Decisión nº 033 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de marzo de 2011.

200° y 152°

DEMANDANTE: F.G.C.E., titular de la cédula de identidad N° 1.547.788.

DEMANDADA: C.G.S.U., titular de la cédula de identidad N° 4.210.877.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abg. J.E.C.C., Inpreabogado N° 28.040.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

Abg. Gaudys G.R.M., Inpreabogado N° 28.444.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL- Apelación de la decisión de fecha 20 de octubre de 2010).

En fecha 24 de enero de 2011 se recibió, distribución, las presentes copias certificadas tomadas del expediente N° 19.433, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana C.G.S.U., asistida por la abogada Gaudys G.R.M., en fecha 17 de noviembre de 2010, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2010.

En la misma fecha anterior 24 de diciembre de 2011, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

De las actas que conforman el presente expediente se desprende:

Escrito presentado por la ciudadana C.G.S.U., asistida por la abogada Gaudys G.R.M., en el que dio contestación a la demanda incoada y convino parcialmente en la partición del inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en el Barrio A.A.P. N° 2-38, Parroquia La Concordia, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas describe. Rechazó en forma categórica de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación que hizo a la demanda por exagerada. Manifestó su interés en adquirir la vivienda previo pago del 50% del precio al ciudadano F.G.C., ya que es la solución habitacional para ella y sus hijos. Consignó avalúo realizado por el ciudadano L.A.D.S..

Escrito presentado por el abogado J.E.C.C., apoderado del ciudadano F.G.C.E., en el que solicitó emplace a las partes para el nombramiento de partidor de conformidad en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Que en cuanto al avalúo acompañado por la demandada, este es un instrumento pre-constituido inaudita parte, razón por la que tiene el carácter de ser extra proceso o extra litem, que no forma parte del debate.

Escrito presentado por C.G.S.U., asistida por la abogada Gaudys G.R.M., en el que solicitó se excite a las partes y se fije acto conciliatorio. Reiteró su interés en adquirir la vivienda previo el pago del 50% del precio al ciudadano F.G.C..

Auto de fecha 14 de febrero de 2008, por el que el a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día a las 10 de la mañana siguiente a que conste en autos la notificación para que se lleve a cabo el acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 28 de febrero de 2008, se llevó a cabo la realización del acto conciliatorio entre las partes, estando presentes el ciudadano F.G.C.E., asistido por el abogado E.J.M.G. así como la ciudadana C.G.S.U., asistida por la abogada Gaudys G.R.M., en donde expusieron sus argumentos y proposiciones, llegando al acuerdo de nombrar un solo perito avaluador, a lo que el juez acordó nombrar como perito avaluador al ciudadano Orangel C.B., a los fines de que efectué un avalúo sobre un inmueble ubicado en la avenida principal del Barrio Alianza, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, cuyos linderos y medidas menciona, acordando notificar al mencionado ciudadano a los fines de sus aceptación y juramento.

En fecha 10 de marzo de 2008, se realizó el acto de juramentación del ciudadano Orangel C.B..

A los folios 16 al 63 corre inserto avalúo realizado por el perito ciudadano Orangel Calderón, suscrito por el Ingeniero A.E.D.R. de donde se desprende que de acuerdo con los artículos 1071 y 1075 considera que las características constructivas del inmueble no permiten una división física, ya que contraviene las normas sanitarias para proyectos, construcción, reparación, reforma y mantenimiento de edificaciones; el partidor recomienda vender el inmueble en subasta pública, a tenor de lo establecido en el artículo 1071 del Código Civil y el producto deberá repartirse entre las partes. Que el precio no podrá ser menor de la cantidad de Trescientos Once Mil Novecientos Bolívares (Bs. 311.900,00) y en caso de obtener un precio mayor este será repartido entre las partes en la proporción porcentual acordada. Los comuneros podrán ofertarse sus derechos a los fines de adquirir el inmueble objeto de esa partición, tal como lo dispone el artículo 1072 del Código Civil, dentro de un lapso que por cumplimiento voluntario lo haya establecido el ciudadano juez, tal como lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo dijo que a los ciudadanos F.G.C.E. y C.G.S.U. le corresponde a cada uno la suma de Bsf. 151.271,50, y al partidor le corresponde la suma de Bs. 9.357,00, por concepto de derechos.

Escrito presentado por la ciudadana C.G.S., asistida por la abogada Gaudys G.R.M., en el que hizo una serie de reparos al avalúo presentado por el perito nombrado. 1): Dice que el inmueble objeto de la partición fue sobrevalorado, pues el evalúo realizado por el ciudadano A.E.D., “Sic” valoro el inmueble en la cantidad de Bs. 302.543,00, además de los emolumentos por la cantidad de Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 9.367,00) para un total de Trescientos Once Mil Novecientos Bolívares (Bs. 311.900,00) y que a la vivienda no se le han realizado ningún tipo de mejoras para que haya aumentado su valor. Que la casa no tiene estacionamiento y está ubicada en una pendiente y que la construcción data de más de 40 años. Se opuso a la subasta pública de la vivienda, por cuanto ella ha manifestado su deseo de adquirir el bien objeto de la partición. Solicito se proceda de acuerdo a lo establecido en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, se tome en cuenta al momento de decidir los reparos, su alegato sobre posibilidad de adquirir el bien objeto de la partición a través de un crédito bancario. Se tome en cuenta para la venta el avalúo realizado por el perito Orangel C.B. por cuanto el mismo no fue impugnado por las partes.

Escrito presentado por el abogado J.E.C.C., actuando con el carácter de apoderado del ciudadano F.G.C.E. en el que negó, rechazó y contradijo los reparos formulados al informe del partidor hechos por la ciudadana C.G.S.U., tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por constituir tales consideraciones una aberratio iuris y solicitó se disponga lo necesario para resolver los reparos propuestos por la demanda, ya que con tal actitud, su mandante está demostrando al tribunal su convencimiento sobre el valor real del inmueble, pues en qué cabeza cabe que con los precios actuales, se crea que una casa por muy pequeña, vieja o disminuida en sus ventajas, valga menos que un carro del año, máxime cuando el deterioro de nuestro signo monetario es más que evidente.

Auto de fecha 20 de mayo de 2010, el a quo acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a los interesados y al partidor para una reunión al tercer día de despacho siguiente a la última notificación, reunión a la que podrán concurrir con los documentos para esgrimir y fundamentar los reparos graves formulados.

En fecha 28 de julio de 2010 se llevó a efecto la reunión conciliatoria estando presente el abogado J.E.C.C., apoderado de la parte demandante, así como también la ciudadana C.G.S.U., asistida por la Gaudys G.R.M., quien consignó escrito mediante el cual se opuso rotundamente a la subasta pública propuesta en el informe del partidor Ing. A.E.D.R.. El abogado J.E.C.C., expuso que los supuestos reparos graves a la partición contenidos en el informe presentado por el partidor en fecha 08/03/2010 por cuanto los mismos son improcedentes conforme a derecho, ratificó en este acto su escrito de oposición a las supuestos reparos. Solicitó se declare firme la partición y en consecuencia se proceda conforme a la Ley para la realización de la misma. El ciudadano A.E.D.R., ratificó en todas y cada una de sus partes el informe de partición que presentó en fecha 08/03/2010.

Del escrito presentado por la ciudadana C.G.S.U., asistida por la abogada Gaudys G.R.M., se desprende que: el partidor no tomó en cuenta en su informe la solicitud de querer adquirir el inmueble objeto de la presente causa y cual es propietaria en un 50%. Se opuso a la subasta pública de la vivienda. Así mismo dice que el inmueble fue sobrevalorado, tomando en cuenta el hecho de que el avalúo realizado por el perito Orangel C.B., en fecha 27/03/2008, quien valoró el inmueble en la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 145.545,90), el cual no fue impugnado por las partes. Que el perito Ing. A.E.D., valoró el inmueble en la cantidad de Trescientos Dos Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 303.543,00) más los emolumentos por la cantidad de Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Siete (Bs. 9.357,00), para un total de activo gravable de Trescientos Once Mil Novecientos Bolívares (Bs. 311.900,00). Que además el partidor Ing. A.E.D., no actuó como un auxiliar de justicia, que no tomó en cuenta sus peticiones de adquirir la vivienda, y que el ciudadano F.G.C., nunca ha expresado el deseo de adquirir la vivienda. Solicitó sean tomadas en cuenta al momento de decidir la causa, sus alegatos sobre la posibilidad cierta de adquirir el bien, a través de un préstamo bancario, por lo que solicitó le sea otorgado una opción de compra venta, a fin de tramitar el crédito bancario, así mismo solicitó el mantenimiento de las garantías constitucionales a los fines de evitar que sus derechos sean vulnerados.

Diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, en la que la ciudadana C.G.S.U., asistida por la abogada Gaudys Rueda Medina, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y la complejidad de la causa, pidió que se convoque a un acto conciliatorio donde se haga presente el ciudadano F.G.C., a los fines de solucionar la controversia.

Escrito presentado por el abogado J.E.C.C., actuando como apoderado del ciudadano F.G.C.E., en donde dice que el escrito presentado por la ciudadana C.G.S.U., a estas alturas resulta estéril la proposición contenida, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, profiera la decisión que ordene la mencionada norma, sobre los pretendidos reparos, con la urgencia que el caso amerita. Solicitó se tome en cuenta el contenido del fallo N° 00961 de fecha 18/12/2007 emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Decisión de fecha 20 de octubre de 2010, en la que declaró: PRIMERO: Sin lugar los reparos graves formulados por la ciudadana C.G.S.U., al informe de partición presentado en fecha 08 de marzo de 2010, por el partidor A.E.D.R.. SEGUNDO: Se ordena al partidor corregir el informe de partición incorporándola “…Capítulo VIII Consideraciones Finales…” la alternativa de que cualquier comunero compre la alícuota del otro, además de consignar las referenciales escogidas para la formación de la valoración del inmueble objeto de partición, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes y del partidor. No hay condenatoria en costas.

A los folios 88 al 94 corre inserta actuaciones relacionadas con la notificación de las partes de la decisión dictada.

Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, por la que la ciudadana C.G.S.U., asistida por la abogado Gaudys G.R.M., en la que apeló de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2010.

Auto de fecha 22 de noviembre de 2010, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana C.G.S.U., en fecha 17 de noviembre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2010, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010, por la que el ciudadano A.E.D.R., con el carácter de partidor, informó que en las consideraciones finales en la tercera dice: “Declarada concluida la Partición por el Ciudadano Juez, Los Comuneros podrán ofertarse sus derechos a los fines de adquirir el inmueble objeto de esta Partición. Así mismo consignó los referenciales escogidos para la formación del valor del inmueble. Que en cuanto a la edificación se utilizaron como fuente de información los precios de construcción vigentes para la fecha del avalúo.

En fecha 08 de febrero de 2011, el abogado J.E.C.C., apoderado del ciudadano F.G.C.E., presentó ante esta alzada escrito de informes, en el que dice que el presente recurso de apelación, dado su carácter temerario e infundado, solo trae como consecuencia, que se cause un desgaste innecesario de la jurisdicción y considera que lo debatido ante esta alzada es un punto de mero derecho, pues, la forma en que la demandada de autos pretende incluir reclamaciones intempestivas o a destiempo, mediante la utilización de la figura de los reparos en esta materia de partición, es totalmente contraria a derecho, pues esos alegados debieron ser esgrimidos por la recurrente en la primera fase o etapa del juicio de partición, siendo más ese actuar un intento de dilatar injustamente la causa, contraviniendo frontalmente las previsiones contenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Hizo mención a sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación con todos los pronunciamientos de ley, se confirme el fallo de primera instancia y se condene en costas a la demandada perdidosa recurrente.

En la misma fecha anterior, la abogada Gaudys G.R.M., apoderada judicial de la ciudadana C.G.S.U., presentó escrito de informes ante esta Alzada en el que hace objeciones al informe del partidor, en cuanto a que el objeto de la partición fue sobrevalorado, tomando en cuanta que a la vivienda no se le realizó ningún tipo de mejora que hubiera aumentado su valor, que es una casa de habitación con los servicios indispensables, no posee estacionamiento y está ubicada en una pendiente y la construcción tiene más de 40 años, que además al consultar los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela ninguno rebasa al 30% y el avalúo presentado por el partición al valorar el inmueble incrementó el precio en un porcentaje de 207% , como si en Venezuela los inmuebles hubieran sufrido revalorizaciones con signos de hiperinflación en el transcurso de 2 años; que se limitó a expresar que no se agregó ningún tipo de soporte para sustentar las objeciones. Que al sumar la inflación de los años 2008 y 2009 no rebasa la misma más de un 50%, pero que el inmueble aumentó su valor de manera desmedida. Que el a quo afirmó que no se agregó ningún tipo de soporte para sustentar las objeciones, dice que es bueno recordar que la ley exime de pruebas los hechos públicos y notorios, que se pueden catalogar los índices de inflación los cuales son publicados en Gaceta Oficial y calculados por el Banco Central de Venezuela. Que en la sentencia parte de que la objeción es el precio del inmueble, pregunta ¿el juez y las partes no deben tener las referencias como indicio que orienten el precio en el mercado del inmueble objeto de la partición? Que el Juez aceptó en forma clara que no se encontraban en el expediente las referenciales. Por lo tanto se concluyó. No se tomaron en cuenta, ni fueron analizados los referenciales de precio por el juzgador y para mayor fuerza el a quo mandó a que sean presentadas las referenciales en un lapso de diez días contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte y del partidor. Que el juez debió pedir las referencias antes de sentenciar, y así crear en las partes y a los interesados en el proceso certeza jurídica, y que el a quo sostiene en su sentencia que el informe de partición presentado por el partidor cumple un gran parte con los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, ya que señala los nombres de los comuneros, la descripción y ubicación del bien con los linderos y demás características, el porcentaje que corresponde a cada uno de los herederos, en los bienes habidos durante la comunidad conyugal, pero no estableció en el ítems VIII Consideraciones Finales, la posibilidad de que cualquiera de los condóminos pudiera adquirir la alícuota del otro con el pago del monto del porcentaje que le corresponde al otro comunero en tal virtud ante dicha omisión se dispuso que el partidor ingrese en el capítulo aquí en comento la alternativa esgrimida, en un lapso de diez días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes y del partidor. Que su mandante ha ratificado en diferentes oportunidades su necesidad de adquirir la vivienda. Que la sentencia vulnera su derecho a la defensa, en el sentido que el partidor podrá actuar a su libre arbitrio y el juez a quo, no tuvo ni tendrá la posibilidad de revisar y tener el control sobre los planteamientos hechos por el partidor. Solicitó que se aplique la supremacía de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual reconoce el derecho a una v.d., el derecho a la vivienda y el derecho a la propiedad. Solicitó se revoque, la sentencia de fecha 20 de octubre de 2010 del Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con los demás pronunciamientos de ley.

En fecha 21 de febrero de 2011, el abogado J.E.C.C., apoderado del ciudadano F.G.C.E., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria en el que ratificó el contenido de su escrito de informes en todas y cada una de sus partes y términos y a los efectos pertinentes los dio por reproducidos en su totalidad, así mismo ratificó e insistió en hacer valer la doctrina de casación vertida en el escrito contentivo de los mismos. Anexó copia de la sentencia N° 00961 de fecha 18/12/2007, expediente N° AA20-C-2002-000-524 con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza. Dice que lo que pretende la demandada no es objetar la partición presentada por el partidor, sino lo que quiso hacer fue esgrimir defensas a destiempo, que debieron ser alegadas tempestivamente, en la primera fase del juicio de partición. Que de acuerdo con los criterios doctrinarios comentados, los supuestos o pretendidos reparos formulados por la demandada son totalmente improcedentes o infundados conforme a derecho. Por último dice que el recurso se ejerció con el fin meramente dilatorio derivado de una actividad transgresora del contenido de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pidió se emita un pronunciamiento sobre el incremento del valor del inmueble a partir, desde el momento en que se emitió el informe hasta la fecha de la decisión del recurso interpuesta por la demandada. Pidió se declare sin lugar el recurso de apelación con todos los pronunciamientos de ley, confirme el fallo de primera instancia y condene en costas a la demandada perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, por la parte demandada, ciudadana C.G.S.U. asistida por la abogada Gaudys G.R.M., contra el fallo de fecha veinte (20) de octubre de 2010 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en un solo efecto por el a quo el día veintidós (22) de noviembre del año 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondió a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte demandante, abogado J.E.C.C. expuso en su escrito que los reparos formulados por la demandada recurrente son totalmente improcedentes e infundados conforme a derecho, solicitando se declare sin lugar la apelación, se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y se condene en costas procesales.

En fecha 08/02/2010, la abogada Gaudys Rueda medina, consignó escrito de informes en el que resume el trámite de la causa y presenta las objeciones, fundamentando la apelación la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita finalmente se revoque la sentencia de fecha 20/10/2010.

El apoderado de la parte demandante, en su escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, reitera la solicitud que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida.

MOTIVACIÓN

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, por la parte demandada, ciudadana C.G.S.U. asistida por la abogada Gaudys G.R.M., contra el fallo de fecha veinte (20) de octubre de 2010 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar los reparos graves al informe de partición presentado en fecha 08/03/2010 por el partidor A.E.R..

El artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, regula la oposición a la partición por reparos graves, así:

Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, indicó:

“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.

En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.

Respecto a los reparos graves, el procesalista R.H.L.R.h.s.q. son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.

…Omisis….

La síntesis que precede revela que los objetantes no alegan que la cantidad de acciones adjudicadas fuese superior o inferior a la “mitad” de las acciones de compañías, ordenada por la sentencia dictada en el juicio de partición, sino que utilizan variados argumentos de derecho que son propios de la fase cognitiva ya concluida, propiciando con ello la reapertura del debate. Así lo entendió el tribunal de la causa y, en decisión del 7 de junio de 1999, desechó los reparos planteados, expresando: “Como deriva del análisis precedente, las objeciones presentadas no guardan relación con el contenido de la partición, y en consecuencia, no encuadran dentro de los supuestos que autorizan los mencionados artículos 785, 786 y 787 eisudem, y en consecuencia, resultan improcedentes y así se decide”.

De lo ut supra transcrito evidenció esta Sala, que lo pretendido por los solicitantes en aquella oportunidad, en lugar de objetar la partición presentada por el partidor a través de los reparos leves o graves, fue esgrimir defensas que debieron ser alegadas en la primera fase del juicio de partición y no en esta oportunidad, por cuanto lo referido a ello había quedado definitivamente firme en fecha 28 de noviembre de 1996.

De modo pues, que esta Sala considera que los jueces de instancia en lugar de permitir la tramitación de la incidencia que hoy nos ocupa, han debido declarar inadmisible in limine litis las peticiones realizadas por los codemandados en aquella oportunidad, en vista de que los argumentos calificados de “reparos” no son sino defensas de fondo, cuya sustanciación en caso de acordarse, reabriría un debate sellado en la fase cognoscitiva del juicio de partición, mediante sentencia firme con efectos de cosa juzgada, lo cual escaparía del sentido y alcance de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil y, originaría la trasgresión de los artículos 272 y 273 ejusdem, el primero de los cuales prohíbe la reapertura del juicio decidido y el segundo consagra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Es claro pues, que la admisión y trámite de alegatos concernientes a la fase cognitiva del juicio que había sido decidida mediante sentencia firme, es ajena a la sistemática que regula el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en materia de reparos a la partición, y por ende, es contraria a los principios rectores del procedimiento en cuestión.

En tal sentido, las defensas de fondo planteadas tendrían que haber sido declaradas inadmisibles in limine por la recurrida, ratificando con ello los efectos de la decisión del tribunal a quo, ello a los fines de evitar la trasgresión de la cosa juzgada.

Por todo lo anteriormente expuesto, ante la manifiesta inadmisibilidad de los escritos denominados como “reparos”, por no llenar dichos planteamientos los presupuestos básicos que condicionan su ejercicio, esta Sala, ejerce su potestad de casar un fallo sin reenvío, en razón de que es innecesario un nuevo pronunciamiento de fondo por los juzgados de instancia. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal y Negrillas de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00961-181207-02524.ACC.htm)

De la revisión de los autos y en aplicación del fallo anterior, esta Alzada encuentra que los reparos presentados por la parte demandada, ciudadana C.G.S.U. no están ajustados a las exigencias de los artículo 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, ya que los reparos alegados como son: a) la oposición a la consideración hecha por el partidor sobre la recomendación de vender el inmueble en subasta pública, b) la consideración que el inmueble fue sobre valorado por el partidor; c) el hecho que el partidor no tomó en cuenta la voluntad de la parte demandada de comprar el inmueble; corresponden evidentemente argumentos que no se ajustan a lo que se considera como reparos leves (no afectan el derecho o proporción que le corresponde, como errores de transcripción de datos) ni como reparos graves (afectan el derecho o proporción de los comuneros como la exclusión de la comunidad), motivo por el que este juzgador considera ajustado a derecho el fallo dictado por el a quo, así como procedente las correcciones ordenadas al partidor, en miras de satisfacer lo solicitado por las partes. Así se determina.

Luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta, consecuencia de ello, se confirma el fallo de fecha veinte (20) de octubre de 2010 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, por la parte demandada, ciudadana C.G.S.U. asistida por la abogada Gaudys G.R.M., contra el fallo de fecha veinte (20) de octubre de 2010 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo de fecha veinte (20) de octubre de 2010 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: Sin lugar los reparos graves formulados por la ciudadana C.G.S.U., al informe de partición presentado en fecha 08 de marzo de 2010, por el partidor A.E.D.R.. SEGUNDO: Se ordena al partidor corregir el informe de partición incorporándola “…Capítulo VIII Consideraciones Finales…” la alternativa de que cualquier comunero compre la alícuota del otro, además de consignar las referenciales escogidas para la formación de la valoración del inmueble objeto de partición, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes y del partidor. No hay condenatoria en costas”

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadana C.G.S.U., por haber sido confirmado el fallo recurrido en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.11-3618

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