Decisión nº 506-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

San Cristóbal, 27 de Julio de 2005

195° y 146°

DEMANDANTE: República Bolivariana de Venezuela

APODERADO: Xiomara Maza Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.229.682, inscrita en el Inpreabogado Nro. 38.675.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CORDILLERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26/04/1993, N° 3, Tomo 5-A, Segundo Trimestre, en la persona del Gerente General P.P.R.M., responsable solidario.

DEFENSOR

AD LITEM: L.A.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.792.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.075.

En fecha 29/03/204, se recibió demanda de Juicio Ejecutivo, constante de cuatro (04) folios útiles, presentado personalmente por la abogada Xiomara Maza Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.229.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.675, representante Judicial del Fisco Nacional, tal como consta en instrumento de poder de fecha 31/12/2003, N° 63, Tomo 275, de la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano Caracas, otorgado en sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02/04/2004, se admitió el presente Juicio Ejecutivo, interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora Cordillera C.A., representada por el ciudadano P.P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.210.678, en su condición de Gerente General, y solidariamente responsable, domiciliado en la Calle 6, La Concordia, al lado del Liceo P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira, deudor de la República Bolivariana de Venezuela por la siguiente cantidad: NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 972.000,00) por concepto de multas de Impuestos a los Activos Empresariales y Impuesto Sobre la Renta, mas la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 788.924,78) por concepto de intereses y los que se generen hasta la cancelación total de la deuda, y el 10% de las costas procesales en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 176.092,48), y se ordenó la intimación del ciudadano P.P.R.M., asimismo se decreto medida de embargo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Distribuidora Cordillera C.A., o sobre bienes propiedad del ciudadano P.P.R.M., responsable solidario. (folio 42 al 46)

En fecha 14/05/2004, Nota suscrita por el ciudadano R.A.R.V., alguacil de este juzgado, en el que manifiesta que se traslado al domicilio indicado en la boleta de intimación librada en fecha 02/04/2004, a la Sociedad Mercantil Distribuidora Cordillera C.A., en la persona del ciudadano P.P.R.M., y donde informa que fue imposible la ubicación del mismo por cuanto en la dirección no se explica con exactitud el N° de Local. (folio 52 al 60)

En fecha 11/11/2004, Se ordeno librar cartel de intimación al ciudadano P.P.R.M., en su condición de Gerente General y solidariamente responsable de la Sociedad Mercantil Distribuidora Cordillera C.A., en virtud de la diligencia suscrita por la representante de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10/11/2004. (folio 64 al 66)

En fecha 03/02/2005, La ciudadana Xiomara Maza Labrador, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigno carteles de intimación de fecha 26/01/2004 y 02/02/2004, publicado en el Diario Últimas Noticias. (folio 69)

En fecha 10/02/2005, La ciudadana Xiomara Maza Labrador, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigno cartel de intimación de fecha 09/02/2005, publicado en el Diario Últimas Noticias. (folio 73)

En fecha 21/02/2005, La ciudadana Xiomara Maza Labrador, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigno cartel de intimación de fecha 16/02/2005, publicado en el Diario Últimas Noticias. (folio 76)

En fecha 28/02/2005, La ciudadana Xiomara Maza Labrador, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigno cartel de intimación de fecha 23/02/2005, publicado en el Diario Últimas Noticias. (folio 79)

En fecha 07/07/2005, Se acordó nombrar Defensor Ad-Litem, designando a al abogado L.A.Á.R., librando boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa.

En fecha 08/07/2005, El ciudadano E.C.C., en su carácter de alguacil suplente, consigno nota mediante la cual informa, que en esta misma fecha, estando presente el ciudadano L.A.Á.R., en la sede del tribunal hizo entrega de la boleta de notificación, que lo designa como defensor ad-litem de la presente causa. (folio 83)

En fecha 13/07/2005, Se levanto Acta de Juramentación, donde el ciudadano L.A.Á.R., acepto el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor ad-litem. (folio 85)

En fecha 20/07/2005, el abogado L.A.Á.R., en su carácter de Defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil Distribuidora Cordillera C.A., consigno escrito de oposición.

Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:

Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:

Al folio 08, copia certificada del poder, en el cual el ciudadano C.A.P.D., en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sustituyó la representación que constitucional y legalmente ejerce la República, a la ciudadana Xiomara Maza Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.229.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.675, para que sostenga, accione, defienda y haga efectivo los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual prueba el carácter con el que actúa el referido abogado, igualmente constan las respectivas planillas de liquidación con las planillas para pagar de lo intereses moratorios y de ellas se desprenden que fueron calculadas de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Del folio 09 al 18, copia simple del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se evidencia que el ciudadano P.P.R.M., tiene el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Distribuidora Cordillera C.A., facultado para la representación legal de la misma.

Del folio 19 al 21, copia certificada de las Resoluciones, insertas en las Planillas de Liquidación Nros. 050100227006194, 050100227006192 y 050100227006193, de fecha 12/11/2001, todas las cuales suman la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 972.000,00) por concepto de multas de Impuestos a los Activos Empresariales y Impuesto Sobre la Renta.

Al folio 22, copia simple de la citación N° 129 de fecha 16/09/2002, emanada de la Jefe de División de Recaudos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, y donde se insita a comparecer a la Sociedad Mercantil Distribuidora Cordillera C.A., a los fines de efectuar el pago de las multas respectivas.

Del folio 23 al 28, copia simple de Cálculo de Intereses Moratorios, calculados por la División de Recaudación, Gerencia de Aduana Principal de San A.d.T., con Formulario N° H-0500100227006192, H-050100227006193, y H-050100227006194, por la cantidad de Bs. 288.000,00, 396.000, 00 y 288.000,00 respectivamente.

Del folio 30 al 39, copias certificadas por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del acta constitutiva, y acta de asamblea extraordinaria, donde se evidencia que el ciudadano P.P.R.M., tiene el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Distribuidora Cordillera C.A., facultado para la representación legal de la misma.

Al folio 40, Intimación de Pago N° RLA/DR/CA/2002-051, de fecha 23/01/2003, realizada en la persona del ciudadano P.P.R.M., la cual sirve de c.d.c.e., cumpliéndose así los requisitos establecidos en el articulo 289 del Código Orgánico Tributario.

Al folio 41, copia simple de transacciones de pago efectuadas por la Sociedad Mercantil Distribuidora Cordillera C.A., reflejada por el sistema Venezolano de Informática Tributaria hasta el día 28/03/2004.

A todos los documentales antes mencionados se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y prueban que en efecto la Sociedad Mercantil Distribuidora Cordillera C.A., fue multada por concepto de multas de Impuestos a los Activos Empresariales y Impuesto Sobre la Renta.

El Defensor Ad- Litem de la Sociedad Mercantil de Distribuidora Cordillera C.A., L.A.Á.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.792.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.075, presentó escrito donde alega:

…En relación a la norma transcrita y lo alegado por la parte actora con relación a un incumplimiento de un deber formal, me opongo formalmente, por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho de la actora, no se adecua con el principio de la legalidad sancionadora, ni estamos en presencia de un supuesto incumplimiento de carácter formal por la omisión o retardo en el pago de los anticipos, en el sentido que mi defendido no puede sufrir sanciones sin norma legal que las prevea y de las autoridades que legalmente pueden imponerlas; norma esta incluso de carácter constitucional, consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Omissis…

Por último, solicito que la presente oposición a la Ejecución de supuestos créditos fiscales por parte de la Representación Judicial de la Administración Tributaria, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y valorada en toda su extensión en el fallo que profiera este Tribunal.

Así mismo la abogada Xiomara Maza Labrador, representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, formulo escrito de promoción y evacuación de pruebas en los siguientes términos:

  1. Promuevo y reproduzco el libelo de demanda que corre inserto en los folios 1, 2, 3, 4 y 5 del presente expediente, con el objeto de demostrar que la contribuyente “Distribuidora Cordillera, C.A.” tiene una deuda con la República Bolivariana de Venezuela, la cual se encuentra firme y con plazo vencido, ya valorado.

  2. Promuevo y Reproduzco los títulos ejecutivos de la presente demanda contentivo en las resoluciones de imposición de Sanción contenidas en las planillas de liquidación 05-01-00-22-70-06-192, 05-01-00-22-70-06-193, y 05-01-00-22-70-06-194 de fecha 12/11/2001correspondiente a los periodos de imposición 04-1999 y 04-2000, 09-2001 con fecha de vencimiento inmediato que cursan a los folios 19, 20, 21 del presente expediente; con el objeto de probar que las mismas reza la imposición de sanción por incumplimiento de deberes formales, procediéndose a imponer las multas de acuerdo a lo establecido en la normativa aplicable según se indican en el Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de la emisión de las mismas, constituyendo las Resoluciones los títulos en que se basan la pretensión de mi representada y emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, ya valorado.

  3. Promuevo y reproduzco las Constancias de Notificación de fecha 21/01/2002 de las Resoluciones contentivas de la deuda aquí demandada y que cursan a los folios 19, 20, 21 del presente expediente, con el fin de Probar que fuerón debidamente notificadas en el nuevo domicilio de la contribuyente calle 6 La Concordia al lado del Liceo P.M.M.S.C.E.T., notificación cumplida conforme a lo dispuesto en el artículo133 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente ratione temporis y que el mismo constituye actuación administrativa realizada con el fin de lograr el cobro de la Obligación Tributaria, objeto de la presente demanda, en las cuales se indicarón los recursos que podía ejercer la contribuyente en caso de inconformidad y en plazo previstos en la norma, la cual no los ejerció en su oportunidad, operando la caducidad del lapso para ejercer ese derecho, reflejado en su actitud pasiva con respecto al acto de la Administración Tributaria, evidenciándose su conformidad con el mismo, adquiriendo el mismo la firmeza y fuerza ejecutiva, siendo en consecuencia las deudas pendientes y objeto de la presente demanda FIRMES, LIQUIDAS, EXIGIBLES y de PLAZO VENCIDO, que aunado a lo preceptuado en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario en su primer y segundo aparte, que taxativamente indica los motivos de oposición…” El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe. Asimismo podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previsto en este Código.”, hace en consecuencia la improcedencia de la oposición presentada por el defensor ad-litem y así lo solicito respetuosamente sea declarada en la sentencia definitiva, en razón de que la oposición citada supra no se adecua bajo ningún aspecto a los enunciados del artículo 294 del Código Orgánico Tributario, oposición que comprende supuestos extemporáneos no siendo posible el conocimiento de los mismos ante esta instancia judicial, ya valorado.

  4. Promuevo y reproduzco la intimación de pago identificada RLA/DR/CA/2002/051 de fecha 23 de Enero de 2003, que corre inserta en el folio 40 del presente expediente con el objeto de demostrar que la administración cumplió con dicho procedimiento, no lográndose el pago de la deuda; constituyendo dicha intimación la c.d.C.E., ya valorado.

    Ahora bien aún cuando la representante de la República Bolivariana de Venezuela, alega que la oposición realizada por el defensor ad-litem, comprenden supuestos extemporáneos no siendo posible el conocimiento de los mismos, ante esta instancia judicial, indicando que lo procedente era ejercer los distintos recursos en caso de inconformidad y en plazo previstos en la norma que lo rige, la cual claramente se observa que el ejecutado no ejerció en su oportunidad, también es cierto que los mismos títulos ejecutivos están viciados de nulidad absoluta, por inconstitucionalidad al violentar el principio de legalidad que reviste el derecho sancionador y pretenden multar sin ley que prevee esta sanción, así pues la Constitución en su artículo 2 establece que Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia al igual que impone la supremacía constitucional en su artículo 7 como norma rectora de todos los procesos inclusos los administrativos, también el artículo 25 establece la nulidad de actos violatorios de derechos Constitucionales y el artículo 257 indica que el proceso es un instrumento de la justicia y que no se sacrificara la justicia por formalismo, quien juzga entiende perfectamente y conoce las normas y limitaciones que contempla el Código Orgánico Tributario pero también se le impone el deber de velar por la supremacía constitucional y el derecho a la defensa de los ciudadanos, el cual es una garantía inviolable, en este sentido al ser los títulos nulos absolutamente son inexistente pues los actos administrativos nulos absolutamente no producen efectos jurídico alguno y no pueden convertirse el títulos ejecutivos, por ello no pueden ser cobrados, tal como lo dispone el artículo 25 de la Constitución ya mencionado y el 239 y 240 del Código Orgánico Tributario numeral 1:

    Artículo 240

    Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  5. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.

  6. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.

  7. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  8. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Subrayado y negritas por el Tribunal)

    Unido a lo anterior es importante recalcar los poderes inquisitivos del Juez Contencioso Administrativo y especialmente el Contencioso Tributario como garantes de la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativo, órgano controlador de la administración y garante del derecho a la defensa.

    Ha sido criterio reiterado de la Gerencia Jurídico del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera que el hecho de no pagar los anticipos de los activos empresariales, no constituye incumplimiento de un deber formal sino sustancial pues se trata del pago de la obligación tributaria, aunque sea por anticipado, razón por la cual no debe seguirse el procedimiento de verificación, en consecuencia sancionarse con normas relativas a incumplimiento de deberes formales, unido a ello han sostenido que al no haber establecida la sanción, para este caso, sancionarles viola el principio de legalidad tributaria base fundamental del derecho tributario y especialmente del derecho sancionador administrativo; constitucionalmente consagrado en el artículo 317 en concordancia con el artículo 49 numeral 6 to de la Carta Magna.

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa se ha pronunciado indicando que efectivamente se trata de un tributo y su pago es entonces cumplimiento de la obligación tributaria, a saber:

    Ello en atención al carácter mismo de tales anticipos o dozavos, los cuales constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, a tenor de la citada normativa. Para confirmar tal afirmación, basta observar la circunstancia relativa a su ejecución en donde puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. (Sentencia N° 1.178 del 01/10/02,)

    sentencia (27) de mayo del año dos mil tres, Nº 00759.Magistrado Ponente, L.I. ZerpA , caso: Transporte Caura, s.a

    Es importante resaltar, que en casos completamente similares las administración tributaria ha decido con lugar los recursos administrativos siendo los últimos de ellos el Bodegón de Cheo y Agencia de Aduanas Berla C.A de fecha 31 de mayo de 2004, M.E.R.d. fecha 02 de junio de 2004, y A.T.V. y Turismo de fecha 05 de junio de 2004, procediendo a anular las multas.

    Pues bien, por cuanto los actos administrativos resoluciones insertas en las planillas de liquidación Nros. 050100227006194 y 050100227006192, ambas de fecha 12/11/2001, de imposición de sanciones violan el principio de legalidad por haber sido impuesto multa por hechos no contemplados en la Ley y haber aplicado normas que no se corresponden con la realidad de los hechos, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el acto, en uso de los poderes inquisitivos del juez y del control de la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos como supremo de la Administración Tributaria se anulan las resoluciones indicadas, las cuales al no existir en el m.J. no pueden construir títulos ejecutivos, susceptibles de cobro alguno y así decide.

    En cuanto a la resolución inserta en la planilla de liquidación N° 050100227006193 de fecha 12/11/2001, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, al no haber sido probado el cambio de domicilio y al haber sido notificadas todas las sanciones en el mismo lugar, lo que prueba que no existía tal cobro, llevado a la falta de prueba por parte de la Administración Tributaria, aún cuando en su escrito de prueba indica que es el nuevo domicicilio de la ejecutada es donde se realizaron todas las notificaciones, no indicando anexo alguno que señale el domicilio anterior, para sostener el titulo ejecutivo y por cuanto carece de relación de los hechos, lo cual anula el titulo y lo hace inexistente razón por lo cual carece de demanda de títulos líquidos y exigibles, y de plazo vencido como lo dispone el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, por cuanto lo procedente es declarar inadmisible el presente juicio y así decide.

    No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

    Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  9. INADMISIBLE por carecer de titulo ejecutivo el presente juicio al ser nulas e inexistente las Resoluciones insertas en las planillas de liquidaciones Nros. 050100227006194, 050100227006192, y 050100227006193, todas de fecha 12/11/2001, por concepto de Activos Empresariales (IAE) y Impuesto Sobre la Renta (ISLR), todas emitidas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes incoada por la República Bolivariana de Venezuela, representada por la Abogada Xiomara Maza Labrador, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.229.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.65. en contra de la demanda la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDPORA CORDILLERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26/04/1993, N° 3, Tomo 5-A, Segundo Trimestre, en la persona del Gerente General P.P.R.M., responsable solidario, representada por el ciudadano L.A.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.792.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.075, como Defensor Ad-Litem.

  10. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 226 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, cancelase honorarios profesionales del Defensor Ad-Litem, ciudadano L.A.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.792.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.075, los cuales se cancelarán de los bienes embargados.

  11. Ofíciese al Banco SOFITASA, a los fines de que sirva emitir cheque de gerencia a nombre del ciudadano L.A.Á..

  12. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de J.d.D.M.C.. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S..

    JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

    B.R.G.G..

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha se librarón oficios Nros. 6585, 6586, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 0312.

    ABCS/Joel.

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