Decisión nº 071 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteXiomara Josefina Olivero Zapata
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: NP11-R-2016-000058

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES ARES, C.A., entidad de trabajo debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el Nº 60, Tomo 5-A Tercero al expediente 07929, quien constituyó como apoderada judicial a la ciudadana M.J.O.H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.360.

PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: J.J., YERVIEN MOSQUEDA LOPEZ, R.A.C. y L.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-21.398.771, 26.650.160, 20.001.807 y 19.447.149, quienes constituyeron como apoderados judiciales a los ciudadanos Errico D.S., A.C. y Renny Salazar, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.284, 47.058 y 139.115, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva.

Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 16 de junio de 2016, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por recurso de apelación contra la decisión del 30 de mayo del año 2016, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada. En esa misma fecha se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día 22 de junio de 2016, compareciendo ambas partes.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Procedió la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamentar el motivo de su apelación bajo el argumento siguiente:

Que acude ante esta Alzada, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, acto que se celebrare el día 10 de mayo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Advierte en cuanto a su incomparecencia, que esta se produce luego que al salir de su residencia presentó un fuerte dolor localizado en el ojo izquierdo por lo cual fue trasladada al centro asistencial de s.H.M.N.T., siendo atendida de inmediato otorgándosele además un reposo médico por veinticuatro (24) horas, y en razón a dicha situación es por lo cual recurre ante la sentencia dictada en fecha 30 de mayo.

Por ultimo procedió la representación judicial de la parte demandada recurrente, en consignar en este acto el Instrumento que justifica el fundamento de su apelación.

Alegatos de la Parte Demandante.-

Expresa en cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte demandada y en razón de haberse declarado la admisión de los hechos condenándose a la empresa accionada al pago de todos y cada uno de los conceptos demandados; que bien se evidencia del Instrumento -recipe médico- que el mismo emana de una institución publica de salud como lo es el Hospital M.N.T., que además se encuentra la firma autógrafa de una médico, más sin embargo –indica-, que no se desprende o se especifica que tipo de dolor se padecía, sin que menos aun se considerare la hora en que fuere atendida la paciente lo cual es fundamental para poder establecer la oportunidad de su padecimiento y la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Ante ello esgrime, que el instrumento consignado como recipe o informe medico, no cumple con los requisitos de rigor; toda vez que, no se especifica el tratamiento a seguir y el reposo por veinticuatro horas allí señalado observa una forma muy genérica; razón por la cual –indica-, que impugna en su contenido y firma del documento presentado.

De igual forma procede en señalar que hubo otra oportunidad en que la recurrente apelara con motivo de una incomparecencia, refiriéndose en tal caso al expediente 141 del año 2015, el cual fuere ventilado por ante el Juzgado Segundo Superior, procedimiento en que se repusiere la causa al estado procesal de celebrarse nueva audiencia preliminar; que el mismo se justifico bajo el padecimiento de un dolor de estomago fundamentado con recipe medico del Hospital Serres.

Alega en todo caso, que el recipe medico hoy presentado, a pesar de provenir del Hospital M.N.T., como institución publica el mismo no reúne los requisitos legales para que con ello se pueda reponer la causa al estado procesal de celebrarse la audiencia preliminar, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo apelado y se condene a la accionada al pago de todos y cada uno de los montos demandados; de igual manera se condene en costas procesales y se ordene la corrección monetaria como fuere solicitada en el libelo de demanda.

Por otra parte en cuanto a la impugnación realizada, procedió en replicar la representación judicial de la parte demandada recurrente, en negar y rechazar la misma, siendo que en todo caso se trata de un documento público el cual se puede verificar con el otorgante.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales y de los argumentos expresados por las partes, se constata de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Primera Instancia, en base a la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró Parcialmente con lugar, la demanda intentada por los ciudadanos J.N.J., Yervien Mosqueda López, R.A.C. y L.A.O. contra la sociedad mercantil Representaciones y Construcciones Ares, C.A.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes o sus apoderados y de la interpretación contextual del contenido del mencionado artículo concordado con el artículo 131 ejusdem, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia –en este caso de la demandada- conlleva a la presunción de admisión de los hechos y el tribunal sentenciará en forma oral, conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siendo sólo posible su reapertura cuando por causas extrañas no imputables al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

En este sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla que el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, a partir de la publicación del fallo y el Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

Ahora bien, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

En el caso que se examina, la apoderada judicial de la parte demandada promovió en la audiencia de apelación, oral y pública, prueba documental contentiva de original de constancia médica emitida por el Hospital Universitario “Dr. M.N.T.”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrita por la Dra. M.G.R., Médico Cirujano, inscrita bajo el N° 111.501, donde deja constancia que la p.M.O., titular de la cédula de identidad No. 9.290.964, presentó en fecha 10 de mayo de 2016, cefalea tensional, ameritando reposo por 24 horas. Prueba que fue impugnada por la parte actora.

Al respecto, observa esta Alzada que se presenta un medio de prueba consistente en documental en su forma original que se reputa como documento público administrativo, por gozar de fe pública quien lo ha emitido; pudiendo ser atacado mediante el procedimiento de tacha de instrumentos establecido en el artículo 83 de la Ley Adjetiva Laboral, alegando cualquiera de los motivos señalados en sus numerales y no la impugnación propuesta; por lo que se valora en su integridad, logrando así demostrar la parte demandada a través de su única apoderada judicial, el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió comparecer a la audiencia preliminar, como lo fue, la dolencia padecida. Así se establece.

Dicho lo anterior, constatada la causa que le impidió comparecer a la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, en el dispositivo del presente fallo, se repondrá la presente causa; de este modo se flexibiliza la norma relativa a la incomparecencia, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar; la presente causa de incomparecencia se encuentra enmarcada como un caso de razón social y para esta sentenciadora resulta necesario, anular la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y REPONE la causa al estado de que el referido Juzgado, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, lapso que no excederá de diez (10) días hábiles, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado procesal de celebrarse nueva audiencia preliminar.

Se advierte a las partes que podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Maturín a los veintinueve días del mes de junio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,

Abg. X.O.Z..

El Secretario,

Abg. F.A.

En esta misma fecha, siendo las 01:10 p.m., se publicó y agregó la anterior decisión a las actuaciones del expediente. De igual manera se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su publicación en el portal informático http//monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

Abg. F.A.

Asunto: NP11-R-2016-000058

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000077

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR