Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

ºREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: L.P.M.

DEMANDADA: ALETTA S.R.K.

ABOGADOS: J.C. PINTO Y OTROS

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

EXPEDIENTE: 13.682

I

Por escrito presentado en fecha 07 de Febrero de 2000, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue interpuesta formal demanda por el abogado L.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.101.875, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1077, contra la ciudadana ALETTA S.R.K., por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2000, es admitida la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se intimó a la demandada para que comparezca dentro de los diez días de despacho siguientes.

A los folios 17 y 18 corren la diligencia del alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignado boleta de intimación debidamente firmada por la intimada ALETTA S.R.K..

En fecha 29 de febrero la intimada debidamente asistida de abogado presenta escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de nueva intimación de la demandada. Respecto a dicha solicitud, se pronuncia el Tribunal de la causa en fecha 08 de marzo de 2000, declarando nula la intimación practicada a la intimada ALETTA S.R.K. y reponiendo la causa al estado de nueva intimación.

En fecha 13 de marzo de 2000 el juez provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de continuar conociendo la causa.

El presente expediente es recibido en este Juzgado, previa distribución, en fecha 28 de marzo de 2000. La Juez provisorio para ese entonces se avocó al conocimiento de la causa y en fecha 25 de abril de 2000 dictó un auto ordenatorio, debido a las multiples diligencias formuladas por el actor, de dicho auto el abogado actor apela, la cual es oída en ambos efectos en fecha 03 de mayo de 2000 y por consiguiente remitido el expediente al juzgado superior correspondiente. En fecha 27 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado actor y reformó el auto dictado el 08-03-2000 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El expediente es recibido nuevamente en este Juzgado en fecha 04 de julio de 2001 y en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior, en fecha 11-07-2001 se repuso la causa al estado de admisión de la demanda, se concedió termino de distancia y se comisionó para la practica de la intimación de ALETTA R.K..

Agotada la intimación personal de la intimada, sin que ello fuere posible, igualmente agotada como fue la citación cartelaria, se procedió a designársele a la intimada defensor judicial, la cual fue debidamente notificada, juramentada e intimada.

En fecha 06 de agosto de 2003 la abogado Y.M.Á., actuando como apoderada judicial de la demandada presentó escrito de contestación de demanda.

Posteriormente existen múltiples diligencias del abogado actor instando la causa, solicitando la sentencia en el juicio.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL ACTOR:

Alega el intimante que intenta la estimación judicial de honorarios contra sus mandantes O.S.R.K. y ALETTA S.R.K., quienes de conformidad con el 1703 del Código Civil adquirieron el carácter de deudoras solidarias al conferir ambas mandato para el negocio común.

Que dichas ciudadanas celebraron con el actor un contrato de prestación de servicio profesional en virtud del cual , este redactaría el instrumento poder, estudiaría el caso y asumiría su representación judicial en la demanda propuesta en su contra por los ciudadanos Á.L., M.C. LANGE Y OTROS, quienes interpusieron una acción por ante el juzgado del Municipio Maneiro en el estado Nueva Esparta, y posteriormente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por nulidad testamentaria y partición de herencia estimada en VEINTE MILLONES DE DÓLARES.

Que en cuanto a honorarios profesionales y las impensas necesarias, quedó establecido entre las partes que los mismos serian cancelados a favor del demandante, cumplidos como fueren los procedimientos acciones, excepciones y recursos.

Invoca los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de abogados, 1703 y 1704 del Código Civil, 167, 226 y 648 del Código de Procedimiento Civil, artículo 39 del Código de Ética profesional del Abogado.

Que fue necesario determinar su había o no existido la supuesta adopción alegada por las actoras, y establecer la impertinencia o impertinencia conformes a las leyes vigentes para las pretendidas actuaciones.

Que de la investigación y estudio del caso, quedó determinada que la supuesta adopción determinada en el libelo, carecía de expediente en las oficinas de registro y que además la misma era un ilícito cometido en fraude a la ley.

Que fue necesario constituir un genealograma, respaldado con documentación autentica sobre las 43 personas involucradas.

En la vía jurisdiccional el 10-02-1998 el intimante acudió ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como parte demandada y alegó la caducidad (sic).

Que en la espera extrajudicial mediante una persuasión motivacional se instó el desistimiento del procedimiento y de las acciones por parte de los accionantes, celebrando al efecto múltiples reuniones con los abogados apoderados.

Que el 12-02-1998 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Que la parte actora se conformó con la decisión del tribunal, adquiriendo la misma el carácter cosa juzgada.

Que durante el mes de septiembre de 1999 O.S.R.K. falleció, por lo que el intimante procedió ante la obligada solidaria ALETTA S.R.K. a requerirle la totalidad de los honorarios, con motivo del ejercicio del contrato de mandato, por tratarse de una obligación solidaria, decretada por el articulo 1703 del Código Civil.

Estimó sus actuaciones así:

1- Solicitud de fecha 10-02-1998 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante la cual solicitó la caducidad (sic) de la instancia (folio 70 al 73) estimada la actuación el 6.000.000,00 $.

2- Solicitud ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 11-02-1998, solicitando copia certificada del expediente en 200.000,00$.

Estimó la demanda en la suma de 6.200.000,00 o la equivalencia cambiaria a razón de 656 Bs. Por dólar, lo cual representa la suma de 4.067.200.000,00.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Después de una larga serie de incidencia procesales, la accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos (folio 142 al 146 de la 1º pieza del cuaderno de estimación de honorarios):

En primer termino y como defensa perentoria de fondo opuso la prescripción de la pretensión deducida, con fundamento en el ordinal 2º del articulo 1982 del Código Civil, para lo cual alega que el 12-02-1998 fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la sentencia definitiva que declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso, la cual quedó definitivamente firme, que la demandada fue intimada en la persona de su defensor ad litem en fecha 28-07-2003, por lo que desde la fecha en que se dictó la sentencia de la perención de la instancia, es decir el 12-02-1998, comenzó a correr el lapso de prescripción para el cobro de los honorarios profesionales de parte del abogado actor, así que se configuró el lapso de prescripción establecido en el articulo 1982, ordinal 2º, el cual se extendía solo hasta el 12-02-2000 y que al haber transcurrido mas de cinco años sin que hubiera ocurrido algún acto interruptivo de la prescripción, dicha prescripción se consumó el 12-02-2000.

Invocó igualmente que existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la transcripción del libelo se desprende que el demandante fundó su pretensión en un supuesto contrato que dice haber celebrado con las demandadas, el cual no fue acompañado al libelo de demanda, tratándose del instrumento del cual deriva inmediatamente la acción deducida, siendo que así lo ordena el ordinal 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y que igualmente el 434 eiusdem prohíbe que dichos documentos se consignen con posterioridad, a menos que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren tales instrumentos, o bien porque sean de fecha posterior o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. Señala que el auto de admisión de la demanda está viciado por cuanto la misma fue admitida sin que el demandante produjera el instrumento fundamental de la acción deducida, lo cual violenta el derecho al debido proceso consagrado en el articulo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que un contrato de prestación de servicios profesionales que implique una alta suma de dinero como la que pretende el demandante, esto es 6.000.000,00 $, que se traducen en la suma de Bs. 9.600.000.000,00, hace determinante en aras a la seguridad jurídica, que una negociación de tal envergadura debe estar investida de las mayores garantías, y lo mínimo que se puede exigir es que dicha contratación conste en documento autentico, que en el caso de autos no fue traído a juicio el contrato de servicios profesionales que el demandante dice haber celebrado con las demandantes, por todo lo cual opone la defensa de inadmisibilidad de la demanda por no haberse acompañado a la misma el documento fundamental de la pretensión.

En el capitulo tercero procedió a rechazar pormenorizadamente todos los hechos libelados, rechazó la estimación de la demanda, se acogió al derecho de retasa y solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Hechos admitidos:

1- Que el demandante actuando en nombre de la demandada realizó las dos actuaciones por las cuales reclama los honorarios profesionales intimados.

Hechos Controvertidos:

1- Si operó la prescripción de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil.

2- Si existía prohibición de admitir la demanda por no haberse acompañado el contrato de honorarios profesionales.

3- Si es procedente o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DEL ACTOR:

En la pieza principal del expediente cursa la demanda por partición de herencia incoada contra la hoy demandada y la ciudadana O.S.R., la cual fue estimada en la suma de 20.000.000,00 $ (folios 54 al 57).

Igualmente al folio 70 y 71 corre agregado el escrito presentado por los abogado L.P.M. y L.P.M., mediante el cual solicitaron se declarara la perención de la instancia y extinción del proceso.

Al folio 74 corre agregada la diligencia presentada de manera conjunta por los abogados L.P.M. y L.P.M., mediante la cual solicitan la copia certificada del expediente. Estas actuaciones que constan a los autos en original, no tachadas ni impugnadas por la parte demandada, se le conceden valor probatorio y con ellas queda demostrado que el intimante actuando conjuntamente con el abogado L.P.M. cumplió las dos actuaciones judiciales por las cuales reclama la totalidad de los honorarios estimados e intimados y que ambas actuaciones fueron cumplidas en el breve lapso de dos días.

Igualmente a los folios 76 al 78 corren agregada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual se declaró la perención de la instancia y extinción del proceso, a cuyo instrumento publico se le concede pleno valor probatorio y con el mismo queda demostrado que no habiéndose intentado recurso procesal alguno contra dicha decisión, la misma adquirió la firmeza de la cosa juzgada material, mas no formal, por cuanto transcurrido el lapso procesal correspondiente, la parte demandante podía intentar nuevamente la demanda, sin embargo, en torno al punto le interesa a los efectos de la presente decisión, con la sentencia dictada el 12-02-1998 concluyó definitivamente el juicio incoado contra la hoy intimada e igualmente cesó la representación judicial ejercida por el intimante y así se decide.

En el lapso probatorio de la incidencia el demandante promovió del folio 164 al 169 recibos de consignación, así como instrumentos privados emanados del propio actor y no impugnados por ningún mecanismo procesal por la parte demandada, por lo que en principio, a los mismos debería concedérseles valor probatorio, sin embargo se observa que se trata de telegramas en los cuales, en su parte inferior derecha, se aprecia el sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y en la Parte superior de los mismos se observa un sello húmedo con la fecha “10 Feb.2000”, igualmente los recibos de consignación con los Nro. 3518, 3517 y 3516, en los cuales se observa sello húmedo y media firma del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) e igualmente se aprecia en los tres telegramas un sello húmedo con las siglas “P.C”. lo cual según el reverso de los recibos de consignaciones que corren al folio 164, 166 y 168, emanados de “IPOSTEL” significan “petición de confirmación”.

Igualmente en los tres telegramas consignados por el demandante, el mismo remitente señala que se trata de “telegrama con certificación funcionarial con acuse de recibo”, es decir con dichos instrumentos privados queda establecido que el propio promovente de los telegramas, al solicitar el servicio de envío de los telegramas, solicitó que el Instituto le CONFIRMARA, A TRAVÉS DE UN ACUSE DE RECIBO, EL ENVÍO Y RECEPCIÓN DE LOS TELEGRAMAS, no constando en autos que el Instituto Postal Telegráfico haya enviado los telegramas, y mucho menos, que tales telegramas hayan sido recibidos por las personas que en ellos figuran como destinatarios.

Los artículos 1375 y 1376 del Código Civil son las únicas normas consagradas en la legislación civil venezolana, a regular la valoración probatoria del telegrama, pero en ambas normas, se regula la prueba de telegrama QUE ES PROMOVIDA POR EL DESTINATARIO del telegrama, es decir, cuando la parte que lo promueve es la persona a quien le fue dirigido el telegrama. Ello no lo establece expresamente el legislador, pero se desprende de la interpretación de ambas normas, y además, por la aplicación del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, es decir, el legislador no regula la prueba de telegrama promovido por el remitente, pues es una prueba que emana de la misma persona que la promueve, con lo cual se desconoce el mencionado principio de alteridad de la prueba, por esas razones –se repite- el legislador consagra en los artículos 1375 y 1376, la valoración del telegrama cuando es promovido por el destinatario, lo cual no significa que cuando el promovente es el propio remitente, la prueba carezca de valor probatorio, sino que, su valoración no se debe hacer con estricta sujeción a dichas normas, sino que deben aplicarse los principios generales de valoración probatoria para concluir que el telegrama promovido en juicio por su propio remitente, hará prueba en juicio, si se demuestra que el mismo ha sido efectivamente dirigido y RECIBIDO POR EL DESTINATARIO, pués lo contrario significaría, lisa y llanamente, desconocer los más elementales principios de lógica jurídica, al concederle valor probatorio a un instrumento que emana del propio promovente, y respecto del cual no se demuestre, ni siquiera, que ha sido recibido por sus destinatarios.

En el caso de autos, se repite, el promovente de los telegramas solicitó que los mismos fueran enviados como: “telegrama con certificación funcionarial con acuse de recibo”, es decir que el Instituto le CONFIRMARA, A TRAVÉS DE UN ACUSE DE RECIBO, EL ENVÍO Y RECEPCIÓN DE LOS TELEGRAMAS, no constando en autos que el Instituto Postal Telegráfico haya enviado los telegramas, y mucho menos, que tales telegramas hayan sido recibidos por las personas que en ellos figuran como destinatarios, por todo lo cual no se les concede ningún valor probatorio a los instrumentos privados que corren del folio 164 al 169 del presente expediente.

V

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demandada opuso, como defensa perentoria de fondo, la prescripción de la acción con fundamento en el ordinal 2do. Del artículo 1982 del Código Civil. Establece dicha norma:

Establece el artículo 1982 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.982

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

  1. Las pensiones alimenticias atrasadas.

  2. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

Según la norma transcrita el lapso de 2 años comienza a computarse desde que se haya concluido el proceso por sentencia definitivamente firme o por conciliación de las partes o desde que el abogado haya cesado en su ministerio y el segundo lapso; es decir, el de 5 años supone que el proceso todavía esté en curso, caso en el cual el lapso de prescripción comienza a correr desde que los honorarios, salarios y gastos se hayan causado.

El articulo 1982 del Código Civil, que consagra los diferentes casos de prescripción breve, y el cual es equivalente al articulo 1915 del Código Civil derogado, consagra lapsos muy cortos, transcurridos los cuales, se extingue por prescripción el derecho del acreedor de accionar para el cobro de los salarios, rentas y remuneraciones establecidos.

La prescripción extintiva se sustenta en la necesidad de impedir que las acciones se eternicen en el tiempo en perjuicio de la seguridad y de la tranquilidad de los ciudadanos.

Algunos autores sostienen que estos lapsos de prescripción breve se fundan en una presunción de pagos, por no ser creíble que lo que se debe periódicamente no se haya cobrado en un bienio o quinquenio, mientras que otros, entre ellos el Dr. F.R. (La Prescripción, Autores Venezolanos, Ediciones Fabreton, pag 505) consideran que el fundamento de estos lapsos prescriptivos breves se encuentra en el deseo de evitar el peligro que el descuido o negligencia de los acreedores puedan producir la ruina del deudor, considerando que si dichas cantidades adeudadas son pagadas a su vencimiento o en la medida en que nace para el creedor el derecho a reclamarlas, no hay daño para el deudor el cual puede separar de sus rentas lo necesario para pagar dichas remuneraciones, pero si el acreedor se descuida en exigirlas el deudor, aprovechando la indolencia del acreedor, consumirá la parte de sus ingresos destinadas a pagar sus obligaciones y cuando el acreedor se lo exija tendrá que vender sus bienes para pagar la deuda que, siendo pequeña al principio, puede llegar a ser enorme, de modo que interesa a la sociedad evitar este peligro, porque si el interés general exige que los acreedores sean pagados no puede permitir que el deudor esté a merced del acreedor, y este pueda siempre obligarlo al pago de lo que se le debe anualmente o periodos mas breves, concluye el ilustre maestro diciendo:

… Sea pues el acreedor diligente en hacer valer los derechos que le corresponden, y tendrá a su favor no solo la Ley, sino el interés social, y si es negligente, encontrará en los intereses generales de la sociedad un obstáculo a que esta negligencia suya pueda producir la ruina del deudor…

Considerado así el fundamento de la prescripción breve, debe considerarse cuales son los supuestos de hecho consagrados en la norma prescriptiva invocada por el demandado y tenemos que, el supuesto general es que se prescribe a los dos años la obligación de pagar a los abogados honorarios, derechos, salarios y gastos; y, por vía de excepción, un lapso prescriptivo de 5 años, consagrado en la parte final de la norma.

El modo de computar estos lapsos prescriptivos breves, depende del momento en que hayan cesado las funciones del abogado, o que se hayan cumplido las mismas, y en tal sentido contempla el legislador tres situaciones:

  1. Un lapso prescriptivo de dos años contados desde el momento en que haya concluido el proceso, bien sea por sentencia o bien sea por cualquier acto de autocomposición procesal de las partes.

  2. Un lapso prescriptivo de dos años contados desde el momento en que hayan cesado los poderes del procurador o el ministerio, es decir, el patrocinio del abogado

  3. Un lapso prescriptivo de cinco años, solo para el caso de los juicios no concluidos, contados desde el momento que se hayan devengado salarios, honorarios y demás gastos.

Respecto de tal distinción, igualmente ha habido discusión doctrinaria en torno a la ratio legis de conceder un lapso prescriptivo mas amplio para el caso de los juicios no terminados, y en tal sentido el maestro F.R. enseña:

… Y esta prescripción es doble, de tres o cinco años, según el asunto esté terminado o todavía en trámite. Para explicar el motivo de esta distinción se ha dicho el abogado o el agente que ha realizado el negocio del cual fue encargado por su cliente, tiene interés en ser pagado por su cliente de sus honorarios y reembolsado de los gastos hechos, y no habiendo motivo plausible que le prohíba exigir del cliente lo que éste le debe, la racionalmente presume que transcurridos tres años fue satisfecho de su haber; por el contrario, mientras el negocio está pendiente, las consideraciones hacia el cliente pueden impedir al abogado o al defensor exigir el importe de las sumas debidas, por lo que la ley sujeta en este caso la acción a una prescripción de plazo más largo…

Respecto al inicio del computo del lapso referido en el literal A), es necesario distinguir o determinar cuando puede considerarse concluido un proceso por sentencia o por autocomposición procesal, ya que el hecho de haberse dictado la sentencia definitiva en una causa, no implica que el proceso se encuentre “concluido”, pues si notificadas las partes una de ellas, o un tercero ejerce el recurso procesal de apelación, el proceso continua en la instancia superior, y eventualmente ante el Tribunal Supremo de Justicia en virtud del recurso extraordinario de Casación, de lo anterior se concluye que solo puede considerarse “concluido” un proceso, cuando la sentencia definitiva que lo resuelve, ha adquirido los atributos de inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada.

En el caso de autos quedó demostrado que el juicio en el cual se cumplieron las actuaciones judiciales por las cuales el intimante reclama los honorarios profesionales, concluyó mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 12 de febrero de 1998, mediante la cual se declaró la extinción de la acción por perención de la instancia, la cual no fue apelada y en consecuencia, adquirió el carácter de cosa juzgada material, por lo que dicho proceso concluyó, mediante sentencia definitivamente firme, el 12 de febrero de 1998.

La intimación de la demandada en la presente causa ocurrió en fecha 16 de julio de 2003, (Intimación de la defensora ad-litem) (folio 137), por lo cual, no constando en autos ningún elemento probatorio que demuestre algún acto interruptivo de la prescripción, desde la fecha 12 de febrero de 1998 hasta la citación de la intimada en fecha 16 de julio de 2003, ciertamente operó fatalmente el lapso de prescripción bienal consagrado en el artículo 1982 ordinal 2do. Del Código Civil, para la reclamación de honorarios incoada en la presente causa y así se declara.

VI

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN formulada por la abogado Y.Á., actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada ALETTA S.R.K..

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por el abogado L.P.M. contra la ciudadana ALETTA S.R.K. POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

TERCERO

SIN LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado L.P.M., parte intimante en la presente causa.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la reiterada y pacífica jurisprudencia en torno a que el juicio de estimación e intimación de honorarios no genera nuevas costas procesales.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Abog. E.C.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 de la tarde.

La Secretaria,

Abog. E.C.,

Exp. 13.682

/ar.

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