Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, once (11) de enero de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-001416

PARTE ACTORA: J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.658.461.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GEIMY BRITO, J.I.L., M.P., M.C., J.G. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 92.989, 108.349, 92.909, 89.525 y 104.486 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 3LN Y DA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Febrero de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 10-A Cto.- ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA ( ASO-PRO-RIN ) .-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.R., R.R.M., M.H., y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 3.533, 15.407 y 15.655 respectivamente.-

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha DIECIOCHO (18) de SEPTIEMBRE de dos mil SIETE (2007), por el Juzgado OCTAVO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.R.L. contra la empresa INVERSIONES 3LN Y DA, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.L.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha DIECIOCHO (18) de SEPTIEMBRE de dos mil SIETE (2007), por el Juzgado OCTAVO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.R.L. contra la empresa INVERSIONES 3LN Y DA, C.A.

Recibidos los autos en fecha CUATRO (04) de OCTUBRE de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha ONCE (11) de OCTUBRE de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día MIERCOLES DOCE (12) de DICIEMBRE de 2007, a las 9:00 a.m., la cual fue reprogramada mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2007, para el día diecinueve (19) de diciembre de 2007, a las 9:00am., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano J.R.L. contra la empresa INVERSIONES 3LN Y DA, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte DEMANDADA apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la sentencia viola el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que incorpora un hecho nuevo que no fue alegado ni probado en autos; señala la Juez de Juicio que de la planilla se observa divergencia laborales, hecho éste que no fue alegado en la contestación; que el despido fue negado, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora, por cuanto es un hecho negativo absoluto; que de las actas procesales se observa que no quedó demostrado que hubo despido, por lo que corresponde el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la parte ACTORA solicita se confirme la sentencia de primera instancia y se declare parcialmente con lugar la demanda tal como lo declaró el a quo.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que en fecha 29/03/03, comenzó a prestar servicios en la demandada, con el cargo de Jefe de Obrero devengando un único salario mensual de Bs. 670.157,oo, laborando de lunes a domingo, en horario comprendido de 5:30 a.m. a 12:00 p.m., y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., hasta el día 06/02/06, fecha ésta en la cual fue despedido; que en fecha 27/03/06, interpuso formal solicitud de reclamo por pago de Prestaciones Sociales, ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo; que el día fijado para que tuviese lugar el Acto de Contestación, no compareció la demandada; que su tiempo de servicio fue de 2 años, 11 meses y 7 días; que por su labor prestada el adeudan por prestaciones sociales los siguientes conceptos y montos:

Periodo 2004: 1) Utilidades 15 días Bs. 335.070,oo; 2) Bono Vacacional 07 días Bs. 156.366,oo; 3) Vacaciones 15 días Bs. 335.070,oo; 4) Antigüedad 45 días Bs. 1.066.590,oo.-

Periodo 2005: 1) Utilidades 15 días Bs. 335.070,oo; 2) Bono Vacacional 08 días Bs. 178.704,oo; 3) Vacaciones 16 días Bs. 357.408,oo; 4) Antigüedad 60 días Bs. 1.469.524,oo.-

Periodo 2006: 1) Bono Vacacional Fraccionado 6,4 días Bs. 142.963,oo; 2) Vacaciones fraccionadas 15,5 días Bs. 348.100,oo; 3) Antigüedad 60 + 04 adicionales Bs. 1.516.928,oo; 4) Indemnización por despido 90 días Bs. 2.133.180,oo: 5) Pago Sustitutivo del Preaviso 60 días Bs. 1.422.120; para un total general de Bs.10.104.240,oo.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Reconoció la antigüedad laborada entre el actor y la demandada de 02 años, 10 meses y 08 días, la fecha de culminación de la relación laboral, el cargo alegado.-

Negó y rechazó que el actor haya sido despedido el día 06/02/2006, que lo que si es cierto que desde la referida fecha el demandante no volvió más a sus labores como capataz; negó el despido alegado; que se le adeude la cantidad de Bs. 2.133.180, por concepto de indemnización por despido, y la cantidad de Bs. 1.422.120,oo por concepto de 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso; negó y rechazó que le corresponda 15,05 días de vacaciones fraccionadas, y por tal razón negó el monto demandada de Bs. 348.100,oo por este concepto; señaló que para el periodo de vacaciones comprendidos desde el 29/03/2005 al 28/03/2006 le correspondían al actor 17 días de vacaciones, y le correspondían 1,41 por mes laborado, y que por cuanto el actor trabajó durante el periodo 29/03/2005 al 06/02/2006, diez (10) meses, le corresponden 14,10 días que multiplicado por el salario de Bs. 22.338,oo da un total de Bs. 314.965,80; que la demandada le canceló al trabajador 169 días de antigüedad dividido en 155 días de antigüedad acumulada, Bs. 2.124.792,oo y 10días Bs. 229.223,78 y 04 días Bs. 119.689,51; que al actor en eles de diciembre de 2005, se le canceló por concepto de bonificación de fin de año y bono especial la cantidad de Bs. 1.129.083,oo, que con fundamentó a ese pago solo le correspondía por concepto reutilidades fraccionadas, por solo un mes de servicio completo en el año 2006,1,25 días por lo que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 307.147,50; alegó que durante los años 2003 y 2004, donde se le incluyeron la antigüedad, bonificación de fin de año y vacaciones, que no se pudo acreditar en autos los comprobantes por haberse extraviados, razón por la que nada se le adeuda por estos conceptos; que por tal motivo que a la terminación de la relación laboral las demandadas solo le cancelaban al demandante los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de alo correspondiente al año 2006.-

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió el mérito favorable de los autos. Lo cual no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Documental marcada con la letra “B”, expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría, el cual no fue atacado por ningún medio, en tal sentido se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G. y P.M., no compareciendo los mismos a rendir declaración, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto.-

Documentales marcadas con los N°s. 1,2, y 3 recibos de pagos, correspondiente a Planilla de Liquidación de prestaciones sociales de fecha 23/06/2006, recibo y copia de cheques de fecha 15/03/2006 y recibo de liquidación de prestaciones sociales, y por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Encuentra que la apelación se circunscribe en determinar, a quien le correspsondió la carga probatoria dada la forma que la demandada dio contestación, ya que pretende el recurrente que existió una inversión de la carga probatoria al alegar un hecho negativo absoluto en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, y que el a quo incurrió en un error al atribuirle la carga probatoria a la parte demandada, y además incluir una causa de terminación del vinculo laboral que no fue alegado por ninguna de las partes, lo cual hizo de la siguiente manera:

…observa esta Juzgadora que la demandada negó haber despedido al ciudadano trabajador de su puesto de trabajo, y que por lo contrario no regresó a sus labores como capataz, aunado a esto de las pruebas aportadas por la demandada, concretamente la Planilla de Prestaciones Sociales, señala que la causa del retiro fue la de DESAVENIENCIA LABORAL, hechos nuevos que debió probar la demandada, y al no hacerlo se tiene que el verdadero retiro del actor de la empresa demandada fue por despido injustificado, por tal razón tiene todo el derecho de que le sean canceladas las indemnizaciones por despido injustificado previstas en la Ley Orgánica que regula la presente materia…

De esta manera, tenemos que la parte recurrente señala en la audiencia que al dar su contestación adujo un hecho negativo absoluto, por lo que tal circunstancia lo releva de carga probatoria, haciendo mención de la sentencia de fecha 17-10-2006, número 1666, de la cual se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentó el siguiente criterio:

… Ha sido constante la jurisprudencia que indica que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, regula el establecimiento de los hechos, al establecer como supuesto en el cual deben tenerse por admitidos los hechos alegados por la parte demandante, cuando la negación no se hiciere en forma razonada, ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

Conforme a dicha norma, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La forma cómo el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por otra parte, ha dicho la Sala que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Asimismo, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Ahora bien, en el caso sub examine, el demandante fundamenta principalmente la procedencia de los conceptos reclamados, en un traslado de la prestación de servicio al Departamento de Hidrometeorología División de Cuenca e Hidrología de EDELCA-Macagua, en la ciudad de Puerto Ordaz, el 9 de mayo de 1994. Por su parte, la empresa demandada, en la contestación de la demanda, negó el salario, el traslado del trabajador a EDELCA-Macagua en Puerto Ordaz y afirmó que el actor trabajó en calidad de Jefe de Sección Servicios y Suministros para EDELCA con asiento en la localidad del Guri. Adicionalmente, negó que le corresponda viático alguno por cuanto nunca se ordenó la transferencia alegada por el actor; respecto a la prima de vivienda, alegó que ésta no forma parte de su salario.

Así las cosas, en los términos en que la empresa demandada dio contestación a la demanda -“Se niega y rechaza que el extrabajador demandante hubiese sido trasladado a partir del nueve de mayo de 1994 (…) a prestar sus servicios y desempeño de su cargo en las instalaciones de EDELCA –MACAGUA, ubicadas en el Municipio Autónomo carona del Estado Bolívar…”- se observa que constituye un hecho negativo absoluto, el traslado del trabajador.

A mayor abundamiento, esta Sala, en sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003 (caso: G.J.G. contra Aerotécnica S.A.), estableció:

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. (Subrayado de la Sala).

Sobre este particular, es oportuno indicar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”. Esta norma pone de manifiesto que son objeto de prueba los hechos afirmados, más no los negados, cuya prueba materialmente no es posible en juicio alguno. Así quedó establecido en sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, de fechas 27 de julio de 2004 (caso: Telegan contra Electrospace C.A.), y 14 de junio de 2005 (caso: Danimex C.A. y otros contra Mavesa S.A. y otros).

Igualmente, el Magistrado Jesús Cabrera Romero ha sostenido que “...es sabido que los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba. Nadie puede demostrar que nunca ha estado en un lugar o que nunca ha vestido de negro, por ejemplo...Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos...”. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba legal y libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas 1997, p. 77-78).

De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por la forma en que la demandada contestó la demanda, correspondía al actor y no a la demandada, demostrar el traslado de su trabajo al Departamento de Hidrometeorología División de Cuencas e Hidrología de EDELCA ubicada en Puesto Ordaz, por ser éste un hecho negativo absoluto. Al respecto, al folio 94 corre inserto constancia expedida por el ciudadano J.A.R.G., en su carácter de Jefe de Departamento de Hidrometeorología, donde señala que el ciudadano A.G. laboró allí durante dieciocho (18) meses, pero no especifica la fecha en la que transcurrió ese período, ni la ubicación del Departamento en el que laboró; por lo que no constituye probanza suficiente de que el actor fue trasladado y, por consiguiente, acreedor de los viáticos demandados.

Por el razonamiento anterior, al atribuir la carga de la prueba sobre hechos negativos indefinidos a la parte demandada, se incurrió en infracción de ley, consistente en la falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…

Ahora bien, en esta decisión la Sala hace mención al hecho negativo absoluto, por lo que se hace necesario hacer mención a la definición de hechos negativos absolutos, para lo cual esta Alzada toma como referencia el contenido en el texto Valoración Judicial de las Pruebas, en su Compilación y Extractos de F.Q.A., Segunda Edición Aumentada, del trabajo “Problemática Intrinseca de la Prueba” de L.M.S., lo siguiente:

… un hecho positivo que pudo haber sido y no fue, siendo otro. Trasladando esta concepción al ámbito jurídico, hemos de convencernos, como observa Rosenberg que un no-hecho no podrá nunca probarse directamente sino deducirse de que se percibe algo que no debiera percibirse si el hecho existiera, o de que no percibe el hecho que debería percibirse si fue real… omisis.. Es evidente, escribe CHIOVENDA, que de ordinario toda afirmación es al mismo tiempo una negación; cuando se atribuye a una cosa un predicado, niéganse todos los predicados contrarios o diferentes de aquella cosa. Así el que dice esta tela no es encarnada, no puede ser considerado, solo por esto, como negante, porque en realidad afirma que la tela es de otro color que él podría determinar; así quien dice que una casa no tiene la fachada al norte, dice al mismo tiempo que tiene otra orientación que se podría determinar...

En este sentido, tenemos, que el hecho negativo absoluto es aquel que no se puede probar, es un alegato que no trae ninguna afirmación, y aquel hecho que resulte imposible de probar, como señala BONNIER, que por su naturaleza se resisten enteramente a la prueba, tal como: “Jamás he visto a Ticio”. Para demostrarlo sería necesario que tuviera testigos que no me hubiesen perdido de vista en toda su vida que dieran cuenta de todos mis pasos, prueba positiva pero moralmente imposible”.

Establecido lo que es el hecho negativo absoluto, pasamos a determinar la manera como debe ser contestada la demanda en materia laboral, así tenemos que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

…Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En el presente caso, la parte demandada al dar contestación a la demanda señala:

… No es cierto y por ello expresamente lo niego y rechazo, que el ciudadano J.R.L., haya sido despedido el día 06 de febrero de 2.006, lo que si es cierto y así expresamente se alega es que desde esa fecha (06 de febrero de 2.006) el demandante no volvió más a sus labores como capataz…

(Subrayado del Tribunal)

Visto los términos en la que parte demandada dio contestación a éste punto, se observa que señala como hecho negativo que no hubo despido, y como hecho afirmativo que el demandante no volvió más a su labores como capataz, de esta manera tenemos, que la parte demandada está alegando un incumplimiento del actor a sus labores, como lo es la inasistencia al trabajo, que le impidió materializar un despido y por eso negó la existencia de ese hecho.

En cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la reciente sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en los términos que fueron indicados supra, le correspondió a la parte demandada la carga de demostrar que el demandante no volvió más a su labores como capataz, ya que como se dijo anteriormente la accionada esta alegando es un incumplimiento del actor a sus labores, lo que conllevó a la inexistencia de un despido.

Se observa del fallo que el Juez de Juicio , considera que la demandada no demostró el motivo de la terminación por desaveniencia laboral, tal como se evidencia de la planilla de liquidación, lo cual no se puede considerar como un motivo de terminación laboral, ya que dichos motivos se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como renuncia, despido, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas, y la desaveniencia no se puede considerar ni incluir como un motivo de terminación que conlleve a considerarse como un despido injustificado.

Ahora bien, revisadas como se encuentra el acervo probatorio, se observa que la parte demandada no logró demostrar el hecho que adujo cuya carga probatoria le competía, como ya quedó establecido, y de autos no consta que el actor haya inasistido a su puesto de trabajo desde el 06 de febrero de 2006, por lo que se concluye que efectivamente la relación laboral finalizó por despido tal y como lo adujo la parte actora, haciéndose en consecuencia procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se resuelve.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada al igual que el a quo, considera que la demandada logró probar que cumplió con el pago total de los siguientes conceptos y montos: 1) Por antigüedad acumulada (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) 155 días Bs. 2.124.792,19; 2) Antigüedad (artículo108) 10 días Bs. 299.223,78; 3) Días adicionales antigüedad 04 días Bs. 119.689,51; 4) Vacaciones fraccionadas 2005-2006 14.17 días Bs. 316.463,10; 5) Bono Vacacional Fraccionado 200-2006 7.50 días Bs. 167.539,29; 6) Bono fin de año 2006 Bs. 55.846,43; 7) Bono Especial 2006 Bs. 55.846,43 y 8) Intereses sobre prestaciones sociales Acumulada Bs. 63.186,18, para un total general de Bs. 3.202.586,91.-

De igual manera, por cuanto las co-demandadas no aportaron pruebas alguna que desvirtuara la pretensión del actor, en cuanto a que cumplieron con el pago libetario total de la obligación contraída con el trabajador, en cuanto al pago de los conceptos que a continuación se señalan: Periodo 2004: 1) Utilidades 15 días Bs. 335.070,oo; 2) Bono Vacacional 07 días Bs. 156.366,oo; 3) Vacaciones 15 días Bs. 335.070,oo: Periodo 2005: 4) Utilidades 15 días Bs. 335.070,oo; 5) Bono Vacacional 08 días Bs. 178.704,oo; 6) Vacaciones 16 días Bs. 357.408,oo; 7) Indemnización por despido injustificado 90 días Bs. 2.133.180,oo Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) 8) Indemnización sustitutiva de Preaviso 60 días Bs. 1.422.120, para un total general de 5.252.988,oo. Por lo que es forzoso para esta Juzgadora al igual que el a quo considerar ajustado a derecho los conceptos demandados antes señalados, y consecuencialmente, declarar parcialmente con lugar la presente demanda y condenar a los co-demandados a cancelar al actor la cantidad de Bs. 5.252.988,oo (Bs. F. 5.252,98), por los conceptos supra señalados, y así se hará en el dispositivo de este fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de la forma establecida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia siendo esté criterio ratificado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., y en recientes sentencias de fechas 18 de septiembre de 2007, números 1867 y 1865, la cual se aplica al presente caso y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación, y declara parcialmente con lugar la demanda intentada.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA en contra de la sentencia de fecha DIECIOCHO (18) de SEPTIEMBRE de 2007 dictada por el Juzgado OCTAVO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.L., contra las demandadas INVERSIONES 3LN Y DA C.A., y ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASO-PRO-RIN), y consecuencialmente, se condena a cancelar al actor las siguientes conceptos y cantidades: Periodo 2004: 1) Utilidades 15 días Bs. 335.070,oo; 2) Bono Vacacional 07 días Bs. 156.366,oo; 3) Vacaciones 15 días Bs. 335.070,oo: Periodo 2005: 4) Utilidades 15 días Bs. 335.070,oo; 5) Bono Vacacional 08 días Bs. 178.704,oo; 6) Vacaciones 16 días Bs. 357.408,oo; 7) Indemnización por despido injustificado 90 días Bs. 2.133.180,oo Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) 8) Indemnización sustitutiva de Preaviso 60 días Bs. 1.422.120, para un total general de 5.252.988,oo (Bs. F. 5.252,98). TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 06/02/06, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se CONFIRMA el fallo recurrido, pero con otra motivación.

Se condena costas del presente recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-001416

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