Decisión nº PJ0042009000016 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMirca Pire Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, veintiocho de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: IP31-L-2009-000057

DEMANDANTE: C.A.L.G.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 15.141.331, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LIZAY SEMECO, debidamente inscrita en IPSA bajo el Nro. 106.571.

DEMANDADO: CENTRO HÍPICO LA TRIPLE CORONA, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de Noviembre de 1995, bajo el Nº 59, tomo 2-A, de los libros de comercio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. J.D.P., N.J.G., JUAN MEDICI GOITIA Y L.D.P. debidamente inscritos en IPSA bajo los Nros. 60.212, 133.706, 123.650 y 64.360, respectivamente.

PROCEDIMIENTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

ANTECEDENTE

Se inicia el presente asunto en fecha 09 de Febrero de 2009, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la profesional del derecho Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en IPSA bajo el Nro. 106.571, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano C.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.141.331, siendo admitida en fecha 10 de Febrero de 2009, ordenándose la notificación de la demandada.

En fecha 13 de Abril de 2009, siendo el día y hora fijada por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes se dio inicio a la misma y son consignadas las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 15 de Julio de 2009, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándose por recibido en fecha 06 de agosto de 2009, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 22/09/2009.

En fecha 22 de Septiembre de 2009, estando presente la parte actora ciudadano C.A.L.G., representado en este acto por sus apoderados judiciales LIZAY SEMECO Y G.P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.571 y 34.917, respectivamente. Asimismo compareció la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO HIPICO TRIPLE CORONA C.A., a través de su apoderada judicial ABG. L.D.P. debidamente inscrita en IPSA bajo el Nro. 64.360 respectivamente, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchado los alegatos y evacuado el acervo probatorio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:

Expone el demandante en su libelo:

- Que en fecha 10 de Abril de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada como rematador, hasta el día 05 de diciembre de 2008.

- Que la relación laboral duró tres (03) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días.

- Que la labor desempeñada consistía en el remate que se hace al público con fundamento a las carreras de caballos que programa el Instituto Nacional de Hipódromo en los días destinados a la actividad hípica.

- Que el horario de trabajo estaba circunscrito desde una hora antes de comenzar la actividad hípica hasta una hora después de concluida la misma.

- Que la empresa cancelaba el 2,5% del total de todo lo rematado en el mes.

- Que al momento de exigir el pago de los derechos Laborales el demandado manifestó que él no acostumbra a pagar prestaciones sociales.

- Que inició un procedimiento administrativo por ante la Inspectorìa del Trabajo, negándose el hoy demandado a pagar.

En tal virtud, tomando en consideración que los salarios devengados durante la relación de laboral fueron: de Julio 2005 a Octubre del 2008, el salario mensual era de Bsf. 3.079, el salario diario de Bsf. 102,6, y el salario integral de Bsf. 121,7; de Noviembre del 2008 a Diciembre del 2008 el salario mensual era de Bsf. 3.167, el salario Diario de Bsf. 105,5; y el salario integral de Bsf. 125,15. Es por lo que, demanda el pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad del 07/2005 al 10/2008: le corresponden 200 días que al ser multiplicado por Bsf. 121,7), que era el salario integral da como resultado la cantidad de veinticuatro mil bolívares fuertes con trescientos cuarenta céntimos (Bsf. 24.340). Y del 11/2008 al 12/2008: reclama 16 días que al ser multiplicado Bsf. 125,15 da como resultado la cantidad de (Bsf. 2002,4). Para un total por este concepto de veintiséis mil trescientos cuarenta y dos bolívares fuertes (Bsf. 26.342,00).

Vacaciones: De conformidad con lo establecido en artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 56.75 días, por concepto de vacaciones vencidas y la fracción del año 2008, que multiplicado a razón de salario diario (Bsf. 105,5), le corresponde la cantidad de cinco mil novecientos ochenta y siete bolívares fuertes (Bs. 5.987,00).

Bono vacacional: De conformidad con lo establecido en articulo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 28.6 días y la fracción correspondiente al año 2008, que al ser multiplicado por el salario diario, Bsf. 105,5, corresponde la cantidad de dos mil novecientos sesenta bolívares fuertes (Bsf. 2.960,00).

Utilidades: De conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 215 días, y la fracción correspondiente al año 2008; que al ser multiplicado por el salario diario, (Bsf. 105,5) corresponde la cantidad de veintidós mil seiscientos ochenta y dos bolívares (Bsf. 22.682,00).

Indemnización por Despido Injustificado: Preaviso: De conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, que al ser multiplicado por el salario Integral, (Bsf. 125,15) corresponde la cantidad de siete mil quinientos nueve bolívares fuertes (Bsf. 7.509,00); Indemnización por Preaviso: De conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, que al ser multiplicado por el salario Integral, (Bsf. 105,5), le corresponde la cantidad de tres mil ciento sesenta y cinco bolívares fuertes (Bsf. 3.165, 00).

Para un monto total a reclamar de sesenta y ocho mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bsf. 68.645,00).

Hechos alegados por la parte demandada:

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la sociedad mercantil Centro Hípico La Triple Corona, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Así mismo esta Juzgadora tendrá como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hecho determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:

En la contestación de la demanda, el representante de la Empresa reclamada en su primer capitulo niega y rechaza los hechos alegados en el libelo (del folio 53 al 67); en su capitulo segundo indica la verdad de los hechos de la prestación del servicio (del folio 67 al 70); y en su capitulo tercero indica las alegaciones de derecho en torno a la naturaleza de la prestación del servicio. Por lo que, en cuanto a la contestación se extrae lo siguiente:

Hechos negados:

- Niega la demanda interpuesta, en todos y en cada uno de sus partes los hechos alegados en el libelo de la demanda.

- Niega, rechaza, contradice, el monto establecido en el libelo por concepto de prestaciones sociales durante el periodo comprendido del 10 de Abril del año 2005, al 5 de Diciembre del año 2008

- Alega que la relación de carácter mercantil.

- Niega que el reclamante C.A.L.G., haya prestado servicios a la demandada como rematador desde el día 10 de Abril del 2005 hasta el 5 de diciembre del 2008. Así como el tiempo de servicio.

- Niega, rechaza y contradice, que la relación entre el demandante de autos y la demandada consistía en el remate que se hace al publico con fundamento a las carreras de caballos que programa el instituto Nacional de Hipódromo en los días destinados en la actividad Hípica, actividad esta que se desarrolla en los hipódromos la Rinconada, S.r., Valencia y Rancho Alegre.

- Niega, rechaza y contradice que el horario de trabajo estaba circunscrito desde una hora antes de comenzar la actividad hípica hasta una hora después de concluida la misma.

- Niega, rechaza, que la empresa cancelaba el 2,58% del total de todo lo rematado en el mes

- Niega, rechaza y contradice que algún directivo halla manifestado al actor que él no acostumbrara a pagar prestaciones Sociales.

- Niega, rechaza y contradice lo injustificado del despido, toda vez que la relación que unió al demandante no fue de carácter laboral sino mercantil.

- Niega, rechaza y contradice, los montos y periodos por salario mensual, diario e integral indicados en el libelo.

- Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y sus montos reclamados en el libelo.

- Niega, rechaza y contradice el pago por concepto laboral, por cuanto la relación fue mercantil.

Hechos admitidos:

- Que el demandante, prestó sus servicios personales.

- Que es notorio de la demanda que el demandante no estaba sujeto a ningún horario especial, ya que se fundamenta en las carreras de caballos programadas por el Instituto Nacional de hipódromo.

Otros hechos:

- Que el demandante se presentaba en el local y participaba para la demandada o para cualquiera que asumiera el riesgo del juego de caballos, promocionaba y vendía la jugada de caballos.

- Que la prestación de servicios era sin disciplina, sin dependencia.

- Que la relación mercantil se desarrolló bajo los parámetros de flexibilidad propias de la ausencia de subordinación.

- Que la prestación del servicio no era exclusiva.

- Que el demandante asumía perdidas, si las mismas se llegaran a producir, es decir no cobraba su comisión o por lo menos no ganaba comisiones si las ventas no llegaban a un nivel determinado previamente por las partes.

- Que el salario indicado por el actor es superior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo.

Limites de la controversia

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar: en primer lugar la naturaleza de la relación, ya que hubo una prestación de servicios, que la parte demandada acepta pero indica que fue de carácter mercantil. En segundo lugar, en caso de establecerse el carácter laboral de la relación la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, siempre y cuando la pretensión del actor se encuadra dentro de los presupuestos legales, que regulan el reconocimiento de los derechos laborales previstos en la Ley sustantiva del Trabajo.

III

MOTIVA

Sobre el fondo de la controversia

Ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En el presente caso, tomando en consideración el criterio antes trascrito y visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma de contestación de los accionados. Al respecto, se observa que el demandado admitió la prestación de un servicio personal, hecho éste que se tiene como admitido excluido del debate probatorio y exentos de prueba alguna, sin embargo lo califica de carácter mercantil, activándose de esta manera la presunción laboral establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tendrá la carga de la prueba de la naturaleza de la relación que lo unió con el trabajador, y para ello será preciso examinar el acervo probatorio, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación. Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE:

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora y su valoración:

Pruebas promovidas por la parte actora:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

- Acta administrativa levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Punto Fijo, en fecha 20 de enero de 2009, que consta en el expediente en el folio 32, identificada con la letra “A”, contentiva de la reclamación interpuesta por el actor en contra de la empresa demandada. Valoración: Es considerado documento público administrativo que gozan de presunción de veracidad y legitimidad, razón por la cual merecen valor probatorio. Elementos de convicción: que hubo un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo entre la parte actora y el demandado, por pago de prestaciones Sociales, negando y rechazando la parte demandada los montos solicitados, y en la misma fecha fue cerrada esa vía administrativa. Sin embargo, estos hechos no son suficientes para demostrar la existencia de la relación laboral, ni lo incompleto de los cálculos de prestaciones. Así se establece.

- Copias de recibos que contienen las cantidades de dinero rematado marcados con la letra “B, C, D y E”, el cual corre inserto al expediente, del folio 33 al 36. Los cuales este Juzgado en aras de garantizar el principio de control y contradicción de la prueba al momento de su evacuación las discrimina de la siguiente manera: B.- Recibos de fechas 01/11/2008; 02/11/2008; 06/11/2008; 07/11/2008; 08/11/2008; 09/11/2008; 13/11/2008; 14/11/2008, los cuales corren inserto en el folio 33 del expediente; C.- Recibos de fechas 17/10/2008; 18/10/2008; 19/10/2008; 23/10/2008; 24/10/2008; 25/10/2008; 26/10/2008; 31/10/2008 y en su vuelto recibos de fechas 02/10/2008; 05/10/2008; 11/10/2008; 03/10/2008; 09/10/2008; 12/10/2008; 04/10/2008; 10/10/2008 y 16/10/2008, los cuales corren inserto en el folio 34 del expediente; D.- Recibos de fechas del 02/10/2008 al 09/10/2008; del 09/10/2008 al 16/10/2008; del 16/10/2008 al 23/10/2008; del 23/10/2008 al 30/10/2008; del 30/10/2008 al 06/11/2008; del 06/11/2008 al 13/11/2008; del 13/11/2008 al 20/11/2008; 22/11/2008; y 21/11/2008 los cuales corren inserto en el folio 35 del expediente; E.- Recibos de fechas 15/11/2008; 16/11/2008; 20/11/2008; 21/11/2008 y 22/11/2008, los cuales corren inserto en el folio 36 del expediente. Valoración: no se le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Testimoniales

Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos H.A.G.M., T.J.C.M., J.G.M.R., R.A.N., MORRYS ALVAREZ, A.L.L. LEAL, JOFRE J.T.M., M.Y.J.B. y Z.Y.N.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 4.156.724, 2.860.716, 9.585.014, 4.185.523, 9.582.855, 10.704.771, 14.262.529, 15.270.612 y 7.573.469, todos domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos T.J.C., J.G.M.R., R.A.N., A.L.L., M.J.J., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado desierto el acto de testimonio de los ciudadanos H.A.G.M., JOFRE J.T.M., M.A. y Z.Y.N.M., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éstas testimoniales no existe material probatorio alguno que valorar. De esta manera, esta Juzgadora de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent. 136), antes de a.l.t. evacuadas procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio:

En relación a la deposición efectuada por el ciudadano T.J.C., declaró lo siguiente: - Que conoce al ciudadano C.A.L.G., el cual trabajaba en el Centro Hípico la Triple Corona, porque él iba mucho allá. Al ser interrogado por esta Juzgadora, declaró: el ciudadano C.L. era el rematador, porque él iba mucho con su primo y siempre lo veía trabajando rematando las carreras; es el que dice cuanto cuesta la carrera y van numerando hasta que llegan al último; que se usa una tarima o plataforma y ahí rematan las carreras de caballos, y la veces que él fue veía al señor Carlos ahí. Valoración: En este sentido, es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “… el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello…”. Del análisis realizado a la declaración del testigo, el mismo es un testigo presencial de ciertos hechos debatidos en el presente asunto, por cuanto es o fue cliente de la empresa demandada, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Elementos de convicción: Que efectivamente el ciudadano C.A.L., prestó sus servicios en el centro Hípico La Triple Corona, como rematador de las carreras de caballo. Así se establece.

Seguidamente, se evacuó la testimonial del ciudadano J.G.M.R., el cual declaró lo siguiente: - Que conoce al ciudadano C.L., desde hace aproximadamente cuatro a cinco años; Que siempre frecuentaba la Triple Corona fin de semana una o dos veces a la semana y siempre lo veía ahí; Que el señor Carlos era el rematador. Al ser preguntado por la demandada contesto lo siguiente: Que no tenía día específico, para frecuentar la triple corona, a veces era jueves, viernes o viernes, sábado y domingo. Al ser interrogado por esta Juzgadora, declaró: Que la actividad del rematador es vender los caballos a la clientela, puede empezar desde la primera carrera hasta la última, dependiendo de las carreras pueden ser 10 a 12 carreras, a veces empiezan de la primera a la segunda carrera, y así es toda la tarde desde que comienzan hasta que finaliza la carrera. Valoración: En este sentido, es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “… el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello…”. Del análisis realizado a la declaración del testigo, el mismo es un testigo presencial de ciertos hechos debatidos en el presente asunto, por cuanto es o fue cliente de la empresa demandada, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Elementos de convicción: Que efectivamente el ciudadano C.A.L., prestó sus servicios en el centro Hípico La Triple Corona, como rematador, que consistía en vender las carreras de caballo, las cuales podían ser de 10 a 12. Así se establece.

Posteriormente, se le realizó el interrogatorio al ciudadano: R.A.N., quien declaró lo siguiente: - Que conoce al ciudadano C.L., como rematador en el Centro Hípico La Triple Corona porque el iba varias veces a jugar caballo. Al ser preguntado por la demandada contestó lo siguiente: Que era martillero que llaman, o el que remata los caballos, ese era el trabajo que el tenía allí, que así fue como lo conoció. Valoración: En este sentido, es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “… el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello…”. Del análisis realizado a la declaración del testigo, el mismo es un testigo presencial de ciertos hechos debatidos en el presente asunto, por cuanto es o fue cliente de la empresa demandada, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Elementos de convicción: Que efectivamente el ciudadano C.A.L., prestó sus servicios en el centro Hípico La Triple Corona, como rematador o martillero. Así se establece.

El siguiente testigo fue el ciudadano A.L.L., quien declaró lo siguiente: - Que conoce al ciudadano C.L., desde hace unos años; que él trabajo unos meses en la Triple Corona como cocinero y lo veía rematando caballo en el salón de juego; Que fue su compañero de trabajo. Al ser interrogado por esta Juzgadora, declaró: Que no sabe como se juega caballo, porque él no juega. Valoración: En este sentido, es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “… el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello…”. Del análisis realizado a la declaración del testigo, el mismo es un testigo presencial de ciertos hechos debatidos en el presente asunto, por cuanto fue ex-trabajador del centro Hípico La Triple Corona, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Elementos de convicción: Que efectivamente el ciudadano C.A.L., prestó sus servicios en el centro Hípico La Triple Corona, como rematador.

En relación a la deposición efectuada por la ciudadana M.J.J., quien al ser interrogada declaró lo siguiente: - Que conoce al ciudadano C.L., desde hace tres años; Que él trabajaba en el Centro Hípico La Triple Corona; Que ella iba allá y él siempre estaba trabajando allí como rematador. Al ser interrogada por esta Juzgadora, declaró: Que ella siempre iba allí a los juegos; Que ella acordaba con su esposo encontrarse allí. Valoración: En este sentido, es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “… el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello…”. Del análisis realizado a la declaración del testigo, el mismo es un testigo presencial de ciertos hechos debatidos en el presente asunto, por cuanto es o fue cliente de la empresa demandada, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Elementos de convicción: Que efectivamente el ciudadano C.A.L., prestó sus servicios en el centro Hípico La Triple Corona, como rematador.

PRUEBA DE EXIBICIÓN

Promueve la exhibición de los recibos consignados en copias fotostáticas, los cuales se encuentran en el expediente del folio 33 al 36. Valoración: Al respecto, observa esta sentenciadora que durante la audiencia oral y publica de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de los instrumentos solicitados, además no apareció de autos prueba alguna de NO hallarse en poder del adversario, en consecuencia se procedió de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tener como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia consignada por la parte actora, por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem. Elementos de convicción: que el Centro Hípico Triple Corona, emitía un resumen computarizado del remate, los cuales se efectuaron los días 01/11/2008; 02/11/2008; 06/11/2008; 07/11/2008; 08/11/2008; 09/11/2008; 13/11/2008; 14/11/2008, 17/10/2008; 18/10/2008; 19/10/2008; 23/10/2008; 24/10/2008; 25/10/2008; 26/10/2008; 31/10/2008; 02/10/2008; 05/10/2008; 11/10/2008; 03/10/2008; 09/10/2008; 12/10/2008; 04/10/2008; 10/10/2008 y 16/10/2008, 02/10/2008 al 09/10/2008; del 09/10/2008 al 16/10/2008; del 16/10/2008 al 23/10/2008; del 23/10/2008 al 30/10/2008; del 30/10/2008 al 06/11/2008; del 06/11/2008 al 13/11/2008; del 13/11/2008 al 20/11/2008; 22/11/2008; y 21/11/2008, 15/11/2008; 16/11/2008; 20/11/2008; 21/11/2008 y 22/11/2008; también se observa el lugar de la competencia la cual presume esta Juzgadora por las iniciales y lo expresado por las partes se efectuaron en los hipódromos La Rinconada, S.R., Valencia; así como la cantidad de bolívares fuertes rematados y la utilidad percibida por el centro hípico. Por otro lado, de los recibos no se constata que se le haya cancelado al demandante el 2,5% de lo rematado, sin embargo esta Juzgadora presume al tener el demandante en su poder esos recibos mas las testimoniales anteriormente valoradas y lo alegado por las partes, que los mismos servían de control a los fines de la totalización de todo lo rematado, para repartir las comisiones, utilidades, dividendo o porcentajes entres las partes. Así se establece.

PRUEBA LIBRE

En el capitulo Quinto Promovió una reproducción audiovisual, consignada en disco compacto CD marca DATA, distinguido con el serial DVD-R1-8X marcado con la letra “F”; la cual no fue admitida por este Juzgado en la oportunidad procesal.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Testimoniales:

Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos LETRER COROMOTO ALVAREZ, J.G.C.N., J.L.G.G., A.J.P.P., W.J.Q.C., A.J.R.V., A.E.N.R., F.R.B.S., YOSMAN R.G.C., E.J.G.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 11.768.684, 11.772.786, 14.226.257, 15.386.483, 7.520.572, 4.795.711, 19.879.354, 15.593.015, 14.479.307 y 7.567.803, respectivamente, domiciliados en el Municipio Carirubana, de esta ciudad de Punto Fijo; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos A.P.P., F.B., E.G., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado desierto el acto de testimonio de los ciudadanos LETRER COROMOTO ALVAREZ, J.G.C., J.L.G., W.J.Q., A.J.R., A.E. NARANJO, YOSMAN R.G.C. por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éstas testimoniales no existe material probatorio alguno que valorar. De esta manera, esta Juzgadora de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent. 136), antes de a.l.t. evacuadas procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio:

En relación a la deposición efectuada por el ciudadano F.B. declaró lo siguiente: - Que tiene conocimiento del Centro Hípico La Triple Corona; Que en el Centro Hípico se desarrolla la actividad de remate de caballo, el cual consiste en apuesta sobre un caballo para el ganador; Que el señor C.L. no realizaba la actividad de rematador caballo, pero si como jugador. Al ser preguntado por la parte actora contestó lo siguiente: - Que tiene mas de cinco años asistiendo al centro hípico; Que al centro hípico va a rematar cualquier persona; Que no puede precisar quienes rematan; Que no vio al señor C.L. realizando esa actividad; Que no tiene conociendo de quien realiza la actividad de remate, porque el trabaja en la cocina y no se da cuenta de eso; Que el hecho de que sea visitante no quiere decir que este en la sala de juego, sino que trabaja en la cocina; Que vio al señor Carlos jugando como todo jugador; Que no ha visto al Señor Carlos, porque él trabaja en la cocina; Que él lo veía como jugador, porque ese sitio se llena mucho de gente a jugar. Valoración: En este sentido, es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “… el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello…” Del análisis realizado a la declaración del testigo, se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio, por cuanto se observa que ha ocultado información y declarado falsamente en las respuestas otorgadas al interrogatorio, como queda demostrado de su deposición mas la testimonial del ciudadano E.G., quien siendo trabajador de confianza del demandado, afirma que el ciudadano C.L. sí fue rematador del centro hípico, por lo que no merece fe su testimonio, y como consecuencia de ese falso testimonio se ordena de conformidad con el articulo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la remisión de copias de la presente decisión, así como del video de la audiencia de juicio efectuada el día 22/09/2009 al Ministerio Publico, a los fines de que se establezcan las responsabilidades penales a que hubiere lugar, por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia, específicamente el falso testimonio efectuado por el ciudadano F.R.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.593.015, quien trabaja en el Centro Hípico La Triple Corona. Así se decide.

En la deposición del testigo E.G., declaró lo siguiente: - Que conoce de la existencia del Centro Hípico La Triple Corona; Que se ejecuta la actividad de remate de caballo, la cual se realiza dentro del marco de subasta de caballo, en el cual el apostador opta por un lugar en ese caballo dependiendo de la cantidad de dinero que va apostar, y así sucesivamente una subasta hasta que sea la persona acreditada de ese caballo; Realizó un recuento donde indica que trabaja en la Triple Corona desde su fundación, donde se dedica como anfitrión de los señores que llegan al negocio, pues es empleado del negocio, gente de confianza de los dueños; Que conoce desde hace años al señor C.L., que se la pasaba allí rematando sus caballos, que ellos le daban permiso para que realizara esa actividad y le pagaba una comisión al establecimiento; Que el señor C.L. junto con dos personas mas en el mismo establecimiento realizaban esa actividad, la cual no generaba nada para el negocio, que iba cuando quería porque era cliente realizaba sus actividades con bajo el permiso o concesión del negocio para que realizara su trabajo y le daba al negocio ganaba una comisión por ello, pero fue hasta una oportunidad donde le dijo que quedaba prohibida la entrada al establecimiento junto a dos más supuestos clientes, porque se dedicaban hacer cosas que no estaban bajo el marco de la productividad del negocio. Al ser preguntado por la parte actora contestó lo siguiente: Que el cargo que ocupa es empleado de confianza de uno de los dueños, que hace de todo allí, es anfitrión; Que el señor C.L. generaba una actividad que le pagaba una comisión a la empresa; Que esa actividad dependía del él mismo, que es el hecho de estar agarrando caballo, rematando caballo, su remate y su polla cuando había necesidad de ponerlo en el remate él lo hacia, pero eso no era algo constante y llegaba y se perdía en oportunidades; Que es el caso como esta pasando en la zona libre que hay camioneros que te hacen el trabajo de fletes, mas no pertenecen a la nomina de empleado, en el caso de Triple Corona allí van muchas personas que si llegan temprano y avisan que van a hacer la actividad de remate lo pueden hacer; Que no tiene ninguna acción en la empresa. Al ser interrogado por esta Juzgadora, declaró: Que los centros hípicos tienen mucha modalidad de juegos, tiene el macuare, la vende y paga, el remate, los ganadores, el parlei; Que la vende y paga ahora es la punto azul donde la gente también juega, porque la Triple Corona es una concesionaria de Instituto Nacional de Hipódromo, los jugadores juegan directamente a la concesionaria mediante el punto azul, el cual emite un boleto va jugando y es distinto a los demás juegos; Que la subasta o polla va encaminada hacia un mismo lugar, que el jugador paga un caballo y la pizarra que es el mismo remate da un resultado en la parte de abajo y el resultado se le saca una comisión o porcentaje que se la da a la empresa; Que el dinero lo recibe el jugador y se le deduce la comisión que se queda la persona que esta rematando y la empresa; Que la actividad del rematador es subastar los caballos, cantando los caballos de la pizarra; Que el dinero lo reciben los rematadores y se lo dan a la empresa; Que la Superintendencia de actividades hípicas les da licencia para la subasta y que se pegan dos mil veintiocho bolívares semanales; Que el remate no tiene línea directa con el hipódromo, pero sí la punto azul. Valoración: Del análisis realizado a la declaración del testigo, el mismo es un testigo presencial de los hechos debatidos en el presente asunto, por cuanto es trabajador del centro Hípico La Triple Corona, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Elementos de convicción: Que efectivamente el ciudadano C.A.L., prestó sus servicios en el centro Hípico La Triple Corona, como rematador. Que la actividad consiste en la subasta de las carreras de caballos efectuadas por los hipódromos nacionales, donde el público asistente apuesta a un determinado caballo que es narrado o cantado por el rematador de una pizarra, dependiendo la ganancia enteramente de la suerte o el azar; culminadas las carreras el rematador entrega el dinero recolectado a la empresa quien se encarga de realizar la entrega del dinero al ganador y la división de lo ganado por comisión, porcentaje o dividendo de la utilidad. Que la actividad de remate desarrollada en el centro hípico la Triple Corona no tiene línea directa con el hipódromo. Así se establece.

Pruebas evacuadas por el Tribunal en audiencia:

Testimonial: Se ordenó escuchar la testimonial el ciudadano A.P.P., el cual no se encontraba presente al momento de iniciar a audiencia. Sin embargo, cuando fue llamado a las puertas de la Sala de Audiencia para su evacuación se encontraba presente, en virtud de ello, este Tribunal teniendo por norte la verdad y la obligación de inquirirla por los medios que tiene a su alcance de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la evacuación del testigo tardío, quien al ser interrogada declaró lo siguiente: - Que no conoce así el fondo de comercio, porque él es visitante; Que tiene conocimiento de la actividad de remate, la cual consistía en subasta, donde el público llega, levanta la mano y apuesta; Que iba a otro tipo de apuesta a ganadores, más no de remate. Al ser interrogada por esta Juzgadora, declaró: Que él asistía a las taquillas de ganadores, el cual consiste en apostar a un ejemplar en la taquilla del centro hípico y si ganas recibes lo que ellos te dan; Que no llegó a ver al ciudadano C.L., en los siete años que él a frecuentado el sitio; Valoración: En este sentido, es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “… el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello…” Del análisis realizado a la declaración del testigo, el mismo es un testigo presencial de ciertos hechos debatidos en el presente asunto, por cuanto es o fue cliente de la empresa demandada, otorgándole valor probatorio de conformidad con la sana crítica, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Elementos de convicción: Que en el centro Hípico La Triple Corona se efectuaba la actividad de remate, que consiste en una subasta, donde el público apuesta; Que hay taquillas donde se recolecta el dinero de la apuesta. Las otras respuesta no son valoradas, ya que son inconsistentes, por cuanto si no asiste a la actividad de remate, no puede saber quien realiza esa actividad, o si sabe como se efectúa como? es qué no tiene conocimiento de quien la realiza. Así se establece.

Declaración de Parte: El Tribunal de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó de conformidad con el artículo 103 eiusdem el interrogatorio del ciudadano C.A.L.G., quien declaró lo siguiente: -Que su actividad era el remate de caballo, la subasta hípica vendía ejemplar por ejemplar; Que estuvo tres años y ocho meses en la Triple Corona; Que mientras mas se remate, mas es el dividendo que queda en la casa, y de allí le dan un porcentaje de esa ganancia; La casa recibe el dinero de la apuesta; Que la banca paralela es la que no esta directa con el hipódromo, que la vende y paga si es directa; y la paralela la que tiene el negocio que ofrece un dividendo mas, de lo ofrecido por el hipódromo. Valoración: De conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia 0209 de fecha 07/04/2005) las declaraciones de las partes hechas en la audiencia de juicio tienen valor de confesión de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Elementos de convicción: Que prestó sus servicios al centro hípico La Triple Corona; Que la banca paralela es aquella que no esta en línea directa con el hipódromo. Así se establece.

Conclusiones:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal concluye que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal, y como se estableció ut-supra tenía la carga de la prueba sobre la naturaleza de la relación que se presume de carácter laboral de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no logró desvirtuar tal presunción iuris tantum que lo unió con el demandante. Es decir, del único medio de prueba traído al proceso por la defensa del centro hípico, las cuales fueron las testimoniales: una fue desechada, la otra es inconsistente y la del ciudadano E.G.; no demostró el carácter mercantil de la relación que lo unió con el demandante tal como lo indicó en su contestación. Al no traer al proceso la prueba de sus alegatos, a criterio de esta juzgadora se convierten en negaciones puras y simples que trae como consecuencia el deber de declarar como ciertos los hechos alegados por el actor.

Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acoge el criterio establecido en sentencia 0627 de fecha 06 de mayo de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no aplicará para el presente caso axiomáticamente la consecuencia jurídica por no haberse desvirtuado la presunción de laboralidad a favor del actor, pues en dicha sentencia se establece el deber del Juzgador de constatar si la pretensión del actor se encuadra dentro de los presupuestos legales, que regulan el reconocimiento de los derechos laborales previstos en la Ley sustantiva del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de la demanda el demandante afirma (folio 01), que prestó sus servicios personales en su condición de “…REMATADOR…”, para la hoy demandada, hecho éste que se tiene como cierto. Por otra parte, la empresa demandada aún cuando en su contestación haya indicado que el actor era comisionista (folio 67); alega que: “…participaba para ella o para cualquiera que asumiera el riesgo del juego de caballos…” (folio 67), “…el demandante asumía perdidas, si las mismas se llegaran a producir, es decir no cobrara su comisión o por los menos no ganaba comisiones si las ventas no llegaban a un nivel determinado previamente por las partes…” (folio 68), “…la forma de prestación de servicios, consistía básicamente en anunciar el valor de la apuesta por un determinado caballo en una carrera…” (folio 68), “…lo que percibía como contraprestación dependía directamente de lo recolectado como apuestas…” (folio 69), y por último “…las herramientas de las cuales se servían las partes, …, no era otra cosa que el dinero de los apostadores, … pues como lo dijo el actor solo le correspondía ser el REMATADOR, por lo que el dinero de los asistentes apostadores era la materia prima y herramienta que en este tipo de prestación de servicios se utiliza…” (folio 69).

Aunado a ello, de las testimoniales evacuadas esta Juzgadora tiene como probado, que efectivamente el ciudadano C.L., era rematador en el Centro Hípico La Triple Corona, cuya actividad consistía en la subasta de las carreras de caballos efectuadas por los hipódromos nacionales, donde el público asistente apuesta a un determinado caballo, de las carreras que son narradas o cantadas por el rematador las cuales se observan de una pizarra, dependiendo la ganancia enteramente de la suerte o el azar; culminadas las carreras el rematador entrega el dinero recolectado a la empresa quien se encarga de realizar la entrega del premio al ganador y la división de la utilidad por comisión, porcentaje o dividendo. Que la actividad de remate desarrollada en el centro hípico la Triple Corona no tiene línea directa con el hipódromo. Y que la banca paralela es aquella que no esta en línea directa con el hipódromo, por lo que concluye esta Juzgadora que la actividad de remate de caballo depende de lo apostado, constituyendo actividades de envite y azar. Así se establece.

En este sentido, el libro tercero de nuestro Código Penal, titulo III de las faltas concernientes a la moralidad pública, en su capitulo I articulo 530, se estipula como delito los juegos de azar, siendo considerados como aquellos en que la ganancia o la pérdida, con un fin de lucro, dependa entera o casi enteramente de la suerte articulo 533 eiusdem.

Por consiguiente, vista la actividad desempeñada por las partes se hace necesario verificar la regulación jurídica de los centros hípicos. Al respecto, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromo y regula las actividades hípicas, publicada en Gaceta Oficial 5397 de fecha 25 de octubre de 1999; regula las actividades hípicas, el espectáculo hípico, el Sistema Nacional Mutualista de Apuestas Hípicas y el régimen de autorizaciones y sanciones relacionadas con el funcionamiento y operación de los hipódromos y de la apuesta hípica en todo el territorio nacional.

Así en el artículo 7º de la referida ley, se denomina a la Actividad Hípica: Todas aquellas actividades inherentes a la realización del Espectáculo Hípico para su explotación dentro o fuera del territorio nacional. El espectáculo Hípico son las carreras de caballos, virtuales o no, sobre las cuales se constituyen modalidades diversas de juegos y apuestas aprobados por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas y cuyo desarrollo será regulado y controlado por sus respectivos reglamentos. La apuesta Hípica el contrato de adhesión mediante el cual un apostador se somete a los términos, condiciones y modalidades contractuales ofrecidas por el administrador del sistema nacional de juegos y apuestas hípicas, de conformidad con las regulaciones establecidas al efecto.

Es importante destacar que la actividad hípica se desarrolla por el Sistema Nacional Mutualista de juegos y Apuestas Hípicas, que es el conjunto de elementos técnicos y operacionales a través del cual se ofrece al público apostador, juegos y apuestas hípicas relacionados con el espectáculo hípico, dentro o fuera de los Hipódromos, ya sea en el territorio nacional o fuera de él y los mecanismos a través de los cuales dichas apuestas son totalizadas de manera centralizada con el fin de determinar los dividendos para los apostadores ganadores que deberán ser pagados según lo establecido en la normativa aplicable.

Y los licenciatarios son las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas para la operación y administración de hipódromos, nacionales o no, y para la explotación de los juegos y de la apuesta hípica dentro y fuera de cada Hipódromo a través del sistema mutualista de hipódromo y del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas.

Por ende, los licenciatarios deben circunscribir sus actividades a lo autorizado por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas y las apuestas deben enmarcarse en el Sistema Nacional Mutualista de juegos y Apuestas Hípicas, que tiene los elemento técnicos a través de los cuales dichas apuestas son totalizadas de manera centralizada con el fin de determinar los premios a los ganadores. En el caso del centro Hípico la Triple Corona, por las deposiciones de los testigos evacuados en juicio se observa que el remate de caballo no tiene línea directa con el hipódromo, por tales consideraciones esta Juzgadora en cumplimiento del deber de colaboración entre las ramas del Poder Público, para la realización de los f.d.E., ordena remitir copias certificadas de la presente decisión a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas para que de conformidad con el articulo 18 literal a), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas de fecha 25 de octubre de 1999, supervise o fiscalice la ejecución de la licencia otorgada al CENTRO HIPICO LA TRIPLE CORONA, y de conformidad con el articulo 14 literal f, eiusdem, denuncie ante las autoridades competentes aquellos hechos de los cuales tenga conocimiento que pudieren constituir delitos de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente. Así se decide.

En estas circunstancias la relación de servicio entre el ciudadano C.L. y el CENTRO HIPICO LA TRIPLE CORONA, en consideración con la naturaleza del contrato de trabajo, mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios a otra bajo su dependencia y remuneración, como herencia del contrato civil deben observarse sus elementos característicos: consentimiento, objeto y causa. En materia laboral el objeto es la prestación de servicios subordinada, y a su vez la causa del pago del salario. Sin embargo, como todo contrato conforme al artículo 1141 y 1155 del Código Civil su causa y objeto debe ser lícito, es decir que no viole el orden público ni las buenas costumbres, o contradiga las leyes y normas imperativas que tutelen ese orden, referida en el articulo 6 iusdem el cual estipula la irrenunciabilidad y el no relajamiento por convenios particulares de leyes en cuya observancia estén interesados el orden publico y las buenas costumbres. Por lo que, una de las limitaciones de la libertad de trabajo es que la actividad realizada no este prohibida por ley conforme al articulo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, el Código Civil preceptúa en su titulo XVII, capitulo II del juego y de la apuesta artículo 1.801, que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Cabe destacar, que no es propiamente la actividad de la carrera de caballos lo que se censura, sino las apuestas generadas por esa actividad, que constituyen envite, suerte o azar. Y es así, que la jurisprudencia nacional ha establecido el carácter ilícito de las actividades de envite y azar que no cumplan con los requerimientos legalmente previstos sentencia N° 2254, de fecha 13-11-2001, proferida por la Sala Constitucional, (Caso: A.G.G. contra Inversiones Camirra, S. A).

De igual manera, la referida sentencia 0627 de fecha 06/05/2008, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

…De lo antes señalado, se colige que específicamente, en el caso bajo estudio, la relación que unió a las partes no tenía un objeto lícito y por tal razón, mal podrían derivarse de ella las obligaciones que reclama el actor. En tal virtud, al no ser procedente en derecho la reclamación que dio origen a la presente controversia, por derivar ésta de una actividad contraria a la Ley, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda. Así se decide…

Ahora bien, este Tribunal haciendo suyo el criterio Jurisprudencial anteriormente explanado de conformidad 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la prestación de servicios entre el ciudadano C.A.L.G. y CENTRO HIPICO LA TRIPLE CORONA, no tenía causa y objeto lícito, pues tanto de las afirmaciones realizada por las partes, así como las declaraciones de los testigos se desprende que la actividad efectuada por el demandante era el remate de caballo, constituyendo actividades de envite, suerte o azar distinta a las actividades reguladas por el ordenamiento jurídico, de allí que esta Juzgadora declare Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.L.G. en contra del CENTRO HIPICO LA TRIPLE CORONA, condenándose en costas a la parte actora. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.L.G. en contra del CENTRO HIPICO LA TRIPLE CORONA; SEGUNDO: Se ordena la remisión de copias certificadas de la presente decisión a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas para que de conformidad con el articulo 18 literal a), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas de fecha 25 de octubre de 1999, supervise o fiscalice la ejecución de la licencia otorgada al CENTRO HIPICO LA TRIPLE CORONA, y de conformidad con el articulo 14 literal f, eiusdem, denuncie ante las autoridades competentes aquellos hechos de los cuales tenga conocimiento que pudieren constituir delitos de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente; TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: De conformidad con el articulo 99 eiusdem, se ordena la remisión de copias de la presente decisión, así como del video de la audiencia de juicio efectuada el día de hoy al Ministerio Publico, a los fines de que se establezcan las responsabilidades penales a que hubiere lugar, por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia, específicamente el falso testimonio efectuado por el ciudadano F.R.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.593.015.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2009, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 am). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL

ABOG. MIRCA PIRE MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. GLENCYS PEÑARANDA

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, y se dejó copia certificada de la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENCYS PEÑARANDA

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