Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2008.

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001188.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: E.A.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.256.846.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRLING R.C. y E.B., inscritas en el Impreaboado bajo los Nros. 116.323 y 116.341 respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: GIS 24 C.A GLOBAL INTEGRAL SECURITY Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Octubre del año 2002 bajo el Nro. 39, Tomo 45-A y a título personal al ciudadano J.G.Y. titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.925.369.

APODERADOS ASISTENTE DE LA DEMANDADA: EDUARO A.O. abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 104.250.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

______________________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano E.A.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.256.846.en contra de GIS 24 C.A GLOBAL INTEGRAL SECURITY Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Octubre del año 2002 bajo el Nro. 39, Tomo 45-A en la persona de su presidente J.G.Y. titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.925.369.

Una vez cumplida la fase de sustanciación en el presente asunto, específicamente en fecha 07 de Octubre del 2008, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en el presente asunto, dictando en consecuencia sentencia definitiva declarando la admisión de los hechos en fecha 14 de Octubre del 2008; decisión ésta contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de las parte demandada, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 19 de Noviembre del 2008 declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la representación de la parte demandada alegó que su recurso versa sobre las causales que, a su decir, justifican su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar en primera instancia, en tal sentido, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha y hora pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Así pues, en el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada manifestó en la audiencia de apelación que existen razones justificadas que impidieron su asistencia a la instalación de la audiencia preliminar basándose en que en fecha 07 de octubre de 2008, oportunidad de la audiencia, el Tribunal dictó auto en el cual se difirió la misma, siendo que según alegó, de su lectura se interpretaba que la oportunidad para la audiencia preliminar sería el décimo día hábil siguiente, a una hora distinta a la fijada en el auto de admisión, es decir, a las 11:30 a.m., razón por la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que en fecha 19 de Junio del 2007 fue presentada la presente demanda, la cual fue reformada en fecha 26 de Mayo del 2008, siendo que en dicha reforma se demanda a la sociedad mercantil GIS 24, C.A. y a titulo personal al ciudadano J.G.Y.L., admitidiéndose la misma en fecha 04 de Junio del 2008, y ordenándose la notificación de la demandada. Asimismo se observa la consignación y certificación por la secretaria en fecha 23 de Septiembre del 2008, celebrándose en consecuencia la audiencia, en la oportunidad legal correspondiente, es decir al décimo día hábil siguiente : el 07 de Octubre 2008.

Ahora bien, en cuanto al contenido del auto de fecha 07 de Octubre del 2008 cursante al folio 71 en que fundamenta su apelación el recurrente, se observa que el mismo fue dictado en horas de la mañana del día en que correspondía la celebración de la audiencia y el mismo estaba destinado a informar a las partes que se difería la hora del acto, en virtud de que coincidía con audiencia correspondiente a otro asunto, razón por la cual ya no se celebraría a las 10:30 a.m. hora establecida en el auto de admisión, sino a las 11:30 a.m., sin necesidad de nueva notificación dado que las partes se encontraban a derecho, entendiendo quien juzga que de haberse presentado las partes en la sede del tribunal en la oportunidad que correspondía inicialmente, es decir el día 07 de Octubre del 2008 a las 10:30 a.m., hubieran tenido conocimiento las mismas del diferimiento efectuado para las 11:30 a.m de ese mismo día, no constatando quien juzga violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa.

En este sentido es importante establecer que en la práctica forense ha sido legalmente aceptable la posibilidad que el juez de instancia proceda a diferir la oportunidad de la audiencia preliminar sin que esto signifique violación al debido proceso siempre y cuando tal diferimiento sea efectuado con anterioridad a la oportunidad en que la audiencia debía realizarse, tal y como se estableció en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 632 de fecha 17 de junio de 2005:

“…. Si bien es cierto que no procedía la notificación de las partes por los diferimientos de la audiencia de apelación realizados, en virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 7 dispone que una vez notificadas las partes para la audiencia preliminar, éstas están a derecho, por lo que no resulta necesaria nueva notificación para ningún acto del proceso, …

…Sin embargo a los efectos de garantizar a las partes una mayor transparencia, seguridad jurídica, considera la Sala advertir a los jueces que en caso de diferimiento de alguna audiencia por causa justificada, la oportunidad para hacerlo es en el mismo día en el que estaba previamente fijada la celebración de tal acto, dejando constancia de lo anterior en el expediente. Para ello lo más idóneo es la redacción de un acta, suscrita por los presentes, y de no comparecer éstas o en caso de que no quieran firmar, el juez deberá dejar constancia de ello. (Subrayado del Tribunal).

En virtud de lo anterior tal como se evidencia del texto referido, es perfectamente válido el diferimiento de la audiencia el mismo día en que va a celebrarse tal como sucedió en el presente asunto y se entiende que las partes se encuentran a derecho y en consecuencia estarán en conocimiento del diferimiento efectuado.

Adicionalmente a ello y con respecto a las causas justificativas de incomparecencia, es necesario establecer que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia-a partir del fallo dictado en fecha 17 de Febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso: A.S. contra Vepaco C.A)-, que las mencionadas causas están dadas por el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Sobre la base de lo expuesto, infiere este juzgador que en el caso de marras no ha quedado demostrada ninguna de las tres situaciones mencionadas, siendo evidente que el demandado no compareció en la fecha de la audiencia preliminar y las causales alegadas no constituyen justificación válida para la incomparecencia a la misma, en razón a lo cual se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.

Por otro lado, no obstante que la parte recurrente nada manifestó respecto al fondo de la sentencia, este sentenciador conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a realizar un análisis del fondo de la sentencia recurrida, determinándose que no es contraria a derecho la petición del demandante, por lo que, es forzoso para este juzgador declarar con lugar los conceptos pretendidos. Así se decide.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 27 de Octubre de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho(2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. M.K.J..

En igual fecha y siendo las 3:30 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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