Decisión nº BP12-T-2008-000016 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintiocho de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2008-000016

Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia que el abogado F.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.213, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL SADEVEN, S.A, identificada en autos, opuso en su escrito de contestación a la demanda la prescripción de la acción, solicitando pronunciamiento al respecto mediante diligencia presentada con posterioridad, en efecto, dicha defensa perentoria fue opuesta bajo los siguientes términos: Que el Decreto con fuerza de Ley de T.T. en su artículo 134 vigente para la fecha del siniestro establece que las acciones civiles para exigir la reparación del daño prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente, que la acción de cobro derivada por e accidente de tránsito se encuentra prescrito, que el accidente ocurrió el seis (06) de octubre de 2007, pero que es hasta el 05 de junio de 2009, que han sido citados sin que conste en el expediente el registro del libelo a los fines de interrumpir la precitada acción, solicitó se declarara prescrita la acción intentada por el ciudadano J.A.G.C. en contra de SADEVEN.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Al efecto la prescripción es una institución del Código Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley. La Prescripción puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al efecto su artículo 134 establece textualmente: “..Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”

El alegato de prescripción de la presente acción fue interpuesto por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes.

La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción.

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que es perfectamente factible dada la práctica reiterada de los Tribunales de la República y, además, es completamente válida, que éstos en el auto de admisión de la demanda libran la orden de comparecencia y así pues se trata de ambas cosas: es un auto de admisión con la orden de comparecencia. Por tanto, el registro del libelo y del auto de admisión por parte de la actora, en los términos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, validamente produce el efecto de interrumpir la prescripción de la acción.

En este sentido, la parte actora dispone de las diferentes formas procesales para mantener viva la acción y lograr su interrupción. Tales formas de interrupción están contenidas en el Artículo 1.969 del Código Civil, a saber:

  1. Registro ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado.

  2. Un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción;

  3. Cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, agrega la disposición sustantiva que si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

En relación al transcurso del tiempo fijado conforme a la norma citada supra las acciones civiles prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.

Ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda alega que el accidente de tránsito objeto del presente procedimiento, ocurrió el día 06 de octubre de 2007, lo cual es un hecho admitido por la parte demandada; por otra parte, el ciudadano J.A.G.C., con la asistencia de Abogado interpuso su demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de Accidente de Tránsito, ante este Tribunal el día 25 de septiembre de 2008, observándose a los folios Ciento Catorce (114) al Ciento Veintitrés (123) de este expediente copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión con la orden de comparecencia, que fuera protocolizada en fecha 03 de octubre de 2008, es decir, antes del vencimiento de los doce (12) meses, por lo cual se considera válidamente interrumpida la prescripción de la acción en la presente causa.

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara IMPROCEDENTE la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada sociedad mercantil SADEVEN, S.A,, a través de su apoderado judicial el abogado F.A.M., antes identificados. Así se decide.-

En cuanto a la tercería propuesta mediante escrito presentado en fecha 10/03/2010, el Tribunal proveerá por cuaderno y auto separado.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión a los fines de brindarle seguridad jurídica a las mismas.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES.

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

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