Decisión nº 020 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015)

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000071

ASUNTO: NP11-R-2015-000011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada, las actas procesales provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, las cuales son contentivas de recurso de apelación, contra autos de fecha 15 y 20 de enero de 2015, propuesto por la abogada Omly N.R.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.810, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Servicios Industriales de Maquinaria Pesada, Inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fecha 11 de marzo de 1966, bajo Nº 93, Tomo 78, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano H.J.R., venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N°.V- 5.395.334.

Se observa que el referido Juzgado, en fecha 21 de enero de 2015, procede a oír en un solo efecto la apelación contra los autos de fecha 15 de enero del 2015 y 20 de enero del mismo año, (folios 29 y 32), del cuaderno separado de apelación, concediendo tres (03) días hábiles al apelante para que señalara las copias certificadas a remitirse al Tribunal Superior del Trabajo competente.

En fecha 03 de febrero de 2015, se da por recibido el presente recurso de apelación, procedió a admitirse, fijándose la audiencia oral para el viernes 06 de febrero del presente año, a las 10:30 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha audiencia se celebró el día señalado. Una vez realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia por la parte que recurre, quien alegó:

Alega la parte recurrente que apela de los autos de fecha 15 de enero y 20 de enero del corriente año, dictado por el Tribunal de sustanciación, en el proceso que tiene que ver con la tercería forzosa ejercida por su representada, señalando que el Tribunal ante el inicio de la audiencia constató que se había notificado a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud que su representada es filiar de una empresa Estado, siendo esta Venezolana de Cemento, que el Procurador no quedó debidamente notificado, ya que no se le envió el auto de admisión de tercería, que en ese trayecto de notificaciones se hizo cuesta arriba poder ubicar a los representante judiciales de la empresa inclusive notificando al SENIAT, para verificar el domicilio fiscal de la empresa citada como tercero. En otro orden de idea consigna un escrito de conclusiones, de igual modo consigna, el contrato donde asegura que existe una relación de su representada con la empresa O.T., que amerita que sea citada como tercero. En tal sentido, solicita que se declare con lugar la presente apelación y sean revocados los autos de fecha 15 de enero y 20 de enero del presente año en los cuales el Tribunal a quo decidió negar el derecho a tercería.

Para decidir este Tribunal observa:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata en el auto que cursa al folio 29 del presente recurso, el Tribunal a quo señala que, visto el oficio proveniente de la Oficina Regional del Centro Oriental de Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual informa que no se recibió en ese organismo la admisión de tercería y por cuanto se observa que la parte demandada no suministró dirección del llamado de la tercería y dado que ha transcurrido un tiempo considerable, en virtud de todo ello, ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, acordando; que una vez que conste en auto la notificación, comenzará a computarse los 10 días hábiles para que tenga lugar la celebración de la audiencia.

Por otra parte, se observa en auto apelado inserto en el folio 32 del presente recurso, que el Tribunal a quo, niega lo solicitado por la apoderada judicial de la entidad de trabajo, en cuanto a que se oficie al C.N.E. (C.N.E), con la finalidad de practicar la notificación del tercero llamado a juicio por su representada, motivando el Tribunal de Primera Instancia en los siguientes términos: “a un año exactamente presenta diligencia de una posibilidad de notificar a los apoderados judiciales de los terceros llamados a juicio, previo conocimiento de este auto de fecha 15 de enero de 2015…”. Dicha negativa, consustanciada con el auto que se menciona (de fecha 15 de enero de 2015), informa a las partes del curso del proceso, en la fase de sustanciación.

Ahora bien, en el presente caso, los autos contra los cuales se apelan, son de mero trámite, que no causan gravamen alguno a las partes, que se han dictado en ejercicio de las facultades que tiene la Jueza como directora del proceso en la fase de sustanciación.

Cabe destacar que con respecto a los autos de mero trámite, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

Así las cosas, los autos de los que apela la parte recurrente, inserto en los folios 29 y 32 del presente recurso de mera sustanciación o de mero trámite, ello en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por cuanto se traduce en un mero ordenamiento de la Jueza a quo, como rectora del proceso, ello implica que debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión, tal como lo indica el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y además debe intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, según el artículo 5 ejusdem, de manera que los autos apelados, conforme a los supuestos fácticos previamente analizados, no producen gravamen alguno a las partes y no impiden la continuidad del proceso, ni mucho menos violentan en modo alguno el derecho a la tutela, en consecuencia, en criterio de esta Alzada debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada Omyl N.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Servicios Industriales de Maquinarias Pesada (S.I.M.P.C.A), en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano H.J.R., antes identificado.

Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Remítase el presente recurso en su oportunidad.

La Jueza

Abg. P.S.G.

El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strío.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000071

ASUNTO: NP11-R-2015-000011

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR