Decisión nº 114-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

199º y 151º

En fecha 14/05/2007, la ciudadana abogada F.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.157, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso juicio ejecutivo en contra de la contribuyente A.M.G.B., titular de la cédula de identidad N° V- 11.666.062 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V- 11666062-4, con domicilio fiscal en la Carrera 8, Sector Centro, Mini Centro Las Cabañas, Local 42, San Cristóbal, Estado Táchira. (F1-7)

En fecha 15/05/2007, se libro decreto de intimación y decreto de embargo ejecutivo. (F17-18)

En fecha 05/06/2007, auto de que ordena librar cartel de intimación. (F29)

En fecha 15/10/2007, auto que ordena agregar ejemplares del diario la Nación en los cuales se publico el cartel de intimación, consignados en este despacho mediante diligencia suscrita por la representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F43-48)

En fecha 16/10/2007, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, diligenció consignando reporte Sivit, el cual refleja el pago de la deuda principal por la ciudadana A.M.G.B.. (F49-50)

En fecha 19/10/2007, se libró auto que oficia a la Gerencia Regional de Tributos de la Región Los Andes para el cálculo de la diferencia del pago de las multas de acuerdo al artículo 94 del Código Orgánico Tributario. (F51-52)

En fecha 05/12/2007, auto ordenando nombrar defensor ad-litem. (F54)

En fecha 06/02/2008, auto de avocamiento. (F59)

En fecha 11/02/2008, la defensor ad-litem abogada M.L.D.M., diligencio haciendo oposición en base al artículo 656 del Código de Procedimiento Civil, alegando prescripción del crédito fiscal demandado. (F60)

En fecha 15/02/2008, la abogada Mexy Y.C.F., diligencio solicitando se tenga como parte en el presente juicio, en su carácter de representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como consta en copia certificada del documento poder que consignó. (F61-64)

En fecha 20/02/2008, se dicto sentencia definitiva. (F67-74)

En fecha 01/08/2008, la abogada A.P., titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.302, consignó mediante diligencia poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente consignó planillas de liquidación por concepto de ajuste en multas y recargos y planilla de costas. (F99-109)

En fecha 05/02/2009 la referida abogada diligenció solicitando se acuerde librar el cartel de notificación de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F111)

En fecha 09/02/2009, auto acordando librar cartel de notificación de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F112)

En fecha 23/07/2009, el abogado J.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.836, consignando poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia y solicitando parte en el presente juicio e informando que procederá a ejecutar las diligencias pertinentes al cartel de notificación. (F113-116)

Para decidir esta Juzgadora observa:

En el presente caso el tribunal circunscribe la decisión, a determinar la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto se advierte la inactividad prolongada del ejecutante como actor en el proceso.

Ahora bien, la perención ha sido expresamente regulada por el Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado (Sentencia Nro. 0347, de fecha 28/02/2007, ponencia: Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y Sentencia Nro. 01934, de fecha 26/10/2004, ponencia: Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI), que para que opere la perención basta, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de inactividad para la procedencia de la perención.

Declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso, no obstante, quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Atendiendo a los razonamientos anteriores, considera esta juzgadora, que la sentencia de perención constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos respecto al objeto de la controversia, ya que sólo decreta la extinción del proceso en que se cumplió la condición objetiva antes señalada, debe igualmente tomarse en cuenta, que el demandante tiene la posibilidad de proponer nuevamente la demanda o el recurso, siempre y cuando no haya operado la prescripción de la acción o no haya trascurrido el lapso de caducidad, según sea el caso.

Con base en ello, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por más de un año, contada a partir del 09 de febrero del 2009, fecha en que se dictó el auto que ordena librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin que la representación de la República Bolivariana de Venezuela hayan realizado ningún tipo de diligencia para impulsar el juicio, no existiendo ninguna otra actuación tendiente a la continuación de la relación procesal, lleva a quien aquí decide, a presumir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se consume la perención de la instancia.

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, en consecuencia extinguida la instancia, en el Juicio Ejecutivo, incoado por la abogada F.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.157, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 44.522, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso juicio ejecutivo en contra de la contribuyente A.M.G.B., titular de la cédula de identidad N° V- 11.666.062 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V- 11666062-4, con domicilio fiscal en la Carrera 8, Sector Centro, Mini Centro Las Cabañas, Local 42, San Cristóbal, Estado Táchira. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario.

  2. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., al primer (01) día del mes de marzo de dos mil diez (2010) 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

ABCS/Yorley

Exp: 1383

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