Decisión nº PJ0642013000056 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO : VP01-R-2013-000053

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Demandante: D.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No19.766.658,y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada judicial de la parte demandante: Glennys Urdaneta, inscrita en el inpreabogado bajo el número 98.646.-

Demandadas: SERVICIOS LA PLAZA, C.A. FRENOS Y REPUESTOS DEL SEU, C.A. y a titulo personal los ciudadanos C.F., F.M.D.F. Y/O G.E.F.

Apoderado judicial de la parte codemandadas: Abogado Mazeroski Portillo inscrita en el inpreabogado bajo el número 120.268 y de este domicilio

Motivo: Accidente de trabajo.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio en efecto devolutivo, contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano D.J.S.P., en contra de las demandadas SERVICIOS LA PLAZA, C.A. FRENOS Y REPUESTOS DEL SEU, C.A. y a titulo personal los ciudadanos C.F., F.M.D.F. Y/O G.E.F. en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte codemandada en contra del auto de fecha (28) de enero de 2013, proferido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Regimen y Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde ambas partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.

En el presente proceso la finalidad de esta Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

En este sentido, innumerables sentencias de nuestro m.T.d.J. establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; el derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y son aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho a la defensa, según lo que la jurisprudencia ha establecido debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse que la notificación que se hace al demandado para que el mismo se entere que fue admitida ante un tribunal una acción en su contra, este realizada correctamente, para garantizarle de este modo su derecho a la defensa en el proceso que ha sido incoado en su contra. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, en el presente caso se observa que una de las partes demandada es la ciudadana F.M.D.F., como persona natural, y en esos mismos términos fue librado cartel de notificación al respecto, sin embargo, de la exposición del alguacil R.M. P, que corre inserta al folio 60 de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia según lo dicho por el mencionado funcionario que el cartel fue entregado a la ciudadano G.P., titular de la cedula de identidad Nº V-8.489.897, la cual se identificó como empleado encargado de recibir cualquier tipo de correspondencia quien le informo que la ciudadana que solicitó no se encontraba, por lo que le entrego un cartel de notificación y fijo otro cartel en la puerta de la entrada del inmueble.

En este sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…

De la norma precedentemente transcrita, debe esta Alzada destacar que el mismo se refiere a los casos en que la demandada sea una persona jurídica; en el caso específico una de las demandadas es una persona natural, que no debe ser notificada de la misma manera, y tal como se evidencia de la exposición del alguacil. El cartel de notificación no fue entregada a la persona demandada, con lo cual se genera un estado de incertidumbre sobre la certeza del cumplimiento del fin que se persigue con la notificación, que -como se indico-, garantiza el derecho a la defensa de la demandada, por lo que mal podía la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral, certificar dicha notificación, y sortear la causa a los fines de la realización de la audiencia preliminar, activando el lapso establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió de manera vinculante para todos los Tribunales de la Republica en sentencia fecha 22 de septiembre de 2009 lo siguiente:

“Es evidente que el proceso laboral, en virtud de las circunstancias que lo rodean, se instrumentaliza de forma particular respecto de lo que se pretende con la primera comparecencia del demandado, pues, en el mismo, este último es notificado para que acuda a una audiencia preliminar, en la que el Juez, luego de oídas las partes, busque alcanzar la autocomposición procesal. Ahora bien, uno de los accionantes de autos señaló que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo viola los derechos a la defensa y a la igualdad de las personas ante la ley, alegato que amerita las siguientes consideraciones. Como se sabe, la comunicación procesal es indispensable a los efectos de la intervención de las partes y otros sujetos en el proceso, lo que permite, a su vez, que tenga lugar el principio del contradictorio. El régimen de comunicaciones procesales está sometido a ciertas reglas, generalmente rigurosas, para dar el mayor grado de garantías a los justiciables, entre otras tantas, para hacer viable el ejercicio del derecho a la defensa. En tal sentido, se evidencia que la norma in commento garantiza el derecho a la defensa del demandado al establecer que, luego de admitida la demanda, el mismo deberá ser notificado a los efectos de que se ponga a derecho. Ahora bien, como en efecto lo advierte uno de los accionantes, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hace alusión a comunicación alguna dirigida al demandante para informarle el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual amerita traer a colación el contenido de algunos artículos de esa Ley. “Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: omissis 5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley. omissis” “Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”. “Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo. La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo el administrador o director enviara al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado”.

Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados

.

Así pues, dentro de los datos que debe contener la demanda se encuentra la dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la referida Ley, disposición normativa que, como puede observarse, únicamente alude a la notificación del demandado.

Ahora bien, el referido artículo 7 eiusdem establece que hecha la notificación para la audiencia, las partes quedan a derecho. Ante tal disposición, cabe preguntarse a cuál notificación se refiere esta norma, interrogante que remite directamente al citado artículo 126, el cual es el único precepto que contempla un acto de comunicación para informar sobre el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, acto de comunicación que solamente está dirigido al demandado.

A su vez, los artículos 127 y 128 del texto legal aludido se refieren, en esencia, al demandado, puesto que el primero continúa refiriéndose a la notificación del demandado, y el segundo, a la comparencia del demandado a la audiencia.

De lo anterior se desprende que la Ley se ha referido básicamente a la comunicación al demandado sobre el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, y no a la del demandante.

Tal situación se ubica en la comprensión esencial según la cual el demandante es el accionante, circunstancias que lo identifican como un interesado de primer grado en la consecución del proceso, aunado a que tal como está configurado el proceso laboral y, específicamente, lo relativo al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, el legislador partió de la consideración de que el demandante, quien incluso conoce los datos identificatorios de las partes y el objeto de la pretensión laboral, se encuentra a derecho. A esas circunstancias se suma la necesidad de garantizar los principios de brevedad y celeridad procesal (vid. artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y, en fin, el carácter breve del proceso laboral (vid. artículo 3 eiusdem).

En tal sentido, si bien lo anterior es comprensible desde la perspectiva de un proceso en el que el juez respete los lapsos para decidir, no es menos cierto que, en el caso contrario, específicamente, en el supuesto en el que el juez se pronuncie fuera de los lapsos establecidos para la admisión de la demanda, el demandante ya no se encontraría a derecho, situación que, con el fin de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva, exige su notificación, la cual deberá ser realizada de la misma forma como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación al demandado, esto en el supuesto de que el demandante sea el patrono, pues, en caso de que el demandante sea el trabajador y el mismo no se encuentre a derecho respecto del día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el mismo o su representante deberá ser citado directa y personalmente, en virtud de su condición en el ámbito del derecho del trabajo, la cual ya ha sido suficientemente explicada ut supra.

Finalmente, si bien la Sala evidencia una laguna legal en el supuesto señalado, la cual debe ser colmada por el desarrollo judicial del Derecho (mientras no la resuelva el legislador), no es menos cierto que la misma no constituye una omisión legislativa strictu sensu, ni mucho menos una circunstancia lesiva a los derechos a la defensa y a la igualdad ante la ley, en función de la especificidad, características y naturaleza del derecho del trabajo y su expresión normativa-procesal del proceso laboral que discurre la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explanada a lo largo de esta decisión…” (Resaltado de la decisión).

Con respecto a lo notificación personal la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de julio del 2005, número 811 ha establecido:

Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.

Siendo así, considera esta Alzada, que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que en caso concreto la notificación no se realizo en la persona de la ciudadana F.M.D.F., quien fue demandada como persona natural, es evidente que no se realizó la notificación correctamente por lo que debe necesariamente dejarse sin efecto tanto la notificación practicada que corre inserta al (folio 60) de las actas que conforman el presente expediente, así como la certificación de la misma hecha por la Coordinación de Secretaría. Así se decide.-

Ahora bien, observa esta Alzada que el tribunal A-quo, el día 21 de febrero de 2013, realizó la celebración de la audiencia preliminar, levantó acta al respecto donde dejo constancia de la incomparecencia de los Ciudadanos F.M.d.F. y G.F., partes co demandada a titulo personal, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, sin percatarse antes de dar apertura a la referida audiencia preliminar, que la notificación personal de una de las codemandadas estaba mal practicada y que por lo tanto no debía dar apertura a la misma. Ahora bien en la audiencia de apelación celebrada por parte de esta Alzada, la representación judicial de las demandadas solicito al Tribunal que se practicara la notificación de la Ciudadana F.M.d.F., solo en lo que respecta a ella.

En tal sentido, esta Superioridad considera que debe necesariamente declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada recurrente, en contra del auto de fecha veintiocho (28) de enero del año 2013, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. en consecuencia REPONER, la causa al estado que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, materialice la notificación de la ciudadana F.F.D.F., en el sentido que libre nuevamente boleta de notificación a título personal; una vez conste en actas la notificación de la ciudadana F.F.D.F., se procederá la certificación por secretaría para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo sorteo público al décimo día hábil siguiente. Asi mismo, SE ORDENA, la remisión al Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines que sea agregado al asunto principal para su posterior remisión al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, para así darle cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal de Alzada.

En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado antes mencionado. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada recurrente, en contra del auto de fecha veintiocho (28) de enero del año 2013, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE REPONE, la causa al estado que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, materialice la notificación de la ciudadana F.F.D.F., en el sentido que libre nuevamente boleta de notificación a título personal; una vez conste en actas la notificación de la ciudadana F.F.D.F., se procederá la certificación por secretaría para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo sorteo público al décimo día hábil siguiente.

TERCERO

SE ORDENA, la remisión al Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines que sea agregado al asunto principal para su posterior remisión al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, para así darle cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal de Alzada.

CUARTO

No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte demandada, dado el carácter repositorio del mismo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

W.S.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 11:04 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642013000056.-

W.S.

EL SECRETARIO

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