Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDeyanira Grant
ProcedimientoSustitución De Patrono

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Diecisiete (17) de Febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: VP21-L-2010-000404

PARTE ACTORA: E.C.C.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.861.562, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS DE LA

PARTE ACTORA: M.E.A.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.213.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ORTOLUSSI, S.A. (COBSA), en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS DE LA

PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.

PARTE CO-DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS DE LA

PARTE CO-DEMANDADA: M.C. y otros inscrita en el inpreabogado bajo el 19.129.

MOTIVO: SUSTITUCIÓN DE PATRONO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Se inició la presente causa en fecha 19/03/2010, mediante demanda presentada por la abogada en ejercicio M.E.A.I., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.C.C.A. en contra las empresas demandadas: CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A (COBSA), solidariamente con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA,S.A., por motivo de SUSTITUCIÓN DE PATRONO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), perteneciente a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas Correspondiendo conocer del mismo para, su sustanciación el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de ese Circuito Laboral con sede en Cabimas.

En fecha: 17/02/2011 se realizó el anuncio público de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole conocer del mismo a este juzgado que con tal carácter suscribe el presente fallo, compareciendo la parte demandada empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. en la persona de su apoderada judicial M.C., inscrita en el inpreabagodo bajo el número 19.129, no obstante, no compareció la empresa demandada CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA), no compareció la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora, ni la empresa demandada CONSTRUCTORA ORTOLUSSI, S.A. (COBSA), a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Así las cosas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, por tanto, el desistimiento, es una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que la causa prosiga.

En tal sentido habiendo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al verificar la incomparecencia de la parte demandante queda configurado en el presente caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por la ciudadana: E.C.C.A. en contra las empresas demandadas: CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A (COBSA), solidariamente con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA,S.A., por motivo de SUSTITUCIÓN DE PATRONO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Diecisiete (17) de Febrero de dos mil Once (2.011). Siendo las 01:13 p.m. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. D.G.A.

JUEZA 1º DE S.M.E. (T)

Abg. Y.M.

SECRETARIA JUDICIAL (E)

NOTA: Siendo las 01:13 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza.-

Abg. Y.M.

SECRETARIA JUDICIAL (E)

DG.-

ASUNTO: VP21-L-2010-000490

Resolución Número: PJ0012011000025.-

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