Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 08 de febrero de 2006

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001364

PARTES EN JUICIO:

Demandante: M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.415.382 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales Del Demandante: Yarcelys Molina, Yaila Molina y J.M.F., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 69.771, 102.066 y 102.067 respectivamente y de este domicilio.

Demandadas: Jesús de la E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.542.856 y 2) Sociedad Civil Ruta 5, sociedad inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 86, folios 197 al 203, tomo 8, primer trimestre del año 1963.

Apoderado Judicial de los Demandados: Por el ciudadano Jesús de la E.C.C., los abogados en ejercicio I.M., G.C. y P.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 43.462, 92.448 y 92.344, respectivamente y por la Sociedad Civil Ruta 5, el abogado Pedro Calle Ledezma, abogad en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 92.344.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Sentencia: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 15 de noviembre de 2006 por la ciudadana Yarcelys Molina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso ambos efectos por auto de fecha 17 de noviembre de 2006.

Recibido el asunto por este Despacho en fecha 12 de enero de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 01 de febrero de 2007, en donde este Juzgador declaró sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandante, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso subjudice, observa este sentenciador que la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara sin lugar la presente demanda, en virtud de que en la misma se señala que entre las partes no existió una relación de naturaleza laboral.

Por ende, el thema decidendum en el presente recurso es la existencia de la relación laboral, en razón de ello, llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el caso bajo análisis, este juzgador procede a hacerlo efectuando las siguientes consideraciones:

El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, para poder crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Así pues la actividad probatoria consiste en acreditar los hechos alegados y convencer al juez sobre la existencia de esos hechos, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En Venezuela, el derecho de probar tiene rango constitucional ya que se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

    Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud de que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

    En este sentido y tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, procede este Juzgador en consecuencia a valorar el cúmulo de pruebas insertas a los autos a los fines de determinar el vínculo existente entre el actor y los co-demandados y en caso de existir, precisar la naturaleza jurídica del mismo.

    Consigna la parte actora, escrito de promoción de pruebas, contentivo de 10 folios útiles, inserto a los folios 57 al 66 de la presente causa, contentivo de:

    Promueve carnet, presuntamente emitido por la Sociedad Civil Ruta 5, este sentenciador lo desecha, en virtud de que el mismo se trata de una copia a color, la cual no contienen ni sello, ni firma de quien emana y en consecuencia no le puede ser opuesta a esta. Así se decide.

    Promueve marcados “B”, C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, C14, C15, C16, C17, C18, C19, C20, C21, C22, C23, C24 recibos, sin elementos en su contenido que relacione a los codemandados, aunado al hecho de que se encuentran firmados por un tercero que no los ratifico en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Juzgador los desecha. Así se establece.

    Solicita la prueba de exhibición, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de:

  2. Los libros de contabilidad legales, auxiliares en lo que respecta a los movimientos contables de pago de nomina, sueldos y salarios, bonos, primas, vacaciones, utilidades, deducciones comisiones por venta, prestamos.

  3. Nomina de pago de empleados desde la fecha 01 de marzo de 2002, hasta la fecha 07 de mayo de 2005.

  4. Recibos de cancelación de vacaciones, utilidades, bono vacacional, salarios, comisiones, bonos especiales, días feriados.

  5. Las declaraciones de Impuesto sobre la renta realizadas tanto por Jesús de la E.C.C., como por la Sociedad Civil Ruta 5.

    En cuanto a esta prueba de exhibición, en la audiencia de juicio la codemandada Asociación Civil Ruta 5, señalo que como es una asociación civil sin fines de lucro, y que presta un servicio público no tiene registros por comisiones, ventas, ni pagan bonos, así mismo manifestó que para ella solo prestan servicio 3 personas y a tal efecto exhibió la nomina de pago correspondiente, evidenciándose de la misma que efectivamente solo aparecen en la misma 3 personas, además consigno las planillas de declaración de impuesto sobre la renta, correspondiente a los años comprendidos desde el 2002 al 2005. Razón por la cual infiere este sentenciador, que no se evidencia que exista relación económica entre los propietarios de los vehículos y la sociedad civil. Así se establece.

    Con relación a la prueba de exhibición del co-demandado ciudadano J.C.C., este manifestó que no exhibía, pues no hace declaración, lo cual se evidencia en las resultas de la prueba de informes que cursa al folio 95.

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita prueba de informes al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), en relación a la misma, por cuanto hasta la fecha no se ha recibido respuesta, este sentenciador la desecha por no existir elemento alguno que valorar así mismo solicita prueba de informes al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas corren insertos a los folios 95, la cual es valorada de conformidad con la sana critica. Así se establece.

    Promueve los testimoniales de los ciudadanos Neucrates Gómez, J.L.G.B., Yadivicth Bejarano, N.A.C., este Tribunal se pronunciara posteriormente.

    Por su parte la co-demandada Sociedad Civil Ruta 5, promueve el merito favorable de autos el cual este Juzgador se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba. Así se determina

    Promueve copia fotostática del acta de asamblea de la Sociedad Civil Ruta 5, de fecha 09 de mayo de 2003, la cual es valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promueve los testimoniales de los ciudadanos J.G., O.C., M.M., C.R., J.L., A.M., E.T., M.G.. Este Tribunal se pronunciara a posteriori, sobre las testimóniales.

    En relación a la promoción de pruebas de la parte co-demandada Jesús de la E.C.C., consigna escrito de promoción inserto a los autos a los folios 83 y siguiente contentivo de:

    Promueve el merito favorable de autos el cual este Juzgador se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba. Así se determina

    Promueve inserto a los folios 85 al 99 de la presente causa una serie de facturas. Al respecto de estas documentales observa este sentenciador que se trata de unas documentales suscritas por un tercero, que no fueron ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desechan del debate probatorio. Así se decide.

    Promueve relación de los días laborados por el demandante efectivamente, al respecto de estas documentales este sentenciador las desecha por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte contra las que se oponen. Así se deciden.

    Promueve los testimoniales de los ciudadanos F.T., F.A. y R.A..

    De las testimoniales promovidas por las partes solo rindieron declaración los ciudadanos F.A.L., Neucrates Gómez, J.L.G., los cuales son valorados de conformidad con la sana critica, los mismos son contestes en afirmar que no existe ni control, ni supervisión en las actividades de los avances y que la remuneración por la actividad no es fija y se hace a conveniencia. Así se decide.

    Ahora bien, luego de valorar, las pruebas insertas a los autos, observa este sentenciador que ha sido un hecho reconocido por las partes, que el vehículo en el cual prestaba los servicios el actor no era propiedad de la asociación civil Ruta 5, sino de uno de sus asociados, en este sentido resulta necesario traer a colación criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo del 2006, caso COOPERATIVA A.C. MIXTA LOS TACARIGUAS, R.L. contra R.A.D., mediante la cual se estableció:

    En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo

    .

    Así pues, tomando en consideración el criterio reiterado supra trascrito, es evidente que en el presente caso no se configuran los elementos de una relación de trabajo en virtud de que la sociedad que presta sus servicio al transporte público no posee la titularidad o propiedad del vehículo.

    Por otro lado, la prestación de un servicio personal por parte del accionante a favor de la parte co-demandada, ciudadano J.C.C., no constituye un hecho controvertido en el proceso, estando de acuerdo ambas partes en que el demandante prestaba sus servicios para este, en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es preciso traer a colación criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, caso Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A Vs F.M.D.S., mediante la cual se estableció:

    Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

    …Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es ‘una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.’ (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    Ahora bien a objeto de determinar la naturaleza laboral o no de la relación existente entre las partes, de conformidad con la sentencia supra comentada, observa este Juzgador luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, que de las mismas se desprende que la parte actora no devengaba una remuneración regular, ni permanente ya que la misma dependía del trabajo por él desempeñado, sin existir compromiso del co-demandado en hacer un pago por un monto mínimo. De igual forma, no constata este Juzgador que existiera en el presente caso subordinación por parte del actor, ya que no existía una supervisión o vigilancia directa, por parte del supuesto “patrono” ni el cumplimiento de un horario por parte del actor, sino únicamente el seguimiento de una ruta, la cual simplemente se trataba de reglas funcionales del servicio de transporte público que debían ser acatadas tanto por los conductores como por la asociación civil que los agrupa.

    En este mismo sentido, se evidenció de autos que el actor tenía plena autonomía en la organización de su actividad productiva y que los riesgos del negocio corrían por cuenta de éste en virtud de que si él no era quien conducía el vehículo, no se generaba para él ningún tipo de ganancia, considerando quien juzga que ha quedado enervada la presunción de laboralidad generada entre el actor y el codemandado ciudadano J.C.C., dada la inexistencia de los elementos que definen la relación laboral. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, considera quien juzga que no existe vínculo de naturaleza laboral entre la parte actora y los co-demandados, por lo que es forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en los términos indicados. Así se decide.

    III

    D E C I S I O N

    En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2006, por la ciudadana Yarcelys Molina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2006. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.415.382 y de este domicilio.

    Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil siete.

    Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. W.S.R.H.

    La Secretaria;

    Abg. M.K.J.P.

    En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria,

    Abg. M.K.J.P.

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