueba promovidos, ya producidos en juicio, que no fueron impugnados y que por su naturaleza no requerían pronunciamiento de admisión, siendo insignificante que no hayan sido promovidas o ratificadas en fase de promoción, aludiendo a un documento administrativo.

  3. - Quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación del principio de la comunidad de la prueba:

    Señala que al desechar pruebas promovidas en la contestación, no habría observado el principio de la comunidad de la prueba.

  4. - Error intelectual de interpretación del contrato:

    El apoderado de la recurrente expone que en la decisión, “… al analizar la naturaleza y efectos del contrato de seguros, en la sentencia se centraliza en señalar su ambigüedad,…” (sic) y que trajo a colación jurisprudencia relativa a la facultad que tiene el juzgador para interpretar la voluntad de las partes. Añade que ese error de interpretación comprende los artículos 246 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 28-11-2001 que se encontraba suspendida su aplicación por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-08-2002, expediente N° 02-1158 y que fue derogada por la actual Ley de la Actividad Aseguradora del mes de julio de 2010.

  5. - Denuncia infracción por inaplicación del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (aplicable ratio legis). Manifiesta que en lugar de declarar con lugar la demanda, lo que procedía era una multa o sanción administrativa.

    Más adelante, al referirse al inicio del cómputo para el rechazo del siniestro (mediante carta), para lo cual cita lo que denomina “correlación hermenéutica” de los silenciados artículos 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; 175 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros (ratio legis) y 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, señala que se infiere que el cómputo para que la aseguradora emita la Carta de Rechazo se inicia desde la terminación de la investigación o peritaje, con lo que la decisión apelada estaría afectada por el vicio de error de interpretación y análisis “… al conjugar que el lapso para el rechazo venció a los treinta días de formalizado el reclamo”.

    Añade la representación de la apelante que ante el reconocimiento que operó respecto a los Informes del Cuerpo de Bomberos al no haber sido impugnados dentro de los cinco días siguientes a su producción, lo que les quedaba a los jueces asociados era concluir declarando la temporaneidad del rechazo (…)

    II

    En esta parte la recurrente analiza los medios probatorios promovidos por las partes.

    III

    En este capítulo, denominado por la apelante “Improcedencia legal del fundamento de la Demanda”, señala que la ley no prevé que al producirse un rechazo extemporáneo a la reclamación ello tenga como sanción para la empresa aseguradora la admisión automática del deber de darle cobertura del siniestro (…) puesto que la ley solo regula sanciones administrativas. Añade que el asegurado ante el silencio o conducta remisa de la empresa, le queda acudir a las instancias administrativas, denunciar la elusión contractual “… y en otro, demandar judicialmente para hacer efectiva su indemnización que se considera acreedor” (sic)

    Señala igualmente, en cuanto a la carta de rechazo, que la empresa emitió la carta temporáneamente, sin que se encuentre incursa en causal de incumplimiento, por lo que se debe declarar improcedente la imputación que sustenta la pretensión demandada.

    IV

    En este capítulo la representación de la demandada señala que esta alzada debe evaluar los medios de prueba acompañados al contestar la demanda, en concreto el Informe N° 219 emitido por la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por tener presunción iuris tantum de veracidad y que es oponible ante todos (erga omnes), por lo que la demandante debía refutarlo en cuanto a su veracidad, primeramente, y en segundo lugar, promover los medios probatorios para demostrar lo contrario al dictamen arrojado por el Informe.

    De igual forma, la demandada señala que al no haber sido desvirtuado el Informe N° 219 del 18-12-2007 emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, el mismo debe ser catalogado como asentido y admitido, siendo válido en todo sentido.

    V

    Respecto a la procedencia de la exoneración alegada, la parte apelante señala que la excepción de cubrir el siniestro se sustentó en circunstancias concomitantes ello basado en la carta de rechazo anexada por ambas partes (en la demanda y en la contestación), copia de la misma ratificada por la demandante al promover pruebas y que la demandada presentó junto a la contestación.

    Refiere el apoderado de la demandada que en el informe del Cuerpo de Bomberos quedó comprobado que hubo labores de acoplamiento y colocación del tendido eléctrico en el vehículo asegurado y que producto de ello, tanto el operario como la propietaria del vehículo (demandante) son los responsables, lo que se ubica dentro del concepto de culpa del asegurado y que conduce a considerar que la causa del incendio no provino de un factor externo (hecho fortuito) o de un riesgo al que está expuesto como lo es la circulación, sino que hace que el rechazo encuadre dentro del presupuesto de exclusión de responsabilidad convenido en la letra “d” de la cláusula Tercera del las Condiciones Generales de la Póliza.

    VI

    En el capítulo final de sus informes, la parte demandada y apelante pide se revoque la decisión recurrida y se declare sin lugar la pretensión de la demandante, concluyéndose – dice – que “… en la presente causa existe plena prueba de los hechos esbozados por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda respecto al incumplimiento de los deberes contractuales incurridos por la demandante”, en virtud de no existir plena prueba de lo alegado en el libelo.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El a quo en su fallo, sin mencionarlo, consideró lo resuelto por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil el nueve (09) de junio de 2010, en la causa N° 2.226, en el que la parte demandada recurría por lo decidido en el auto fechado “08-01-2010” por el que el a quo negó la admisión de las pruebas promovidas (porque) “… se desprende de manera fehaciente que las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha posterior al vencimiento del lapso de promoción son extemporáneas por tardías”, (folio 105 cuaderno de apelación), confirmándolo en todas sus partes y concluyendo en lo que se transcribe:

    Habiendo la Empresa de Seguros, aquí demandada incumplido con las obligaciones contraída en la Póliza No. 76957115, con vigencia de fecha 27-05- 2007 al 27-05-2008, en la cual se amparaba con cobertura amplia de seguro de casco al vehículo Placa AD233X, MARCA: Volvo, antes identificado; como lo era el rechazo o el pago dentro de los treinta días contados tal como lo indica el condicionado de la póliza y las normas transcritas; y habiendo demostrado la actora que entregó la información y recaudos exigidos por Seguros Guayana C.A., para reclamar el siniestro, los cuales servían de fundamento para que la empresa aseguradora inmediatamente realizara las gestiones de ajuste necesarias para el cumplimiento del pago o su rechazo dentro de lo estipulado, y no habiendo probado la demandada sus defensas acerca del rechazo, por cuanto no presentó prueba alguna en el iter del proceso, es forzoso concluir que SEGUROS GUAYANA C.A., está obligada a dar cumplimiento de contrato de seguros celebrado el día 07 de mayo de 2007, suscrito con la demandante en los términos establecidos en el mismo y Así se Decide.

    (sic)

    MOTIVACIÓN

    Expuesta la pretensión de la parte demandante, vistos los argumentos antagónicos presentados por la parte demandada al contestar la demanda y habiéndose valorados los medios promovidos, corresponde pronunciarse ante lo señalado en informes.

    De acuerdo al orden dado por la parte demandada en sus denuncias, se tiene:

    Capítulo I

    Porque el a quo declaró con lugar la demanda basado en el hecho de que no se dio respuesta dentro de los treinta días siguientes a la declaración del siniestro con lo que el a quo habría omitido analizar y juzgar las defensas expuestas en la contestación y le negó valor a la carta de rechazo a la reclamación y restantes instrumentos acompañados al contestar la demanda.

    Al contradecir la demanda, Seguros Guayana C. A., arguyó:

    Rechazo y contradigo que la Carta de Rechazo de la Reclamación haya sido emitido en forma extemporánea, por no haberse hecho en tiempo útil o hábil y que por tal motivo las argumentaciones de hecho como fundamentos legales que sustentan la exoneración de cobertura del reclamo carezcan de validez contractual y jurídica; así mismo rechazo que estas causales se encuentran enmarcadas dentro de situaciones temerarias e interpretaciones extensivas que persiguen causar lesión al tomador, asegurado y beneficiario del contrato, tal como se arguye incongruentemente a los numerales terceros, cuarto, quinto y sexto del CAPÍTULO I del libelo de la demanda, pues es incuestionable que:

    a) legal y contractualmente el nacimiento del plazo para que la empresa de seguros no solo emitan el pago sino cualquier objeción o rechazo de la reclamación, emerge desde el momento que se haya consignado las últimas actuaciones de investigación, tal como lo dispone el parágrafo Segundo del Artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros ( en adelante (LESR); artículos 21, ordinal 2 y 41 del Decreto Ley del Contrato de Seguros (en lo adelante DLCS) y Clausulas 13 y 14 del Condicionado de la Póliza , siendo que el caso que nos ocupa, el INFORME N° 219 del Cuerpo de Bomberos expedido por la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal fue expedido el 18/12/2007, por lo tanto, desde el día siguiente de su recibo en la empresa SEGUROS GUAYANA C.A. es que comenzaría a computar el lapso de treinta días (30) hábiles para expedirse el rechazo de la reclamación que vencía el 31/01/2008, siendo el caso, este le fue notificado oportunamente el día 18/01/2008, como expresamente queda admitido y reconocido en el libelo de la demanda, según anexo marcado con la letra “H”.

    b) La situación fáctica argüida en la carta de rechazo y su correspondiente subsunción a las normativas legales y contractuales citadas, encuentran su aporte en factores de juicio concluyentes recabados en la investigación tales como Informe de Reporte Básico de Investigación de fecha 09 de octubre de 2007, emanado del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Trujillo y en Informe N° 219, expedido del Cuerpo de Bomberos expedido por la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que son concluyen para fijar sin lugar a dudas o especulaciones que la el incendio del vehículo tiene su causa inmediata o per set en Accidental de Índole Eléctrico ( CONDICIÓN INSEGURA), que de acuerdo a la normativa especial en la materia excluye el amparo del siniestro por ser un evento en el cual participa en forma directa la conducta del asegurado como una falta del deber de diligencia y prevención , ya que su engendro no se hubiese realizado sin la necesaria intervención directa o indirecta de la conducta humana, pues tal como se explanara más adelante en forma circunstanciada y motivada, su causa inmediata u origen se debió a la imprudencia en la colocación indebida y alteración del ramal y componentes eléctricos, sin que el material utilizado reuniera las mínimas condiciones de seguridad de acuerdo a las normas empleadas por ensamblador del vehículo

    (sic)

    Atendiendo lo denunciado por la recurrente en cuanto a haber incongruencia por no haberse analizado ni juzgado las defensas alegadas en la contestación y a que se le habría negado valor a la carta de rechazo acompañada al contestar la demanda, estima este sentenciador que de acuerdo a la normativa que la misma recurrente menciona (Artículos 175 LESR; 21, ord. 2° DLCS, así como las cláusulas 13 y 14 del condicionado de la póliza) la indemnización (en caso de ser procedente) o el rechazo (cuando se encuentre incurso en alguna causal de exoneración) debe darse dentro del plazo que al efecto establece el condicionado de la póliza, que en el caso concreto no podrá exceder de treinta (30) días hábiles “… contados a partir de la fecha en que Guayana haya recibido el último recaudo por parte del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario, salvo por causa extraña no imputable a Guayana (…)” (Cláusula 13 de las Condiciones Generales de la Póliza, folio 22), plazo que se aplica de manera idéntica para el caso de rechazo “… [E]n caso de que Guayana considere que existen circunstancias o hechos que justifiquen el rechazo de la indemnización reclamada, en todo o en o parte, deberá notificarlo por escrito al Tomador, al Asegurado o al Beneficiario dentro del plazo señalado para el pago en la cláusula anterior.” (Cláusula 14, folio 23) y contándose con que la fecha en la que la Aseguradora comunica o notifica a la demandante es el “18 de enero de 2008”, la demandada incumplió con su obligación ya que no es como lo aseguró en la contestación cuando expuso: “… legal y contractualmente el nacimiento del plazo para que la empresa de seguros no solo emitan el pago sino cualquier objeción o rechazo de la reclamación, emerge desde el momento que se haya consignado las últimas actuaciones de investigación” sino que debe darse dentro del plazo de treinta días “… contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos indicados en la póliza para liquidar el siniestro” (artículo 175 LESR, G. O. N° 4.882 del 23-12-1994, aplicable ratio legis, y; artículo 21, DLCS).

    En el presente caso, la demandante asegurada notificó el “08 de octubre de 2007” a la demandada acerca del siniestro padecido (folio 17) y consignó ante la aseguradora la totalidad de los recaudos exigidos mediante comunicación de fecha “25 de octubre de 2007” y con sello de recepción fechado “30 de octubre de 2007”, (folio 19) de tal modo que es a partir de esta última fecha en que comenzaba a correr el plazo para que indemnizara o bien rechazara informando esto último dentro de los treinta días hábiles, atendiendo así a lo establecido en las condiciones generales de la póliza y a lo pautado por la normativa legal que rige la materia, invocada por la demandada, de tal modo que se configuró lo señalado por la parte demandante en cuanto a la extemporaneidad del rechazo.

    Ahora bien, se aprecia que el a quo constituido con asociados en su decisión descartó lo argüido por la demandada acerca de la procedencia del rechazo por no haber sido promovido de manera adecuada conforme a lo que pautan los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, ya que para sustentarlo se apuntaló en el informe que al efecto expidió la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° 219, fechado “17 de Diciembre de 2007”, medio probatorio que constituye documento público administrativo y que de acuerdo a la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del M.T.d.P., le debe ser aplicado lo consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que deben ser anunciados y/o promovidos en la fase de promoción, para ser evacuados en la etapa de evacuación (Decisión N° 209 del 16-05-2003, Exp. 01-885, ratificada en decisiones: N° 410 del 04-05-2004; N° 557 del 06-07-2004, y; N° 1.207 del 14-10-2004, todas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) razón por la que, a todas luces fue desechado, a lo que debe adminicularse que al haber sido confirmado por esta alzada el auto que declaró la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la demandada, lo conducente era desechar por completo el informe en cuestión motivado a que no fue promovido correctamente.

    Equivalente suerte corrió la carta de rechazo de fecha “18 de enero de 2008” opuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegando que la misma fue emitida y notificada dentro del lapso legal, esto es, “… faltando tres días aproximados para vencer el lapso de los treinta (30) hábiles siguientes, contados a partir de la consignación del Informe N° 219 del Cuerpo de Bomberos” (sic). Tal como expuso el a quo en la decisión apelada, este medio promovido se desechó dado que no se hizo de la manera correcta, pues correspondía haberlo hecho en la fase de promoción, lo que al final no se dio dado que resultó extemporáneo el escrito de promoción, aparte que en el mismo nada de lo relativo a la Carta de Rechazo a la Reclamación se trató, por ello al no haber sido promovida de acuerdo a los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil resultó desechada.

    Así, conforme a las razones antes expuestas, la incongruencia denunciada no se configuró en modo alguno, desestimándose en consecuencia la denuncia en cuestión. Así se precisa.

  6. - En lo relativo al “quebrantamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no habérsele otorgado valor a los medios promovidos producidos en el juicio, debe señalarse que la ausencia de valoración – de haberse dado – se habría presentado en el caso de que la promoción de los medios probatorios hubiese sido tempestiva, lo que en el caso que se resuelve no se dio ya que en cuaderno de apelación adjunto al expediente principal, corre la decisión emitida por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial con fecha “nueve (09) de junio de 2010” en la causa N° 2.226 en la que se ratificó el auto que declaró inadmisibles las pruebas de la demandada motivado a la extemporaneidad en su promoción, de tal modo que no cabe atribuirle a la decisión recurrida el quebrantamiento del artículo 429 ejusdem ya que los medios que promovió la demandada fueron extemporáneos. Así se precisa.

  7. - El tercer punto de lo denunciado por la recurrente versa sobre el presunto quebrantamiento del artículo 509 ejusdem por no haberse aplicado el principio de la comunidad de la prueba.

    Acerca de este señalamiento, es menester tener en cuenta que los medios de prueba promovidos por la demandada y que correspondían a esa fase, ya en el punto anterior se precisó que los mismos fueron extemporáneos, reforzado eso último con la decisión proferida de el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial con fecha “nueve (09) de junio de 2010” en la causa N° 2.226.

    En lo que atañe a los instrumentos acompañados al contestar la demanda, es de recordar que los mismos fueron desechados por no haber sido promovidos en sujeción o en atención a lo pautado por los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo (Informe del Cuerpo de Bomberos) el cual, de acuerdo al criterio doctrinario que propugna la Sala de Casación Civil del m.T.d.P., debió ser promovido en la fase probatoria y la demandada recurrente lo hizo extemporáneamente, de tal modo que en ese punto concreto no hay quebrantamiento del artículo 509 ejusdem. En cuanto a la Carta de Rechazo de la reclamación, su promoción se hizo de manera inadecuada también por extemporánea, ratificándose y dándose por reproducido aquí lo ya expuesto precedentemente, con lo que se desestima el tercer punto de lo señalado por la recurrente en sus informes. Así se determina.

  8. - Denuncia la recurrente que el a quo habría incurrido en el vicio de Error intelectual de interpretación del Contrato ya que la decisión apelada estaría viciada por la ambigüedad que abarcaría la interpretación del artículo 246 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 28 de noviembre de 2001 suspendida se aplicación por la Sala Constitucional desde el año 2002 y derogada por la vigente Ley de la Actividad Aseguradora, del año 2010.

    Para robustecer el señalamiento anterior, la representación de la recurrente señala que “… el juzgamiento realizado se sustenta en normativas del código civil con abstracción de la aplicación y dilucidación de las anteriores leyes, por lo cual existe un rotundo desconocimiento de lo establecido en el ordinal 1 del artículo 4 del referido decreto, que señala que ‘Solo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil’” (sic)

    Así mismo expone que en la decisión impugnada se estatuyó una supuesta ambigüedad del contrato a fin de justificar la conclusión llegada, añadiendo que “… lo correcto y ajustado a derecho era que las situaciones de hecho controvertidas, esencialmente de la extemporaneidad del rechazo y la imputación de incumplimiento de los deberes imputados al demandante, se razonaran y calificaran en base a la sustentación analítica de normativa legal especial en la materia, que es muy clara y no da lugar a elucubraciones.” (sic)

    Este confuso señalamiento de lo expuesto en informes por la demandada, le endilga a la recurrida el vicio de error de interpretación a la par de que lo califica como “intelectual”. Así, para resolver sobre lo expuesto, debe conocerse qué es o en qué consiste el vicio de errónea interpretación. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en cuanto al particular lo siguiente:

    …la interpretación errónea de una determinada norma jurídica tiene lugar cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

    (Sentencia N° 708, Expediente 03-271. 27-04-2004)

    Encuentra este sentenciador que el a quo constituido con asociados a efectos de resolver sobre lo que se discutía hizo mención a doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre la interpretación que debe dársele a los contratos cuando los mismos presenten ambigüedades, oscuridad o bien deficiencias, casos en los cuales los jueces deben atenerse al propósito y razón de las partes, criterio citado que se explica por sí solo y que aún cuando la denuncia expuesta daría para pensar en la certeza de lo señalado, no se da y esto último en razón de que se basó en las cláusulas 13 y 14 de las condiciones generales de la póliza, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio “Iura novit curia” y que le estatuye la forma en que debe sentenciar ateniéndose a lo alegado y probado en autos y si cuenta con las condiciones de la póliza y a la par cita normas aplicables extraídas de la ley que rige la materia, no puede hablarse de que haya incurrido en errónea interpretación pues no ha desconocido su significado ni ha desnaturalizado su sentido y aún menos ha vagado en el alcance de las normas concretas, de modo tal que no se configura el vicio aludido, lo que conduce a desestimar tal aseveración. Así se precisa.

  9. - La demandada recurrente en este último punto del capítulo primero de informes denuncia que en la sentencia apelada el a quo incurrió en Inaplicación del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (ratio legis) ya que, dice, lo que procedía era una multa o sanción administrativa.

    Conforme al enunciado del artículo 175 de la Ley en mención (aplicable en el caso concreto dada la suspensión de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 28-11-2001 por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13-08-2002, expediente N° 02-1158), se prevé sanción a través de multas para cuando las empresas aseguradoras sin causa justificada, a juicio de la Superintendencia de Seguros (de la época, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora), eludieran o retardaran el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios, incluyendo la suspensión de la licencia o bien la revocatoria para actuar en el ramo de los seguros.

    Lo anterior se entiende por cuanto las sanciones obedecen a incumplimiento de las aseguradoras autorizadas a trabajar en el ramo, más no obstante, lo planteado por la recurrente encontraría viabilidad si el procedimiento iniciado por la demandante hubiese sido a través de denuncia ante el organismo regulador de los seguros en Venezuela como lo es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, pero que en el caso concreto la parte asegurada y contratante acudió a la vía judicial interponiendo demanda, de modo que debe entenderse que los Tribunales no pueden aplicar sanciones de índole administrativo pues eso corresponde estrictamente al organismo regulador, así que hablar de inaplicación del artículo 175 de la LESR es desorbitado plantearlo como defensa en esta instancia, restándole a la demandante el derecho de denunciar ante dicho organismo lo padecido.

    Al referirse una vez más al inicio del cómputo para el rechazo del siniestro (mediante carta), citando lo que denomina “correlación hermenéutica” de los silenciados artículos 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; 175 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros (ratio legis) y 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, la demandada y recurrente aborda, una vez más, lo relacionado con el cómputo para que la aseguradora emita la Carta de Rechazo en el sentido de que se inicia desde la terminación de la investigación o peritaje, concluyendo en que la decisión apelada incurrió en el vicio de error de interpretación y análisis “… al conjugar que el lapso para el rechazo venció a los treinta días de formalizado el reclamo”. Sobre esto, debe señalarse que en esta misma decisión se trató eso, de tal modo que se da por reproducido lo expuesto al resolverse el punto 1 del capítulo primero de los informes.

    En cuanto a que quedó reconocido el Informe del Cuerpo de Bomberos al no haber sido impugnado dentro de los cinco días siguientes a su producción y que lo que les quedaba a los jueces asociados era concluir declarando la temporaneidad del rechazo, este señalamiento debe descartarse por completo ya que, tal como se dijo precedentemente, la única oportunidad de promover ese tipo de documento público administrativo es en la fase de promoción de pruebas al aplicársele, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil en las decisiones citadas por sus números y fechas, los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil que establecen la forma y oportunidad en que deben ser promovidas, de tal modo que no puede hablarse de que hubo reconocimiento, motivado a la extemporaneidad en la promoción de dicho documento, así como la carta de rechazo lo que conduce a desechar por completo el punto quinto del primer capítulo de los informes de la demandada. Así se determina.

    Capítulo II

    En este capítulo la parte apelante hace su propia valoración frente a lo cual estima este sentenciador que debe abordarse lo referido a la carta de rechazo a la reclamación, producida por la parte demandante junto a la demanda y ello dado que la demandada invoca el principio de la comunidad de la prueba para con ello probar los hechos contractuales y legales así como la fecha en que se emitió el rechazo por la aseguradora, no habiendo sido contradicho por las partes.

    Sobre este particular - se insiste - en que la demandada promovió extemporáneamente sus pruebas lo que podría percibirse que producto de la promoción junto con la demanda de la aludida carta de rechazo a la reclamación ello pudiera favorecerle, lo cierto es que de acuerdo a la fecha que posee, el rechazo debe reputarse extemporáneo ya que fue posterior a los treinta días que prevé tanto la cláusula 13 así como la 14 del condicionado general de la póliza, esto tomando como punto de partida la fecha en que la demandante consignó los recaudos exigidos para reclamar la indemnización, que de acuerdo al artículo 175, parágrafo segundo, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, (G. O. N° 4.882 del 23-12-1994) - aplicable ratio legis - y el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, es un plazo que no puede exceder de treinta (30) días y a todas luces queda evidenciado que el rechazo resultó fuera de tiempo, de manera que se da por reproducido lo que al respecto se asentó cuando se abordó la parte uno del capítulo primero de los informes. Así se precisa.

    Capítulo III

    En este punto la demandada apelante reitera lo ya tratado y resuelto en el sentido de que la Ley no prevé que al producirse un rechazo extemporáneo a la reclamación ello genere la admisión automática de darle cobertura al asegurado por el siniestro padecido, aparte que reitera que el rechazo no fue extemporáneo.

    La representación demandada y apelante asentó en sus informes que al asegurado le queda, ante el silencio o conducta remisa de la empresa, en primer lugar, acudir a las instancias administrativas y denunciar la elusión contractual, o bien, demandar judicialmente, siendo esto último lo que hizo ante el rechazo extemporáneo, teniendo como reserva la oportunidad de acudir a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y denunciar el retardo de la demandada en emitir el rechazo dentro del plazo previsto en las cláusulas 13 y 14 del condicionado general de la póliza, consustanciado esto último con lo que señalan los artículos 175 de la LESR y 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de tal modo que se desestima este señalamiento. Así se precisa.

    Capítulo IV

    La apelante expone que la exoneración que alegó al contestar la demanda resulta procedente basándose para ello en que cuando contestó acompañó la carta de rechazo a la reclamación que al haber sido ratificada por la demandante al promover pruebas, se erige como la excepción de cubrir el siniestro puesto que se sustentó en circunstancias concomitantes al mismo.

    Sobre este señalamiento, debe indicarse que si bien la demandante ratificó la carta de rechazo a la reclamación, no es menos cierto que el enfoque pretendido por la apelante difiere ostensiblemente a lo perseguido por la demandante, ya que la tantas veces mencionada carta de rechazo resultó extemporánea pues no se dio dentro del plazo que preveían las cláusulas 13 y 14 del condicionado general de la póliza, de manera que cualesquiera hayan sido las conclusiones, lo cierto y rescatable es que la aseguradora demandada incumplió con su deber de rechazar dentro de los treinta días, siendo factor determinante para la procedencia de cumplimiento contractual demandado.

    La parte apelante señala en sus informes que de acuerdo al informe emitido por el Cuerpo de Bomberos, la causa del siniestro no obedeció a un caso fortuito sino a una alteración en el sistema eléctrico del autobús y que por ello no se da la concurrencia de la cobertura del seguro y por ende no es viable la acción ejercida, a lo que cabe decir que, no obstante las conclusiones, de considerar o tomar en cuenta el aludido informe, se estaría valorando una prueba promovida inadecuadamente habida cuenta del criterio ya antes referido en el sentido de que al tratarse de un documento público administrativo, su promoción debió cumplirse dentro de la fase probatoria, dado que se rigen y se le aplica el contenido de los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, de manera que pretender que este Juzgador aborde el estudio y entre a valorar un documento ya descartado, constituye una táctica inelegante e inadecuada en virtud del solapamiento albergado en la denuncia, desestimándose en consecuencia la misma. Así se precisa.

    Capítulo V

    Acerca de la procedencia de la exoneración alegada por la demandada al contestar, producto de haber acompañado la carta de rechazo del reclamo y haber sido ratificada por la demandante al promover pruebas, la que se erigiría como excepción para cubrir el siniestro ya que se encuentra sustentada en circunstancias concomitantes al informe, debe indicarse que a lo largo de la presente decisión se ha dejado claro que el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos, aún con sus conclusiones, el mismo fue extemporáneo pues resultó posterior a los treinta (30) días que prevén las cláusulas 13 y 14 del Condicionado General de la póliza de tal modo sobre este particular se reproduce todo lo antes tratado sobre ese aspecto específico. Así se establece.

    DE LO SOLICITADO POR LA DEMANDANTE EN SUS INFORMES

    La parte demandante por intermedio de su apoderado plantea en sus informes que este Tribunal se pronuncie respecto a los parámetros bajo los cuales debe ser calculada la corrección monetaria por los expertos. Sobre el particular, se verificó que efectivamente la indexación fue solicitada en el libelo de demanda por lo que resulta procedente tal como así lo estableció el a quo, en razón de ello, el parámetro inicial a ser tomado en cuenta debe ser la fecha del auto de admisión de la demanda y en cuanto al parámetro final, estará representado por la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, tal como lo determinó el a quo, no obstante, sin que implique modificación y/o alteración al fallo proferido en la instancia, esta alzada estima necesario precisar que a los efectos del cálculo, deberá ser tomado en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (I. P. C.) fijado por el Banco Central de Venezuela (B. C. V.)

    Existiendo la relación contractual entre EXPRESOS OCCIDENTE C. A., demandante y SEGUROS GUAYANA, C. A., demandada, reflejada en la póliza N° 76957115 con vigencia del 27-05-2007 al 27-05-2008, que estipula la indemnización por la suma de Bs. 230.000,00 ante un siniestro, ocurrido este último el día 04 de octubre de 2007 con el incendio de la unidad autobusera que viajaba por la Carretera Panamericana, vía Valerita, sector San Miguel, Estado Trujillo, hecho notificado de manera formal por la demandante dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes el día 08 de octubre de 2007 y habiendo cumplido sus restantes obligaciones como tomador previstas en la cláusula 4 del condicionado general de la póliza, destacándose el hecho incontrovertible de la ausencia probatoria de la demandada para enervar la pretensión incoada, amén de haberse evidenciado la ocurrencia del siniestro y en particular el incumplimiento de las cláusulas 13 y 14 del condicionado general de la póliza por la aseguradora, la conclusión inevitable es que el sujeto pasivo de la relación procesal debe cumplir su obligación de indemnizar al asegurado, tomador o beneficiario de la póliza reflejada en el contrato de seguros, todo lo cual conduce a declarar sin lugar el recurso de apelación y a la confirmatoria de la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Wolfred B.M.B., apoderado de la demandada, SEGUROS GUAYANA C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha seis (06) de diciembre de 2010 en el expediente No. 33.632.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión del seis (06) de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró ““PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la Sociedad Mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 12 Tomo 4-A de fecha 14 de marzo de 1.977; debidamente representada por su abogado J.R.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.417.043, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.339; en contra de la Empresa “SEGUROS GUAYANA, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1.974, anotado bajo el N° 768, folios vuelto del 60 al 65 del Tomo N° 8, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 77, domiciliada en Ciudad Guayana (Puerto Ordaz) Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar; representada por el abogado WOLFRED B.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.637.562 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.357, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; En consecuencia se condena a la EMPRESA SEGUROS GUAYANA C.A., antes identificada a pagar a la demandante EXPRESOS OCCIDENTE antes identificada, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), monto de la póliza suscrita entre las partes. SEGUNDO: Se acuerda efectuar la corrección monetaria del capital, es decir de la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA MIL (Bs. 230.000,00) desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, lo cual se hará mediante una experticia complementaria a este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la EMPRESA DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida”.

TERCERO

SE CONDENA en costa a la parte demandada SEGUROS GUAYANA C.A., de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. N° 11-3629.

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