Decisión nº 3 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de abril de dos mil cinco.

194° y 146°

DEMANDANTE: G.E.B.L., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.853, abogada, e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 46.706, actuando por sus propios derechos.

DEMANDADAS: J.M.C.M. y M.A.C.M., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.078.743 y V-3.078.742, en su orden, domiciliadas en la Aldea La Victoria, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

APODERADO: L.d.J.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.285, de este domicilio.

MOTIVO: Simulación. (Apelación a decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de febrero de 2005).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada G.E.B.L., parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 11 de febrero de 2005, mediante la cual de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, consideró necesario limitar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de febrero de 2004, por cuanto la misma excede notablemente de lo demandado, y acordó oficiar al Registrador jurisdiccional a fin de que mantenga la medida sólo sobre las parcelas 42,43,44,45,46,47 y 48 del lote B, según plano anexo.

Apelada dicha decisión en fecha 19 de enero de 2005, el Juzgado de la causa, acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fls. 43 y 47 ).

En fecha 9 de febrero de 2005, se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (Fls. 49 y 50).

En fecha 25 de febrero de 2005, el abogado L.E.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas J.C.M. y M.A.C.M., presentó escrito de informes por medio del cual manifestó que el presente procedimiento comienza con la demanda de una supuesta simulación efectuada entre sus representadas, en la cual la demandante se fundamenta en un documento privado (dación de pago) en el que una de sus representadas supuestamente le da un lote de terreno de 2.200 metros aproximadamente, cuyo valor estimado por ésta, es de veinticuatro millones de bolívares (Bs.24.000.000,oo), sumándole a este monto una letra de cambio por la suma de dieciséis millones de bolívares (Bs.16.000.000,oo), sumando la cuantía de la demanda en cuestión, la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,oo). Que el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno, cuya superficie es de 23.000 metros, o sea, 2,3 hectáreas. Manifestó que no se contestó la demanda, sino que opuso cuestiones previas, entre las cuales la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación prohibida, ya que la demandante un mes antes de admitirse la demanda de simulación, había intentado otra demanda por la misma letra mencionada, cuyo monto es de Bs. 16.000.000,oo. Que en fecha 06-12-2004, el a quo, por sentencia interlocutoria declaró con lugar dicha cuestión previa y en diligencia efectuada por la demandante, ésta subsana el defecto, sacando de la demanda la mencionada letra, quedando así establecida la cuantía de la misma en Bs. 24.000.000,oo, que representa el valor dado por la demandante a la parcela que supuestamente una de sus poderdantes le dio en pago. Que el Tribunal de la causa al decretar medida de prohibición sobre los 23.000 metros, produce una desventaja y una extralimitación hacia sus representadas, por lo que posteriormente limita la medida dejándola sobre los 2.200 metros que supuestamente se le dieron en pago a la demandante, más otras cinco (5) parcelas cuyas medidas y especificaciones se encuentran en autos. Que tales parcelas garantizan suficientemente las pretensiones de la demandante. Argumentó que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Que el artículo 11

eiusdem, establece que el Juez no puede iniciar un proceso sino a instancia de parte, pero que puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Que el artículo 586 ibidem autoriza al Juez para que de oficio pueda limitar la medida cautelar a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Que en este caso concreto, la Juez pudo proceder de oficio, por estar legalmente autorizada para ello, reduciendo la medida aún cuando no hubiese habido señalamiento de parte, ni hubiese habido oposición. Que al limitar la Juez la medida, se hizo justicia ya que al continuar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todo el lote de terreno, se seguiría constituyendo una limitación al derecho de propiedad de su representada. (Fls.51 al 54).

En la misma fecha, la abogada G.E.B.L., presentó escrito de informes en el que manifestó que demandó a las ciudadanas J.M.C.M. y M.A.C.M., por simulación, demanda que fue admitida en fecha 11 de febrero de 2004. Que en fecha 13 de septiembre de 2004, la parte demandada formuló oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, la cual fue hecha de manera extemporánea, por cuanto la demandada debió realizarla en el lapso de tres días siguientes a su citación, es decir, desde el 22 de junio de 2004 al 29 de junio de 2004. Que en fecha 11 de enero de 2005, el Tribunal de la causa por sentencia interlocutoria en virtud de la oposición hecha, limitó la medida decretada y en su efecto acordó oficiar al Registrador a fin de mantener dicha medida sobre las parcelas 42 al 48 del lote B. Que en virtud de que la sentencia interlocutoria dictada y debido a que con esa decisión la medida preventiva fue reducida a las parcelas que no tienen valor mercantil alguno, pues son de máximo declive y no tienen posibilidad de construcción, a excepción de la parcela 46 que es la que forma parte de la litis, ocasionándole con ello un gravamen irreparable en la definitiva, es que solicita sea revocada la sentencia apelada. (Fls.55 y 56).

En fecha 10 de marzo de 2005, este Juzgado Superior, de conformidad con los artículos 7 y 25 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia de que siendo el día señalado para la presentación de observaciones, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (Fl. 80).

Se inició el presente asunto cuando la ciudadana G.E.B.L., actuando por sus propios derechos, demanda a las ciudadanas J.M.C.M. y M.A.C.M., por simulación.

En fecha 11 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, acordó el emplazamiento de las ciudadanas J.M.C.M. y M.A.C.M., en su carácter de vendedora y compradora del inmueble en cuestión y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble descrito en el libelo de demanda, notificando lo conducente al Registrador Subalterno de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial. (Fls. 1 al 5).

En fecha 12 de febrero de 2004, la ciudadana G.E.B.L., actuando por sus propios derechos, por medio de diligencia solicitó se deje sin efecto el oficio enviado al Registrador Subalterno, por cuanto la codemandada M.A.C.M. vendió parte de lo que le pertenece, a los ciudadanos F.S., Yulimar Gámez Bueno y A.V.D., solicitando se libre nuevo oficio al Registrador para que la medida decretada sea sobre el resto o lo que quedó de dicha propiedad. (Fl. 6 anexos 7 al 12).

En fecha 12 de febrero de 2004, el Juzgado de la causa, acordó librar nuevo oficio al Registrador Subalterno. (Fl. 13 al 15).

Al folio 16, riela acuse de oficio N° 7570-142 de fecha 01 de marzo de 2004 dirigido por el Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de septiembre de 2004, el abogado L.d.J.E.L., por medio de escrito solicitó al Tribunal que deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y grabar que recae sobre el lote de terreno propiedad de una de sus representadas y en su lugar, de conformidad con los artículos 588 parágrafo tercero, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, ofrece dar en garantía hipotecaria de primer grado, la parcela que señala la demandante por la supuesta dación en pago, la cual fue valorada por ésta en la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,oo), así como otras seis parcelas más del lote de terreno sujeto de la medida, para lo cual solicitó se nombre un perito para que practique el avaluó correspondiente a las mismas.(Fls. 17 y 18).

En fecha 28 de septiembre de 2004, la abogada G.E.B.L. actuando por sus propios derechos, presentó escrito en el que se opone a la pretensión de la parte demandada en cuanto al cambio de garantía. (Fl.19)

En fecha 28 de septiembre de 2004, el abogado L.d.J.E.L., introdujo nuevo escrito complementario del presentado en fecha 13-09-2004, y solicitó que se limite la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las parcelas 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, las cuales forman parte del lote B. Anexó plano topográfico de las mismas.(Fls.21 al 23).

En fecha 04 de octubre de 2004, la abogada G.E.B.L., para demandante, presentó escrito en el que reiteró, una vez más, que la pretensión que se pretende aludir es extemporánea, pues los lapsos procesales son preclusivos de conformidad con los artículos 602 y 196 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 25 al 28).

Por sendas diligencias de fechas 07 de octubre, 22 de noviembre y 8 de diciembre de 2004, el abogado de la parte demandada solicitó que el a quo se pronuncie sobre la limitación o sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.(Fls.30, 34 y 35).

Luego de lo anterior aparece la decisión apelada. (Fls.39 y 40).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada el 11 de enero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, consideró necesario limitar la medida decretada en fecha 11 de febrero de 2004, por cuanto la misma excede notablemente de lo demandado, y en su efecto acordó oficiar al Registrador jurisdiccional a fin de que mantenga la medida sólo sobre las parcelas 42,43,44,45,46,47 y 48 del lote B, según plano anexo.

Señala la representación judicial de la parte actora que la decisión apelada fue dictada como consecuencia de una oposición extemporánea a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y debido a que con dicho fallo la medida preventiva fue reducida a las parcelas que no tienen valor mercantil alguno, pues son de máximo declive y no tienen posibilidad de construcción alguna, a excepción de la parcela 46 que es parte de la litis, ocasionándole con ello un gravamen irreparable en la definitiva, es por lo que solicita sea revocada la decisión apelada.

Conforme a lo expuesto, considera esta alzada necesario determinar lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

En la norma transcrita el legislador otorgó al juez la facultad para limitar los efectos de las medidas preventivas asegurativas decretadas dentro de un proceso, cuando de autos se demuestre que los bienes afectados por las mismas, excedan de la cantidad necesaria para garantizar las resultas del juicio, en razón del carácter esencialmente instrumental de éstas, las cuales como lo señala el Dr Ricardo Henríquez La Roche ( 1997) “están preordenadas exclusivamente a garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de abril de 2003, caso S.A.REX (Fábrica de Calzado Rex) en amparo, al referirse a los caracteres de las medidas cautelares expresó:

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

  1. La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

  2. La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.

  3. La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.

  4. La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.

  5. La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.

  6. Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.

  7. El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza

  8. La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, L.G. “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.

  9. El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.

  10. La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.

  11. La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: S.S.M.. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).

(Expediente N° 02-3105)

Debe resaltarse de manera especial, respecto al caso de autos, el carácter de mutabilidad y la revocabilidad de las medidas cautelares, que va en estricta relación con el cambio de situación de hecho o derecho que llevó a dictar tales providencias.

Ahora bien, de las actas procesales se aprecia que la causa principal a la que se contrae la presente incidencia, versa sobre la demanda por simulación intentada por la abogada G.E.B.L. contra las ciudadanas J.M.C.M. y M.A.C.M., la primera en su carácter de vendedora y la segunda en su carácter de compradora. Así mismo, se observa que la parcela objeto de la supuesta dación en pago sobre la que versa la materia debatida en el juicio principal, fue valorada por la actora en la cantidad de veinticuatro millones de bolívares, que es el mismo monto al que quedó limitada la estimación de la demanda.

Así las cosas, esta alzada considera de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión del a quo de limitar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el auto de admisión de fecha 11 de febrero de 2004, sobre las parcelas signadas con los números 42, 43, 44, 45, 46, 47, y 48 del lote B correspondiente al terreno ubicado en el Caserío La Victoria, Municipio Guásimos del Estado Táchira propiedad de la ciudadana J.M.C.M., fue ajustada a derecho, por lo que debe confirmarse la decisión apelada. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante abogada G.E.B.L., mediante escrito de fecha 19 de enero de 2004.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 11 de enero de 2005, que limitó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el auto de admisión de fecha 11 de febrero de 2004, sobre las parcelas signadas con los números 42, 43, 44, 45, 46, 47, y 48 del lote B correspondiente al terreno ubicado en el Caserío la V.d.M.G.d.E.T., propiedad de la ciudadana J.M.C.M.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

La Juez Temporal,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11.00 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5240

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