Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

Exp. 21.187

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

201 ° y 152°

DEMANDANTE (S): C.S.W.A..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.M.M. y A.L.M.U..

DEMANDADO (S): DUARTE D.J.G. y BELANDRIA MOLINA J.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.V.Z., ISMAY L.P.H. y L.V.S.A..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO. (CUESTIONES PREVIAS)

PARTE NARRATIVA

I

El juicio en el que se suscitó la incidencia de cuestiones previas motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, en fecha 30 de noviembre de 2011, correspondiéndole su conocimiento a este tribunal, por el ciudadano W.A.C.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.464.787, asistido por los abogados en ejercicio L.A.M.M. y A.L.M.U. e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.197 y 61.135, mediante el cual incoan demanda por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra los ciudadanos J.G.D.D., y J.A.B.M., constante de (05) folios útiles y (4) anexos en 95 (folios 1 al 101).

Por auto de fecha cinco de diciembre de 2.005 (folios 102 al 104), este Tribunal admite la demanda emplazando a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho mas 1 día como termino de distancia siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la ultima citación ordenada y den contestación a la demanda, en la misma fecha se formo expediente, dándosele entrada con el No. 21.187, se libraron los recaudos de citación a los demandados, y se ordeno comisionar bajo el Nº 1.478 al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la citación del co-demandado ciudadano J.G.D.D..

Al folio 107, obra diligencia de fecha 08 de diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano W.A.C.S., como parte demandante, mediante la cual les otorga Poder Apud Acta a los abogados L.A.M.M. y A.L.M.U., para que lo representen y defiendan sus derechos e intereses.

Al folio 108, obra diligencia de fecha 08 de diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano W.A.C.S., como parte actora, asistido por el abogado L.A.M.M., mediante la cual consignan copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión, agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 118 del presente expediente.

A los folios 120 al 125, obra comisión de citación del co-demandado ciudadano J.G.D.D., cumplida procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 126 del presente expediente.

Al folio 127 y 128 obran recaudos de citación devueltos por la alguacil sin firmar según declaración inserta al folio 127.

Al folio 135, obra diligencia de fecha 02 de mayo de 2.006, suscrita por el apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2.006, y agregados mediante nota de secretaria de fecha 24 de mayo de 2.006, en 3 ejemplares, como consta al folio 145, se fijo dicho cartel en fecha 9 de agosto de 2.006, folio 150 del presente expediente.

Al folio 151, obra diligencia de fecha 7 de noviembre de 2006, suscrita por el abogado L.A.M.M., como apoderado de la parte actora mediante la cual solicita se le nombre defensor judicial al codemandado ciudadano J.A.B.M., fue acordado por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, recayendo dicho cargo en la abogada en ejercicio PEÑA V.B.C., la cual se juramento por en el acto realizado el día 13 de diciembre de 2006, como consta al folio 155 del presente expediente.

Al folio 159, obra diligencia de fecha 15 de enero de 2007, suscrita por el ciudadano J.A.B.M., mediante la cual le otorga poder a la abogada en ejercicio A.K.V., para que defienda sus derechos e intereses.

A los folios 160 al 176, obra escrito de fecha 21 de febrero de 2007, suscrito por el abogado en ejercicio J.L.V.Z., en su carácter de Co-apoderado Judicial de los demandados, mediante el cual consignan escrito de contestación y oponen cuestiones previas, de la contenida en el articulo 346 en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, en 17 folios y 2 anexos agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 183 del presente expediente.

Al folio 185, obra diligencia de fecha 28 de febrero de 2007, suscrita por el apoderado de la parte actora mediante la cual consigna en 1 folio útil escrito rechazando las cuestiones previas que le fueron opuestas por la parte demandada siendo agregadas a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha que riela al folio 188.

Al folio 190, obra escrito de pruebas, en la incidencia de fecha 05 de mayo de 2.007, suscrito por el Apoderado de la parte actora, en 1 folio útil siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 191 del presente expediente, admitida por auto de fecha 16 de marzo de 2.007, como consta al folio 192 del presente expediente.

Al folio 195, obra auto de fecha 21 de marzo de 2.007, mediante la cual dejó constancia de las pruebas promovidas en su oportunidad, entra en términos para decidir.

Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.

PARTE MOTIVA

II

Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, la cuestión previa opuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado J.L.V.Z., de los ciudadanos J.G.D.D. y J.A.B.M. es la contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la PREJUDICIALIDAD.

Alega el oponente, en síntesis:

• A todo evento, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO”. Referida la misma, a la existencia de dos relaciones materiales que son dependientes la una de la otra, por consiguiente para decidir, una se requiere se decida previamente la relación independiente, cuya decisión por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogida en la sentencia con respeto a la relación dependiente.

• Que en el presente caso, el propio actor señala en su libelo, que como consecuencia del lamentable accidente de transito, donde resulto lesionado gravemente por haber sido arrollado por el vehiculo MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT61032, AÑO: 2003, PLACAS: AF2195, COLOR: B.M., que era conducido para el momento del accidente narrado en su libelo por el co-demandado J.G.D.D., que por las lesiones graves sufridas fue ingresado al centro Asistencial IAHULA, donde supuestamente se le diagnostico “la perdida completa del colgajo cutáneo de región perineal derecha, pliegue inguinal, región glútea y muslo hasta articulación de la rodilla derecha.” Por tal motivo, producto del accidente donde resulto lesionado el actor se dio inicio a una averiguación de carácter penal, instruida inicialmente, por el departamento de Investigaciones del cuerpo técnico de Vigilancia del Transito y Transporte del Puesto de T.d.M. como Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Auxiliares de Justicia, por la comisión del delito de lesiones culposas, investigación que oportunamente fue remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Mérida, y que por distribución le correspondió conocer a la Fiscalía Primera de P.d.M.P.d.C.J.P.d.E.M., la cual inicia la investigación, bajo el Nº 14F1-0921-04, sin que hasta la presente fecha se haya resuelto la autoria de la comisión del presunto delito de lesiones culposas, en perjuicio de la persona que en el accidente resulto lesionada.

• Que en el presente caso, no se puede resolver la acción civil, sin antes ser resuelta la acción penal iniciada, como consecuencia de las lesiones sufridas, por el demandante W.A.C.S., en la que se determine quien fue el culpable de las lesiones culposas por él sufridas, razón por la cual, solicita del tribunal oficie a la Fiscalía Primera de P.d.M.P.d.C.J.P.d.E.M., a los fines que informe el estado actual de la investigación signada con el Nº bajo el Nº 14F1-0921-04; y en consecuencia forzosamente este Tribunal debe declarar con lugar la presente cuestión previa, establecida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d.; y de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 867 ejusdem, la presente causa debe de suspenderse o paralizarse hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión; así formalmente lo solicitan.

• Que por las razones anteriormente expuestas, solicitan se sirvan declarar con lugar la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, por ser este un procedimiento oral la presente causa debe suspenderse en el estado en que se encuentra, sin que se pueda fijar la audiencia preliminar correspondiente.

III

El apoderado judicial de la parte actora, ya identificado rechazó las cuestiones previas opuestas en la oportunidad procesal y expone los fundamentos de su rechazo en los términos siguientes: (folio 186 y su vuelto).

• Rechazan y contradicen la cuestión previa de prejudicialidad opuesta y antes refererida, esto es, rechazo de que exista una cuestión prejudicial que deba resolverse previo al caso demandado en este proceso. Si bien es cierto que se esta demandando la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por su representado con ocasión del accidente de transito en cuestión, donde él resulto lesionado, también es verdad que no existe ningún juicio penal al respecto iniciado por su mandante, esto es, no existe ningún juez penal que este conociendo de ese caso a instancia o por acusación o denuncia de la parte agraviada y que este por dictar una decisión al respecto.

• Solo existe el expediente instruido por transito y transporte terrestre.

• La prejudicialidad se refiere a juicios pendientes, en curso por ante jueces de la jurisdicción penal o civil.

• Distintos hubiese sido que su representado previamente hubiere interpuesto alguna denuncia o acusación penal en contra de los aquí demandados para luego interponer la acción civil correspondiente en contra de esos mismos demandados, en cuyo caso si es factible la procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad.

• En el caso que les ocupa, su representado se ha limitado a demandar la indemnización de los daños y perjuicios, materiales y morales por él sufridos con ocasión de un accidente de transito, imputándole a los culpables negligencia e imprudencia conforme lo prevé el articulo 1.185 del Código Civil.

IV

DE LAS PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE LA PARTE DEMANDADA:

UNICO: PRUEBA DE INFORME; De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita del tribunal acuerde oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que informe al Tribunal si dicha Fiscalía, inicio de oficio investigación penal signada con el Nº 13F1-0921-04, por el delito de lesiones culposas graves, donde aparece como victima, el demandante W.A.C.S., y como imputado, el Co-demandado J.G.D.D.. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que solo fue consignando como prueba de informes un oficio emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el cual no consta el respectivo expediente en copias debidamente certificadas de las presentes actuaciones, ningún expediente del que se pueda inferir la existencia de la mencionada causa por ante la representación fiscal referida, ni menos aún, la parte interesada consignó copias de la presunta causa penal N° 14f1-0921-2004, por lo que mal pudiera colegir este Sentenciador, que exista una cuestión vinculada con la presente causa de naturaleza civil, razón por la cual, este Jurisdicente la toma como una prueba de indicios de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa:

Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone cuestiones previas las cuales fueron opuestas en fecha 01 de Febrero de 2006, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.

Por todo lo antes expuesto, siendo el Tribunal competente para conocer del presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, entra a decidir sobre la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la cuestión previa invocada la establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 351:” Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

De lo anterior se desprende que la parte actora, procedió a consignar escrito contradiciendo y rechazando las cuestiones previas, no promovió pruebas en su oportunidad procesal, en consecuencia este Juzgador pasa a determinar si en el caso es procedente o no la cuestión previa interpuesta.

Este Tribunal para resolver observa:

La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es la contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:

La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d.

.

La prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla. En este sentido, ha señalado el procesalista G.C., que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en v.d.n. expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.

Ello tiene su fundamento en lo señalado por nuestro M.T. a través de su Sala Político Administrativa en fecha 13-05-1999, la cual en su motiva añadió:

“Ahora bien, de la transcripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN C.D.E.T., y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial… No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ni del examen del cotado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa. En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro p.d. que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada…”

Cabe señalar que la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d.; es necesario establecer, en primer lugar que dicha cuestión previa consiste en la existencia de un p.d. o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por tal motivo dicha cuestión previa no suspende el desarrollo del proceso, sino que, el mismo continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia. Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d. exige los siguientes requerimientos: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Es de significar, que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada sólo sustentó la prejudicialidad en la existencia de una denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Mérida en una causa signada con el Nº 14f1-0921-04, por la supuesta comisión del delito Lesiones Culposas en perjuicio de la persona que en el accidente resulto lesionada, el Tribunal observa que el oponente se limitó a señalarla, sin especificar en que consiste la prejudicilidad alegada, sin aportar pruebas suficientes solo un oficio de fecha 28 de marzo del 2007, emanado de la Fiscalía Primera de Proceso señalando que esa representación fiscal dicto auto de inicio de Investigación penal en fecha 16 de diciembre del 2004, y que el mismo se encuentra en etapa investigativa, es decir que este documento no prueba la existencia de un p.d. que deba resolverse con anterioridad al presente, considerando que el mismo no constituye de acuerdo con lo establecido por la reiterada y pacifica jurisprudencia, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d., pues para que pudiera declararse procedente esta cuestión previa, y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia, momento en el cual deberá suspenderse hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, es necesario que se trate de una controversia tramitada y sustanciada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada influya en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no constituye el caso de autos, no se evidencia copia certificada del expediente que presuntamente forma parte de las pruebas aportadas o que sea conocido por algún juzgado Penal del estado no se evidencia la existencia de actas procesales que indique a quién aquí juzga, que existe en trámite algún tipo de acusación penal formal, se señala una presunta denuncia por Fiscalía sólo afirmaciones de sus dichos sin que conste en autos prueba alguna que demuestre la existencia del citado juicio, pues debió consignar algún elemento probatorio que permitiera llevar al convencimiento de quien suscribe sobre la existencia de dicho proceso presuntamente en curso que deba ser tramitado y decidido con antelación a la presente causa, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem que determina que las partes tiene la caga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, por cuanto la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente juicio no influye de modo tal que la decisión que origina la presente controversia deba resolverse con carácter previo, sin posibilidad que pueda desprenderse de aquella, y por la naturaleza de la cuestión previa invocada establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón y con vista a que en la presente causa se está debatiendo son elementos inherentes a los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente transito sufrido por el demandante y por cuanto la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente juicio no influye de modo tal que la decisión que origina la presente controversia deba resolverse con carácter previo, sin posibilidad que pueda desprenderse de aquella, es por lo que este Tribunal considera improcedente la cuestión previa alegada. Así se decide.

Por la naturaleza de la cuestión previa invocada establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d.”, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. De manera tal, que para que resulte la declaratoria con lugar de la prejudicialidad alegada que logre la suspensión de este proceso, sus requisitos deben ser concurrentes, así las cosas, aún y cuando cursara una cuestión por ante la representación del Ministerio Publico como fue alegado, ello no constituye necesariamente la existencia de un proceso penal en curso, que es el que pudiera dar lugar efectiva a la prejudicialidad; vista que en el caso analizado no existe tal concurrencia por no constar ninguna prueba que demuestre la existencia de una cuestión vinculada a este proceso, y que curse por ante otro tribunal judicial, se concluye que la misma debe declararse Sin Lugar, todo lo cual será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por el abogado en ejercicio J.L.V.Z., en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos J.G.D.D. y J.A.B.M. contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d.. Y como consecuencia de lo anterior se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la contestación de la demanda, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por haberse declarado sin lugar la cuestión previa invocada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que tendrá lugar el acto de contestación a la demanda pasados que sean diez días de despacho comenzará a correr el lapso legal para la contestación a la demanda de conformidad con el articulo 358, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). AÑOS: 201 ° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ, ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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