Decisión nº 4321 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAnibal Hernández
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 11 de Agosto de 2006.-

196° y 147°

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

EXPEDIENTE: 4321

PARTE ACTORA: N.S.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.1.084.236, Apoderado Judicial O.D., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.162.-

PARTE DEMANDADA: CHACON E.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.13.200.633 y MELOGNO PRIETO S.E., Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 6.514.912, Defensora Ad-Litem B.K.G.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.846.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.-

DECISION

ACCIONES DEDUCIDAS

Se dio inicio al Juicio que por Daños Materiales en accidente de Tránsito, interpusiera el Ciudadano: N.S.F., Mayor de Edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V.1.084.236, de este domicilio, quien actúa a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio O.D., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.162, de este domicilio; dice el Actor que el día Viernes 13 de Marzo del 2005, aproximadamente a las 4:30 p.m. Cuando conducía el Vehiculo de su Propiedad, MARCA: DAEWOO, CLASE: PARTICULAR, AÑO: 1993, COLOR: BEIGE, MODELO: ESPERO, SERIAL DE CARROCERIA: KLAJA19K1P8714457, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, a la altura de la Calle J.L.R., en sentido ESTE-OESTE, C/C AVENIDA FUERZAS AEREAS, del SECTOR LAS ACACIAS, MARACAY ESTADO ARAGUA, cuando se desplazaba a moderada velocidad, y que al llegar a la esquina de las referidas calles, frenó su vehiculo antes de incorporarse a la AVENIDA FUERZAS AEREAS, se percató de voltear su mirada al canal izquierdo y derecho se incorporó y pasó al canal derecho de la mencionada AVENIDA FUERZAS AEREAS; que se medio paró en ese canal para darle paso a otro Vehiculo que se desplazaba a alta velocidad por dicha AVENIDA en sentido NORTE-SUR; y que fuera impactado por otro Vehiculo que igualmente venia a alta velocidad por la AVENIDA FUERZAS AEREAS, en sentido SUR-NORTE; identificado dicho Vehiculo en el Croquis levantado por Tránsito, bajo el Nº 01, de las siguientes características: PLACAS: S/P, MARCA: KIA, CLASE: AUTO, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO, MODELO: RIO, SERIAL DE CARROCERIA: KNADC2232160338621; y que era conducido por el Ciudadano E.S.C., Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad Nº V.13.200.633, Chofer de Taxi, quien le impactara a su Vehiculo por la parte izquierda, causándole Daños en el estribo izquierdo abollado, guardafango delantero izquierdo abollado, platina de la puerta trasera izquierda dañada, puerta delantera izquierda dañada, y vidrio delantero dañado; que dichos daños fueron avaluados por el peritaje de Tránsito en la cantidad de (BS. 2.590.000,oo), que acompaña a la presente conjuntamente con el expediente administrativo del Tránsito sobre el caso; que el Conductor del Vehiculo Nº 01 con el exceso de velocidad y la imprudencia en la condición del Vehiculo, le ocasionó al suyo con el impactó, los señalados daños materiales, que su Vehiculo está identificado en el croquis del Tránsito con el Nº 02; que el Vehiculo N° 01 circulaba sin placas identificatorias, que tampoco teniá el seguro obligatorio de responsabilidad Civil, que han sido infructuosas las gestiones para que dicho conductor se hiciera responsable por los Daños causado; por lo cual procede a demandar a los Ciudadanos: CHACON E.S. y MELOGNO PRIETO S.E., antes identificados, en su condición de Conductor y Propietario respectivamente, del Vehiculo 01, para que le indemnicen por los siguientes conceptos: La suma de (BS.2.500.000,oo ), por DAÑOS MATERIALES, causados a su Vehiculo, la Cantidad de (BS. 1.000.000,oo), por Daños ocultos, la Cantidad de (BS.300.000,oo), por diligencias extrajudiciales, los honorarios profesionales calculados en (BS. 800.000,oo), y que se aplique a esa cantidades la Indexación monetaria; menciona en el libelo los Testigos para declarar en el Juicio e igualmente solicita se le acuerde Medida Preventiva de Embargo.

Con respecto a la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, el Tribunal abrió el correspondiente cuaderno de medidas, pero no se efectuó Medida de Embargo alguna, puesto que el solicitante no consignó los requisitos que se exigen para esos casos.

Habiéndose cumplido los trámites procesales correspondientes, de la citación de los demandados y demás circunstancias, hubo la contestación de la demanda en su oportunidad debida compareciendo a contestarla la Defensora Ad-Litem designada Abogada B.G., quien con tal carácter rechazo y negó en todas sus partes la referida demanda, no anunció prueba alguna, puesto, que su defendido no se las suministró, según su alegato por su parte, la Actora promovió las testimoniales señaladas en el libelo.

Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo el día 23 de Mayo del corriente año 2006, a las 10:00 a.m. Tal como consta en autos, compareciendo a la misma la parte Actora: N.S.F., y su Apoderado Judicial en esta causa, Abogado: O.D., y por la accionada compareció su Defensora Ad-Litem: B.G.. Ambas partes en este Acto, ratificaron los hechos y pretensiones alegados y explanados a favor de sus mandantes, tanto en el libelo de la demanda como en el acto de la contestación y de las pruebas producidas en esas oportunidades. Luego de fijados los hechos controvertidos y las materias que serian objeto de pruebas, el Tribunal paso a fijar la Audiencia Oral, la cual se efectuó el día 08 de Junio del año 2006 a las 9:00 a.m. Hora acordada por el Tribunal para tal actuación, la cual se hizo con base a lo preceptuado en el Articulo 150 de la Ley de T.T. en concordancia con los Artículos 859 y 870 del Código de Procedimiento Civil. Concurrieron a la misma, la parte Actora junto con su Apoderado Judicial: N.S.F. y O.D., y por la Accionada, compareció su Defensora Ad-Litem Abogada B.G..

Ambas partes, en líneas generales ratificaron lo ya expuestos en sus actuaciones anteriores sobre este caso, liberando por supuesto a sus Representados de cualquier responsabilidad en la producción de este accidente.

La parte Actora presentó para que declaren en este debate oral, a los Ciudadanos: R.A.A.Z. y G.R.G., los cuales bajo juramento del Tribunal rindieron sus declaraciones, respondiendo al interrogatorio que le formulara en ese sentido su promovente, ya que la Defensora Ad-Litem, no formulo repreguntas a dichos Testigos.

MOTIVA

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL TRANSITO

Constan en el presente expediente los instrumentos Administrativos del Tránsito, conjuntamente con la experticia Avaluó de los DAÑOS MATERIALES, sufridos por el Vehiculo del Actor, documentos estos, que a pesar de no encajar en rigor en la definición que de el Documento Público da el Articulo 1357 del Código de Procedimiento Civil. Tienen de todos modos el efecto probatorio, ya que emanan de Funcionarios Públicos que cumplen atribuciones que le ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y contienen por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial mediante la utilización de las pruebas legales pertinentes, que de no hacerse quedan firmes y con todo su valor probatorio; por cuanto tales actuaciones del Tránsito no fueron desvirtuadas ni impugnadas en esta causa por la contraparte, el Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. ASÍ LO DECIDE.

Consta igualmente en autos, el Instrumento Público de adquisición del Vehiculo por parte del Actor, lo que le da personería jurídica para actuar en esta causa.

Analizados los hechos y circunstancias habidos en esta causa, el Tribunal observa: Que la litis ha quedado circunscrita a determinar la responsabilidad de los conductores de los Vehículos intervinientes en esta colisión de Tránsito, responsabilidad que se basa en el principio objetivo de la causalidad; así lo ha sostenido reiteradamente la Casación Venezolana, y por el cual el Conductor esta obligado a la reparación del DAÑO MATERIAL, por el simple hecho de que, entre el evento dañoso y la actividad del Vehiculo existió un anexo causal con relación de causa a efecto. Aplicando este principio doctrinal al caso, que nos ocupa, observemos que el demandado de autos no desvirtuó con prueba alguna los alegatos formulados en su contra por el Actor, donde le imputa plena responsabilidad en la producción de este accidente por incumplimiento e inobservancia de normativas del Tránsito que se deben prever cuando se conducen Vehiculo, automotores en zonas urbanas; circunstancias tales que fueron corroboradas con las declaraciones testifícales de las personas que declaran en ese sentido promovidos por la parte Actora; en efecto los Ciudadanos: R.A.A.Z. y G.R.G., declaran en forma precisa, coherente y sin contradicciones; que presenciaron el accidente de marras, que el Vehiculo distinguido en las Actuaciones del Tránsito con el Nº 01 MARCA: KIA, irrumpió interspectivamente por la vía donde se desplazaba, que estaba detrás de una camioneta y que producto de esa imprudencia y falta de precauciones del Chofer de esa unidad chocara el Vehiculo DAEWOO, distinguido con el Nº 02 por el lateral izquierdo; que el accidente en cuestión fue en la AVENIDA FUERZAS AEREAS, C/C J.L.R., que el mismo ocurriera el día 13 de Mayo del año 2005, aproximadamente a las 4:30 p.m., que los Vehículos intervinientes en la colisión fueron un KIA COLOR B.D.A., y el otro, MARCA: DAEWOO, COLOR: BEIGE. Tales testimonios no fueron desvirtuados en el debate procesal; por lo que el Tribunal en base a su contenido los considera concordantes entre si y aprecia la veracidad de los mismos sobre la culpabilidad del Conductor del Vehiculo distinguido con el Nº 01 en la producción de este accidente y le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Toca ahora a este Tribunal pronunciarse sobre el petitorio formulado en el libelo de la Demanda por el Actor, como fueron DAÑOS MATERIALES causados a su Vehiculo; por conceptos de Daños ocultos; por los conceptos de Gestiones Extrajudiciales; por los conceptos de Costos, Costas y Honorarios Profesionales, y por ultimo por los conceptos de Indexación Monetaria, en base a los parámetros que en este sentido establece el Banco Central de Venezuela.

En base a los petitorios antes formulados, este Juzgador, declara SIN LUGAR, los conceptos referentes a los Daños Ocultos ; los conceptos referentes a Diligencia Extrajudiciales, por cuanto los mismos no fueron probados en el juicio, el Tribunal declara CON LUGAR, el petitorio de la Indexación Monetaria sobre la cantidad que resulte acordada y en consecuencia, ordena que se practique mediante el informe de un solo experto contable y en base a los parámetros que en ese sentido señale el Banco Central de Venezuela, lo cual se computará desde el momento de la interposición del libelo de la demanda hasta que quede definitivamente firme el fallo, pero excluyéndose de el mismo, de acuerdo a la más reciente doctrina de la Casación Venezolana, los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales estuviese paralizada por motivos imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores tribunalicios.-

Por lo que respecta a la cancelación de los daños materiales, el Tribunal acoge los montos que sobre esos conceptos, señala la experticia Avalúo efectuado para esos efectos por el perito designado por las autoridades del tránsito, cursantes en autos en el expediente administrativo, que ascienden en la cantidad de (Bs.2.590.000,oo). ASÍ SE DECIDE.-

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