Decisión nº 337-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

199º Y 150º

Vista la diligencia suscrita en fecha 12/05/2009, por el abogado A.J.M.R., con el carácter de representante de la República, por medio del cual informa al tribunal de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fue resuelto la regulación de competencia, determinando a que tribunal de Protección del Niño y del Adolescente esta atribuida la competencia para conocer del domicilio de los menores demandados, (Estado Táchira ó Estado Mérida), permitiendo la presente decisión reflejar una luz a fin de aclarar la controversia en cuanto a la competencia y capacidad que tiene los niños y adolescentes demandados en el proceso.

En fecha 26/05/2008, este despacho dictó sentencia declarando nulo todo lo actuado ordenó reponer la causa al estado de proponer la demanda de juicio ejecutivo, en contra de la SUCESIÓN ARAUJO PARRA L.G.. Esta sentencia señala que los menores demandados no pueden fungir o responder solidariamente ni patrimonialmente.

Siendo en el presente caso referido a materia sucesoral y al encontrarse demandados niños, niñas y adolescentes y aclarado la competencia para conocer de los asuntos judiciales en menores de edad, es pertinente destacar que en fecha 27/11/2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, decidió la nulidad del testamento, perdiendo la condición de heredero testamentario el ciudadano J.R.A.B., siendo anunciado con un recurso de Casación, contra la nulidad del testamento, y hasta la presente fecha no ha habido sentencia a fin que determine la realidad cierta si es heredero el ciudadano antes mencionado, y este tribunal en el desempeño de sus funciones debe a ciencia cierta conocer sobre el respectivo fallo de la sala de casación, lo cual la misma constituye un herramienta fundamental a los fines de que haya una determinación quienes serán demandados en el presente juicio ejecutivo.

En este sentido, es menester acudir a lo que se entiende por suspensión de la causa, lo cual ha sido definida por la doctrina como una crisis del proceso que se detiene el procedimiento y consecuencialmente del decurso de los lapsos dentro de las causales de suspensión del proceso se encuentra que la doctrina y la jurisprudencia ha calificado como suspensión impropia que es aquella que se presenta como consecuencia incidente surgido en el proceso y que requiere de una decisión de un Juez distinto al de la causa y con competencia exclusiva para ello. Así, aún cuando la suspensión impropia es producto de las elucidaciones procesales formuladas por la doctrina procesalita, es lo cierto que esta ha sido reconocida por la Jurisprudencia del supremo Tribunal, que al respecto ha indicado:

“Ahora bien, el presunto agraviado sostuvo que, en el curso de la segunda instancia, la causa se paralizó a partir del auto emitido el 7 de marzo de 2002, razón por la cual, el tribunal debió notificar a las partes para su reanudación. Con respecto a la paralización del proceso, esta Sala observa que un sector de la doctrina patria sostiene que la misma únicamente puede provenir de un motivo legalmente establecido (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Capriles C.A., 1999, pp. 270-271); por el contrario, otro sector afirma que en ese caso se trata, propiamente, de una suspensión, mientras que la paralización o detención del proceso opera por motivos distintos, no contemplados expresamente por el legislador; en este orden de ideas, el procesalista Henríquez La Roche asevera:

¿Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causas no imputables a la parte’ (...); crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo’ (cfr Guasp: Derecho procesal civil, I, pág. 508)

(Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pp. 84-86).

Con base en el criterio expuesto, esta Sala evidencia que no se había verificado ninguno de los motivos de suspensión del proceso, expresamente establecidos en la ley, ni alguna otra causa que impidiera a las partes realizar las actuaciones procesales, y, por tanto, que ocasionara la detención del curso del juicio; y ello lleva a concluir que el proceso que motivó el amparo sub examine, no se encontraba paralizado. (Sentencia N° 3325, de fecha 02/12/2003. Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O.)

De la sentencia parcialmente trascrita se colige claramente como el Supremo Tribunal ha reconocido la existencia de las causales de suspensiones del proceso diferentes a las legalmente previstas, originadas por acontecimientos impeditivos de la actuación procesal. Circunstancia esta dentro de la cual puede subsumirse los hechos verificados en el caso de autos. Es decir la interposición del recurso de casación en contra de la sentencia de fecha 27/11/2006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual el fallo de la Sala de Casación es indispensable para determinar los demandados en la presente causa.

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. -) Con fundamento en todo lo previamente expuesto esta juzgadora declara la suspensión del proceso, en consecuencia la causa se reanuda una vez conste en autos un pronunciamiento sobre la nulidad del testamento, en ese mismo momento la república debe presentar nuevamente la demanda y se resolverá sobre la competencia y cualquier otro pronunciamiento que sea necesario.

  2. -) De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

Exp N° 0879

ABCS/anamaría

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