Decisión nº 04 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once de julio del año dos mil once.

201° y 152°

DEMANDANTE: J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.994, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: H.D.O. y M.J.P. de Dávila, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.201.852 y V-5.679.906 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.098 y 26.146, respectivamente.

DEMANDADA: Y.B.B., antes Y.B.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.759, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: J.A.M.R. y E.J.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.845.433 y V-5.024.067 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.10.962 y 28.204, en su orden.

MOTIVO: Suspensión de acto de remate. (Apelación a decisión de fecha 03 de junio de 2011, dictada en etapa de ejecución por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 03 de junio de 2011 dictada en etapa de ejecución por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio por demanda interpuesta por el ciudadano J.A.D., asistido por el abogado H.D.O., contra la ciudadana Y.B.d.S., por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación. Manifestó ser beneficiario y tenedor legítimo del cheque N° 87000441, de la cuenta corriente N° 0116-0223-10-00083900258, perteneciente a la ciudadana Y.B.d.S., emitido a su orden en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 18 de mayo de 2010, por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), firma ilegible. Que el 18 de mayo de 2010 presentó el referido cheque para su cobro en la taquilla del Banco Occidental de Descuento, Oficina Sambil, San Cristóbal, siendo devuelto con un sello al dorso del mismo donde se especifica “cheque suspendido”. Que a tal efecto, procedió a solicitar el levantamiento del protesto del instrumento por intermedio de la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se llevó a cabo el 20 de mayo de 2010. Asimismo, indicó que se dirigió personalmente a la ciudadana Y.B. para que le pagara el cheque devuelto, quién le manifestó que no lo iba a cancelar, sin dar alguna explicación.

Alegó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el vencimiento y el pago, el protesto y las acciones contra el librador, entre otras. Y conforme a los artículos 451 y 456 eiusdem, el portador de una letra de cambio puede ejercitar sus recursos o acciones contra el librador y demás obligados al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar; pudiendo reclamar la cantidad de la letra no pagada, con los intereses al cinco por ciento (5%) a partir del vencimiento, gastos de protesto, así como los demás gastos ocasionados y el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio.

Por las razones expuestas, en su carácter de beneficiario acreedor demandó por el procedimiento de intimación a la ciudadana Y.B.d.S., en su carácter de libradora para que le pagara, o en su defecto a ello fuere condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: 1.- Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), correspondiente al monto del cheque no pagado. 2.- Veinte bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 20,82), por concepto de intereses devengados desde el 18/05/2010 al 21/05/2010, calculados al interés legal del 5% anual. 3.- Quinientos veinte bolívares (Bs. 520,00), por concepto de gastos de protesto. 4.- Ochenta bolívares (Bs. 80,00), por concepto de comisión legal. Igualmente, solicitó incluir en el decreto intimatorio los honorarios profesionales de abogado, calculados en un 25% de la suma demandada, y las demás costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal; y para el caso de que no se produjera el pago al practicarse la intimación de la demandada, que fuera ordenada en la sentencia definitiva la correspondiente indexación.

Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta mil seiscientos veinte bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 50.620.82), equivalente a 778,78 unidades tributarias. Solicitó se decretara medida de enajenar y gravar sobre el 1,18% que constituye los derechos y acciones que le pertenecen a la demandada Y.B., sobre un inmueble formado por un lote y las mejoras que se encuentran construidas sobre el mismo, situado en la Quinta Avenida entre calles 8 y 9, Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T., identificado con el número catastral 20 23 03 U01 002 001 010 000 000 000, cuyos linderos y medidas allí describe, y que le pertenecen a la accionada según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de agosto de 2008, bajo el N° 2008.11, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.3, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008. (fs. 1 al 5, anexos fs. 6 al 13)

Por auto de fecha 28 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó la intimación de la ciudadana Y.B.d.S., en su carácter de deudora, para que apercibida de ejecución pagara al demandante las cantidades de dinero allí descritas. (fs. 14 y 15)

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2010, el ciudadano J.A.D. confirió poder apud acta a los abogados H.D.O. y M.J.P. de Dávila. (f. 16)

En fecha 11 de junio de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber intimado a la demandada Y.B.d.S.. (fs. 17 y 18)

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2010, la ciudadana Y.B.d.S., asistida de abogada, hizo oposición al decreto de intimación de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 652 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 19 y 20)

En fecha 07 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo la demanda en cada una de sus partes. Negó, desconoció e impugnó el instrumento privado (cheque) opuesto por la parte demandante. Asimismo, negó y rechazó que haya tenido deuda alguna con el demandante, afirmando que los espacios en blanco del cheque fueron llenados no por quien lo firmó, sino por otra persona, situación demostrable a través de una experticia grafotécnica a la cual su poderdante está dispuesta a someterse. Igualmente, negó y rechazó que ésta haya hecho entrega del cheque al actor, alegando que el mismo demandante sabía que a su representada se le había extraviado el cheque de la cartera.

Tachó y desconoció por vía incidental el referido documento privado (cheque) y su protesto, consignados por la parte demandante, por no ser cierta la aceptación del cheque, así como el pago mencionado en el escrito libelar, señalando que presentaría escrito de formalización de la tacha explanando los motivos y exponiendo los hechos circunstanciados que dan a lugar a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, se opuso a la medida preventiva de enajenar y gravar decretada por el a quo, tal como se desprende de oficio N° 386 de fecha 1° de junio de 2010, ya que el inmueble sobre el que recayó la medida es objeto de un procedimiento de oferta real de pago, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. (fs. 24 al 26)

Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2010, el coapoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas (fs. 27 al 30), las cuales fueron agregadas y admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por auto de la misma fecha. (f. 31).

En fecha 14 de julio de 2010 la ciudadana Y.B.d.S., asistida por la abogada G.B. de Arias, formalizó la tacha planteada en el escrito de contestación de demanda. (fs. 32 al 35, anexo f. 36)

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2010, el coapoderado judicial de la parte demandante dio contestación a la tacha incidental formalizada por la parte demandada, insistiendo en hacer valer el instrumento tachado de falso. (fs. 45 al 50)

Por auto de fecha 22 de julio de 2010, el tribunal de la causa ordenó abrir el cuaderno de tacha. (f. 51)

En fecha 30 de septiembre de 2010, el precitado Juzgado de los Municipios declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, interpuesta por el ciudadano J.A.D. contra la ciudadana Y.B.d.S.. En consecuencia, condenó a la parte accionada a pagar las siguientes cantidades: 1.- Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de capital adeudado en el cheque objeto de la acción. 2.- Veinte bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 20,82), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, desde el 18/05/2010 al 21/05/2010. 3.- Quinientos veinte bolívares (Bs. 520,00), por concepto de gastos de protesto. 4.- Ochenta bolívares (Bs. 80,00), por concepto de comisión legal. 5.- Las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida tanto en la incidencia de tacha como en el juicio principal. 6.- La indexación de la suma a pagar, es decir, sobre la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), la cual deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, esto es, el 28 de mayo de 2010 hasta la fecha en que quede firme el fallo (fs. 52 al 67); decisión esta que fue objeto de apelación por parte de la ciudadana Y.B.d.S., en fecha 06 de octubre de 2010 (f. 75). Por auto de fecha 11 de octubre de 2010 el a quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 76)

A los folios 80 al 85 riela sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y confirmó la decisión de fecha 30 de septiembre de 2010 dictada por el a quo, condenando en costas a la parte demandada apelante por haber resultado totalmente vencida. Asimismo, por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, el ad quem ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes (f. 87), el cual lo recibió, le dio entrada y canceló su salida. (f. 89)

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010 el coapoderado judicial de la parte actora, por encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada en la presente causa, solicitó su ejecución; y de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, pidió se acordara el lapso de tres (3) días para que la demandada efectuara su cumplimiento voluntario (f. 90). Por auto de fecha 19 de noviembre de 2010, el a quo concedió a la demandada cinco (5) días de despacho para tal cumplimiento. (f. 91)

En fecha 30 de noviembre de 2010 el coapoderado judicial de la parte demandante, visto que la demandada no cumplió voluntariamente su obligación de pagar en el lapso establecido por el Tribunal, pidió que se procediera a la ejecución forzosa y que fuese decretado el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada. (f. 92)

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado de la causa decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte ejecutada Y.B.d.S., hasta cubrir la cantidad allí indicada, y ordenó librar el correspondiente mandamiento de ejecución. (f. 95 y su vto)

A los folios 96 al 109 corren actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual, en cumplimiento del referido mandamiento de ejecución, practicó en fecha 17 de enero de 2011 medida de embargo ejecutivo sobre todos los derechos y acciones que le corresponden a la demandada, equivalentes al 1.18%, sobre un inmueble ubicado en la Quinta Avenida entre calles 8 y 9, Sector Centro de la ciudad de San Cristóbal, adquiridos según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal, el 07 de agosto de 2008, bajo el N° 2008.11, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.3, Folio Real del año 2008.

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2011, el coapoderado judicial de la parte demandante solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, se procediera al justiprecio del bien objeto del embargo ejecutivo (f. 111); corriendo a los folios 130 al 148 el correspondiente informe de avalúo.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2011, el tribunal de la causa acordó expedir los correspondientes carteles de remate a los fines de su publicación por la prensa. Asimismo fijó día y hora para llevar a cabo el acto de remate, fijando el monto de la caución. (f. 152)

A los folios 158 y 159 riela poder autenticado otorgado en fecha 21 de febrero de 2011 por la ciudadana Y.B.B., a los abogados J.A.M.R. y E.J.R.G., por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2011, el coapoderado judicial de la parte demandante consignó tres (3) ejemplares del Diario La Nación donde aparecen publicados los referidos carteles de remate. (fs. 162 al 165)

En fecha 10 de mayo de 2011, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el que manifestó que como consecuencia de las lluvias acontecidas en nuestro estado y específicamente en la ciudad de San Cristóbal, la vivienda familiar que ocupaba su representada se vio afectada, lo cual la llevó a la imperiosa necesidad de trasladarse con su grupo familiar integrado por sus tres hijos, de nombres Yasset Farid, Yafert Isaac y Yasblady Lizorja Salamanca Blandon, de 11, 6 y 4 años de edad, al inmueble de su propiedad objeto del embargo, y que prueba de ello es la inspección judicial practicada en el mismo por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que anexó marcada con la letra “A”, en donde se evidencia que su mandante se encuentra habitando dicho inmueble con sus hijos por encontrarse damnificados a consecuencia de las lluvias y no tener otro lugar a donde ir. Que la presente causa se encuentra en fase de ejecución y está transcurriendo el lapso para efectuarse el acto de remate del único inmueble propiedad de su representada; que de procederse al acto de pública subasta, quedaría su grupo familiar en total estado de indigencia. Que es principio fundamental que el Estado propende a salvaguardar los derechos de todos los ciudadanos, conforme lo dispone en sus artículos 2 y 3 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que consagra que el Estado Venezolano es un Estado Social de Derecho y de Justicia y que el deber del Estado es propender al desarrollo de la persona, así como su respeto y dignidad. Más aun, el artículo 26 eiusdem contempla que el Estado está obligado a través de sus operadores de justicia a proporcionarle a los ciudadanos la tutela judicial efectiva.

Que por las razones expuestas, y por cuanto actualmente el inmueble embargado ejecutivamente está siendo utilizado por su representada y por su grupo familiar como vivienda, solicita la suspensión del acto de remate del mismo hasta tanto su representada consiga otro sitio donde trasladarse junto con sus hijos, o por el lapso prudencial que el Tribunal determine. (fs. 168 y 169 con anexos a los folios 170 al 192)

A los folios 193 al 194 riela escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2011 por el coapoderado judicial de la parte actora, en el que indicó que los motivos de la solicitud efectuada por el coapoderado judicial de la parte demandada, no guardan relación alguna con las causales de suspensión de la ejecución del acto de remate previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Que además, los mismos resultan increíbles, por cuanto la ciudadana Y.B. vive cómodamente con sus hijos en la planta baja de la casa quinta N° 3-52 A, ubicada en el sector San José, Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual en ningún momento ha sido derribada por las lluvias, pues es una casa construida con cemento y paredes de bloques, bastante resistente y que cuenta con todas las comodidades de un hogar apto para la crianza de sus hijos. Que allí habitan también, en el segundo piso, sus padres y su hermana. Que por tanto, no pueden considerarse como damnificados.

Que tampoco resulta creíble en modo alguno, que dicha ciudadana esté habitando junto con sus tres hijos, el local que constituye el 1, 18% de los derechos y acciones que le pertenecen, máxime cuando dicho local tiene una medida de 2 metros de ancho por 3,5 metros de largo, es decir, con un área aproximada de 7 mts2, y que carece de servicios sanitarios, habitaciones, cocina, nevera y demás enseres propios de un hogar, tal como se evidencia en la descripción que del mismo se hizo en el acta de embargo ejecutivo y en el avalúo que corre a los autos. Que basta con pasar por el frente del local para evidenciar que lo que existe allí es un negocio de venta de zapatos, y que quienes se encuentran presentes son los empleados vendedores que lo atienden, por lo que no puede considerarse de ninguna manera como morada o casa de habitación de cuatro (4) personas que dicen ser damnificadas por las lluvias. Anexos (fls. 170 al 192)

Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa visto el escrito y recaudos presentados por el coapoderado judicial de la parte demandada, acordó suspender el acto de remate, y conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordenó la notificación de la parte demandante, a fin de que de contestara al primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su notificación, lo que considerarse procedente en relación a los alegatos expuestos por la parte demandada. (f. 195)

Mediante diligencia del 17 de mayo de 2011, el coapoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado del referido auto (f. 196). Y en fecha 18 de mayo de 2011, dio contestación a la solicitud de suspensión del acto de remate. Manifestó que en el presente caso, el solicitante no fundamentó su pedimento en las causales de suspensión de la ejecución previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, no le es dable al Tribunal suspender la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, que condenó a la demandada al pago de las sumas de dinero que adeuda, provenientes del libramiento de un cheque cuyo pago estaba frustrado y que, además, no tenía fondos suficientes en su cuenta para ser pagado. Igualmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito consignado el 11 del mismo mes y año. En consecuencia, solicitó se declare sin lugar la solicitud de suspensión del acto de remate formulado por el solicitante, por cuanto el mismo no se ajusta a derecho ni a los hechos comprobados. (fs. 197 al 200)

Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, el a quo ordenó abrir de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho. (f. 201)

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas (fs. 202 al 203); y por auto de la misma fecha el a quo admitió las pruebas promovidas, fijando día y hora para la práctica de la inspección judicial solicitada. (f. 204)

A los folios 205 al 209 corre la inspección judicial practicada por el a quo el 1° de junio de 2011.

A los folios 210 al 214 riela la decisión de fecha 03 de junio de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2011, el coapoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión (fs. 215 al 220); y por auto de fecha 09 de junio de 2011, el Tribunal acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (f. 221)

En fecha 17 de junio de 2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 223); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 224)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el coapoderado judicial del ciudadano J.A.D., parte actora, contra la decisión de fecha 03 de junio de 2011 dictada en etapa de ejecución por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual, considerando que en la incidencia quedó demostrado que la demandada Y.B.B. habita junto con su grupo familiar el inmueble objeto del remate, tal como fue alegado para pedir la suspensión del mismo, determinó en apego al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, mantener tal suspensión ordenada en auto de fecha 16 de mayo de 2011 “sobre un inmueble propiedad de la demandada, consistente en 1,18% que constituyen todos los derechos y acciones que le pertenecen, sobre un inmueble constituido por un lote y las mejoras que se encuentran construidas sobre el mismo, situado en la Quinta Avenida entre calles 8 y 9, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, identificado con el número catastral 20 23 03 U01 002 001 010 000 000 000”, cuyos linderos y medidas allí describe, los cuales constan en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 07 de agosto de 2008, bajo el N° 2008.11, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.4.3, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito de apelación, que la decisión de mantener la suspensión del acto de remate es contraria a derecho y a los hechos comprobados en el expediente. Asimismo, explanó el contenido de los artículos 1°, 2° y 31 del precitado Decreto, argumentando que al analizar dichas normas se observa que ninguno de los supuestos en ellas establecidos encuadra dentro del presente caso, pues el acto de remate suspendido no comporta la pérdida de la posesión o tenencia del local comercial que dice la actora estar usando como vivienda para ella y sus hijos. Que tal acto sólo tiene como finalidad el cobro de las cantidades de dinero que la demandada adeuda a su representado, provenientes del libramiento de un cheque cuyo pago estaba frustrado y que, además, no tenía fondos suficientes en su cuenta para ser pagado. Que diferente sería la situación en caso de que una vez adjudicada la propiedad al adjudicatario, éste pidiera ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, para lo cual el Tribunal tendría que hacer uso de la fuerza pública, si fuere necesario, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 572 del Código de Procedimiento Civil.

Que el acto de remate por sí solo no comporta de hecho la pérdida de la posesión o tenencia de la cosa rematada, pues solamente surtirá efecto para pagarle al demandante ejecutante las sumas de dinero que por imperio de la sentencia definitivamente firme debe pagar el demandado. Que por tanto, no resulta jurídicamente procedente suspender el remate del bien embargado en el presente caso.

Que lo que sí ha quedado comprobado en autos, es que lo que se va a rematar son derechos y acciones que están representados en el local comercial suficientemente descrito en el informe rendido por los expertos, en el cual se desarrolla una actividad netamente comercial, como lo es la venta y distribución de calzado. Que la inspección judicial extra-litem, realizada a espaldas de la demandada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, carece de valor probatorio, así como las fotografías tomadas en dicha inspección, ya que no cumple con el principio de contradicción. Que por tanto, no debió el Tribunal darle valor probatorio para demostrar que el referido local comercial está siendo utilizado como morada o habitación por el grupo familiar de la demandada. Que en cuanto a la inspección judicial evacuada en la incidencia, tampoco demuestra ésta por sí sola que allí vive un grupo de damnificados, como lo dice el coapoderado judicial de la parte actora. Que cuando se practicó dicha inspección, no estuvo presente la demandada ni sus hijos, por lo que considera que no está comprobado que dicho local esté siendo utilizado como morada o habitación por un grupo familiar. Que todo ha sido un montaje que constituye un verdadero fraude procesal realizado por la parte demandada, con el fin de no pagar lo que debe, sorprendiendo así la buena f.d.T.d.M., quien decretó injustamente la suspensión del acto de remate. Finalmente, alegó que en el presente caso no aplica el contenido del mencionado Decreto Ley y que la solicitud de suspensión es improcedente por no ajustarse a derecho.

Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, establece:

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

  1. - Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

  2. - Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

    En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

    De las normas transcritas se colige que dicho Decreto, aplicable en todo el territorio nacional, protege a los arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercen, o cuya práctica material comporte la pérdida de su posesión o tenencia; siendo objeto de protección especial, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. Igualmente, que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto, independientemente de su estado o grado, serán suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas tales procesos continuarán su curso. Asimismo, que los funcionarios están obligados a suspender, por el plazo indicado en la norma contenida en el artículo 12 antes transcrito, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre en ejecución voluntaria o forzosa, debiendo cumplir el procedimiento previo a la ejecución allí previsto.

    En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia que habiendo quedado definitivamente firme la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de noviembre de 2010 (fs. 80 al 85), mediante la cual confirmó la decisión de fecha 30 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial (fs. 52 al 68), se dio inicio a la ejecución de la misma (fs. 90 al 94), decretándose por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la ejecutada (f. 95), a cuyo efecto se libró el correspondiente mandamiento de ejecución (vto del f. 95). Asimismo, que en fecha 17 de enero de 2011 fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, medida de embargo ejecutivo sobre todos los derechos y acciones que le pertenecen a la demandada, que comprenden el 1,18% de derechos sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre el mismo construidas, situado en la Quinta Avenida entre calles 8 y 9, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, con el número catastral 20 23 03 U01 002 001010 000 000 000, todo con una superficie de 1.439,57 mts2, cuyos linderos y medidas quedaron allí descritos; derechos y acciones estos que le pertenecen a la demandada según documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal el 07 de agosto de 2008, inserto bajo el N° 2008.11, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.3, Folio Real del año 2008 (fs. 100 al 102). Posteriormente, se realizó el justiprecio del bien objeto de la medida de embargo ejecutivo, constando a los folios 130 al 148 el correspondiente informe de avalúo efectuado en marzo de 2011, en el cual se describió el referido inmueble sobre el que le pertenecen a la parte demandada derechos y acciones correspondientes al 1,18%, constituido por un lote de terreno propio con una superficie aproximada según documento de 1.439,57 mtrs2 y mejoras consistentes en un local comercial de dos plantas con la siguiente distribución: planta baja, destinada a área de atención al público y planta mezanina, para depósito.

    Por auto de fecha 25 de marzo de 2011 el a quo ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, la expedición de los respectivos carteles de remate a los fines de su publicación por la prensa y fijación a las puertas del Tribunal (fs. 152 al 155), lo cual consta a los folios 162 al 167.

    Ahora bien, en fecha 10 de mayo de 2011 el abogado E.J.R.G., actuando como coapoderado judicial de la demandada, ciudadana Y.B.B., solicitó la suspensión del acto de remate del referido inmueble, hasta tanto su representada consiga otro sitio donde trasladarse junto con sus hijos o por el lapso prudencial que el Tribunal determine, aduciendo al respecto que como consecuencia de las lluvias acontecidas en nuestro estado y específicamente en la ciudad de San Cristóbal, la vivienda familiar que ocupaba su representada se vio afectada, lo cual la llevó a la imperiosa necesidad de trasladarse junto con su grupo familiar integrado por sus tres hijos, de nombres Yasset Farid, Yafert Isaac y Yasblady Lizorja Salamanca Blandon, de 11, 6 y 4 años de edad, al inmueble de su propiedad objeto del embargo, y que prueba de ello es la inspección judicial practicada en el mismo por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que anexó marcado con la letra “A”, en donde se evidencia que su mandante se encuentra habitando dicho inmueble con sus hijos por encontrarse damnificados a consecuencia de las lluvias y no tener otro lugar a donde ir. Que de procederse el acto de pública subasta quedaría su grupo familiar en total estado de indigencia. (fs. 168 y 169 con inspección judicial extra litem y otros recaudos anexos a los fs. 170 al 190)

    Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa suspendió el acto de remate y abrió la incidencia contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f. 195)

    En fecha 18 de mayo de 2011, el coapoderado judicial de la parte actora dio contestación a la solicitud de la parte demandada, reiterando lo expuesto en escrito del 11 del mismo mes y año. Alegó que en el presente caso el solicitante no fundamentó su pedimento en las causales de suspensión de la ejecución previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, no le era dable al Tribunal suspender la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil. En consecuencia, solicitó se declare sin lugar la solicitud de suspensión del acto de remate formulado por el solicitante, por cuanto el mismo no se ajusta a derecho ni a los hechos comprobados. (fs. 197 al 200)

    Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa, de conformidad con la precitado artículo 607 del código adjetivo, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho (f. 201), durante la cual se promovieron las siguientes pruebas:

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SOLICITANTE DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO DE REMATE

  3. - Reprodujo el valor y mérito de los autos, en todo lo que favorezca a su representada. El mérito de los autos promovido en forma genérica, no constituye medio probatorio susceptible de valoración.

  4. - Inspección judicial en el referido inmueble ubicado en la Quinta Avenida, Sector Centro, Centro Comercial Long Center, Local H-1, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: De la identidad de las personas que se encuentren presentes al momento de practicarse la inspección, con indicación del respectivo número de cédula de identidad o de cualquier documento que les identifique con precisión, al igual que el carácter que acrediten respecto al inmueble. SEGUNDO: De las condiciones en que se encuentran las personas que permanecen en el interior del inmueble y el por qué se encuentran ahí habitándolo. TERCERO: Si se observan enseres de uso doméstico, tales como cocina, nevera, ollas, colchonetas, nevera, platos, ropa, útiles escolares y demás utensilios en el interior del inmueble inspeccionado. (fs. 202 y 203)

    Dicha inspección judicial fue practicada por el a quo el día 1° de junio de 2011, con la presencia del apoderado judicial de la parte demandada y del ciudadano R.A.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.930.382, quien fue notificado del objeto del traslado y constitución del Tribunal, dando acceso al inmueble objeto de inspección, específicamente al área de la mezanina. El Tribunal dejó constancia al particular PRIMERO: Que al momento de practicar la inspección se encontraba además del notificado, el ciudadano R.Á.A.M., con cédula de identidad N° V- 17.930.383, quien manifestó ser cónyuge de la ciudadana Y.B.B. y que se encuentra en calidad de habitante junto con su familia en la mezanina del local. Al SEGUNDO: Que fue evacuado en el particular anterior. Y al TERCERO: Que al momento de la práctica de la inspección se observó la presencia de varios enseres de uso doméstico, tales como un colchón matrimonial, cobijas, platos, ollas, alimentos no perecederos, cubiertos, una (1) cocina eléctrica, ropa, la presencia de una sala de baño con utensilios personales, útiles escolares, presumiblemente de niños, agua mineral. Consta igualmente, que habiéndose evacuado los particulares solicitados por la parte promoverte de la inspección, se hizo presente el abogado H.D.O. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal dejar constancia de que el local donde se estaba llevando a cabo la misma, está conformado por dos pequeños locales comerciales, uno que es el que está a la derecha entrando, que es propiedad de la demandada, objeto de la medida de embargo; y el otro, entrando a mano izquierda que es donde se encuentra constituido el Tribunal, que no es propiedad de la demandada, pero que lo ocupa en calidad de arrendataria, de manera que los objetos muebles que quedaron señalados en el acta, están distribuidos en los dos locales. Que hace esa mención para aclarar que la mitad del local inspeccionado se refiere al descrito en el avalúo practicado por los expertos. Solicitó, asimismo, que el Tribunal dejara constancia de que no existen ventanas en el local propiedad de la demandada; que en el segundo piso del local inspeccionado propiedad de la demandada existe sólo mercancía de zapatos, y que los colchones y enseres que quedaron señalados en dicha acta, están dentro del local que no es propiedad de la demandada, el cual no es objeto de la medida de embargo, por lo que el local de la demandada no está siendo utilizado ni en la planta baja ni en la planta alta, para los efectos que señala la parte demandada, sino sólo para fines comerciales. A continuación la Juez a quo dejó constancia de que el Tribunal se encuentra constituido en el local H-1, y que a simple vista el mismo está conformado por una sola área en su estructura interna, tanto en su parte inferior como en su parte superior, es decir, la mezanina, la cual está compuesta por un área destinada para depósito y otra donde se verificó la existencia de los enseres domésticos antes descritos.

    Dicha inspección judicial se valora por las reglas de la sana crítica, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en cuanto a la conformación interna del local que lo observado por la Juez en relación a que el mismo está conformado por una sola área compuesta de planta baja y mezanina, coincide con lo expuesto por los peritos en el informe de avalúo (fs. 130 al 148) , y también por el perito que actuó en el acto de embargo ejecutivo (fs. 100 al 102). Igualmente, se colige del acta de inspección que la mezanina está siendo ocupada como vivienda por el grupo familiar de la demandada ejecutada.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EJECUTANTE

    La parte actora ejecutante no promovió pruebas en la referida incidencia, que permitan determinar la certeza de los hechos alegados en el escrito de contestación a la solicitud de suspensión del acto de remate (fs. 17 al 200), los cuales ya habían sido expuestos en el escrito presentado el 11 de mayo de 2011 (fs. 193 al 194), respecto a que la ciudadana Y.B.B. vive cómodamente con sus hijos en la planta baja de la casa quinta N° 3-52 A, ubicada en el sector San José, Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad de San Cristóbal, la cual, a su decir, en ningún momento ha sido derribada por las lluvias.

    Así las cosas, y por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal y como se señala en su Exposición de Motivos, ostenta entre sus fundamentos el hecho de que familias sometidas a desalojos forzosos se ven afectadas por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias, resulta forzoso para esta alzada su aplicación al presente caso, debiéndose mantener en consecuencia, la suspensión del acto de remate acordada por el a quo en auto de fecha 16 de mayo de 2011 y ratificada en la decisión dictada el 03 de junio de 2011, objeto de apelación, a fin de que se dé cumplimiento al procedimiento previo a la ejecución previsto en el artículo 12 y siguientes del precitado Decreto Ley. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 07 de junio de 2011.

SEGUNDO

Mantiene la suspensión del acto de remate acordada por el a quo en auto de fecha 16 de mayo de 2011 y ratificada en la decisión dictada el 03 de junio de 2011, objeto de apelación, a fin de que se dé cumplimiento al procedimiento previo a la ejecución previsto en el artículo 12 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 03 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Primero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.358

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