Decisión nº 812-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150º

En fecha 11/08/2006, la abogada NELL K.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.226.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.491, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01/12/2005, interpone demanda de JUICIO EJECUTIVO, contra la sociedad mercantil A.V. ACRILICOS S.R.L., RIF. N°J-30245775-0, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 34, Tomo A - 3, de fecha 11/08/1994, con domicilio fiscal en la Calle 5 de Julio, N°3, Parroquia Montalban, Ejido, Estado Mérida; representada por los ciudadanos A.J.B.F. y J.L.B.F., en sus caracteres de Directos Principal y Director Suplente respectivamente. Señalando que la referida contribuyente es deudora de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.676,00), por concepto de multas. El referido abogado en el libelo de demanda solicita:

• La intimación de la contribuyente sociedad mercantil A.V. ACRILICOS S.R.L. y sus responsables solidarios los ciudadanos A.J.B.F. y J.L.B.F..

• Se decrete el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la demandada.

• Que sean acordadas las Costas Procesales.

• Estima la demanda en la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.10.481,71), que comprenden: a) La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.676,00), por concepto de multas. b) La cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.6.805,71), por concepto de intereses moratorios estimados hasta el 11/08/2006.

En fecha 14/08/2006, auto que decreta la intimación de la contribuyente sociedad mercantil A.V. ACRILICOS S.R.L. representada por los ciudadanos A.J.B.F. y J.L.B.F., a fin de que paguen o demuestren haber pagado apercibidos de ejecución, la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.10.481,71), y la cantidad de MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DICESIETE CÉNTIMOS (Bs.1.048,17). (Fs. 132 - 134). En la misma fecha se decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente o sus representantes responsables solidarios. (Fs. 146 - 148). Así mismo se decretó Medida Innominada de Prohibición al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de registrar cualquier Acta de Asamblea en virtud de la cual se vendan acciones, se modifique la Junta Directiva o se acuerde la disolución anticipada o liquidación de la sociedad mercantil A.V. ACRILICOS S.R.L. (Fs. 149 – 150).

En fecha 19/06/2008, se recibe comisión en la cual se informa que no se pudo practicar la intimación de los demandados. (Fs. 183 - 196)

En fecha 26/06/2008, auto que acuerda librar Cartel de Intimación al contribuyente. (F. 197)

En fecha 10/02/2009, la abogada ANGELLIÉ D.C., consigna poder que la acredita como Representante de la República. (Fs.209- 211).

En fecha 16/04/2009, la representante de la República consigna reporte del SIVIT, donde se refleja la morosidad de la contribuyente. (Fs. 212 – 214)

En fecha 22/04/2009 y 28/04/2009, autos acordando agregar los ejemplares del Diario La Nación, consignados por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se publicó el Cartel de Intimación. (Fs. 216 - 223).

En fecha 05/10/2009, auto acordando nombramiento de defensor ad litem. (F. 232). Siendo Juramentada en fecha 28/10/2009, la abogada M.E.C.M.. (F. 236).

En fecha 05/11/2009, la defensor ad litem nombrada, hace formal Oposición, alegando: 1) La prescripción de los conceptos intimados. 2) La improcedencia del calculo de los intereses moratorios, por cuanto la obligación corresponde al ejercicio fiscal de los años 1996 y 1997, siendo aplicable el calculo de conformidad con el derogado Código de 1994.

I

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:

Del folio 13 al 130; corre copia certificada de la totalidad del Expediente Administrativo, correspondiente a la sociedad mercantil A.V. ACRILICOS S.R.L.; a todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A continuación pasa este Tribunal a examinar el presente caso y a tal efecto del escrito del libelo de demanda, se desprende que la República demandó el título ejecutivo que a continuación se señala (Haciendo la aclaratoria que los montos en bolívares han sido actualizados a bolívares fuertes, en virtud del decreto de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.638 de fecha 05/03/2007):

PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN MONTO EN BS. F.

0510122703133 81,00

0510122703112 51,00

0510122703113 53,55

0510122703114 56,10

0510122703115 58,65

0510122703116 61,20

0510122703117 63,75

0510122703118 105,30

0510122703119 109,35

0510122703120 113,40

0510122703121 117,45

0510122703122 121,50

0510122703123 125,50

0510122703124 129,60

0510122703125 133,65

0510122703126 135,00

0510122703127 135,00

0510122703128 270,00

0510122703129 270,00

0510122703130 270,00

0510122703131 270,00

0510122703132 270,00

05101223301850 675,00

TOTAL 3.676,00

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que existe una deuda liquida por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales correspondientes a Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto Sobre la Renta, la cual no ha sido cancelada; observándose que los ciudadanos demandados A.J.B.F. y J.L.B.F., titulares de las cédulas de identidad números V-4.491.024 y V-8.010.734, en su condición de Director Principal y Director Suplente de la sociedad mercantil A.V. ACRILICOS S.R.L., no comparecieron a juicio ni por si, ni por apoderado judicial, por lo cual se nombró Defensor Ad-Litem, a la ciudadana abogada M.E.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.140.

Ahora bien, en fecha 05/11/2009 la defensor ad-litem, formuló oposición en los siguientes términos:

…Estando en la oportunidad legal para presentar oposición, lo hago en los términos siguientes: PRIMERO: Alego la prescripción de los conceptos intimados, los cuales corresponden a los períodos fiscales comprendidos desde Enero de 1996 hasta Septiembre del año 1997. Los cuales como se ha hecho referencia se encuentran prescritos por el transcurso del tiempo. SEGUNDO: Alego la improcedencia del cálculo de los intereses moratorios que se reflejan de los folios 62 al 126 por improcedentes, por cuanto la obligación del cual se generan, corresponden al ejercicio fiscal de los años 1996 y 1997, siendo aplicable para efectos del cálculo de los intereses moratorios el Código Orgánico Tributario Derogado de 1994…

En este sentido, cabe señalar lo preescrito en el artículo 294 del Código de Orgánico Tributario, el cual contempla:

Artículo 294:

Admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

La norma aplicable a la prescripción es el Código Orgánico Tributario de 1994, el cual en su artículo 91, establece lo siguiente:

Artículo 91

Las sanciones aplicadas, salvo las privativas de la libertad, prescriben por el transcurso de cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que quedó firme la resolución o la sentencia que las impuso.

Por igual término de cuatro (4) años prescribe la acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias.

Es preciso destacar que en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2007, Nro. 00354; Magistrado ponente: Levis Ignacio Zerpa, a saber; se interpretó la norma que establecía la prescripción tanto en el Código Orgánico Tributario del 82 como del 94 en este sentido establecido:

…omissis...

Prescripción de las obligaciones por concepto de multas.

Corresponde ahora pronunciarse respecto a la alegada prescripción de las sanciones pecuniarias impuestas a la contribuyente, con fundamento en los actos interruptivos que se examinaron supra, por incumplimiento de sus obligaciones como agente de retención, para los cuales la contribuyente recurrente solicita la aplicación del precepto contenido en “el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente paran los ejercicios investigados de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 199 y 2000”.

En este sentido es oportuno citar el contenido de los artículos 78 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 77 del reformado Código de 1994, aplicable al presente caso por razón del tiempo, relacionado con la prescripción de las infracciones tributarias, y cuyo texto en similares términos establece lo siguiente:

Artículo 78.- Las sanciones tributarias prescriben:

1.- Por cuatro (04) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

2.- Por dos (02) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción.

La averiguación administrativa o la instrucción del sumario suspenden la prescripción por el término de seis 806) meses contados desde la citación del imputado.

En este sentido, alega la contribuyente la prescripción de dos (02) años establecida en la norma supra transcrita, respecto a las multas liquidadas en las planillas referidas a los señalados ejercicios, por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta enteradas tardíamente, por cuanto considera que con el pago de las retenciones cuestionadas, la Administración tenia conocimiento de la comisión de las infracciones este respecto, la Sala observa que la planilla de enterramiento y su presentación ante la oficina de la Administración Tributaria no implica el conocimiento por parte de la administración respectiva, de la infracción cometida; lo único que demuestra tal actuación es que se efectuó un pago. El conocimiento de la infracción cometida sólo lo adquiere real y efectivamente en el momento de efectuar la fiscalización o verificación, como en el caso de autos, con las planillas de liquidación impugnadas.

Ahora bien, la prescripción como medio de extinción de las obligaciones en general y en especial de las sanciones tributarias, por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado actuación alguna que pudiera interrumpir validamente su curso por parte del acreedor, es un mecanismo creado por el legislador para sancionar la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. En razón de ello, debe entenderse que las causas que presentan más de cuatro (04) años sin que se haya realizado alguna actuación por parte de la Administración Tributaria o de alguna intención inequívoca del administrado, quedan prescritas por haber ocurrido íntegramente el lapso de prescripción normal de cuatro (04) años, sin comprobarse interrupción alguna, en cuyo caso, la misma comenzará a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción, tal como lo señala el numeral 1 de la norma supra transcrita.

Asimismo, en los casos donde no haya transcurrido el referido lapso de cuatro (04) años y exista un acto capaz de interrumpir la prescripción, se aplicará el lapso de dos (02) años contados a partir del 11 de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 78 del Código orgánico Tributario y a la interpretación que en ese particular hiciera esta Sala.

Prescripción de las multas, liquidadas para los ejercicios fiscales de 1993, 1994, 19985, 1998 y 1999.

En atención a los precedentes razonamientos, en las probanzas contenidas en autos, así como en los argumentos de los actos interruptivos supra examinados para los intereses moratorios, se advierte que para los ejercicios de 1993, 1994, 1995, 1998 y 1999 no hubo actuación alguna de parte de la Administración Tributaria que demostrase su intención de hacer efectivos los créditos fiscales por concepto de las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales como agente de retención, ni actuación alguna que llevase a concluir en el reconocimiento de la deuda de que se trata; en razón de ello, el lapso de prescripción para dichas deudas es el normal de cuatro (04) años, conforme lo dispones la referida norma, contenida en el artículo 78 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, respectivamente, en aplicación al caso de autos por razón el tiempo; el cual comenzó a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente a cada ejercicio en que se cometió la infracción (1994, 1995, 1996, 1999 y 2000). Dicho lapso de prescripción vencería trascurriendo sin interrupción el 1° de enero de 1998, 1999, 2000, 2003 y 2004, como efectivamente ocurrió. En efecto, no existe constancia en autos de actuación alguna por parte de la Administración Tributaria, ni tampoco manifestación de la contribuyente que pueda haber interrumpido este lapso; pues fue solo el 28 de abril de 2003 que se notificó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-93 para el ejercicio 1998, el 16 de diciembre de 2003, cuando se efectuó la notificación de las aludidas planillas de liquidación, relativas a los ejercicios

De 1993, 1994 y 1995 y el 27 de abril de 2004 cuando se le notifico a la contribuyente de las planillas de liquidación referidas al ejercicio de 1999; resultando forzoso para esta Sala declarar que tales créditos están prescriptos. Así se declara.

Prescripción de las multas, liquidadas para los ejercicios fiscales de 1996, 1997 y 2000.

En cuanto al ejercicio de 1996, se advierte que como aun no había transcurrido el lapso normal de prescripción de cuatro (4) años, cuando la contribuyente fue notificada, el 12 de diciembre de 2000, del Acta de Retención N° GRTI-RG-DF-R-358 y su Anexo N° 01, el lapso de prescripción aplicable en el presente caso es el de dos (2) años, a partir de que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, siguiendo la interpretación de este fallo, comenzando dicho lapso el 1° de enero del año siguiente a la notificación del referido acto, vale decir, el 1° de enero de 2001, para finalizar sin interrupción el 1° de enero de 2003; sin embargo, este lapso se vio interrumpido el 21 de junio de 2001 con la notificación del Acta de Retención N° GRTI-RG-DF-R-75 y su Anexo N° 02, así como con la notificación el 19 de diciembre de 2001 de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-276; originándose con ello un nuevo lapso prescriptito que comienza el 1° de enero de 2002 para terminar el 1de enero de 2004. Ahora bien, habiéndose notificado el 156 de diciembre de 2003 de las planillas de liquidación supra identificadas, se evidencia que sólo transcurrió un (1) año, once (11) meses y quince (15) días; por tanto, no se consumó la prescripción extintiva solicitada por la contribuyente. Así se declara. (Negrita y subrayado nuestro)

Por lo que respecta al periodo impositivo de 1997 se puede observar que tampoco había transcurrido el lapso normal de prescripción de cuatro (4) años, cuando le fue notificada a la contribuyente el 27 de diciembre de 2001 del Acta de Retención N° GRTI-RG-DF-491 y su Anexo N° 01; por lo que dicho lapso de prescripción en el caso de autos es el de dos (2) años, a partir de que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, tal como antes se interpretara; iniciándose dicho lapso el 1° de enero del año siguiente a la notificación del referido acto, vale decir el 1° de enero de 2002, para culminar sin interrupción el 1° de enero de 2004; lapso este interrumpido por la notificación el 10 de enero de 2003 de las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nos. GRTI-RG-DSA-432 y GRTI-RG-DSA-433, así como las planillas de liquidación arriba identificadas, notificadas el 16 de diciembre de 2003; por ello habiéndose interrumpido el curso del lapso de prescripción como antes se indicara, debe esta Sala declarar que la prescripción solicitada no fue consumada. Así se declara. (Negrita y subrayado nuestro)

En relación a la prescripción solicitada para las obligaciones del ejercicio 2000, pudo advertirse asimismo, que no había transcurrido el lapso normal de prescripción de cuatro (4) años, cuando le fue notificada a la contribuyente el 16 de diciembre de 2003 de las referidas planillas de liquidación supra identificadas, razón por la cual el lapso de prescripción aplicable en este caso es el de dos (2) años, a partir de que la Administración Tributaria tiene conocimiento de la infracción, tal como antes lo asentara esta Sala; en cuyo caso dicho lapso comenzaría el 1° de enero del año siguiente a la notificación del referido acto, es decir, el 1° de enero de 2004, para culminar sin interrupción el 1° de enero de 2006. En tal virtud, forzoso es para esta Sala declarar que las obligaciones de la contribuyente a favor del Fisco Nacional para este ejercicio fiscal no han prescrito. Así se decide.

Ahora bien, declarado como ha sido que el lapso de prescripción no se consumó para los ejercicios de 1996, 1997 y 2000 relativo a las multas impuestas en los términos señalados, debe ahora la Sala analizar y decidir la legalidad de las sanciones impuestas por incumplimiento del deber formal por enterramiento tardío del impuesto sobre la renta retenido, derivado de su actividad como agente de retención, de dichos períodos impositivos, así como los correspondientes a las liquidaciones efectuadas para los años 2001 y 2002…”

Siguiendo la interpretación de la Sala se observa que en cuanto a lo alegado en el escrito de oposición referente a la prescripción de las sanciones notificadas en el año 1999 y 2000, los requerimientos de cobro administrativo se realizan sólo hasta el 09/06/2005, evidenciándose claramente que transcurrió más del lapso de tiempo establecido en la norma para la procedencia de la Prescripción, en razón de lo cual debe declararse con lugar la oposición planteada. Y Así se decide.

En cuanto a la condena en costas, se exime a la República al pago de las mismas, por cuanto en el proceso se evidencia la imposibilidad de conseguir a los demandados. Así se decide.

III

DECISION

En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA OPOSICION, formulada por la defensor ad litem de los ciudadanos A.J.B.F. y J.L.B.F., en su condición de Director Principal y Director Suplente de la sociedad mercantil A.V. ACRILICOS S.R.L., con RIF. N°J-30245775-0, con domicilio fiscal en la Calle 5 de Julio, N°3, Parroquia Montalban, Ejido, Estado Mérida.

SEGUNDO

Se declara la PRESCRIPCIÓN de las planillas que se indican a continuación y por ende, prescrita la deuda demandada:

PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN MONTO EN BS. F.

0510122703133 81,00

0510122703112 51,00

0510122703113 53,55

0510122703114 56,10

0510122703115 58,65

0510122703116 61,20

0510122703117 63,75

0510122703118 105,30

0510122703119 109,35

0510122703120 113,40

0510122703121 117,45

0510122703122 121,50

0510122703123 125,50

0510122703124 129,60

0510122703125 133,65

0510122703126 135,00

0510122703127 135,00

0510122703128 270,00

0510122703129 270,00

0510122703130 270,00

0510122703131 270,00

0510122703132 270,00

05101223301850 675,00

TOTAL 3.676,00

TERCERO

SE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS.

CUARTO

Los honorarios de la defensor ad litem, se cancelarán del patrimonio del defendido.

QUINTO

NOTIFÍQUESE; de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se realizará por correo certificado. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los DOCE (12) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

Exp. N° 1203

ABCS/RJRC

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