Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCobro De Bolívares

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: J.M.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.464.642, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado del demandante: J.H.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.922.

Demandado: G.O.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.631.486, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados del demandado: Abogados G.P. y C.A.O., inscrita en el I.P.S.A., bajo los N° 26128 y 26133.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 15 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que declara con lugar la demanda por cobro de bolívares.

En escrito de fecha 28 de noviembre de 2000, el ciudadano J.M.D.G., asistido del abogado J.H.L., demanda por el procedimiento de intimación a G.O.Z.C., alegando que es poseedor legitimo de un titulo valor, específicamente una letra de cambio en razón de que fue emitida el 10 de octubre de 2000, con fecha de vencimiento el 10 de noviembre del 2000, por un monto de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00) aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto y hasta la fecha ha sido imposible su pago, por lo que demanda a G.O.Z.C. en su carácter de librado aceptante, para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 7.500.000,00), la cantidad trescientos setenta y cinco mil bolívares con 00/100 (Bs.375.000,00), por concepto de intereses calculados al 5% anual; la suma de doce mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 12.000,00), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%); las costas y costos del proceso así como los honorarios profesionales, estima la acción en la suma de siete millones ochocientos ochenta y siete mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 7.887.000,00). Así mismo solicitó se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado (fs. 1-2); recibida la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decreta la intimación del demandado, para que consigne en el lapso de 10 días de despacho a partir de la intimación apercibido de ejecución la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), que comprende la suma intimada, la cantidad de trescientos sesenta y un mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 361.643,04) por concepto de intereses la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales y la suma de trece mil ciento dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.13.102,73) por derecho de comisión, sin perjuicio de que formule oposición. Así mismo se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado (fs. 6-7).

En escrito de fecha 18 de abril de 2002, el demandado, asistido de abogado, se opone al decreto de intimación (f. 12) y en fecha 25 de abril de 2002, contesta la demanda en los siguientes términos: que el accionante acompaña como documento fundamental de la acción una letra de cambio por la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), pero que tal letra de cambio la firmo como ingeniero residente de la compañía Ender y Carlos C.A; y que la misma surgió como un mecanismo de garantía frente a la constructora Diaz y Asociados, C.A. en la cesión de dos contratos de obra que esta última realiza para la primera que fueron otorgados por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), signados con los números: TA97-7516 Y TA98-8109; que la misma letra se estableció en un documento privado suscrito entre enderJ.B.A. en su carácter de presidente de Ender y Carlos C.A. y Constructora Diaz y Asociados, C.A. representada por su Presidente J.M.D.G.. Finalmente rechazo y contradijo que debiera cantidad alguna de dinero a J.M.D.G. y en consecuencia menos aún cantidades adicionales por intereses, comisión y honorarios de abogado (fs. 13-16).

En fecha 14 de mayo de 2002, el demandado presentó escrito en el que promueve: copias certificadas de los documentos autenticados por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal bajo los Nº 05 Y 06, folios 11-12 y 13-14 respectivamente, ambos del tomo 60 y de fecha 11 de septiembre del 2000, promovió y solicitó la exhibición de los documentos siguientes: Notificación emanada de la unidad 21800003, Nº 556, de fecha 04/09/2000 de INAVI, Notificación emanada de la Unidad: 21800003, Nº 560 de fecha 04/09/2000, documento privado signado por E.J.B.A., en su carácter de Presidente de la empresa Ender y Carlos C.A., y J.M.D.G. en su carácter de presidente de la Sociedad Constructora Diaz y Asociados C.A; el testimonio del ciudadano E.J.B.A.; por ultimo promovió el mérito favorable de los autos (fs. 20-21); por su parte el demandante, asistido de abogado, promueve pruebas, entre las cuales se encuentra el mérito favorable de los autos; posiciones juradas (fs.32-33); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, así mismo fijó día y hora para que el demandante exhiba los originales de los documentos insertos a los folios 26,28,30 y 31; así como para la declaración testimonial (fs.35), y en cuanto a las pruebas promovidas por el demandante fija día y hora para que el demandado absuelva posiciones juradas (fs. 37).

En fecha 14 de agosto de 2002, las partes presentaron informes y en fecha 27 de septiembre del 2002, el apoderado de la parte demandada presentó observaciones a los informes presentados (fs.50-51).

El a quo en decisión del 15 de marzo de 2005, declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.D.G. contra, G.O.Z.C., por cobro de bolívares, en consecuencia condena al demandado a pagarle al demandante la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), por concepto de capital adeudado, los intereses de mora producidos por el capital de la letra a partir del día siguiente a su vencimiento lo cual se hará a través de la experticia complementaria del fallo y la suma de doce mil bolívares (Bs.12.000,00) por concepto de derecho de comisión; se ordena la indexación del capital de la letra desde la fecha de presentación de la demanda(fs.54-60); decisión que apela la representación del demandado en diligencia del 13 de abril de 2005 (f. 67); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (fs.68) y recibido en esta alzada el 29 de abril de 2005 (f. 70).

En fecha 27 de mayo del 2005, la parte demandada, asistida de abogado, presentó informes en el que expresa que la parte accionante alegó que la cambial era un instrumento autónomo y que el ingeniero residente no estaba facultado para firmar en nombre de la empresa situación que no conduce a nada porque la parte accionada trajo a los autos un instrumento privado que nunca fue rechazado, impugnado o desconocido por la parte actora y que fue emanado por la accionante y por E.B. en nombre de la constructora, documento éste que debía ser reconocido por el tercero a través de la prueba testifical en donde se le autorizó a firmar como ingeniero residente de tal empresa y en consecuencia no se obligo personalmente como pretende el accionado, mostrando que en la causa que origino la letra de cambio el accionante M.D.G. actuó como presidente de la constructora Díaz y Asociados C.A.. En la misma fecha la parte demandante presento informes alegando que la letra de cambio objeto del presente proceso judicial no es causada, no se demostró que la misma fuese firmada a nombre de la empresa “ENDER y CARLOS C.A.”; y que el ciudadano G.O.Z.C. no consignó poder alguno que lo facultara a obligar a la empresa, que en forma más determinante el demandado jamás probó el pago de la acreencia que adeuda en la causa. En auto del 08 de junio de 2005, se deja constancia que siendo el día señalado para la presentación de observaciones en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, no se hizo uso de tal derecho (f.84).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.D.G., asistido por el abogado J.H.S., por cobro de bolívares; condena al demandado a pagarle al demandante la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), por concepto de capital adeudado, los intereses de mora producidos por el capital de la letra a partir del día siguiente a su vencimiento, calculados al interés del cinco por ciento (5%) anual, lo que se hará a través de la experticia complementaria del fallo y la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), por concepto de derecho de comisión.

Por su parte, en la oportunidad de la contestación, el demandado alega que el accionante acompaña como documento fundamental una letra de cambio que firmó como ingeniero Residente de la Compañía Ender y Carlos C.A., que la misma surgió como un mecanismo de garantía de la empresa Ender y Carlos C.A frente a la Constructora Díaz y Asociados, C.A. en la cesión de dos contratos de obra que fueron otorgados por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y signados bajo los Nº TA97-7516 y TA98-8109, la cual se estableció en un documento privado suscrito por E.J.B.A. en su carácter de Presidente de Ender y Carlos C.A. y Constructora Diaz y Asociados, C.A. representada por su Presidente J.M.D.G..

Durante el período probatorio, la representación de la parte demandada promovió:

  1. Copia certificada de los documentos autenticados por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal bajo los Nº 05 y 06, folios 11-12 y 13-14 respectivamente, de dichos documentos se evidencia la cesión de las obras que la empresa constructora Diaz y Asociados C.A. hace a la empresa Ender y Carlos C.A. (ENCA C.A), con la finalidad de demostrar la razón de existir del documento privado firmado por los respectivos presidentes que son el origen del instrumento cambiario fundamento de esta acción. Se tienen como fidedignas por no haber sido impugnado por el adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio por no guardar relación con el caso bajo análisis.

  2. Promueve la exhibición de la notificación emanada de la unidad: 21800003, Nº 556 de fecha 04/09/2000 de INAVI y la notificación emanada de la unidad 21800003, numero 560 de fecha 04/09/2000 de INAVI, a fin de demostrar la cesión de obras de la empresa constructora Díaz y Asociados C.A. a la empresa Ender y Carlos C.A. cesiones que son el origen de la letra de cambio, como instrumento fundamental las anteriores probanzas no fueron evacuadas.

  3. Promueve documento privado firmado por E.J.B.A., en su carácter de Presidente de Ender y Carlos C.A. y J.M.D.G. en su carácter de presidente de la Sociedad Constructora Díaz y Asociados, C.A., que prueba que la letra de cambio surgió como una garantía de las cesiones. La anterior instrumental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

  4. Testimonial del ciudadano E.J.B.A., para que reconozca el contenido y firma de los documentos que en condición de presidente de la Empresa Ender y Carlos C.A. firmo junto con J.M.D.G. en su carácter de presidente de la Empresa Constructora Díaz y Asociados, C.A. No se le confiere valor por no guardar relación con lo demandado.

    La representación de la parte demandante promovió:

  5. El mérito favorable de los autos. No es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el actor pretende probar.

  6. Posiciones juradas del ciudadano G.O.Z.C.. Prueba esta que no fue evacuada.

    La letra de cambio es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley. Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal están previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, que señala:

    Artículo 410. La letra de cambio contiene:

    1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3. El nombre del que debe pagar (librado)

    4. Indicación de la fecha de vencimiento

    5. Lugar donde el pago debe efectuarse

    6. El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida

    8. La firma del que gira la letra (librador)

    En efecto, el artículo 411 eiusdem, establece:

    Artículo 411. El Título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente no vale como tal letra de cambio, salvo los casos determinados en los parágrafos siguientes:

    La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenta la indicación expresa de que es a la orden.

    La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.

    A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

    La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

    En virtud de que la letra de cambio, es un título valor de la categoría de título de crédito, es preciso destacar que por la característica de la literalidad, la naturaleza, alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal.

    En el caso bajo análisis, la obligación demandada por la parte actora contenida en la letra de cambio la cual es acompañada como instrumento fundamental de su acción, se circunscribe al principio de literalidad.

    Al respecto, la Dra. M.A.P.R., en su obra Letra de Cambio, al referirse a la literalidad, señala: “...la literalidad es la presunción juris et de jure de validez de las cláusulas escritas en el documento; o dicho de otro modo, no hay posibilidad de probar lo contrario de lo escrito en el documento y por tanto, ninguna prueba podrá contrariar su sentido...”

    La letra de cambio, fundamento de la acción, al no haber sido desconocida, sino por el contrario, reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación, tiene el valor prueba de la obligación contraída, en atención a que el mismo en su literalidad no contiene otra causa distinta, como pretende hacer ver la parte demandada, causa que tampoco probó, por lo que forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmar el fallo apelado en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la demanda y condenarla al pago del capital de la letra de cambio y los intereses de mora, así como al pago del derecho de comisión, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

    En relación a la indexación solicitada por la parte demandante en el presente fallo, este Tribunal Superior observa:

    En tal sentido, se hace necesario, dejar sentado el criterio establecido por este Tribunal Superior, respecto a los intereses de mora y a la indexación. El Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en caso de tratarse de intermediación de dinero, con el fin de obtener intereses

    En las obligaciones o deudas numerarias de dinero, el dinero es el objeto propio de la obligación y su entrega significa el cumplimiento específico y directo de la prestación originaria.

    En este orden de ideas, se infiere que para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda destruya el equilibrio patrimonial, es jurídica y económicamente, insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, pues ello equivaldría a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con la ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago. El interés moratorio cumple una función resarcitoria.

    Así las cosas, indexar significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice. En Venezuela, los índices que típicamente se utilizan son los reportados por el Banco Central de Venezuela, especialmente el índice de variación de precios en el área metropolitana de Caracas.

    Es de destacar, que ocurriría un desequilibrio entre las partes, ya que empobrecería a una y enriquecería a la otra, situación que no se corresponde con el principio general del derecho, como es el de equidad, según el aforismo romano hay que darle a cada quien lo que le corresponda, y que en nuestra legislación se establece en el artículo 1184 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:

    Artículo 1184. Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.

    Del contenido de la norma anterior, se desprende que nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. Es de hacer notar, que los prestamistas, buscan fines de lucro y que la usura es una conducta inconstitucional contraria al artículo 114 de nuestra Carta Magna.

    En decisión N° 696 de fecha 29 de junio de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

    ...Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa:

    Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

    Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

    En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara.

    Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, contados a partir del momento en que se verificó la modificación en el precio originalmente estipulado por la prestación del servicio, es decir, el 22 de junio de 1999, fecha en la cual, consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada, para cuyo cálculo se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide... (Subrayado del Tribunal)

    Por los fundamentos antes expuestos, es criterio de esta alzada, que resulta contrario a derecho condenar a la parte demandada al pago del capital adeudado incrementado, tomando en cuenta la inflación, más los intereses calculados a la tasa promedio actualizada fijada por el Banco Central de Venezuela para los entes Bancarios, los cuales reflejan, igualmente, el fenómeno inflacionario, puesto que la tasa e interés fijada cubrirá ya la depreciación de la moneda, en consecuencia, no procede la indexación monetaria solicitada, pero si los intereses moratorios por cuanto la demandada no demostró que el pago se correspondiera a una causa extraña que no le era imputable. Así se resuelve.

    En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, en diligencia de fecha 13 de abril de 2005.

Segundo

Modifica el fallo apelado, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 15 de marzo de 2005, que declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.D.G., ya identificado, asistido de abogado, contra G.O.Z.C., ya identificado y que condena al demandado a pagarle al demandante, la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), por concepto de capital adeudado, los intereses de mora producidos por el capital de la letra a partir del día siguiente a su vencimiento, calculados al interés del cinco por ciento (5%) anual, lo que se hará a través de la experticia complementaria del fallo y que se ordena practicar una vez que se encuentre firme el presente fallo y la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), por concepto de derecho de comisión.

Tercero

Se declara sin lugar, el pedimento de indexación hecho por la parte demandante en el libelo de la demanda.

Cuarto

No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte apelante no resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de agosto de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza Temporal,

A.Y.C.R.

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

AYCR/BCM/AGT

Exp. N° 5670

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