Decisión nº PJ0062012000036 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, Dieciséis (16) de Octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RESOLUCION Nº PJ0062012000036

ASUNTO: IP31-L-2012-000071

PARTE ACTORA: J.E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.499.870.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.A.V.S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.731

PARTE DEMANDADADA: FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA C.A. (FARAVEN)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.V.N., C.J.V.N. Y N.R.V.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.618, 46.729 y 155.742, respectivamente.

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a pronunciarse en cuanto su admisibilidad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Promueve, y ofrece el mérito favorable que arrojan los autos, solicitando se aplique el principio de la comunidad de la prueba. En relación a este particular, el Tribunal NO LO ADMITE por cuanto no constituye un medio probatorio establecido en la Ley, sino que tal solicitud se refiere a la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición de la misma, que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, expresado, entre otros, en sentencia Nº 1146 de fecha 14 de Julio de 2009, expediente 08-504. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Promueve, ofrece y reproduce de manera integra, marcada con la letra “A”, CONSTANCIA DE TRABAJO, DE FECHA 05 DE MARZO DEL 2010, EXPEDIDA POR LA EMPRESA FARALLON AQUACULTURE DE VENEZUELA, C.A., la cual riela en original en el folio 56 de la pieza N° 1, del presente expediente. Este Tribunal ADMITE la referida instrumental cuanto ha lugar en derecho, por ser legal y procedente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Promueve, ofrece y reproduce de manera integra, marcado con la letra “B”, RECIBO DE NOMINA DE PAGO, DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DEL 2009, el cual consta en el folio 57 de la pieza N° 1 del expediente. Este Tribunal ADMITE la referida instrumental cuanto ha lugar en derecho, por ser legal y procedente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Promueve, ofrece y reproduce de manera integra, marcado con la letra “C”, RECIBO DE PAGO, DE FECHA 02 DE FEBRERO DEL 2004, POR SERVICIO PRESTADO PARA LA EMPRESA EN EL MES DE ENERO DEL AÑO 2004, el cual riela en el folio 58 de la pieza N° 1, del presente expediente. Este Tribunal ADMITE la referida instrumental cuanto ha lugar en derecho, por ser legal y procedente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Promueve, ofrece y reproduce de manera integra, marcada con la letra “D”, RECIBO DE PAGO, DE FECHA 01 DE AGOSTO DEL 2003, POR SERVICIO PRESTADO PARA LA EMPRESA EN EL MES DE JULIO DEL AÑO 2003, el cual riela en el folio 59 de la pieza N° 1, del presente expediente. Este Tribunal ADMITE la referida instrumental cuanto ha lugar en derecho, por ser legal y procedente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Promueve, ofrece y reproduce de manera integra, marcada con la letra “E”, NOMINA DE PAGO, QUE COMPRENDE DESDE LAS FECHAS 01 DE FEBRERO DEL 2010 HASTA EL 15 DE FEBRERO DEL 2010, la cual riela en copia simple en el folio 60 de la pieza N° 1, del presente expediente. Este Tribunal ADMITE la referida instrumental cuanto ha lugar en derecho, por ser legal y procedente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO

Promueve, ofrece y reproduce de manera integra, marcada con la letra “F”, CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), la cual riela en original en el folio 61 de la pieza N° 1, del presente expediente. Este Tribunal ADMITE la referida instrumental cuanto ha lugar en derecho, por ser legal y procedente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO

Promueve, ofrece y reproduce de manera integra, marcada con la letra “G” CARTA DE DESPIDO, DE FECHA 01 DE MARZO DEL 2010, EXPEDIDA POR LA EMPRESA FARALLON AQUACULTURE DE VENEZUELA, C.A., la cual riela en original en el folio 63 de la pieza N° 1, del presente expediente. Este Tribunal ADMITE la referida instrumental cuanto ha lugar en derecho, por ser legal y procedente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

NOVENO

Promueve, ofrece y reproduce de manera integra, marcada con la letra “H”, ACTA DE ENTREGA DE FECHA 01 DE MARZO DEL 2010, la cual riela en original en el folio 64 de la pieza N° 1, del presente expediente. Este Tribunal ADMITE la referida instrumental cuanto ha lugar en derecho, por ser legal y procedente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

DECIMO

Promueve, ofrece y reproduce de manera integra, marcada con la letra “I”, CONTRATO DE TRABAJO DE FECHA 01 DE ENERO DEL 2003, CELEBREDO ENTRE EL ACTOR Y LA EMPRESA FARALLON AQUACULTURE DE VENEZUELA, C.A., el cual riela en original del folio 65 al 69 de la pieza N° 1, del presente expediente. Este Tribunal ADMITE la referida instrumental cuanto ha lugar en derecho, por ser legal y procedente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

DECIMO PRIMERO

Consigna DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO de la empresa FARALLON AQUACULTURE DE VENEZUELA, C.A. marcado con la letra “J”. En relación a esta promoción el Tribunal observa que la presente documental consta en las actas procesales marcada con la letra “K”, la cual riela en copias simples del folio 75 al 107 de la pieza N° 1, del presente expediente. Este Tribunal ADMITE la referida instrumental cuanto ha lugar en derecho, por ser legal y procedente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

DECIMO SEGUNDO

Consigna ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA CELEBRADA EN FECHA 17 DE MARZO DEL 2006, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo del 2006, bajo el N° 33, tomo 24-A, de la empresa FARALLON, AQUACULTURE DE VENEZUELA, C.A. marcado con la letra “K”. En relación a esta promoción el Tribunal observa que la presente documental consta en las actas procesales marcada con la letra “I”, la cual riela en del folio 108 al 112 de la pieza N° 1, del presente expediente. Este Tribunal ADMITE la referida instrumental cuanto ha lugar en derecho, por ser legal y procedente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

DECIMO TERCERO

Consigna ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA CELEBRADA EN FECHA 31 DE OCTUBRE DEL 2005, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo del 2006, bajo el N° 32, tomo 89-A, de la empresa FARALLON, AQUACULTURE DE VENEZUELA, C.A., marcado con la letra “L”, la cual riela en del folio 113 al 118 de la pieza N° 1, del presente expediente. Este Tribunal ADMITE la referida instrumental cuanto ha lugar en derecho, por ser legal y procedente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con las disposiciones previstas en los Artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, procede a promover, a título de prueba documental y como documentos privados los siguientes:

PRIMERO

El documento de fecha 01 de Marzo de 2010, suscrito por el demandante, marcado con la letra “B”. el cual riela al folio 122 de la pieza N° 1, del presente expediente. En este particular, el Tribunal no se pronuncia sobre la admisibilidad del mismo en virtud que fue desistida por la parte promovente, esto es, por el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 03 de octubre del 2012. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Los documentos de fechas 17 de noviembre de 2006, 30 de noviembre de 2007, y 21 de enero de 2010, suscritos por el demandante e identificados con la letra “C”, los cuales rielan del folio 123 al 135 de la pieza N° 1, del presente expediente. Este Tribunal ADMITE las referidas instrumentales cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

El documento de fecha 20 de diciembre de 2006, suscrito por el demandante, identificado con la letra “D” , el cual riela del folio 136 al 141 de la pieza Nº 1, del presente expediente. Este Tribunal ADMITE la referida instrumental cuanto ha lugar en derecho, por ser legal y procedente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

De conformidad con las disposiciones previstas en los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a promover, a título de prueba documental y como documentos públicos los siguientes:

Los documentos que emanan del Registro Mercantil y de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, que se anexan marcados con la letra “D”. En relación a esta promoción el Tribunal observa que las presentes documentales constan en las actas procesales marcadas con la letra “E”, insertas al expediente del folio 143 al 155 de la pieza N° 1. Este Tribunal ADMITE las referidas instrumentales cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil:

PRIMERO

Solicita a este Tribunal requiera a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón, copia certificada del expediente 053-2010-01-00082, llevado por la Sala de Fueros, mediante el cual el demandante solicitó el reenganche o la reincorporación al trabajo y el pago de los salarios caídos. Advirtiéndole a la Inspectoría del Trabajo que el demandante se identifica con el número de cédula de identidad 7.499.870 que aparece en el libelo de la demanda, y el expediente se corresponde al año o período 2010, cuya parte accionada es la sociedad mercantil FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA, C.A. (FARAVEN). La Inspectoría del Trabajo tiene su sede en la calle Mariño en la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón. La presente probanza fue desistida por promovente, mediante el apoderado judicial de la parte demandada diligencia de fecha 03 de octubre del 2012, en ese sentido, el Tribunal no se pronuncia sobre la admisibilidad del mismo vista la renuncia o desistimiento planteado. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV. De conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a promover, a título de prueba de informes sobre hechos litigiosos, lo siguiente:

Que el Tribunal requiera al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Identificación y Extranjería o al Organismo dependiente del Ministerio de Relaciones Interiores que tenga competencia en la Relación a la entrada y salida del país de venezolanos y extranjeros, la fecha de ingreso y salida del país del ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad N° 26.537.062, y adicionalmente se debe requerir al Ministerio de Relaciones Interiores que informe sobre la condición de venezolano o extranjero del ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad N° 26.537.062. El Ministerio de Relaciones Interiores tiene su sede en la ciudad de Caracas. Al respecto, es necesario citar el contenido de los artículos 69, 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”

Artículo 70. “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio….”

Artículo 75: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el p.L. a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, pueden hacerse valer de medios probatorios establecido en la Ley, lo cual permitirá fundar en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante el desarrollo del proceso.

Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75 eiusdem cabe destacar que la pertinencia de la prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos y la impertinencia que se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos; la conducencia esta ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso, siendo toda prueba legal conducente; por otra parte, la impertinencia, tiene que ver con que la prueba, no guarde relación con lo debatido o lo que es lo mismo, no sea pertinente para probar los dichos de las partes. Luego, tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se autoriza al Juez de Juicio a negar una prueba únicamente cuando ésta sea ilegal o evidentemente inconducente o impertinente.

La pertinencia de la prueba radica en que las pruebas que se eleven al órgano jurisdiccional, deben tender a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, es decir, los hechos que alegados. Dicho en otras palabras, debe haber congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida , los hechos alegados controvertidos y el medio probatorio escogido para demostrar un hecho controvertido del proceso; el cual debe ser idóneo y conducente a la obtención de la verdad.

Dicha prueba promovida fue fundamentada por la parte demandada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 81: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquiera informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismo.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”

Asimismo es fundamentada en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil en el se establece:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

La Prueba de Informe surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles entre otros, los cuales han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de la contraparte o de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias. Esta prueba tiene carácter extraordinario, ya que de no existir otro medio probatorio idóneo para establecer el hecho, se debe preferir éste.

En relación a lo peticionado en la primera parte del presente capítulo, este Juzgador considera oportuno mencionar lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley. En caso de concesión de vías la Ley establecerá los supuestos en lo que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna…

Como corolario de lo expuesto, este Juzgador NIEGA LA ADMISIÓN de lo solicitado por la representación de la accionada sobre su primer pedimento, al observar por una parte, que la Prueba de Informe promovida no tiene relación con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos en el presente asunto, a decir el cobro de prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, por consiguiente al resultar impertinente la presente prueba se declara improcedente su solicitud; y por otro lado, resulta contradictorio al precepto constitucional citado precedentemente. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, haciendo uso de las atribuciones concedidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 5, en atención a lo solicitado en la segunda parte del presente capítulo este Operador de Justicia, accedió a la página web del C.N.E., la cual es de acceso público, a los fines de verificar la condición de venezolano o extranjero del ciudadano J.C. con su respectivo número de cédula de identidad, cuyo resultado fue impreso y se ordena agregar en este acto a las actas procesales constante de dos (02) folios útiles, por cuanto los mismos tienen carácter de eficacia probatoria de conformidad con el Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. E.V.

LA SECRETARIA,

ABG. WILMEYLA CHIRINOS

Nota: En el día de hoy 16-10-2012 siendo las 11:45 am. se publicó la presente decisión, cumpliendo con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. WILMEYLA CHIRINOS

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