Decisión nº 221-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

198º y 150º

Presentado por las abogadas Xiomara del Valle Maza Labrador y J.F.M. M, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.229.682 y V-10.148.401, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 38.675 y 44.334, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, según nombramiento de fecha 19/01/95, Resolución Nro 0473 del 21-06-95, emanados de la Superintendencia Nacional Tributaria, facultades éstas de conformidad a los establecido en el artículo 96, numerales 21 y 4 y en el artículo 104, numeral 11 de la Ley Orgánica de hacienda Pública Nacional; adscritas a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, perteneciente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tribut90aria (SENIAT, expediente contentivo de Juicio Ejecutivo, constante de ciento diecinueve folios (119) folios útiles, en contra de la Sociedad Mercantil SERVIC ELECTRIC S.R.L, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30178231-3, domiciliada en la carrera 10 entre calles 3 y 4 Nro 3-70, la C.S.C.E.T., representada por el ciudadano A.D.V., en su carácter de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil, el cual, es sujeto pasivo del Fisco Nacional por la suma de: NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES HOY NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 915,00), por concepto de multas provenientes del incumplimiento de los deberes formales en materia del Impuesto al Consumo Suntuario, en atención al libelo de demanda.

En fecha 02 de julio de 2008, se libró auto de entrada. (F-120).

En fecha 04 de julio de 2008, se libró auto de avocamiento, (F-121).

En fecha 16 de julio de 2008, el alguacil adscrito a este tribunal mediante nota consignó boleta de notificación no practicada, (F122).

En fecha 24 de octubre de 2008, se libró auto ordenando agregar comisión, (F-125).

I

Estando dentro de la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:

En el presente caso el tribunal circunscribe la decisión, a determinar la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto se advierte la inactividad prolongada de la parte actora en el proceso, a este respecto debe señalarse:

La perención es un modo de terminación anormal del proceso, cuyo origen deviene del proceso civil u ordinario, en tal sentido según el Código de Procedimiento Civil, esta se verifica por el transcurso de un año sin haberse realizado ningún acto del procedimiento por las partes. Ha sido definida de la manera siguiente:

es la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes durante un lapso determinado en la Ley. Se sanciona así a las partes que no impulsen el proceso diligentemente, formulando las peticiones a que haya lugar, aun cuando la inactividad se produzca por parte del Juez…

(Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pag 181, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998)”

Puede entonces decirse, que el legislador ha sancionado a las partes que no cumplan con la carga de impulsar el proceso, como una consecuencia lógica del principio dispositivo, según el cual el Juez no solo puede iniciar el proceso de oficio y ordenar la practica de la intimación, pero ello no releva a las partes de su deber de instar el proceso. Lo cual es natural, si se atiene a los principios que rigen la Administración de Justicia entre los cuales destaca la celeridad, presupuesto esencial para la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, la perención ha sido expresamente regulada por el Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En este orden de ideas, esta juzgadora encuentra que la parte actora presentó ante el Juez Distribuidor del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito de demanda en contra de la empresa supra identificada, en fecha 13/08/1999, para lo cual, la abogada representante de la República Bolivariana de Venezuela dio impulso a la causa mediante diligencia de fecha 21/05/02, con la consignación de la boleta de intimación, siendo éste el último impulso procesal efectuado por la parte actora, ya que los impulsos procesales subsiguientes fueron realizados por este tribunal.

Como se puede observar, se evidencia una absoluta pasividad de parte de la demandante, quien luego de consignar el cartel de intimación, no realizó mas actuación para dar impulso al juicio, de ahí que, cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional de fecha 26/08/2006, caso: Inversiones Sur, C.A (INVERSURA), Nro. 1516, Ponente: José M. Delgado Ocando, la cual hace especial referencia a los procedimientos administrativos

…Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez…

(Resaltado del Tribunal)

Volviendo, sobre los actos interruptivos de la perención, la doctrina es conteste al señalar que no es la ejecución de un acto procesal, no puede ser cualquier acto, debe ser un acto que denote la intención de las partes de promover la continuación del juicio, o como lo señala Rillo Casales, toda actividad de grado contencioso útil, que tenga la virtud de instar el tramite procesal, la doctrina ha enumerado las exigencias mínimas que requiere un acto de procedimiento para interrumpir la perención, señalando:

1) Debe realizarse en el expediente contentivo del juicio.

2) El acto debe ser realizado por cualquiera de las partes.

3) Que sea ejecutado con el ánimo de dar impulso al procedimiento.

4) Debe ser valido en el entendido de que no puede ser atacado de nulidad absoluta; y

5) Debe ser vigente, es decir, realizado dentro del término acordado por la Ley para activa el proceso, de manera que no pueda ser declarado extemporáneo. (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pág. 187, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998)

En este mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/08/06 indicó lo siguiente:

…En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de

Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes..’…

(Resaltado del Tribunal)

Con base a todo lo anterior, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por más de un año de la República, lleva a quien aquí decide, a concluir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se consume la perención de la instancia, y así se decide.

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, en consecuencia extinguida la instancia, en el juicio ejecutivo incoado por las abogadas Xiomara del Valle Maza Labrador y J.F.M. M, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.229.682 y V-10.148.401, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 38.675 y 44.334, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, según nombramiento de fecha 19/01/95, Resolución Nro 0473 del 21-06-95, emanados de la Superintendencia Nacional Tributaria, facultades éstas de conformidad a los establecido en el artículo 96, numerales 21 y 4 y en el artículo 104, numeral 11 de la Ley Orgánica de hacienda Pública Nacional; adscritas a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, perteneciente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT, expediente contentivo de Juicio Ejecutivo, constante de ciento diecinueve folios (119) folios útiles, en contra de la Sociedad Mercantil SERVIC ELECTRIC S.R.L, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30178231-3, domiciliada en la carrera 10 entre calles 3 y 4 Nro 3-70, la C.S.C.E.T., representada por el ciudadano A.D.V., en su carácter de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil, el cual, es sujeto pasivo del Fisco Nacional por la suma de: NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES HOY NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 915,00), por concepto de multas provenientes del incumplimiento de los deberes formales en materia del Impuesto al Consumo Suntuario, en atención al libelo de demanda.

  2. - NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se comisiona a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., al los seis

(06) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO.

Exp N° 1697

ABCS/YULLY

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