Decisión nº PJ0022009000031 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen
PonenteMarina Mailene Melendez Fontana
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, Veinticuatro (24) de M.d.D.M.N. (2009)

198º y 150º

ASUNTO: IP31-L-2009-000021

PARTE ACTORA: C.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.600.551

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.A.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.582

PARTE DEMANDADADA: PROTECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.650

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano C.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.600.551, en fecha 27 de enero de 2009, contra la empresa PROTECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales. En fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral admitió la demanda y fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada. El día 25 de febrero de 2009 el alguacil expuso que entrego boleta de notificación al abogado J.M., inscrito en el inpreabogado con el n° 123.650, quien manifestó ser el apoderado judicial de la parte demandada, recibiendo de manera voluntaria dicha Boleta. En fecha 27 de febrero del 2009, la secretaria certificó la notificación efectuada a la empresa demandada. El día 16 de marzo de 2009 correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada nuevamente a éste Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verifica el cumplido cabal de la notificación encomendada, Asimismo dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada empresa PROTECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA S.A; en consecuencia dictó sentencia oral declarando la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su libelo.

MOTIVA

Es por ello que esta juzgadora cumple con publicar el día de hoy la presente sentencia aun cuando el lapso para publicar la misma venció el día de ayer, al respecto es oportuno indicar que la sentencia fue publicada el día de ayer, pero por problemas en el sistema juris 2000 esta jurisdicente se percato que el sistema no guardo de forma integra la sentencia debido a fallas en el sistema, por lo que procedió a desdiarizar la misma a fin de garantizar la mayor seguridad jurídica a las partes en el proceso. Es por lo que en el día de hoy 24 de marzo de 2009, procede a hacerlo de manera motiva bajo las siguientes consideraciones:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar en forma oral atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, pues los alegatos y peticiones se ajustadas a derecho, es por lo que producen las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:

1) La existencia de la relación de trabajo entre las parte.

2) La fecha de inicio nueve (9) de julio de 2007.

3) La fecha de terminación del vinculo laboral veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Nueve (2009).

4) El tiempo de servicio prestado de Un (1) año Tres (3) meses y Dieciocho (18) días.

5) La relación laboral termino por despido injustificado.

6) Que la empresa convino con el trabajado, hoy parte actora, que el salario mensual seria de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.000,00) en el entendido que el saldo diferencial y lo efectivamente cancelado por la empresa seria retenido y entregado una vez culminada la relación laboral, por cualquier causa. Es propicio indicar que tal convencimiento no es contrario a derecho pues el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “el salario se estipulara libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo establecido por la ley”. En consecuencia no esta prohibido acordar un salario superior al mínimo legal.

7) El salario mensual base de calculo es de Bs. F. 6.000,00 en virtud del acuerdo antes mencionado, y el salario día normal de Bs. F. 200,00. Mas no, el indicado mes por mes por la parte trabajadora, pues al mismo hay que sumarle la cantidad de dinero que el empleador le retuvo al trabajador a fin de entregárselo una vez culminara la relación laboral, por cualquier causa.

En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a la empresa PROTECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA S.A. a cancelar a la parte actora, C.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.600.551, los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela 2007 - 2009, le corresponde 75 días de salario integral que da como resultado el monto de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. F. 21.221,75) cantidad esta que equivale a los siguientes periodos:

• Periodo desde 9 de julio de 2007 hasta diciembre del 2007: le corresponde 25 días de salario integral a razón de bs. f. 281,11, cantidad esta que resulta de la ecuación aritmética siguiente: salario diario normal de 200,00 multiplicado por (61 día de bono vacaciones, más, 85 días de utilidades = 146), es decir, 200 x 146 = 29.200 dividido entre 360 = 81,11 cantidad esta sumada al salario diario normal de 200, nos da la cantidad de total de salario diario integral de Bs. F. 281,11. En consecuencia en este periodo le corresponde 25 días de salario integral de Bs. F. 281,11, que al multiplicarlo arroja la cantidad de Siete Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 7.027,75)

• Periodo desde 01 de enero de 2008 hasta 27 de octubre de 2008: le corresponde 50 días de salario integral a razón de bs. f. 283,88, cantidad esta que resulta de la ecuación aritmética siguiente: salario diario normal de 200,00 multiplicado por (63 día de bono vacaciones, más, 88 días de utilidades = 151), es decir, 200 x 151 = 30.200 dividido entre 360 = 83,88 cantidad esta sumada al salario diario normal de 200, nos da la cantidad de total de salario diario integral de Bs. F. 283,88. En consecuencia en este periodo le corresponde 50 días de salario integral de Bs. F. 283,88, que al multiplicarlo arroja la cantidad de Catorce Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes Cero Céntimos (Bs. F. 14.194,00)

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 45 días de salario normal de Bs. F. 200,00 que al ser multiplicado arroja la cantidad de Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 9.000,00)

INDENMIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días de salario integral de Bs. F. 283,88 que al ser multiplicado arroja la cantidad de Ocho Mil Quinientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 8.516,40)

VACACIONES 2007 - 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela 2007 -2009, correspondiéndole 61 días de salario básico de Bs. F. 200,00 lo cual arroja la cantidad de Doce Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 12.200,00)

VACACIONES FRACCIONADAS 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela 2007 -2009, correspondiéndole 15,75 días de salario básico de Bs. F. 200,00 lo cual arroja la cantidad de Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.150,00)

UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela 2007 -2009, correspondiéndole 73,33 días de salario normal de Bs. F. 200 lo cual arroja la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 14.666,00)

ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: De conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela 2007 -2009, correspondiéndole 24 días de salario normal de Bs. F. 200 por los meses julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2007 y el mes de febrero del 2008, lo cual arroja la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.800,00)

CONTRIBUCIÓN PARA UTILES ESCOLARES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela 2007 -2009, correspondiéndole 24 días de salario básico de Bs. F. 200,00 lo cual arroja la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.800,00)

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela 2007 -2009, se condena a la empresa demandada a pagar los días transcurridos desde el día 27 de octubre de 2008, fecha de terminación de la relación laboral, hasta el día que se haga efectiva el pago de las prestaciones sociales aquí condenada, a razón de salario normal de Bs. F. 200,00 monto este que serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.

SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJE DE TRABAJO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela 2007 -2009, El empleador conviene en suminístrale a sus trabajadores tres (3) pares de Botas y cuatro (4) traje de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. En consecuencia es contrario a derecho condenar el pago de Seiscientos Veinte Bolívares Fuerte (Bs. F. 620,00) por concepto de suministro de botas y traje de trabajo, más aun cuando dicha cláusula no establece que el trabajador podrá comprar los uniformes y solicitar tal reintegro. Así se decide.

CESTA TICKET: La cantidad de 19 cesta Ticket correspondiente a los días laborados en el mes de octubre del año 2008, a razón de Bs. f. 16,10 lo cual arroja una cantidad de Trescientos Cinco Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F. 305,90)

DIFERENCIAS SALARIALES: Teniendo como cierto que la empresa convino con el trabajado, hoy parte actora, que el salario mensual seria de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.000,00) y siendo que la cantidad mensual que efectivamente recibió el trabajador durante la relación laboral fue inferior a lo acordado es por lo que se condena a la parte demandada a pagar el saldo diferencial por el monto de VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BS. F. 20.905,05) que fue retenido por la empresa y que seria entregado una vez culminada la relación laboral, por cualquier causa. En tal sentido teniendo como parámetro la cantidad establecido por el ciudadano C.A.B., en sus alegatos en el libelo de la demanda como salario devengado y pagado efectivamente por el empleador y el convenio de salario mensual acordado entre las partes conforme a derecho, es por lo que este tribunal siendo que dichos alegatos se consideran admitido por la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar; es por lo que la diferencia a pagar mes por mes de la siguiente manera:

Mes y año Salario Mensual efectivamente pagado Salario Mensual Convenido Diferencia salarial Retenida por el empleador

jun 2007 5.643,12 6.000,00 356,88

Ago 2007 5.172,22 6.000,00 827.78

Sep 2007 5.727,53 6.000,00 272,47

Oct 2007 6.055,22 6.000,00 0,0

Nov 2007 4.193,44 6.000,00 1.806,56

Dic 2007 4.697,02 6.000,00 1.302,98

En 2008 6.517,39 6.000,00 0,0

Feb 2008 5.872,05 6.000,00 127,95

Mar 2008 3.622,24 6.000,00 2.377,76

Abr 2008 3.751,46 6.000,00 2.248,54

May 2008 4.192,52 6.000,00 1.807,48

Jun 2008 4.095,12 6.000,00 1.904,88

Jul 2008 4.215,54 6.000,00 1.784,46

Ago 2008 4.007,73 6.000,00 1.992,27

Sep 2008 5.151,63 6.000,00 848,37

Oct 2008 2.753,33 6.000,00 3.246,67

En consecuencia las cantidades antes descritas dan un total de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 99.565,10), por concepto de Prestaciones Sociales.

DISPOSITIVO

Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Ha lugar la Admisión de Hecho en contra la empresa PROTECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA S.A.

SEGUNDO

Con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.600.551 en contra de la empresa PROTECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA S.A. por Cobro de Prestaciones Sociales.

TERCERO

Se condena la empresa PROTECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA S.A. a cancelar a la parte actora C.A.B., plenamente identificado en autos la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 99.565,10), por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

CUARTO

No se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto por prestaciones sociales aquí condenada, conforme lo establecido es el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el pago establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela 2007 -2009, y condenado en la presente sentencia beneficia más al trabajador. Así se decide.

QUINTO

Se condena de oficio el pago de indexación o corrección monetaria sobre las cantidades aquí condenadas por conceptos de prestaciones sociales, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de cumplimiento efectivo de las prestaciones sociales aquí condenadas conforme al último criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social. Indexación o Corrección Monetario que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quien excluirá en su calculo los días de hecho fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales; así como el monto que arroje la experticia complementaria de fallo respecto al concepto establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela 2007 -2009, aquí condenado. Así se decide.

SEXTO

Se condena en costa a la empresa PROTECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA S.A. por resultar totalmente vencido conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

SEPTIMO

Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente sentencia por cuanto la misma salió fuera del lapso fijado, debido a fallas técnicas en el sistema juris 2000. Siendo que la parte actora tiene su domicilio procesal en Cabimas Estado Zulia se ordena librar la notificación mediante exhorto.

PUBLIQUESE, REGISTRSE Y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años 198 de La Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. M.M.M.F.

LA SECRETARIA

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ

NOTA: Siendo las 9:00 a.m. dictó y público la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ

Sentencia N° PJ0022009000031

MMMF/

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